CSJ - SL4809-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4809-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4809-2021 Radicación n.° 82813 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue vinculado como litisconsorte necesario a RUBÉN DARÍO
GONZÁLEZ LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Londoño Sánchez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, a partir del 18 de agosto de 2014, fuera condenada
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Radicación n.° 82813 a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente María Piedad Corrales, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que con la señora María Piedad Corrales conformaron una unión marital de hecho que inició el 10 de noviembre de 2007 y finalizó el 18 de agosto de 2014, data en que falleció su
compañera en el municipio de Bello-Antioquia; que durante dicho lapso y de manera ininterrumpida compartieron mesa, techo y lecho en la Carrera 52B n.° 89-36 del barrio Aranjuez de Medellín; que los dos aportaban económicamente para el sostenimiento del hogar; y que de tal unión no se procrearon hijos. Relató que el 12 de noviembre 2015 acudió a Colpensiones a fin de que le fuera reconocido el derecho pensional al cual tiene derecho por ostentar la calidad compañero permanente de la causante y por cuanto ella tenía cotizadas 916 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 154,44 corresponden a los tres últimos años; sin embargo, indicó que dicha prestación le fue negada mediante Resolución GNR 7912 del 12 de enero de 2016 bajo el argumento que había otra persona reclamando igual derecho, concretamente el señor Rubén Darío González López, por tanto, esa entidad adujo que debía ser la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de dirimir el
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Radicación n.° 82813 conflicto de beneficiarios y determinar a cuál de ellos le corresponda la prestación. Narró que, si bien la causante con el señor Rubén Darío González López procreó una hija, quien en la actualidad era mayor de edad, lo cierto era que desde hace 12 años no vivían juntos, pues él tenía conformado su propio núcleo familiar con la señora Enedina de Jesús Tabares Hurtado, de ahí que no podía reclamar derecho pensional alguno en su favor.
Puso de presente también que María Piedad Corrales murió de cáncer de estómago, que fue él quien siempre la acompañó en los tratamientos de quimioterapia y cuando estuvo hospitalizada, además estaba al tanto de los trámites necesarios para su atención médica integral, tanto así que ante la Clínica Las Américas, donde recibía atención su compañera, él era la única persona autorizada para ayudarla en los procedimientos médicos del caso. Finalmente solicitó que el señor Rubén Darío González fuera vinculado al proceso como litisconsorte necesario por activa (f.° 1 a 6). El Juez del conocimiento que lo fue Tercero Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda contra Colpensiones y ordenó vincular a Rubén Darío González López como litisconsorte necesario (f.° 41), quien no obstante haber sido notificado personal y en legal forma (f.° 72), guardó silencio sobre el derecho pensional que en su momento reclamó en su favor ante Colpensiones, así lo dejó precisado el a quo (f.° 77).
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Radicación n.° 82813 La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de fallecimiento de María Piedad Corrales, la densidad de semanas cotizadas por ella, la reclamación pensional y las razones aducidas para negarle la prestación; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente debían probarse.
En su defensa argumentó que no existía claridad sobre la calidad de compañero permanente del actor, pues como se puso de presente en la Resolución GNR 7912 de 2016, la razón por la cual se le negó la prestación obedeció a que tanto el demandante como el señor Rubén Darío González López, reclamaron igual derecho bajo el supuesto de haber convivido con la señora María Piedad Corrales hasta la fecha de su fallecimiento, de ahí que se difirió la controversia al juez laboral para que estableciera a cuál de ellos le corresponde la pensión o eventualmente a ninguno. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 43 a 51).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 julio de 2017, decidió lo siguiente:
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PRIMERO: Declara que entre el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ identificado con la C.C. N.° 71.629.405 y la señora MARIA PIEDAD CORRALES existió una sociedad marital de hecho, como compañeros permanentes entre principios del año 2008 y el 18 de agosto de 2014, fecha de fallecimiento de la señora MARIA PIEDAD CORRALES, y se declara que el señor RUBÉN DARÍO GONZALEZ no era compañero permanente de la causante.
SEGUNDO: Declarar que al señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ identificado con la C.C. N.° 71.629.405, le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañera permanente desde el 19 de agosto de 2014
TERCERO: Se ordena a Colpensiones seguir pagando al señor
CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ identificado con la C.C. N.° 71.629.405, como pensión de sobreviviente, un SMLV a partir del 1º de julio de 2017, incluyendo la mesada adicional de diciembre, hasta que subsistan las causas que la originaron, con los respectivos aumentos de ley.
