CSJ - SL481-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL481-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL481-2026 Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que EDGAR RAYO CASTRO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1 1 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANTÍA, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y al cual fueron vinculadas en calidad de llamadas en garantía la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01
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I. ANTECEDENTES
Edgar Rayo Castro demandó a Colfondos SA , Porvenir SA y Protección SA con el propósito de que se declarara que incumplieron el deber legal y profesional de brindar información, en los términos, condiciones y oportunidad establecidas en la ley; se declarara la responsabilidad por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la omisión en el deber de información en que incurrió inicialmente la
información, en los términos, condiciones y oportunidad establecidas en la ley; se declarara la responsabilidad por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la omisión en el deber de información en que incurrió inicialmente la AFP Porvenir SA y luego las otras demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se les condenara al pago de los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y los extrapatrimoniales, en la modalidad de perjuicios morales, así como también pretendió que se le repare la pérdida de la oportunidad, la que tasó en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes . En igual sentido pidió los intereses sobre la indemnización, la indexación, lo ultra y extra petita, así como las costas del proceso. En subsidio del lu cro cesante futuro, pretendió la reliquidación de la mesada pensional en el monto en que habría sido reconocida en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Fundamentó sus pretensiones, en que (i) comenzó sus aportes al sistema en el RSPMPD, en el que alcanzó a cotizar 646 semanas; (ii) en julio 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Colpatria, hoy Porvenir SA, para luego efectuar traslados horizontales a la AFP Santander hoy Protección en 2008, a la AFP HorizonteRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hoy Porvenir SA, en 2009 y finalmente a Colfondos en 2010;
SCLAJPT-10 V.00 3 hoy Porvenir SA, en 2009 y finalmente a Colfondos en 2010; (iii) Porvenir, Colfondos y Protección incumplieron su deber legal y profesional de brindar la información adecuada acerca de las características diferenciales de cada régimen pensional.
Asimismo informó que (iv) se encuentra pensionado por Colfondos desde el 1 de noviembre de 2018, bajo la modalidad de retiro programado con una mesada pensional de $2.880.000; (v) a la fecha de reconocimiento el actor no conocía que las AFP habían incumplido el deber de información; (vi) Colfondos no le explicó de manera clara y detallada cuáles eran las modalidades pensionales; (vii) en el RSPMPD su mesada pensional habría correspondido a $6.228.730 y; (viii) estimó que el incumplimiento de los fondos pensionales con su deber de información impidió que se abstuviera de trasladarse al RAIS o de retornar al RPM para obtener una mejor mesada, por lo que elevó petición ante las accionadas a fin de solicitar la indemnización de los perjuicios, la que le fue respondida negativamente (f.os 2-16 del archivo digital cuaderno primera instancia parte uno).
Al contestar la demanda, Colfondos SA se opuso a las pretensiones del actor en lo que esa AFP respecta y expuso que no se pronunciaba respecto de las demás demandadas . En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante a esa administradora de pensiones, manifestó que no eran ciertos los correspondientes al incumplimiento del deber legal de información y con respecto a los demás dijo que no
En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante a esa administradora de pensiones, manifestó que no eran ciertos los correspondientes al incumplimiento del deber legal de información y con respecto a los demás dijo que no le constaban.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01
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En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por el traslado; compensación y pago; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de perjuicios; inexistencia de prueba de perjuicios; validez del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante en Colfondos y de los trámites de la solicitud de pensión; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez en el RAIS bajo condiciones del RPM; validez y ratificación de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; nadie puede ir en contra de sus propios actos; buena fe; innominada o genérica. (f.os 327-368 del archivo digital cuaderno primera instancia parte uno).
Igualmente llamó en garantía a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 417-421 del archivo digital cuaderno primera instancia parte uno) , para que en caso de una eventual condena, la misma se extendiera también al Estado como garante del derecho a la seguridad social , a partir del agotamiento de los recursos de la cuenta de ahorro individual.
En su escrito de contestación , Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional efectuado por Colfondos,
agotamiento de los recursos de la cuenta de ahorro individual.
En su escrito de contestación , Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional efectuado por Colfondos, no aceptó como ciertos varios hechos, especialmente los relativos al incumplimiento del deber legal de información y en cuanto a los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01
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En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; inexistencia de los perjuicios reclamados; buena fe; pago y compensación (f.os 17-60 del archivo digital cuaderno primera instancia parte dos).
