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CSJ - SL4810-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4810-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4810-2021 Radicación n.° 83754 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA BERNARDA LEÓN PÉREZ contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la parte recurrente contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER

S.A. ESP.

Conforme al poder que aparece a folio 93 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva a la abogada María Concepción Arias Basto identificada con TP 41.412 del C.S. de la J., para actuar en nombre y representación de la parte demandada.

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Radicación n.°83754

I. ANTECEDENTES Claudia Bernarda León Pérez llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, para que a partir del 23 de febrero de 2012, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, que corresponde al 75% promedio del salario devengado en el último año de servicios; junto con las mesadas causadas y las que se generen hasta que se profiriera sentencia, la indexación o en subsidio los intereses moratorios sobre las sumas causadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis,

relató que se vinculó a la accionada a partir del 10 de octubre de 1988; que su sueldo básico fue de $1.684.993 y el promedio salarial ascendió a $2.382.578; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia -Sintraelecol; que nació el 23 de febrero de 1965, por lo que arribó a los 47 años el mismo día y mes del año 2012 y que cumplió los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 70 convencional, el 23 de febrero de 2012. Expresó que mediante las comunicaciones del 27 de julio de 2010, 23 de febrero de 2012 y abril de 2017, le solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 convencional, que obtuvieron respuestas desfavorables a través de los comunicados fechados 8 de agosto de 2010, 2 de marzo de

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Radicación n.°83754 2012 y 6 de julio de 2017, respectivamente, bajo el argumento que en virtud de lo dispuesto por el AL 01 de 2005, ella no alcanzó a satisfacer los requisitos para obtener la prestación pensional establecida en el artículo 70 convencional, con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues los 47 años de edad, los vino a cumplir el 23 de febrero de 2012 (f.° 3 a 15). La Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó

los referidos al extremo inicial de la relación laboral, el sueldo básico y el promedio salarial por ella percibido, la fecha de nacimiento, las solicitudes de reconocimiento pensional y sus respectivas negativas. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran aciertos. En su defensa argumentó que la accionante no alcanzó a satisfacer los 70 puntos exigidos por el artículo 70 convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el AL 01 de 2005, dado que tales requisitos, sólo los alcanzó el 23 de febrero de 2012, data en que arribó a los 47 años de edad y explicó que a esa primera calenda solo contaba con 66 puntos. Propuso como excepciones las de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «la pretensión del demandante (sic) no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto

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Radicación n.°83754 Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción (f.° 94 a 107, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de julio de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la actora a pagar las costas de la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia y condenó a la impugnante a las costas de la alzada. El Tribunal comenzó por establecer que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en dilucidar si se equivocó el a quo, al no reconocerle a la actora el derecho a la pensión jubilación consagrado en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP, en adelante ESSA y Sintraelecol. Para dilucidar lo anterior, desde el punto de vista probatorio, señaló que no era materia de discusión la fecha de nacimiento de la actora, el extremo inicial de la relación

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Radicación n.°83754 laboral, que estaba afiliada a Sintralecol y que por tanto es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la que se aportó en tiempo con la nota de depósito oportuno, la cual está llamada a surtir plenos efectos jurídicos, conforme el artículo 469 del CST, acuerdo convencional que en el artículo 70 consagra la pensión extralegal por ella reclamada. Precisó que el AL 01 de 2005, fue absolutamente claro en señalar que los beneficios convencionales en asuntos pensionales tenían una fecha límite para su causación el 31 de julio de 2010, tal como lo tiene precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia CSJ SL 31 ene.

2007, rad 31000, reiterado entre otras, en decisiones CSJ SL12498-2017, CSJ SL602-2018 y CSJ SL1799-2018, última en la que la Corte desató un asunto similar a la de autos. Puso de presente que la actora para el 31 de octubre de 2007, fecha final de vigencia del acuerdo extralegal, no alcanza a completar los 70 puntos exigidos por el cláusula 70 convencional, pues teniendo en cuenta la data de nacimiento que lo es el 23 de febrero de 1965 y el extremo inicial de la relación laboral 10 de octubre de 1988, a la citada calenda tan sólo completa 61 de los 70 puntos exigidos por tal disposición extralegal, desde luego insuficientes para configurar el derecho pensional reclamado. De otra parte, adujo que si en gracia de discusión se aceptara que dicho acuerdo convencional, con base en el artículo 478 del CST, se prorrogó de manera automática, la

