CSJ - SL481-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL481-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
HO RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD escnnNu:e4 s tióa OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrpaodnoe nte SL481-2018 Radicacni.ºó5 n0 290 Act0a0 4 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FLOTA SUGAMUXI S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso que promov10 MELBA EDITH RINCÓN CASTELLANOS, en nombre propio y en representación de sus hijas menores MICHELLE CAMILA y KAREN DANIELA NIAMPIRA RINCÓN, contra la recurrente, PRODUCTOS
AMBIENTAR E.U., DIEGO JARAMILLO YEPES y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ARP ISS, sucedido
por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
No se accede a la solicitud presentada por Colpensiones, para actuar en este asunto como sucesora SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó0n2 90 procesal del ISS en liquidación (f.º 90), toda vez que, el negocio de riesgos profesionales de la entidad, por el que fue vinculada a este proceso, fue asumido por la ARL Positiva Compañía de Seguros (f.º76 a 81), por lo que la solicitante no está llamada a hacer parte en este asunto.
l. ANTECEDENTES Melba Edith Rincón Castellanos, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Michelle Camila y Karen Daniela Niampira Rincón, demandó a la Flota Sugamuxi S.A., a Productos Ambientar E.U., a Diego Jaramillo Yepes y al Instituto de Seguros Sociales -ARP ISS, sucedido por Positiva Compañía de Seguros S.A., buscando que se declarara que la muerte de Rafael Niampira Muñoz, ocurrida el 29 de julio de 2004, constituyó un accidente de trabajo y que el ISS ARP estaba obligado a cancelar la pensión de sobrevivientes; así como que se condenara a dicha entidad, al pago de la prestación a partir del 29 de julio de 2004 e intereses moratorias. Subsidiariamente, pretendió que se declarara que entre el causante y Diego Jaramillo Yepes existió una relación laboral, que la muerte ocurrió por accidente de trabajo, que el empleador está obligado a cancelarles la pensión de sobrevivientes y que se le condenara a su pago, a partir del 29 de julio de 2004, a la cancelación de intereses moratorias, de salarios de los dos últimos meses de trabajo y de la sanción moratoria hasta el pago efectivo de los salarios debidos a su cónyuge y padre; en subsidio de lo anterior, que SCLAJPT-10 V.00 2 \\\ Radicacni.º5ó 0n2 90 se declarara que la empresa Flota Sugamuxi S.A., a la que se encontraba afiliado el bus que conducía el trabajador, es responsable de la pensión de sobrevivientes, que se le
condene a su pago a partir del 29 de julio de 2004 y al pago de los intereses moratorias; o en subsidio de esto, que se declare que tal obligación es de Productos Ambientar E.U ., quien lo tenía vinculado a la seguridad social como empleador y que se profiera la respectiva condena. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 9 de mayo de 2004 Rafael Antonio Niampira celebró con Diego Jaramillo Yepes, un contrato verbal de trabajo para desempeñarse como conductor del vehículo bus marca Chevrolet, con placas UYG622, afiliado a la Flota Sugamuxi S.A. con n. interno 584; que el 29 de julio de 2004, Rafael º Antonio fue enviado por su empleador a reparar una batería del bus que conducía, que cumpliendo el encargo fue objeto de un atentado, en el que falleció en vía pública, en la entrada de las instalaciones de la Flota Sugamuxi S.A., cuando dos personas accionaron indiscriminadamente armas de fuego en contra del trabajador y de su acompañante Humberto Torres Mesa; que el empleador y Jorge Eliecer Jaramillo, gerente de Productos Ambientar EU, realizaron los trámites de pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales ante la vicepresidencia de riesgos profesionales del ISS, quien mediante comunicación del 27 de julio de 2005, resolvió no reconocer los hechos como accidente de trabajo, por cuanto el causante se encontraba desempeñando sus labores como conductor del bus, bajo órdenes de Diego Jaramillo y no como vendedor o conductor de la empresa Productos
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Radicación n. º 50290
