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CSJ - SL4811-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4811-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúhlica de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL4811-2018 Radicancº. i5 7ó6n84 Act3a9 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN BELÉN GELVEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y solidariamente

contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE

PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES La recurrente (fls. 19-23) demandó a la Cooperativa atrás mencionada y solidariamente, a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en Liquidación, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la primera, en virtud de un «contdreta rtaob raejaol idad».

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Radicna.c5ºi7 ó6n8 4 Pidió condena al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, pnmas de servicio, compensacion por vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por despido sin justa causa y

por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E., y la costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación. Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demanda entre el 1 de julio de 2004 y el 16 de junio de 2006, fecha en la cual renunció. Precisó que se desempeñó como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso, en turnos de .6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo; que esta Empresa era la beneficiaria de sus servicios, así como la propietaria de los elementos e instalaciones de trabajo y la que transfería los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E., como beneficiaria directa, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal y que la segunda le impartía órdenes directas, «polro t antsoe,c on.figulraa subordinaa lcaic óono perativa». La Cooperativa accionada (fls. 325-332) se opuso a las

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Radicna.c5ºi7 ó6n8 4 pretensiones, sin proponer excepciones. Manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas

contratantes, sin configurar los elementos de un contrato de trabajo. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, y que la E.S.E. le cedió la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación (fls. 360-376) también se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «ausencdiealp resupuepsrtooc esdael l a pretenslilóanm atduot ejluar ídica». Arguyó que las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias y que los contratos que estas celebran para prestar servicios a terceros, comportan la ejecución de actividades de sus asociados bajo las directrices de la entidad contratante, sin que de allí pueda derivarse la subordinación que se predica de la relación de trabajo. Hizo énfasis en que la entidad no tuvo vínculo laboral alguno con la accionante y la relación contractual con la Cooperativa estuvo encaminada a la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que no al suministro de personal.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta,

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Radicanc.ºi5 ó7n6 84 mediante fallo del 22 de marzo de 2012 (fls. 515-522), absolvió a las demandadas e impuso costas a la promotora del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandan te y

terminó con la sentencia fustigada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado y gravó con costas a la vencida en juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. demandada, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé. Halló demostrado que la afiliación a la Cooperativa fue un acto libre y exento de vicio, por manera que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a la prestación personal del servicio, «las entidades demandadas y en especial la Cooperativa accionada lograron desvirtuan> al menos dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto se acreditó que la demandante no percibió salario, sino compensación conforme a los estatutos de la Cooperativa y a cargo de esta. Otro tanto se dijo de la subordinación, pues se demostró la sujeción a los reglamentos y normas internas aplicables a

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Radicación n. º 57684 todos los asociados; además, con sustento en los testimonios recaudados en el proceso y en la se «prueba documental», concluyó que la E.S.E. no ostentaba la facultad de imponer órdenes a los miembros de la Cooperativa, en tanto cualquier requerimiento se efectuaba a través de esta. Tampoco encontró nexo diferente al cooperativo entre la accionante y Coopsanjosé, no solo por la naturaleza autogestionaria propia de estos entes, sino por la falta de

prueba del desconocimiento de la reglamentación aplicable a los asociados. Reconoció el «préstamo de uso a título gratuito de los de propiedad de la elementos y herramientas de trabajo» E.S.E., a favor de la Cooperativa, sin advertir cambio alguno en sus conclusiones sobre la inexistencia de contrato de trabajo, pues con ello no se demostró que «la cooperativa demandada no tuviera una organización autónoma e en tanto esta acreditó su conformación en independiente», debida forma, el desarrollo de su objeto y la autorización para su funcionamiento, como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente. También, porque no había razón suficiente para «descalificar el contrato de orden comercial celebrado entre tales personas jurídicas así como la prestación de servicios por parte de trabajadores asociados>>.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

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Radicanc.i5ºó7 n6 84

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «se condene a todas y cada una de las pretensiones de la demanda)).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI.C ARGPOR IMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo

del Trabajo, y de la «ley 52/75, Ley 50/90Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; ley 995/ 2005 y los Art. 13, 4 7, 53, y 54 de la Constitución)). Luego de transcribir vanos apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del serv1c10, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo)). Reprocha que el fallador de segundo grado invirtiera la carga de la prueba y en consecuencia, confirmara la absoluac fiaóvdnoe rl alsl amaadj ausi c«ciuaond,o en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el

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Radicación n. º 5 7684 no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (. .. )>>.