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Radicación n.°83754 misma no podía ir más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el AL 01 de 2005, pues la demandante, a la citada fecha y teniendo en cuenta la data en que nació y la calenda en que ingresó a laborar a la empresa, alcanza un total de 66 puntos, también insuficientes para configurar el derecho pensional, que se reitera exige contar con 70 puntos. Señaló que el fallador de primer grado, tampoco violó la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en el diferendo colectivo del trabajo, ni el principio de favorabilidad

y menos desconoció los convenios de la OIT y el bloque de constitucionalidad, para lo cual se remitió a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-555-2014 en la que se pronunció sobre la aplicación de las reglas sobre pensiones extralegales contenidas en el AL 01 de 2005, recomendaciones del consejo administración de la OIT en relación con los Convenios 97, 98 y 154 de la citada organización. Explicó que tampoco hubo desconocimiento de algún derecho adquirido. Todo lo anterior, llevó al ad quem a confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula cinco cargos que son objeto de réplica, los cuales, por acusar similar normatividad, ser contestes en la misma materia y perseguir igual cometido, serán estudiados de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de: […] ser directamente violatoria del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo

que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, al tiempo que con dicha interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio, se desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 1, 4, 5, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT Ley 26 y 27 de 1976, y 1°, 3°, 11, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y de los artículos 1495, 1602, 1603, 1618, 1620, 1622 y 1625 del Código Civil. En la demostración del cargo comienza por referirse a la decisión recurrida, haciendo especial énfasis en que es equivocada al considerar que la demandada no le desconoció a la actora derecho adquirido alguno, en razón a que no tenía

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Radicación n.°83754 cumplidos los presupuestos pensionales previstos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo antes del 31 de octubre de 2007 y menos con anterioridad al 31 de julio de 2010. Transcribió luego el texto del AL 01 de 2005, resaltando las expresiones sobre el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, vigencia y su parágrafo

transitorio cuarto.

Luego asevera que el Tribunal: i) Vulneró los artículos 1, 9, 13, 14 y 18 que establecen que la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones que regula y de ellas se desprende la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el CST, así como la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores. ii) Desconoció lo establecido en el Convenio 98 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976, los artículos 1, 2, 5, 13, 39, 53, 55, 58, 93 y 94 de la CN; 467 y 478 del CST; 1 de la Ley 797 de 2003; 11 y 272 de la Ley 100 de 1993; así como por el inciso 4 y la parte inicial del parágrafo transitorio 3 del AL 01 de 2005, disposiciones que guardan armonía con lo determinado por el constituyente en 1991 al definir a Colombia como un Estado social de derecho, otorgarle el carácter de fundamental al derecho al trabajo y darle rango constitucional a la negociación colectiva mediante el artículo 55 de la CP, por ser una consecuencia jurídica del ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical previsto en el artículo 39 constitucional.

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Radicación n.°83754 iii) Dejó de lado el Convenio 87 de la OIT, relativo al derecho de asociación, ratificado por las Leyes 26 y 27 de 1976 e incorporado al bloque de constitucionalidad, por ser

garantía de los derechos laborales, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C401-2005 con efecto erga omnes. iv) Soslayó su derecho adquirido a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la CCT, pues no es era una simple expectativa. v) Interpretó erróneamente el parágrafo 2 del artículo 1 del citado acto legislativo, al darle un sentido diferente al que en realidad tiene, esto es, que a partir de la vigencia de la reforma constitucional no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales, cuando ésta fijó el respeto por los derechos pactados en CCT vigentes para su promulgación, exégesis que «llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la norma señalada». En seguida reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044; CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074; CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y CSJ SL, 4 abr. 2012, rad. 39797, de las que concluyó que la expresión «término inicialmente estipulado» hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que, si dicho término estaba en curso para la calenda de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el acuerdo rige hasta su vencimiento; y que, por voluntad del

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Radicación n.°83754 constituyente, las disposiciones convencionales que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto

Legislativo 01 de 2005. Agrega que dichos precedentes tampoco avalan interpretaciones como las que hizo el ad quem, relativas a que conforme al parágrafo 2 del artículo 1 del citado AL 01 de 2005, los beneficiarios de una pensión especial de jubilación con base en un acuerdo extralegal deben reunir todos los requisitos previstos por dicho acuerdo antes del 31 de julio de 2010.

VII. LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S.A., se opone a la prosperidad del cargo al considerar que la denuncia de normas constitucionales no es aceptable para fundar un cargo en casación, como quiera que de estos no se deriva, por regla general «un derecho laboral concreto».