Ambientar EU, por cuenta de quien estaba afiliado a la administradora de riesgos. Señaló que su cónyuge falleció en un accidente de trabajo, en horas de servicio y como consecuencia de su actividad laboral; que Diego J aramillo Yepes no le canceló los dos últimos meses de labores; que la empresa Flota Sugamuxi S.A. no lo afilió al sistema de riesgos profesionales ni a la seguridad social y que estuvo afiliado por terceras personas. Diego Jaramillo Yepes y Productos Ambientar EU, dieron respuesta a la demanda en similares términos pero en escritos separados, oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra; indicaron que Diego Jaramillo adquirió el vehículo de placas UYG-622, vinculado a la empresa Flota Sugamuxi S.A., mediante contrato de permuta celebrado el 11 de mayo de 2004, fecha para la cual el señor Niampira ya era el conductor del bus; que la Flota Sugamuxi S.A. le impartía órdenes directas, organizaba las rutas, pagaba los salarios; aceptaron la ocurrencia del accidente en el lugar precisado en la demanda, pero señalaron que el . . fi trabajador falleció por causa extraña a la m1s1on encomendada, que fue ajena a la actividad de conducir, sin conexidad con la labor desempeñada; y que, la Flota Sugamuxi S.A le descontó directamente el sueldo y la prima del conductor. Formularon como excepciones las que denominaron falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.
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Radicación n. º 50290 El Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra; indicó que la labor de conductor del asegurado y su muerte ejerciendo labores para Diego Jaramillo, se desprendían de las versiones rendidas en la investigación penal; y que, Ambientar EU no era la empresa para la que el trabajador fallecido prestaba sus servicios al momento de la muerte. La Flota Sugamuxi S.A. presentó opos1c10n a lo pretendido en su contra; indicó que suscribió un contrato de transporte de naturaleza civil con Diego Jaramillo Yepes, en el que éste tenía la libertad de contratar al conductor; que entre la empresa y Rafael Antonio Niampira Muñoz nunca existió relación laboral ni contrato de trabajo, por lo que no estaba en la obligación de afiliarlo al régimen de seguridad social; que la muerte de Rafael Antonio no fue consecuencia de un accidente de trabajo, que murió en forma violenta, sin relación alguna con la labor desempeñada como conductor. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró que entre Rafael Antonio Niampira Muñoz y la Flota Sugamuxi S.A. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 11 de mayo y el 29 de julio de 2004, como conductor del bus de servicio público de placas
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Radicación n. º 50290 UYG622; en consecuencia, condenó a la empleadora, y solidariamente a Diego Jaramillo Yepes, a pagar a las demandantes, en calidad de beneficiarias del trabajador fallecido, los salarios de junio y julio de 2004, la indemnización moratoria hasta el 29 de julio de 2006, y en adelante, intereses moratorias sobre el valor de la indemnización; absolvió de lo demás y dispuso condena en costas de conformidad.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la Flota
Sugamuxi S.A., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, modificó la decisión; declaró que la muerte de Rafael Niampira Muñoz acaeció como consecuencia de un accidente de trabajo, condenó a Diego Jaramillo Yepes y a la Flota Sugamuxi S.A., al reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes en favor de las demandantes, junto con los reajustes de ley, mesadas de junio y diciembre e intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como supuestos fácticos que no fueron objeto de censura, que Diego Jaramillo contrató a Rafael Antonio Niampira como conductor del vehículo de placas UYG622 de su propiedad, que el trabajador devengó un salario de $550.275, que los propietarios del vehículo lo entregaron a
la empresa de transporte Flota Sugamuxi S.A. para su
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6 Radicancº.5i 0ó2n9 0 explotación, que el causante no fue afiliado por los demandados a pensiones y nesgas profesionales por su actividad como conductor del referido bus, y que [« .. .} la norma en la cual el a qua basó su decisión de vincular a la empresa transportadora como empleadora, Ley 15 de 1959, artículo 15, no fue motivo de censura» En cuanto a la existencia de la relación laboral, estableció que segun el certificado de existencia y representación de la Flota Sugamuxi S.A., su objeto social correspondía a la explotación del transporte terrestre automotor; que dicha empresa suscribió contrato de transporte de vehículo n. 584, el 26 de abril de 2004, con º los propietarios del vehículo bus con placas UYG622, en el que se acordó que la empresa pagaría a los dueños «[.. .} el valor que resulte de descontar a las ventas brutas el 18% de las mismas más los otros costos[.. .} »; que según la cláusula novena, previo a la contratación del conductor, el dueño del vehículo debía ponerlo a consideración de la empresa, quien podría aceptarlo o no; y que, en documento emitido por la sección operativa (f.º 49) «[. ..} la demandada informa que el señor NIAMPIRA está autorizado por la Gerencia de la sociedad como conductor del vehículo No 584, a partir del día 12 de marzo hasta el 1 O de abril de 2004».