VI. IRÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación», se opone a la prosperidad de todos los cargos propuestos, para lo cual, recuerda que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos.

Agrega que « la demandante suscribió contratos de

prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», sin que las labores ejecutadas se ajustaran «a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social». VIICIO.SN IDERACIONES Aunque la recurrente imputa la violación de un extenso elenco normativo, el desarrollo del cargo se circunscribe a la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Al margen de las definiciones fácticas incorporadas al fallo gravado, la censura sostiene que se desfiguró el entendimiento de la disposición mencionada, pues una vez demostrado que la accionante prestó servicios a las

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Radicación n. º 57684 demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, el juez colegiado exigió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba, en tanto lo procedente era exigir o esperar que las convocadas a juicio desvirtuaran la presunción que gravitaba en su contra. Para resolver, importa memorar que el fallador de segundo grado halló demostrados los servicios personales prestados por la accionante, pero concluyó que ello fue bajo la figura de afiliada a Coopsanjosé. Sobre la interpretación de la norma bajo estudio, asentó que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Estatuto Laboral, «las entidades demandadas y en especial la Cooperaactciivoanl aodgar adreosnv iralt mueanors »do s de los elementos esenciales del contrato de trabajo, la remuneración a título de salario, pues lo fue en forma de

compensación, y la subordinación, en tanto concluyó que la labor de la demandante se sujetó a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados, a más que la E.S.E. no ostentaba la facultad de imponer órdenes a los miembros de la Cooperativa, inferencias fácticas que dada la senda seleccionada, no son objeto de ataque. Siendo ello así, no se advierte el error endilgado por la censura, pues es evidente que el entendimiento y alcance dado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado inveteradamente por esta Corporación, según la cual, «al actor le basta con probar (. .. J su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador

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8 Radicación n. º 57684 a quzen lec orproensded estvuiarrd ciha presuónn, ci evidenciando quela rleación fue independiente y no subordda»i (CnSJa SL2480-2018). Dicho de otra manera, el juez colegiado entendió que la actividad personal desplegada era circunstancia suficiente para presumir que la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo; sin embargo, del análisis de los medios de convicción adosados al expediente, ejercicio que no se discute o cuestiona en razón a la senda escogida, concluyó que la retribución del serv1c10 correspondió a la compensación propia de los vínculos asociativos y que no estuvo presente la subordinación o dependencia de la accionante respecto de los demandados, con lo cual, queda

claro que no invirtió la carga de la prueba o incurrió en dislate semejante, sino que consideró desvirtuada la presunción estudiada. El cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior.

Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hechofi

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servzcws en forma personal. a la Cooperativa

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57684

COOPSAONSJÉL TDA.

3. Nod apro dre mtorsadeotsá nd,o qluaeent rel ad emantdeya n cooptivearCa OOPSAONSJÉL TDAe.xist ióu nc otrntaov erbal detr abjoa (denionmadCoO NTRATO REALIDAD) durtae nel siguientep eiordod eti emp: oDesdeel1 Deju ilod e2l00 4 º. hastae l16 deju niod e2l00 6.

4. Nod apr odre mtorsad, eotsánd,o qluaee nl ocso trntaosd e prteasciónd e seirciovsd e( sicc)e lebreantdroels a s demandaCOdOaPsS AONSJÉL TDAc.o lna ES E FRANCISCO DE PAULAS ANTAENR, Ds·eetsablióel cac otrntaaciónin tegral dep ersoansistaelni acly d ep ersoandaimnilst rtaivop arlaa s