A su vez, llamó en garantía a Colpensiones para que en el hipotético evento de que se le impusiera algún tipo de condena, la misma le sea imputable en su totalidad a esa administradora pública , por ser responsable de la información que debió proporcionarse al demandante, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (f.os 145-148 del archivo digital cuaderno primera instancia parte dos).
En su escrito de contestación, Protección SA se opuso a las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra y no expuso pronunciamiento alguno respecto de las invocadas frente a las otras demandadas . En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante al fondo pensional, negó los demás o dijo que no le constaban.
En su defensa propuso los medios exceptivos que
frente a las otras demandadas . En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante al fondo pensional, negó los demás o dijo que no le constaban.
En su defensa propuso los medios exceptivos que denominó proyección pensional efectuada por la parte actora no se corresponde con la realidad; cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; culpa del demandante; prescripción; compensación y pago; falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal; traslado de aportes; falta de legitimación en la causa porRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pasiva y la innominada o genérica (f.os 212-256 del archivo digital cuaderno primera instancia parte dos).
Colpensiones, una vez vinculada al proceso, respecto a los hechos declaró como cierto el referente a las cotizaciones realizadas por el actor al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones; de los demás aseguró que no le constaban. En su defensa, con relación a las pretensiones se opuso a las de condena y las declarativas expuso que no efectuaba pronunciamiento por no dirigirse en su contra.
Formuló las excepciones de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; la obligación de información recae en los fondos privados de pensiones; buena fe; inexistencia de responsabilidad por parte de Colpensiones; prescripción; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la
social; la obligación de información recae en los fondos privados de pensiones; buena fe; inexistencia de responsabilidad por parte de Colpensiones; prescripción; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (f.os 349-368 del archivo digital cuaderno primera instancia parte dos).
En el escrito allegado, una vez fue vinculada La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público , se opuso a las pretensiones incoadas; afirmó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda y que eran Colpensiones y las AFP demandadas las que debían pronunciarse al respecto. Excepcionó prescripción; buena fe y la genérica (f.os 405-412 del archivo digital cuaderno primera instancia parte dos).Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo que al que se le dio lectura el 23 de septiembre de 2024 (f.os 477-480 del archivo digital cuaderno primera instancia parte seis), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de reconocer y pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, propuesta oportunamente por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA en forma total la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta oportunamente por las entidades demandadas, con relación a la indemnización de perjuicios
oportunamente por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA en forma total la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta oportunamente por las entidades demandadas, con relación a la indemnización de perjuicios pretendida, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Las demás excepciones formuladas por las codemandadas quedan resueltas implícitamente.
TERCERO: Consecuente con lo anterior, SE ABSUELVE a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por EDGAR RAYO CASTRO, identificado con la C.C […], por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Y al no haber prosperado la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios mencionados, no se hace necesario hacer pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de llamamiento en garantía efectuado por
COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de las demandadas.
QUINTO: Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.300.000 a favor de las demandadas a prorrata y a cargo del demandante.
SEXTO: De no ser apelada la presente decisión, se ordena su CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 del C.P.L. y de la S.S.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la parte
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 11 de diciembre de 2024, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Además, gravó con costas a l demandante (f.os 126-145 del archivo digital cuaderno segunda instancia).
Centró el problema jurídico en dilucidar si es procedente revocar la sentencia confutada, para en su lugar conceder las peticiones de la demanda.
Dio por probados los siguientes hechos: (i) el demandante nació el 30 de agosto de 1959; (ii) se trasladó del RSPMPD al RAIS, a través de la AFP Colpatria, el 14 de julio de 1994; posteriormente efectuó traslados horizontales a la AFP Santander el 25 de enero de 2008, a la AFP Horizonte el 2 de septiembre de 2009 y finalmente, a la AFP Colfondos, el 28 de julio de 2010; y (iii) el 18 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento de pensión anticipada de vejez, prestación que Colfondos SA le reconoció en la modalidad de retiro programado, con una mesada pensional de $2.880.000, a partir del 1.o de noviembre de 2018.
El juez de apelaciones concluyó que no proced ía el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, toda vez que no se acreditó el daño, el dolo o la culpa y el nexo de causalidad, como elementos de la responsabilidad, y por
El juez de apelaciones concluyó que no proced ía el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, toda vez que no se acreditó el daño, el dolo o la culpa y el nexo de causalidad, como elementos de la responsabilidad, y por ende no sería posible proferir la condena por indemnizaciónRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 9 integral de perjuicios . Además, operó el fenómeno prescriptivo.