CUARTO: Se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SANCHEZ identificado con la C.C. NO 71.629.405, por concepto del RETROACTIVO de la pensión de sobreviviente desde el 19 de agosto de 2014, y hasta el 30 de junio de 2017, la suma de $27.133.684,58, suma que se encuentra indexada y se seguirá indexando a partir del 1 de julio de 2017 hasta el pago real del mismo.
QUINTO: Se absuelve a Colpensiones del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, y se absuelve a COLPENSIONES de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente al señor RUBÉN DARÍO GONZALEZ.
SEXTO: Prospera la excepción de liquidar y pagar intereses moratorios, las demás quedan resueltas implícitamente
SÉPTIMO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín en favor de Colpensiones.
OCTAVO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio. Como Agencias en derecho se fija la suma de
$5.903.136.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció del presente asunto por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse a su favor sobre los temas no apelados, puso fin a la instancia mediante sentencia del 12 de julio de 2018, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra; y condenó al actor a pagar las costas de las dos instancias.
Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si Carlos Arturo Londoño Sánchez, tenía o no derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes reclamada y generada por el fallecimiento de la afiliada María Piedad Corrales; en caso de ser afirmativa la respuesta, debía dilucidarse si estuvo bien concedida la condena por indexación y costas procesales. Teniendo como derrotero a seguir el anterior interrogante, precisó que en razón a que María Piedad Corrales falleció el 18 de agosto de 2014, la norma aplicable al presente asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que la reprodujo a continuación; igualmente y respecto a la convivencia exigida por tal disposición, recordó lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 20 may. de 2008, rad. 32293.
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Radicación n.° 82813 Bajo el anterior supuesto normativo, abordó en detalle el estudio de las testimoniales rendidas por Paula Andrea Londoño quien es hija del demandante; Mauricio Antonio Zapata quien era hermano medio de la causante, y el testimonio de Gloria Patria Carvajal, amiga del actor. Asimismo, analizó la documental visible a folio 133, en la cual la representante legal de la sociedad «Dunningtón Corporatión» indicó al juzgado que en la hoja de vida de la causante aparecía una declaración extra juicio fechada el 10 de noviembre de 2010, en la que se registraba que ella y el accionante vivían juntos hace tres años, la cual aparecía a folio 134. Igualmente estudió la historia clínica de la causante (f.° 25 a 39), de donde evidenció que ella ingresó a la Clínica Las Américas el 12 de junio de 2014 y allí constaba que aparecía como esposo el actor; examinó también la documental de folio 40, alusiva al consentimiento informado general firmado por la causante y en la que «se delega al aquí demandante para que decida por ella». Luego del análisis probatorio que antecede, consideró que si bien la prueba documental como la testimonial obrante en el proceso, daban a entender que el accionante y
la causante tuvieron una convivencia durante un tiempo incluso superior a los cinco años, también lo era que, conforme a la testimonial, se rompió desde antes de la hospitalización de la afiliada, ya que ésta estuvo viviendo en casa de su madre incluso antes de que esto último ocurriera,
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Radicación n.° 82813 lo que significaba que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Añadió que conforme a la jurisprudencia en cita, se debe hacer vida marital con el afiliado hasta el momento de la muerte, y es que al respecto con excepción de la hija del demandante, los otros dos testimonios, esto es, los provenientes del hermano de la causante y la de la amiga del actor, dieron a entender que la afiliada después de la última hospitalización se fue para la casa materna, e incluso la última de los mencionados testigos al preguntársele si antes de entrar al hospital la asegurada en que casa vivía, respondió que «casi siempre estaba allí con algunas excepciones para esa época, porque algunos días decidió estar con la mama y la hija, pero Arturo iba todos los días, es decir para ese tiempo ella no estaba viviendo con él, y por eso él iba a visitarla hasta la Gabriela». Puntualizó que frente a esta tema, es cierto que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que no siempre la ruptura física de la convivencia de la pareja implica una separación real de la misma, lo cual sucede por ejemplo cuando ello obedece a razones laborales o de salud de la pareja, siempre