unidadHeoss itpaliaaCr ílnicaCú cuta, SedAed ministrtaivad e laE SE FPS, UnidadeHso sitpaliaarsC ílnicaC omurons,e CílnicaC añaveryla olCs e tnrosd eA teniócnA mbutoliraaC AA SANG IL, CAA ORIENTE, CAAA NORTE Y CAA GIRÓN de Satnandepre rsodneaa lp o, yconofigurándeonsíove de trabjaadoreenms is ión{f.oi lo3 12). 5.N od arp ord emtorsad, oetsándo, lqauel ac ooptievraa COOPSAONSJÉL TDA.n oha p agadol acse stíaans, intereses a lasc estíaans, pnmasd e seirciovs, vacaczeo nes indemizanicones. 6.N od arp ord emtorsad, oestándo, lqauel aC ooptievraa COOPSAONSJÉL TDAa.ln oh abeprag adol apsr teasciones soiacleatsr áasl uidda, sladse mandahadnaas ctu adcoo n mainfietsa malfae p atronlaolq uec onduaclpe ag o del a indemizanicónm ortoaira ponro c onignsare indemizanción mortoairap onrop agaral ate rinmaiócnd eclo trntaod etr abjoa al ad emantdea.n 7.N od apro dre mtorsad, eotsándo, qlualea bse nficeiairasd el a labporrtea sdap olrad emantdeea rnalnae sm preLsAaE SsE FRANCISCO DE PAULAS ANTAENR D(siyc) p,o úrlt imoL a

Naiócn-Ministeiro del aP rteociócnS oiacl-, porl ota nto, responsdoidelaniar metend ec ofnoridmadc olno astrs .34 y 35 CS.T..

8. Nod apr odre mtorsad, eotsánd,o qluael aasct ividadeqsu e cumíapl lad emantdesa onpno dre glaeciónd ec ofnoridmacdo n ealtr ícul8 doe l al e9y1 1o tcubr0e5d e2l00 4, polrtoa nto, son suboinraddas.

9. Nod apro dre mtorsad, eostándo, qluaee lmi smoc otrntaoo convioed nea soiaccións ee tsablieeornco biglacioneasc agor dealcto ,r quceo mptaonsr uboinraidócn.

Comop ruebearsr óneavmaelnotrea sdeañsa,ll aa demanidnai c(ifl1a.9l l) a,c ontesdteaC coioópns a(nflj.o sé 10

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Radicación n. º 57684 325) y de la E.S.E. Francisco De Paula Santander (fl. 360), y las 9; 67 «documenotbarlaenastf eosl 3ia o s2 2a 2 6y y3 12 a3 21d eclu adedrenJlou zgado>>. Para sustentar la acusación, reproduce cada error y a renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al pnmero, luego de transcribir vanos apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal

se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se apoya en argumentos similares a los esbozados en el primer cargo. Asegura que con el folio 21 se demuestra la prestación personal del servicio; transcribe la cláusula cuarta del que a su «acctooo perativo)), juicio, da cuenta del cumplimiento de órdenes impartidas por la Cooperativa. Con el segundo error, cuestiona que el Tribunal concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pese a la existencia de la certificación de funciones de folio 21, de los memorandos visibles a folios 5 y 6, y del organigrama de folio 67 . Del tercer yerro, asegura que con la certificación de folio 21 y la Circular 004 de 2004, emitida por la E.S.E. demandada (fl. 3), «queddeam osterlal daop lsaob orpaodro laa ctoyrs aed ebtee nceorm toi emtproa baejlaa dcoe ptado porl ap artaec toernar ,a zóqnu el adse mandandoal so 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57684 objetaron, ni demostraron lo contrario». A propósito del cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad el contrato suscrito entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión, lo cual fue admitido por los dos entes al contestar la demanda. Sobre el quinto y sexto, asegura que su configuración emerge de la demostración de los anteriores.

Tras memorar el séptimo error de hecho, insiste en que la beneficiaria del servicio fue la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Del octavo, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, (. ..) , por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (. ..) con lo cual queda demostrada la subordinación)) en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004. Sobre el noveno, asegura que el convenio de asociación impone obligaciones que «conllevan la subordinación)i, puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador)).

X. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del cargo, se advierte que el recurrente no se limita a confrontar las definiciones fácticas

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Radicación n. º 57684 de la decisión gravada, sino que de manera sistemática introduce a su argumentación aspectos de orden jurídico, ajenos al sendero de ataque seleccionado; la Sala omitirá tales referencias y centrará su análisis en las disquisiciones fácticas, por corresponder a la vía que fundamenta la acusac1on. En ese orden, corresponde determinar si el juez colegiado se equivocó al concluir que el vínculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de índole laboral. En síntesis, el Tribunal sostuvo que las actividades desarrolladas por la accionante fueron bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé,

relación que surgió libre de vicio alguno y en virtud de la cual, aquella recibió la compensación propia de esta figura y se sometió a los reglamentos y estatutos vigentes para todos los cooperados. La recurrente pretende derruir tales inferencias con la tesis de que prestó servicios en fa rma personal a la Cooperativa bajo los supuestos de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que las actividades que ejecutó fueron en los términos del artículo 8 de la Ley 911 «pord elegación», de 2004 y, por ende, a más que el mismo «sbuodrinadas», convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afiliado Agrega que fue «quceo pmortasnuo brdinación». remitida a la E.S.E. demandada como «tarbjaadao ern

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Radicación n. º 57684 misión». Desde esa perspectiva, la Sala analizará los señalamientos de la censura, para lo cual, conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios dentro del expediente, . el desarrollo de la acusación se circunscribe a algunos de estos, por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho formulados, a fin de establecer en qué medios de convicción se apoya realmente el razonamiento del recurrente. En cuanto al primer error de hecho, cumple recordar que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto de orden jurídico, ya fue abordada al resolver el primer cargo. Por lo demás, la apreciación del folio

21 tampoco permite entender que el juez colegiado hubiera incurrido en el dislate endilgado al no advertir la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa, pues de allí solo se infiere que el 27 de febrero de 2008, este ente certificó que la actora «prestó sus servicios de trabajo asociado)) entre el 1 de julio de 2004 y el 16 de junio de 2006, lo cual, si bien implicaba una actividad personal y de contera, la aplicación de la presunción de que da cuenta la disposición mencionada, los demás elementos de la relación laboral fueron desvirtuados con sustento en las pruebas aportadas al expediente, como se explicó líneas atrás. Otro tanto ocurre con el segundo error expuesto, pues el contenido de la certificación obrante a folio 21 no resulta útil para cuestionar que el Tribunal concluyera que la SCLAJPT-10 V.00 14 í Radicación n.º 57684 demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, en tanto eso es lo que se deriva del documento citado. Las comunicaciones obrantes a folios 5 y 6 tampoco respaldan el dicho de la censura, teniendo en cuenta que estas dan cuenta de instrucciones impartidas por la Cooperativa para el desempeño de actividades en la entidad contratante, sin que de allí pueda entenderse un desbordamiento del rol de coordinación de la actividad de los asociados; mucho menos, la existencia de la subordinación laboral predicada por la recurrente. Por su parte, el organigrama visible a folio 67 solo exhibe la estructura o planta de personal de Coopsanjosé, sin que resulte lógico esperar que los asociados deban aparecer

en alguna de las posiciones allí descritas, ni que su falta de inclusión pueda dar lugar a la configuración de un contrato de trabajo. Nuevamente, la censura acude a la certificación de folio 21 y la complementa con la Circular 004 de 2004 (fl. 3), mediante la cual, la E. S.E. demandada informó a sus contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas. Con sustento en estos documentos, asegura que quedó demostrado el lapso laborado por la actora (tercer error). Debe insistirse que la constancia emitida por la Cooperativa precisó que se trató de una relación de trabajo asociado, sin que ello se desvirtúe o se desdibuje con la instrucción impartida en la Circular aludida, que entre otras cosas, ni siquiera hace referencia a casos particulares como el de la accionante. Los errores 4 y 7 merecen una prec1s1on particular,