Además, expone que no se indicó a qué cuerpo normativo corresponde la violación de los artículos 1, 9, 13, 14 y 18, y si en gracia de discusión se aceptara que se trata del CST, no existe la menor ilustración de la forma en que el fallador se rebeló contra ellas. Afirma que la interpretación que hace el impugnante del acto legislativo es «insólita», pues parte de la premisa equivocada de que por el simple hecho de estar adscrito a un régimen pensional, en este caso las disposiciones

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Radicación n.°83754 convencionales, posee un derecho cierto e indiscutible a una prestación en las condiciones de esas normas, cuando sobre ella, esta Corporación ha sostenido que se trata de una mera expectativa, la posibilidad de su adquisición, pero que ello no es posible en ningún escenario, puesto que la actora no completó los requisitos antes de la entrada en vigencia del AL

01 de 2005 que lo fue el 29 de julio de 2005, tampoco antes de la expiración del término inicialmente pactado que corresponde al 31 de octubre de 2007, y menos al finiquito de vigor de las estipulaciones extralegales que aconteció 31 de julio de 2010. Manifiesta, que el recurrente cita en favor de sus argumentos lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en la que se afirmó que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos; sin embargo, ello no es aplicable al sub examine, por lo dicho en precedencia; y que, si bien la ley estableció un régimen de transición diseñado para proteger las expectativas legítimas de los potenciales beneficiarios de pensiones en un tiempo determinado, ello no significa que se puedan prohijar situaciones indefinidas en el tiempo, como lo propone el recurrente. Plantea que las estipulaciones del artículo 48 de la CP y, en particular, de los parágrafos que cita el censor, propenden por la sostenibilidad del sistema pensional, lo que permite que el Estado cumpla con el mandato de protección a la población en edad de retiro y, que en la providencia CSJ SL1799-2018, la Corte no solo se refirió a la vigencia de los

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Radicación n.°83754 acuerdos colectivos, sino también a la de las reglas pensionales específicas que estos contienen, las cuales, al ser eliminadas del ordenamiento jurídico por virtud del referido precepto constitucional, extinguen cualquier expectativa de

un eventual derecho de esta naturaleza. Concluye, que el ad quem interpretó acertadamente el mandato contenido en el parágrafo transitorio 3 del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, además se evidencia que se efectuó un análisis ponderado de la norma constitucional, así como de su aplicación a la situación fáctica debatida y, las conclusiones de dicho estudio se advierten acertadas y congruentes con la interpretación jurisprudencial de la misma.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de: […] ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1.º del Acto

Legislativo No. 1 de 2005. Violación que se dio por haber incurrido, el fallador de segundo grado, en los siguientes errores fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en cuanto, tiempo de servicio para las mujeres como derecho adquirido, antes del 31 de julio de 2010 y edad para el disfrute del derecho adquirido.

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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador (sic) no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad previstos en

el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente conforme a las condiciones prestablecidas por las partes.

3. No dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus prorrogadas se efectúan por voluntad de las partes (artículo 73

CCTV)

4. Dar por demostrado, sin estarlo, la perdida de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo en lo pertinente a las pensiones de jubilación prevista en el artículo 70, para la cual se escinde el contenido normativo integral de la convención colectiva de trabajo vigente.

5. No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado en el contenido literal de la convención colectiva vigente, que su prorroga más allá del 31 de octubre de 2007, es consecuencia del acuerdo de voluntades expresado por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición convencional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días inmediatamente anteriores.

Yerros que según su decir se cometieron por no haber valorado correctamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintralecol, el 1 de noviembre de 2003. Para la demostración del cargo, esboza similares argumentos a los utilizados para fundamentar el primero de los ataques en cuanto a que la pensión reclamada por la señora León Pérez, corresponda a un derecho adquirido

respetado y garantizado por el AL 01 de 2005. Pone énfasis en que el Tribunal no apreció correctamente los artículos 70, 71 y 73 de la convención colectiva de trabajo, los cuales regulan aspectos como la

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Radicación n.°83754 vigencia de ella, la cual fue fijada por un periodo de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2003 y lo referido a su denuncia. Igualmente sostiene que el citado artículo 73 contempló la prórroga por periodos de seis en seis meses de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S. A. ESP y Sintraelecol, con fundamento en el principio de la autonomía de las partes y en ejercicio del derecho de negociación colectiva regulado por el artículo 55 de la CP y el Convenio 98 de la OIT, disposiciones estas que no resultaron afectadas ni tácita ni expresamente por el Acto Legislativo 01 de 2005. Plantea que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la sentencia CC SU555-2014, las convenciones en materia pensional pueden regir más allá del 31 de julio del 2010. Asevera, que cualquier interpretación respecto al contenido de una convención colectiva por parte de un Juez, debe efectuarse a la luz de los principios fundamentales protectores del derecho al trabajo, como lo son el artículo 53 constitucional, que determina la aplicación del principio de favorabilidad, bajo la condición más beneficiosa o el in dubio pro operario, criterio interpretativo ratificado por el artículo 21 del CST.