que mantengan unidad de propósito, pero también lo es que ello no corresponde a una regla general sino que cada caso debe ser analizado en concreto, y que en el presente asunto, no se explicó y menos se probó, porque razón la causante antes de morir no estaba en la casa que compartía con su compañero permanente, ni estuvo bajo su cuidado, dado que era el momento en que ella requería mayor auxilio de su
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Radicación n.° 82813 pareja, sino que se encontraba en la vivienda de su progenitora, y aunque se dijo por los testigos que él estuvo siempre pendiente de ella hasta su muerte, tal actitud también puede ser propia de una relación de noviazgo o de una relación sentimental sin convivencia. Además de ello advirtió que, los testigos incurrieron en contradicciones respecto de tal punto, puesto que la hija del actor narró que una vez la causante salió del hospital, llegó a la casa de su padre y que ella murió en el barrio Aranjuez donde vive este último, mientras el hermano de la afiliada dijo que cuando salió del hospital se fue para la casa de la mamá en el barrio la Gabriela en el municipio de Bello donde falleció, pero en un comienzo había dicho el mismo declarante que el deceso se produjo en otra sitio, lo que también fue confirmado por la testigo amiga del actor, además tampoco hubo consenso en cuanto al tiempo de estadía en la casa de la progenitora, luego de llegar del hospital, ya que el hermano de ella manifestó que fueron quince días antes de morir y las testigo amiga del
demandante dijo que era un mes largo. De acuerdo a lo anterior coligió que: Tales contradicciones en la aplicación del principio de la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del código procesal laboral y de la seguridad social, dejan a la sala dudas de la veracidad de sus dichos, ya que si la hija del demandante vivía cerca de la casa de su padre donde este vivía presuntamente con la causante, y si según ella los visitaba cada ocho días, era lógico saber con certeza donde murió la compañera de su padre e igual comentario cabe respecto del testimonio del hermano de la causante quien por tratarse de una persona tan allegada a la misma, tenía que saber con certeza donde murió su hermana; y es que de por si los testimonios provenientes de los
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Radicación n.° 82813 familiares de las partes deben ser analizados con mayor rigor que los que provienen de terceras personas dado del interés que les pueda asistir a los primeros en el resultado del proceso, pero con mayor razón si estos incurrieron en imprecisiones e incluso en contradicciones no justificada, dado que por la cercanía familiar tienen un conocimiento de los hechos de primera mano. Todo lo anterior, lo llevó a revocar la decisión condenatoria de primer grado y por sustracción de materia se abstuvo de estudiar los demás puntos materia de la alzada, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por Carlos Arturo Londoño Sánchez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado por Colpensiones, el que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los
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Radicación n.° 82813 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 164, 167 y 222 del CGP, aplicable por analogía en virtud de lo previsto por el artículo 61 del CPTSS. Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes dislates de orden fáctico: No dar por demostrado estándolo que la señora MARIA PIEDAD CORRALES y el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ en su condición de compañeros permanentes CONVIVIERON por un término superior de cinco años, es decir desde el 10 de noviembre del año 2007 y hasta el 18 de agosto de 2014 fecha de su deceso, compartiendo los elementos fundantes de la convivencia como lo son techo, lecho y mesa. Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia de la pareja se rompió días antes de la hospitalización de la señora MARIA PIEDAD CORRALES, basado en una interpretación errónea y maquiavélica de la prueba testimonial. Dar por demostrado sin estarlo que los testigos Paula Andrea