Respecto a la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones que in cumplieron su deber de información, advirtió el juez colegiado que la misma es de carácter civil y contractual, por lo que se atuvo a lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC1962-2022, así:
La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i). La existencia de un contrato válido; (ii). El incumplimiento -doloso o culposo - de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta.
El Tribunal consideró que la indemnización pretendida por el actor radicaría en el incumplimiento al deber de información por parte de las AFP accionadas, cuyo origen deviene del contrato de afiliación celebrado entre las partes, para lo cual debió acreditarse el dolo por parte de la AFP, esto
por el actor radicaría en el incumplimiento al deber de información por parte de las AFP accionadas, cuyo origen deviene del contrato de afiliación celebrado entre las partes, para lo cual debió acreditarse el dolo por parte de la AFP, esto es, el incumplimiento cons ciente y voluntario, revestido de mala fe, con la intención de causarle daño al afiliado . Por tanto, al no acreditarse el dolo por ninguna de las demandadas, consideró el fallador de segunda instancia que:
[…] como no se acreditó el dolo de la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A., así como tampoco de la AFP Santander hoy Protección S.A., ni Colfondos S.A. , estas solo tendrían que responder por los daños que eran previsibles al momento de la suscripción del contrato, conforme a lo previsto en [el] artículo 1616 del Código Civil, sin embargo, tampoco fue acreditado que el reconocimiento de una mesada pensional deficitaria respecto del monto que le habría correspondido en el Régimen de Prima Media, fueraRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 10 previsible para el 14 de julio de 1994, cuando se suscribió el contrato de afiliación a Colpatria, y con el cual se produjo el cambio de sistema pensional.
Con relación al daño, record ó que, si bien este se representa en la diferencia del monto de la mesada pensional entre ambos regímenes, tal como lo dijo esta corporación en sentencia CSJ SL 3535-2021, la diferencia se justifica en el aporte estatal existente en el RSPMPD, el cual no existe en el
representa en la diferencia del monto de la mesada pensional entre ambos regímenes, tal como lo dijo esta corporación en sentencia CSJ SL 3535-2021, la diferencia se justifica en el aporte estatal existente en el RSPMPD, el cual no existe en el RAIS por disposición legal. Además, acotó que el monto de la pensión de vejez que ofrece uno y otro régimen no vulnera los derechos fundamentales del demandante, siendo que el mismo tiene garantizada la cobertura de la contingencia. Citó en apoyo de sus argumentos la sentencia CC C-086-2002.
En cuanto a la carga de la prueba adujo que el promotor del proceso debía asumirla y demostrar los elementos que configuran la responsabilidad y que la inversión de la misma procede solamente en casos de ineficacia.
Finalmente, fundamentó que la prescripción en materia laboral regida bajo los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene un término de tres años y su interrupción por el simple reclamo del trabajador . Como complemento del marco normativo , el juez de segunda instancia trajo a colación la jurisprudencia de esta corporación en sentencia CSJ SL373-2021, en la cual se estableció que el término debe comenzarse a contar desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01
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Por tanto, como quiera que el demandante adquirió su estatus de pensionado el 6 de noviembre de 2018, y solo hasta el 15 de septiembre de 2022 realizó la solicitud de
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Por tanto, como quiera que el demandante adquirió su estatus de pensionado el 6 de noviembre de 2018, y solo hasta el 15 de septiembre de 2022 realizó la solicitud de indemnización total a las hoy accionadas, el ad quem coligió que se superó el término trienal que extinguió el derecho a la indemnización total de perjuicios, por lo que las aspiraciones del actor se truncaron por la configuración del fenómeno prescriptivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y «que en su lugar acceda a las pretensiones declarativas y de condena incoadas en la demanda».
Con tal propósito formula tres cargos, todos por la causal primera de casación laboral, que son replicados y se deciden de manera conjunta porque persiguen idénticos fines y se amparan en similar elenco normativo, pese a ventilarse por vías de ataque diferentes.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida:
[...] del numeral 1 Decreto 663 de 1993 modificado por la L. 797 de 2003. Artículos 4,5,14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en
por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida:
[...] del numeral 1 Decreto 663 de 1993 modificado por la L. 797 de 2003. Artículos 4,5,14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13b, 31, 90, 91 -d, 271 y 272 de la L. 100 de 1993.Decreto 720 de 1994 artículos 10, 11, 12 y 13. Artículos 60,6 1 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 63, 963, 1502,1508, (sic) 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Política, artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros:
- No dar por demostrado, estándolo, que las AFP, incurrieron en una conducta culposa, negligente o indebida al omitir su deber legal de suministración [de] información al demandante en la etapa precontractual, de manera que evitaron que el señor EDGAR RAYO CASTRO, comprendiera a plenitud las consecuencias, beneficios y riesgos de trasladarse o de continuar vinculado al RAIS.