IX. LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S. A. ESP, sostiene que el cargo adolece de serias insuperables fallas de orden técnico, que impiden que se profiera un pronunciamiento de fondo, a saber: i) no explica cuál fue el “fulgurante” error de

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Radicación n.°83754 orden fáctico en el cual incurrió el sentenciador de alzada; ii) se duele de que el Tribunal no evidenció que el acuerdo convencional fue celebrado con anterioridad la entrada en vigor el AL 01 de 2005, cuando dicho hecho fue pacífico para el sentenciador de alzada; iii) la impugnación se asemeje más a un alegato de instancia, pues no cuestiona la valoración probatoria de tal manera que se logre acreditar, como era su deber, que el desatino del Tribunal fue evidente, claro y manifiesto, como lo tiene explicado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2000, «rad. 7614» (sic), de la cual trascribe un aparte Insiste en que yerra la censura al aseverar que el Tribunal tuvo en cuenta la prueba de la CCT, pero se rebeló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, afirmación que no se compadece con la realidad procesal ni con las fundadas consideraciones del sentenciador, como quiera que en la sentencia de segunda instancia se observa sin esfuerzo alguno, que la aludida convención fue apreciada

con plena observancia de su calenda de celebración y depósito, lo cual no fue objeto de debate y, fue precisamente esto lo que le permitió al Juez estudiar sus estipulaciones a la luz del AL 01 de 2005 y arribar a una conclusión ajustada a derecho.

X. CARGO TERCERO

La censura lo propone en los siguientes términos:

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Radicación n.°83754 El Tribunal desconoció en forma directa lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, (Ley 26 y 27 de 1976), disposiciones vigentes que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-401 de 2005, fue declarado como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto por la Honorable Corte Constitucional, que en el presente caso tiene aplicación directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado. En la demostración del cargo, comienza por citar el texto de los artículos 2 del Convenio 87 y 4 del Convenio 98, para con ello señalar que la «omisión por parte del Tribunal» se tradujo en una violación directa al artículo 55 de la CP, el cual consagra el derecho de negociación colectiva y no efectúa restricciones, guardando así armonía con los referidos convenios internacionales del trabajo, los que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir en virtud del inciso 4° del artículo 53 del mismo compendio. Sostiene que el ad quem impartió una exégesis estricta al Acto Legislativo 01 de 2005, dejando de lado las demás

disposiciones constitucionales y lo reiterado por la Corte en sentencias como la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, lo que conllevó negar el derecho a la pensión de jubilación reclamado por Claudia Bernarda León Pérez, el cual encuentra sustento en el artículo 70 de la CCT, aportada en debida forma, al considerar equivocadamente que la actora cumplió los requisitos para pensionarse a la luz de la citada disposición extralegal pero con posterioridad al límite fijado por el AL 01 de 2005. Reproduce apartes de la sentencia CSJ, 16 may. 2018, rad. 64063. En lo demás, acude a similares argumentos expuestos

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Radicación n.°83754 en la demostración del primero de los ataques.

XI. LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S.A. ESP, sostiene que la formulación del cargo presenta «múltiples falencias», una de ellas y la más trascendental, corresponde a la errada consideración de que el ad quem desconoció los Convenios 87 y 98 de la OIT, que integran el bloque de constitucionalidad, puesto que el fallador de segundo grado tuvo por probada la existencia de la convención colectiva, suscrita entre ella y Sintraelecol, lo que evidentemente implica el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, de ahí que lo pretendido es darle un alcance distinto al convenio para desconocer la disposición superior.

Precisa, que ni de los citados convenios como tampoco de los artículos constitucionales que supuestamente fueron

omitidos por el juzgador, se derivan derechos laborales concretos y, los cargos formulados con base en supuestas infracciones de la CP, no pueden ser objeto de estudio en sede de casación, mucho menos, tratándose de normas que contienen principios y valores de naturaleza abstracta e impersonal que no confieren una prerrogativa específica en el caso concreto, por consiguiente, el ataque carece de vocación de prosperidad.