Londoño, Mauricio Zapata Corrales y Gloria Patricia Carvajal incurrieron en contradicciones, cuando de sus dichos se logra extraer claramente que conocieron de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia entre los compañeros permanentes Manifiesta que tales yerros se cometieron por no haber apreciado la confesión contenida en el interrogatorio del demandante y las pruebas documentales visibles a folios 16, 17, 21, 22, 23 y 24. Y por haber valorado de manera equivocada las documentales visibles a folios 14, 15, 133, 134, 25 a 39 y 40, así como «la prueba testimonial». En la demostración del cargo sostiene que el fallador de segundo grado cometió los desaciertos de orden fáctico atribuidos en el cargo, por no haber abordado el estudio del
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Radicación n.° 82813 interrogatorio de parte rendido por el actor, pues si lo hubiese hecho, hubiese despejado las dudas que tuvo respecto a la convivencia que mantuvo con la causante desde el año 2007 hasta la fecha de su deceso. En dicha diligencia, el promotor del proceso fue claro en señalar que las razones por las cuales su compañera falleció en casa de su familia, obedecen a situaciones laborales del accionante y la ayuda en el cuidado de la enfermedad que ella padecía, circunstancia que en momento alguno entraña una ruptura de los lazos afectivos y de convivencia, como erradamente lo consideró el fallador de segundo grado. Luego expone que se analizó de manera errada las
testimoniales rendidas por Mauricio Zapata y Andrea Londoño, pues si se hubiesen estudiado en su justa dimensión, se habría concluido de ellas que el actor y su compañera vivieron siempre juntos y nunca se rompió el vínculo de convivencia, y la razón por la cual falleció en la casa de su familia y no donde vivía con el aquí demandante obedeció a que ella «quiso» morir en la casa de su mamá. Enseguida precisa que las documentales visibles a folios 16 y 17, no valoradas por el Tribunal, correspondientes a las declaraciones extra juicio rendidas por Gloria Patricia Carvajal Hurtado, Lesly Alejandra Hurtado, Carlos Arturo Londoño Sánchez y Mauricio Antonio Zapata, también dan cuenta de que la pareja siempre convivió bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa hasta la fecha en que falleció la señora María Piedad Corrales, hecho del cual igualmente dan
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Radicación n.° 82813 cuenta los registros fotográficos visibles a folios 21, 22, 23 y 24, tampoco valorados por el Tribunal. Posteriormente manifiesta que el sentenciador de alzada apreció de manera equivocada la documental obrante a folios 14 y 15 que se repite a folio 134, pues de haber valorado tal declaración extra-juicio rendida por la propia causante y el actor, hubiese evidenciado sin lugar a dudas que ellos compartían el mismo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su óbito; misma circunstancia que se acredita con la documental visible a folio 133, donde la representante legal de la empresa donde laboró la causante, da cuenta de la
existencia de la misma declaración extra juicio. Enuncia también que el sentenciador de alzada no estimó correctamente la historia clínica de la causante que se encuentra a folios 25 a 39, pues de haberlo hecho sin «apasionamientos y sesgos», hubiese evidenciado que la pareja siempre convivió juntos, pues allí figura el actor como compañero permanente y/o esposo; además aparecen también acciones de tutela que el accionante como agente oficioso interpuso en nombre de la afiliada para que la atendieran por sus quebrantos de salud. Esgrime que la documental visible a folio 40 evidencia que fue la propia actora quien autorizó al promotor del proceso, para que decida por ella en todo lo concerniente al tratamiento médico, incluidas las intervenciones de urgencias. Que esta prueba por sí sola acredita la convivencia real y efectiva que entrañaban los compañeros
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Radicación n.° 82813 permanentes Carlos Arturo y María Piedad, pues no es razonable delegar responsabilidad a una persona distinta a un compañero de vida o a un esposo o cónyuge, a lo que se suma que tampoco es lógico delegarla a un novio pasajero o amigo, como lo infirió equivocadamente el Tribunal. Finalmente, en apoyo de su planteamiento, trae a colación las sentencias CSJ SL4925-2015; CSJ SL32022015 y CSJ SL14237-2015, que refieren a la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, colige que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la
impugnación.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones manifiesta que no le compete entrar a determinar si al recurrente le asiste o no el derecho a percibir la pensión reclamada como compañero de la causante, ya que esta «cuestión que debe ser dirimida por la jurisdicción laboral»; por tanto, la responsabilidad de la entidad está sujeta a lo que determine el juez laboral, como desde el inicio del presente asunto lo puso de presente.