- No dar por demostrado, estándolo, que, al tomar la decisión de traslado sin obtener información suficiente, cierta y oportuna de parte de las AFP, el demandante, sufrió el cercenamiento de su interés jurídicamente protegido de tomar decisiones informada s
traslado sin obtener información suficiente, cierta y oportuna de parte de las AFP, el demandante, sufrió el cercenamiento de su interés jurídicamente protegido de tomar decisiones informada s en relación [con] la selección de cualquiera de los regímenes pensionales del sistema de pensiones.
- No dar por demostrado, estándolo que el incumplimiento del deber legal de información configura una conducta antijuridica
(sic) de las demandadas, que genera lesión en un bien jurídicamente protegido del demandante, que no es otro que el derecho de recibir información.
- No dar por demostrado, estándolo, que el daño padecido por EDGAR RAYO CASTRO, es resarcible en la medida en que la lesión al interés jurídico (derecho de recibir información), generó consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01
SCLAJPT-10 V.00 13 5) No dar por probado estándolo la existencia del nexo causal que se verifica una vez concluido el debate probatorio, pues la parte demandada no acredit [ó] el cumplimiento del deber de información de manera amplia y suficiente frente al demandante, es decir, qued[ó] probado que el traslado del demandante al RAIS, que le generó como consecuencia una menor mesada pensional fue consecuencia directa de la omisión de las demandadas frente al deber de información por parte de los fondos de pensiones.
- No dar por demostrando (sic) estándolo, que la información frente a las características del RAIS, al demandante de parte de las AFP, le hubiesen permitido a este conocer el sistema pensional lo suficiente como para tomar las decisiones que más
- No dar por demostrando (sic) estándolo, que la información frente a las características del RAIS, al demandante de parte de las AFP, le hubiesen permitido a este conocer el sistema pensional lo suficiente como para tomar las decisiones que más le convinieran, de manera que la supresi ón o negación de la información intervino causalmente en el menoscabo que sufrió el demandante y que permite la imputación a las demandadas.
- No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento del deber legal de información de las AFP, está relacionado con la previsibilidad del daño padecido por el señor EDGAR RAYO CASTRO, al momento de acceder a una pensión de vejez en el RAIS; pues al no acceder a información completa, clara, oportuna y comparada, se le impidió al demandante elegir voluntariamente entre retornar al RPM o permanecer en el RAIS.
- No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó un total de 646 semanas al régimen de prima media previo a su traslado desinformado hacía (sic) el RAIS.
- No dar por demostrado estándolo que para el momento del traslado de régimen pensional la (sic) demandante devengaba un salario de $800.000, lo que resulta equivalente a 8,1 veces más que el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha.
- Dar por demostrado sin estarlo que la acción de reclamación de la reparación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales se encontraba prescrita.
- Dar por demostrado sin estarlo, que EDGAR RAYO CASTRO, tuvo conocimiento del surgimiento del daño antijur [í]dico
de la reparación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales se encontraba prescrita.
- Dar por demostrado sin estarlo, que EDGAR RAYO CASTRO, tuvo conocimiento del surgimiento del daño antijur [í]dico causado por las demandadas, en el mismo momento en el que le fue reconocida la pensión de vejez.
- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, concurrió, a reclamar el reconocimiento de su derecho pensional sin saber que con este reconocimiento se podría estar perfeccionado un daño antijur[í]dico.
- Dar por demostrado sin estarlo, que la omisión en el cumplimiento del deber de información en cabeza de las demandadas, se habría subsanado o superado en el momento en el que el demandante, solicitó el reconocimiento de su pensiónRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01
SCLAJPT-10 V.00 14 de vejez.
- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, solo tuvo conocimiento de la omisión en el deber de información en cabeza de las demandadas y de los efectos de esta omisión sobre su derecho pensional, para el año 2022, año en el que elevó reclamación escrita ante las demandadas.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que EDGAR RAYO CASTRO, conoció para el momento del reconocimiento de la pensión, que su situación pensional en COLPENSIONES, habría sido más favorable.
- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas, no brindaron información [a] EDGAR RAYO CASTRO, sobre las
su situación pensional en COLPENSIONES, habría sido más favorable.
- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas, no brindaron información [a] EDGAR RAYO CASTRO, sobre las diferencias en las formas y montos de liquidación de la pensión de vejez RAIS y en el RPM, previo al reconocimiento de la prestación económica.
- Dar por demostrado sin estarlo, que la omisión en el cumplimiento del deber de información en cabeza de las demandadas, se habría subsanado o superado en el momento en el que el demandante, solicita el reconocimiento de su pensión de vejez.
- Dar por demostrado sin estarlo, que el deber de información del fondo frente al demandante se agota con la suscripción de formulario de traslado de régimen pensional.
- No dar por demostrado, estándolo, que el deber de brindar información en cabeza de las demandadas, frente a EDGAR RAYO CASTRO, no se agotó en el momento de la afiliación, sino que comprendía todas las etapas de construcción del derecho pensional hasta el reconocimiento de la prestación económica a la que tuviese derecho.
- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas no brindaron información de manera oportuna, clara, comparada, y
suficiente a EDGAR RAYO CASTRO.
- Dar por probado, sin estarlo, que el reclamo de perjuicios elevado por el demandante, surge simplemente por la diferencia aritmética entre el monto de la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que habría podido recibir en el RPM, sino que se acompaña con las condiciones que tenía el demandante al
elevado por el demandante, surge simplemente por la diferencia aritmética entre el monto de la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que habría podido recibir en el RPM, sino que se acompaña con las condiciones que tenía el demandante al momento de dicho traslado y que no fueron valorados (sic).
- No dar por demostrado, estándolo, que EDGAR RAYO CASTRO, debió soportar un resultado dañoso atribuible por culpa a las demandadas.
- No dar por demostrado, estándolo que el daño antijur [í]dicoRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01
SCLAJPT-10 V.00 15 sufrido por el demandante, de carácter material e inmaterial es atribuible a las demandadas a título de imputación fáctica por omisión.
- No dar por demostrado estándolo, que las demandadas no le informaron a EDGAR RAYO CASTRO, que su posibilidad de retornar al RPM se extinguiría una vez se encontrará (sic) a diez años o menos de cumplir la edad mínima de pensión.
- No dar por demostrado, estándolo, que quién debía allegar al proceso pruebas tendientes a desvirtuar los supuestos negativos indefinidos que fueron alegados por la demandante eran los fondos de pensiones demandados y vinculados al proceso; pues desde la pr esentación de la demanda, EDGAR RAYO CASTRO, manifestó que no recibió la información suficiente sobre las condiciones, riesgos y consecuencias de su traslado de régimen y permanencia en el RAIS, de parte de los fondos privados demandados; siendo este un supuesto fáctico negativo imposible
manifestó que no recibió la información suficiente sobre las condiciones, riesgos y consecuencias de su traslado de régimen y permanencia en el RAIS, de parte de los fondos privados demandados; siendo este un supuesto fáctico negativo imposible de probarse por cuya consecuencia lógica, procesal y probatoria era la inversión de la carga de la prueba en cabeza del fondo de pensiones que en la contestación de la demanda afirmo (sic) haber dado cumplimiento al deber de información.
Afirma que los errores se configuraron por la no valoración de la historia laboral del demandante y de la indebida apreciación de la copia del formulario de vinculación a los fondos privados, así como también de las del trámite de reconocimiento pensional del demandante.
Le atribuye la censura al Tribunal la comisión de los errores acusados, por cuanto omitió reconocer que las demandadas incumplieron el deber legal de información en el traslado del actor del R SPMPD al RAIS, y que tal omisión se mantuvo durante todo el proceso de construcción de su derecho pensional.
Sostiene que el ad quem no apreció las pruebas que demostraban: (i) que el demandante no recibió información suficiente, objetiva y comparada sobre las consecuencias deRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 16 su traslado; (ii) que no se le advirtió de una posible condición más favorable en el R SPMPD; y (iii) que la falta de asesoría incidió directamente en la decisión adoptada, generándole un perjuicio patrimonial y moral atribuible a la conducta culposa de las administradoras.
más favorable en el R SPMPD; y (iii) que la falta de asesoría incidió directame