XII. CARGO CUARTO

Acusa la sentencia recurrida de violar:

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Radicación n.°83754 […]en forma directa por inaplicación de lo previsto en materia de negociación colectiva, en el artículo 55 Constitucional, como instrumento consustancial del ejercicio al derecho de fundamental de Asociación Sindical (artículo 39 C.P.), lo cual se tradujo en la violación directa a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-201-02 M.P Jaime Araujo Rentería, fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional como norma regulatoria del ejercicio al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 55 Constitucional. En la demostración del cargo puntualiza que es de especial relevancia el derecho que adquiere la negociación colectiva a partir de la Carta Política, la que «en su artículo 55, que regula el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que define, la Convención Colectiva de Trabajo, como mecanismo jurídico capaz de regular las condiciones laborales entre empleadores y trabajadores, establecido por voluntad de

las partes con fuerza vinculante para quienes la suscriben». En seguida, en síntesis, sostiene que la colegiatura desconoció que dicha convención, como fuente formal de derecho, mantiene su arraigo en dicho precepto constitucional, en armonía con el 39 ibídem y los Convenios 87 y 98 de la OIT, por ser una consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de asociación sindical, mas no en el artículo 48 de la CP, que regula lo pertinente al sistema de seguridad social, pues en el presente caso, es una pensión de naturaleza convencional a cargo del empleador y no del sistema de seguridad social. Insiste en que el sentenciador de alzada debió analizar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante,

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Radicación n.°83754 a la luz de la convención colectiva de trabajo en armonía con el artículo 55 de la CP, como fuente formal de derecho y no del artículo 48 Constitucional, circunstancia que, sin duda, le habría llevado a revocar la decisión de primer grado.

XIII. LA RÉPLICA La ESSA argumenta que de nuevo el censor se equívoca al fundar su cargo en el quebrantamiento de una norma constitucional que no es atributiva de derechos, en contra de lo adoctrinado por la Corte, debido a que si bien el artículo 55 ejusdem garantiza el derecho de negociación colectiva en las relaciones laborales y promueve el uso de los mecanismos pertinentes para lograr acuerdos entre empleadores y empleados, lo cierto es que esta norma no le atribuye, ni directa ni indirectamente derechos pensionales a la señora

Claudia Bernarda León Pérez y, por tanto, no pudo ser quebrantada por el fallador. Concluye que el razonamiento del censor sobre que la norma aplicable para resolver la vigencia de las reglas pensionales de la CCT no era el artículo 48 de la CP, modificado por el AL 01 de 2005, sino el artículo 55 constitucional, el cual considera infringido, contradice cualquier lógica, pues de conformidad con los supuestos fácticos del caso concreto, la norma que debía ser interpretada era precisamente aquella por ser la que extinguió el deprecado beneficio pensional y creó un régimen de transición para proteger los derechos adquiridos, por consiguiente, el cargo carece de vocación de prosperidad.

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XIV. CARGO QUINTO Aduce que la sentencia impugnada es violatoria […] por interpretación errónea del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 478 del CST, 8°, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, en síntesis y en lo esencial sostiene lo siguiente: La interpretación errónea que hace el Tribunal de (sic) Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo N.° 01 de 2005, en cuanto sostiene que las Convenciones Colectivas de Trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010, desconoce las prórrogas automáticas

consagradas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el término inicialmente estipulado es consustancial a la prórroga automática y cualquier interpretación sobre el texto normativo referido debía realizarse bajo lo previsto por el artículo 21 del CST, concordante con el artículo 53 constitucional del principio de favorabilidad. Refiere que el fallador de segundo grado infringió flagrantemente la teoría de derecho adquirido, establecida en el artículo 58 de la CP y lo dispuesto por el 53 de la misma, aplicables al caso concreto de acuerdo con lo previsto por los artículos 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, también violados, porque no se tuvo en cuenta que al tenor de la previsto en el artículo 478 del CST, la convención colectiva del trabajo estaba vigente en virtud de sus prórrogas automáticas y, que dicha disposición fue declarada constitucional por la sentencia CC C-902-2003.

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Radicación n.°83754

XV. LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S. A. ESP sostiene que, de la lectura de la demostración del cargo, se desprende sin dificultad que posee el mismo origen y fundamentación legal, jurisprudencial y argumentativa que el pri

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