No obstante, manifiesta que el cargo adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, como que las pruebas en que está soportado el cargo, no son aptas en casación, además que el Tribunal con fundamento en el artículo 61 CPTSS formó libremente su convencimiento de que no existía
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Radicación n.° 82813 convivencia, de ahí que se descarta la comisión de un error de hecho con el carácter de evidente, capaz de llevar al quebranto de la decisión confutada. Por lo expuesto sostiene que el cargo debe ser rechazado.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, en donde pueden discutirse de manera libre la totalidad de los medios de prueba allegados al proceso. El análisis de la Corte se limita al estudio de los elementos probatorios que por ley tienen la naturaleza de ser calificados en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, sólo a partir de ellos, se entra a verificar si el sentenciador de alzada incurrió o no en los dislates de orden
fácticos que le atribuye la censura, los cuales, por demás, para llevar al quebranto de la decisión impugnada deben ser ostensibles y protuberantes. De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en yerros manifiestos, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir
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Radicación n.° 82813 al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el mandatario judicial del recurrente, indiscriminadamente enlista una serie de probanzas que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la naturaleza de ser calificadas en casación, tal es el caso del interrogatorio de parte rendido por el propio demandante, las declaraciones extra juicio y las testimoniales, por lo siguiente: 1.- En efecto, la censura acude al interrogatorio de parte rendido por Carlos Arturo Londoño, para de ahí derivar el requisito de la convivencia echada de menos por el sentenciador de alzada, sin advertir que este medio de
convicción no es prueba hábil en casación, únicamente lo es, en la medida en que implique confesión, valga decir, que contenga afirmaciones que perjudiquen al declarante o favorezcan a la parte contraria, lo que no acontece de las manifestaciones vertidas por el mismo accionante en su beneficio. Al respecto, la Corte ha precisado en innumerables decisiones que a nadie le es dado fabricar su propia prueba, que es lo que busca el aquí recurrente con sus dichos, de cara a demostrar lo pretendido en el sub judice. En esa dirección, en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191-2015, entre otras, la Sala precisó que el medio «en
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Radicación n.° 82813 que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba». 2.- Lo mismo ocurre con las declaraciones extra juicio que enlista el recurrente, en razón a que al provenir de terceros, se asemejan a un testimonio y, por ende, igual que estos, tampoco son aptas en casación, pues únicamente es posible su análisis cuando de forma previa se acredita el dislate con prueba calificada. Sobre el particular, valga recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL4309-2020, en la que se
explicó lo siguiente: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (negrillas del texto original). Visto lo precedente, en perspectiva de los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, la Sala centrará su estudio, única y exclusivamente en las pruebas calificadas enlistadas por la censura; si con ellas se acredita el error de
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Radicación n.° 82813 hecho manifiesto, quedará habilitada para estudiar las que no ostentan tal connotación, que igualmente le sirvieron de soporte al Tribunal para tomar su decisión y a las que igualmente alude la censura. Precisado lo anterior, debe recordarse que el Tribunal, a pesar de considerar que estaba acreditado el hecho de que María Piedad Corrales y Carlos Arturo Sánchez convivieron
como pareja desde comienzos del año 2008, esto es, por un espacio superior a los cinco años, lo cierto era que desestimó las pretensiones del actor al evidenciar con la prueba testimonial, que la citada señora falleció en la casa de su mamá y no donde convivía con el causante, lo que ponía al descubierto que el accionante no convivió con la demandante hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 18 de agosto de 2014. En este orden, el problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en determinar desde el punto de vista fáctico, si el hecho de la señora María Piedad Corrales haber fallecido en la casa de habitación de su mamá y no en el lugar donde vivía con el demandante por un lapso superior a cinco años, llevó a que se rompiera la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por el aquí demandante. Previo a dilucidar el cuestionamiento antes mencionado, resulta transcendental recordar que la jurisprudencia de la corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros
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Radicación n.° 82813 permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud,
trabajo, fuerza mayor o similares. Dicho de otra manera, el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL120292016 y SL3813-2020, se sostuvo lo siguiente: […] esta Sala de la Corte también ha adoctrinado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal, es así que en sentencia del 15 de junio de 2006 radicado 27665 puntualizó: “(…) Fue argumento del Tribunal, que el simple hecho de que dicha señora pernoctara en un lugar diferente al de su compañero, no es razón para concluir, como lo hizo la
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Radicación n.° 82813 demandada, que entre ambos no existía una comunidad de vida, ni que no compartían los avatares de la vida, pues pasar las
noches juntos o separados, no es lo que en realidad hace que se forme o destruya una familia, y que por lo tanto la actora si había logrado acreditar la convivencia real y efectiva con el causante, que se prolongó por más de cuarenta años. (…) En reiteradas ocasiones esta Corporación, ha tenido oportunidad de fijar su criterio al respecto; verbigracia en sentencia del 5 de abril de 2005, radicación 22560, en la cual pretende apoyarse
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