Señaló que los testigos afirmaron que el causante era conductor titular del vehículo afiliado a la empresa, que los turnos y rutas eran dispuestos por ésta, que utilizaba los emblemas de la Flota Sugamuxi S.A. para su trabajo; que la demandada retenía al propietario del vehículo el sueldo del SCLAJPT 10 V.00 7 Radicación n. º 50290 conducsteogru,sn eo bserevnla o esx tradcetc ouse ndtea lomse sedsea bryij lu ndieo2 004e,m itipdoorls ae mpresa º (f5.8,5D9e)t .o dlooa ntercioonrc,l quuyeó: [. .. ] el a qua aplicó acertadamente el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, norma que impone la solidaridad entre las empresas y los propietarios de los vehículos que prestan el servicio público de transporte, respeto de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo discutida, al reconocer que el causante prestó sus servicios al amparo de dicha norma, decisión que no fue motivo de inconformidad, declarando también, como en efecto lo es, que las normas laborales son de orden público, por lo que la voluntad de las partes, y aún menos de terceros, pueden contraer los derechos mínimos que éstas consagran, consideraciones estas por las que esta Sala confirmará la solidaridad declarada respecto de la sociedad enjuiciada aquí recurrente. Del ai ndemnizmaocriaótnoy lr oissaa lariinodsiq,cu óe correspaoldn edmíaan daoad los olidariraemsepnotnes able,
demosterlap ra god el oss alarqiuoesa firmlóa p arte demandannotf eu ercoann celaidnocsu,m pliceonned sot a cargqau;el at ransportaafdiorqrmuaóee, lp ropietteanríiao liberptaarcdao ntraatlca orn ducyt eolrln oof uaes íq,u e rehusyuóo bligalceigótanrl a sladáanA dmobliae nEtUay r alp ropiedteavlre ihoí cquuleoa , p esadres eerm pleadora, noa filailót rabajaalds oirs tedmeas egurisdoacdi nail , ejecrocnitódr eso ual fi liapcopiraó rndt ele o psr opietarios, quee sthoesc h«o[. .s. } para nada contribuyen a demostrar la buena fe que predica la demandada, lo que conlleva necesariamente a confirmar la decisión del a qua al respecto» Dealc ciddeent trea barjeofi,rl iodó i spueesnlt ooas r t. 4,9 y 13d el a«L ey (sic) 1295 de 1994», respeac ltaos caracterdíeslts iicsatsed mea r iesgporso fesiolnaa les, definicdieaó cnc iddeent trea byal jooas fi liaodbolsi gatorios
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Radicación n. º 50290 al sistema; también la prueba trasladada al proceso, las copias del proceso penal remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en particular, los testimonios de Diego Jaramillo Yepes y Jaime Humberto Torres Mesa; y, apartes
de la sentencia CSJ SL 17429, 19 feb. 2002. Señaló que, el hecho que originó la muerte del señor Niampira Muñoz, se produjo al salir de las instalaciones de la empresa Flota Sugamuxi S.A. y que acaeció: f. ..] como consecuencia del cumplimiento de una orden patronal, ejecutando el trabajador labores propias y complementarias del cargo contratado, recibiendo para ello el suministro del transporte por parte del empleador para la ejecución de la orden, sin que se encuentre acreditado que la conducta desplegada por el trabajador al momento del siniestro se halle dentro de las excepciones eximentes del accidente de trabajo, lo que hace necesario concluir que se encuentran presentes los elementos necesarios y suficientes para que esta Sala ajuste los hechos al marco legal que regula la existencia del accidente de trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, por lo que en consecuencia se declarará que el fallecimiento del señor RAFAEL NIAMPIRA MUÑOZ sobrevino con ocasión de su trabajo, lo que permite reconocer el hecho como un accidente de trabajo. Ahora bien, y como quiera que se estableció que los empleadores no afiliaron a su trabajador conforme a las disposiciones legales que los obligaba a incorporarlo al Sistema General de Riesgos Profesionales, se infiere que los mismos debieron asumir la responsabilidad derivada de tal omisión, debiendo condenarse al señor DIEGO JARAMILLO YEPES y solidariamente a la sociedad FLOTA SUGAMUXI S.A, al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes deprecada, en cuantía de$ 412. 706.25, valor que resulta de aplicar el 75% sobre el IBL del salario establecido, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994. [. ..] Finalmente, consideró que no había sustento legal o fáctico para negar los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorias por el no pago de las mesadas pensionales, estos últimos, que consideró
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Radicación n. º 50290 procedentes conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, citando en este sentido los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL 34511, 28 may. 2009.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Flota Sugamuxi S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria del art. 29 de la Ley 789 de 2002 y ordenó pagar los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993; que, en sede de instancia, revoque la condena a indemnización moratoria, en consecuencia, que absuelva por ese concepto, y que, confirme la absolución de los intereses moratorias.
Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados por la parte actora y que serán analizados conjuntamente el primero y el segundo, así como el tercero y el cuarto, por unidad de materia, en la proposición jurídica y
en su demostración.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por vía directa, por interpretación errónea, del «.[..} artículo 65 del C.S. T.
SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 50290 modificado por el 29 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 2 7 y 12 7 del C. S. T., modificado este último por el 14 de la ley 50 de 1990; 4 º y 9º del decreto 1295 de 1994>> Para la demostración del cargo, señaló que es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, respecto a que la indemnización contenida en el art. 65 del CST no es de aplicación automática, debiendo estudiarse la conducta del empleador, las razones por las cuales no pagó salarios o prestaciones sociales; que el Tribunal desconoció la jurisprudencia en cuanto a la no aplicación automática de la sanción moratoria, que no hizo ningún comentario respecto a los argumentos de la empresa para no pagar salarios y prestaciones sociales; que consideró que no hubo buena fe porque la empresa, argumentó que celebró con los propietarios del bus un contrato de orden civil, en el que ellos eran libres de contratar al conductor que desearan, negó la existencia del contrato de trabajo a su cargo, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, propuso excepciones y no afilió al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral; y, que «.[].l o . qu e correspondía era admitir que la Flota con razones atendibles consideró siempre de buena fe, que no era la obligada a pagar los salarios reclamados en la
demanda inicial, dado que no era la propietaria del bus que conducía el causante, pues los propietarios eran los señores Jaramillo Yepes quienes celebraron el contrato de trabajo[. .. ]».
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n. º 50290 Acusó la sentencia de violar, por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el«[. .. ] artíclou2 9 dela L ey 789 de2 002, quem odificó el 65 del C.S. T., en relación con los artíclous 2 7 y 12 7 del C. S. T., ésteú ltimom odificadpoo r el 14 º dela L ey 50 de1 990, 4º y 9 del Decreto 1295 de1 994)). Como errores ostensibles de hecho en que 1ncurno el Tribunal, relacionó:
1. Nod apro dre mostreasdtoáa,nq duolela Fl otSau gaxmi auctuó siemprdeeb uenfaec oenlt rabajfaadlidolor.e c
2. Darp odre mostnroae dsot áanq duoell aFl ottae neílca o ntrol parcao ntraalct oanrd udcetblou rds e p roiepdaddel osseñ ores JarailmlYeop e. s
3. Darp odre mostnroae dsot áanq duoell aEm pleadeorrlaaa
FlotSau gaxmi Su.A.
4. Darp odre mostnroae dsot áan,dq oulela o biglaiócnd eafi liara l SistemdaeS egiduardS oiaclIn tegarlat lra ajabdofra lidloe,c
erdae l aFl otSau gaxmi Su.A. Relacionó como pruebas apreciadas equivocadamente, la contestación de la demanda y el contrato celebrado entre Jaramillo Yepes y la Flota Sugamuxi S.A. Para la demostración del cargo, indicó que la Flota Sugamuxi S.A. no pactó en el contrato civil que celebró con los señores Jaramillo Yepes, que afiliaría a Rafael Niampira al Sistema de Seguridad Social Integral; que los empleadores eran Diego Jaramillo Yepes y su hermano, por lo que la obligación de afiliación les correspondía; que en la contestación de la demanda, la Flota fue clara en que consideró de buena fe, que cualquier obligación derivada del contrato de trabajo le correspondía a los empleadores, con
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Radicación n.º 50290 quienes el causante celebró contrato de trabajo; que actuó de buena fe, que simplemente era solidaria, pero no de la afiliación a la seguridad social, sino del pago de salarios y prestaciones; y que, la mala fe se predica del empleador no de quien es solidariamente responsable. VIIRÉIP.L ICA Señaló que los cargos no están llamados a prosperar, que el Tribunal definió la mala fe, con argumentos de hecho y de derecho válidos; que en el expediente obra prueba de los descuentos efectuados al producido del vehículo, por concepto de salarios reclamados y de prima, sin que la recurrente hubiera acreditado el respectivo pago, prueba que tuvo en cuenta el ad quem para condenar a la indemnización; que no existieron errores de hecho en la valoración, pues la
Flota Sugamuxi S.A. no demostró su buena fe; que el art. 15 de la Ley 15 de 1959 prevé la solidaridad de los propietarios de los vehículos con las empresas a las que éstos se encuentran afiliados.
IX. CONSIDERANECSI O Observa la Sala que el primer cargo formulado adolece de un defecto técnico, aunque subsanable en este asunto, por el estudio conjunto con el segundo, consistente en que el recurrente mezcló inapropiadamente fundamentos de hecho y jurídicos en su demostración, sin conformidad plena con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal en su
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Radicación n. º 50290 decisión. Respecto al fondo de la acusac1on, lo pnmero que advierte la Sala es que el ad quem no aplicó de manera automática la sanción prevista en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, como lo afirmó la parte recurrente, ni interpretó de manera errónea o aplicó de manera indebida las citadas normas; efectivamente hizo parte de su valoración, la conducta asumida por quienes se estableció en instancias, y no se discute en casación, eran los responsables de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de Rafael Niampira Muñoz, entre ellas, el pago de salarios a su terminación, por muerte del trabajador, en favor de su cónyuge e hijas. Respecto a la interpretación de las disposiciones en cita, esta Corporación se ha pronunciado advirtiendo que, para la aplicación de la sanción, debe analizarse la conducta
asumida por el empleador, quien tiene la carga de probar que en su omisión actuó de buena fe, sin que ello implique una presunción de mala fe, como lo definió el a qua, de lo que es claro se apartó el ad quem, al precisar los motivos que lo llevaron al convencimiento de que dicha conducta estuvo desprovista de buena fe. En sentencia CSJ SL053-2018, esta Corporación recordó: InsitsentemelnaCt oer theap recisqaudeoa, e fectodsei mponelra sancimóonr atocroinat pelmadean e la rtícu6l5 od elC . S.T, e l operadojrur íidcod ebei nmsicusier en lasc irncsutancias patrilcuaersq uel levaalen m pleadao irn cmuplilrao bligacdieó n pagard e manerac opmletaa, l af inzaalciiódne lv ínculo conatcrtu,a slaliaorysp restacisoonceisa elnels am, e didqau en o set ratdaeu nas anciaóunt otmiácea i nexolreat,ba yl como lo
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Radicación n. º 50290 planltace ean rsaua;s síe h ad icphooer ej mpleon l as entencia SL1868-42 01,6d e1l6 n o.v0216,r ad4.02 72,e nl ossgi uientes términos: [... } Estsaaa ld el aC orhtaes ostednemi adnoe rrae iteyrp aacdíaf ica qulea isn dezmanciipoonmeros ar q usee e ncuternaensb telacidas
los en artlíoc6s5u deCló gdoiS ustandteiTlvr boaj aoy 99d el a Le5y0 de1 990n os odne i pmosiacuitóont miáceanl, am ediedna qued,a dsou c arácstaenrc ioinoe,as tpoerrciasuos lctualra concdtuaas muidpao erl d eud,e onra radsev eifricsaier x tiesn ranzeosse iraysa tenedsqi ubjelu sfqtiuiesun c oncdtuoam siivy a lou bqiueenne lt eernrdoe l ab uefne.aE nd icmhead isdiape,erm has idcol aa ernp recisqaure"· . . elr ceteon tendidmeil eanst o normlaesg acloensgs raaitaodsre l ai nmdneziacimóonr aitao r enseqñuase u a plicancoei sóm ne cánniiac xami áoctais,i nqou e debees rtp aercediddeua n ai ndagadceil óacn o ndudcetla deud.o»( rCSSJL 5, m a.r2 00,r9 ad3.2 5;2C 9SJSL 2,0 j un.2 01, 2 rad4.18 3;6 CSJS L49332-01;4 CSJS L1317-80215y CSJ SLl5 570-201,5e nterm uchoartsa s). Ene sa mimsad ierccilóaSn a,lh aad icqhuoee jl u elza baolnr o puedaesm uirre lgaasb solnuiet saqesum apser etsalbeciedneo ls
momeond tea nlaizlaparr oceddeend ciiciahn ad ezmanciiodó en justiifcalram oar,p ueess su debeexarm inalra cso ndiciones patrilcaeursd ec adcaa syco o anr reage llold afensii lrpo e rtinente. Esteos q uea,d emádseq uel as ancpioórmn o rnao p uede ipmonseerd em anae arutáotmiec ian eaxbolremee,tn atpmoco puedeexc lsueio r excsuasred em anermae ciácnaa,n tlea persendceic ai erstuopesus tdoesh ec(hCoS SJL3 602-01)P.3o r virtduede ol,lp ore ejmplol,a S alhaa c lrfaiicaqduoel a indneimzacmioórnai taon ros e pueed euldiri rrfelexyi va autáotmimceanet,p oerl h ecdhoeq ues ed iscluant aat auelrza juríidcdae l ar eladceit óarnbj ao( CSSJL S,L 2, a g2.0 11,r ad. 39695; CSJS L2,7 n ov2.01 ,2r da.4 421;8C SJS L80772-015y CSJS Ll7 1952-051,e ntroeta rso)p ,o erlh ecdheoq uleae mpresa se encuterenend ifilctuaedceosn cóam(siC SSJL 1,j ul2.0 0,r7 ad. 28024C;S JS L2,0 a b.r2 0O1,r ad3.37 25C;S JS L1,j un2.0O 1,
rad3.47 78;C SJS L2,4 a b.2r 01,r 2ad3.93 19;C SJS L88240-1y3 CSJS Ll0 5512-01,5e ntroeta rsy)h , al lamlaaad toe nceinl óan necesdiedq ausdei perems ei ndagyua enlnai csefiunc nietemente lacso ndicpiatorinlceaeusrsd ec adcaa so. En este asunto, no se aplicó la sanc1on de manera automática, como lo aduce la censura; no encuentra la Sala probada la comisión de los errores evidentes o protuberantes de hecho que se enlistan en el cargo, como consecuencia de la valoración de las pruebas que acusa la recurrente como
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Radicación n. º 50290 apreciadas equivocadamente, al concluir de las mismas que no se acreditó la buena fe que exime de la imposición de la sanción y que le correspondía acreditar a quien pretende exonerarse de ella, ni en lo referido al control en la contratación del conductor, la condición de empleadora y la obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. Respecto a las últimas conclusiones, se tiene que en la cláusula novena del contrato civil celebrado por la Flota Sugamuxi S.A. con Diego Jaramillo Yepes y Eliecer Jaramillo Sánchez º 65 a 67), como lo advirtió el Tribunal, (f. efectivamente se pactó que la contratación del conductor se sometería a consideración de la empresa, la que estaba «facultada para aceptar o no el conductor» y para «exigir el cambio cuando loco nsidere»; y, en torno a la condición de
empleador y la obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social, está dada por ley, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 15 de la Ley 15 de 1959, que por demás está indicar, no mencionó la censura en la proposición jurídica, que establece que el contrato de trabajo de los conductores de servicio público, como es el caso, se entiende celebrado con la empresa a la que el vehículo se encuentre afiliado para la prestación del respectivo servicio, resultando las empresas y los propietarios solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; reza la norma: «El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los
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Radicación n. º 50290 propietarios de los vehículos, sean socws o afiliados, serán solidariamente responsables)). Observa la Sala que, de manera concisa pero suficiente, el Tribunal analizó las pruebas que lo llevaron a concluir que había lugar a confirmar la condena a la indemnización moratoria proferida por el a qua, explicando lo que, conforme a su valoración, se derivaba de cada una de ellas y lo llevó a establecer que la conducta de la recurrente estuvo desprovista de buena fe. Conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en la especialidad laboral existe libertad probatoria, el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez del acto, que no es
este el caso. Sobre la libre formación del convencimiento, en sentencia CSJ SL18578-2016, esta la Sala precisó: [. .. ]importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal cas"ono se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Y en sentencia SL4032-201 7, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que sonl ossen tenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P. T. y S.S. lehsa ya otorgado la f acuitad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de lohse chos en la forma como fueron probados en el proceso.
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Radicación n. º 50290 Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el hubiese incurrido en un error de hecho ad quem, protuberante o manifiesto, en la valoración de la conducta asumida por la recurrente, para efectos de la imposición de
la indemnización moratoria a su cargo, razón por la cual, los cargos que se analizan no están llamados a prosperar.
X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 9, 13 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, señaló que los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en el asunto, pues prevé la norma que se causan por mora en el pago de las mesadas pensionales es «de que trata esta ley», decir, respecto de las pensiones de la Ley 100 de 1993; que la pensión a la que se condenó no es de esa ley, que es una pensión a cargo exclusivo del empleador, porque no afilió a su trabajador al sistema de seguridad social, por lo que el Tribunal incurrió en el desatino que le endilgó, al condenar al pago de los respectivos intereses; y que, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, que en pronunciamientos mayoritarios ha «[. .. ] razonado que si la pensión que se ordena no es de las que corresponden al Sistema de Seguridad Social Integral consagrado por la Ley 100 de 1993, entonces no van los intereses del 141 de dicha normativa»
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XI. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar, por v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 9, 13 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, señaló que es evidente que los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en este asunto, pues la pens1on de sobr
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