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Radicación n. º 57684 teniendo en cuenta que a través del primero, la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera percibido que pese a encontrarse vinculada a la Cooperativa, fue enviada como trabajadora en misión a la E.S.E. demandada y en el segundo, se insiste en que esta última fue la beneficiaria del servicio prestado y por ende, responsable solidaria. La así afirmado, no coincide ni guarda coherencia alguna con el planteamiento expuesto desde los albores del proceso. De acuerdo con la demanda inicial, la cooperativa actuó como empleador y la codemandada fungió como

beneficiaria del servicio prestado, por manera que se reclamó la condena solidaria para la segunda, pero según lo que ahora señala la demandante, entre una y otra «sed aba la conattacróind er ecsous rhumanos para raelzaira ctiadvesi d para las deamndadas solairadis». De admitir este giro en las circunstancias del caso, debería entenderse que la cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaría una variación de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, así como de lo debatido en las instancias ordinarias del proceso; además, esto significaría que se perseguiría demostrar que el verdadero empleador sería la Empresa Social del Estado llamada a juicio, de suerte que bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a esta clase de entidades, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, por manera que la jurisdicción ordinaria no podría pronunciarse sobre la materia.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 57684 En cualquier caso, argumentar que la cooperativa era la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la cooperativa demandada no podía concurrir con esa doble calidad, es decir, la de simple intermediario y la de empleador. Además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, el octavo error planteado resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a

una referencia normativa que en nada · contribuye a la demostración de un contrato de trabajo. La Ley 909 de 2004 regula el y es en ese contexto, «acto de cuidado de enfermeria» profesional y ético, que su artículo 8 habilita la delegación de actividades de cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería, supuesto que no guarda relación alguna con la subordinación que se predica del contrato de trabajo. En punto al noveno error de hecho, el recurrente llama la atención sobre la cláusula cuarta del convenio de asociación (fl. 23), cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que puesto que «conllevan la subordinación», «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador». Sin que resulte pertinente su transcripción, del estudio de este medio de conv1cc1on, la Sala no extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57684 la censura, pues de su lectura emerge claro que el respeto a los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del catálogo de obligaciones propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio de un poder subordinante de tal ente sobre la accionante. Como lo reconoce la propia recurrente, los dislates 5 y 6 penden de la demostración de un contrato de trabajo con la Cooperativa, de suerte que la falta de prosperidad de los

embates atrás estudiados, hace nugatorio el estudio de los consecuenciales. Para los eventos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jurisprudencia del trabajo ha precisado en f arma inveterada que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante; como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, por manera que si bien, el artículo 60 ibídleesm im pone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas según su criterio, sin sujeción a tarifa legal al na, salvo cuando la ley exija gu determinada solemnidad ads usnttaiaamcu tsp,u es en tal caso «n os ep odára dmitsiupr r uebpao ort orm edi!to,al! y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. En esas condiciones, la censura no demostró nin no gu

SCLAJPT·lO V.00 18

Radicación n. º 57684 de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no, con el carácter exigido para su quiebre, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera.

XI. CARGOT ERCERO Acusa la sentencia de «IVOLCAIÓDNE F IND EN ORMAS

SUSATNCIALEPSO,R V OILCAIÓND E MEDIOD E NORMAS

PROCEMDEINATLES« c»no,r e spectaol »ar tículo 77, numeral 2, del Código de Procedimiento Laboral, «qe ucoenvlóla la viaoclni>dóe>l m ismo elenco normativo descrito en los cargos anteriores. Informa que ninguna de las demandadas asistió a la audiencia de conciliación (fls. 380-382) y pese a ello, el juez colegiado no aplicó la norma procesal mencionada, «es deci,r se reveló(si c) contelrlaaa l,n od eclarcaofernso (sic) lso hechso que admeinct nofesióennl ase netnciyal s o cueas lno se desviratruoanl ol agrode lp reosco. » Asegura que de acuerdo con el precepto adjetivo aludido, el Tribunal debió declarar como ciertos los hechos 1 al 8 y 10 al 19; que la omisión de tal obligación, conllevó la vulneración de las disposiciones sustanciales acusadas. XII.C ONSIRDAECIONES la censura remite a los folios 380 a 382, que dan cuenta 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 57684 de la pnmera audiencia de trámite, fijación del litigio y saneamiento dentro del proceso, en la cual se dejó constancia de que «el representante legal de la demandada cooperativa no compareció)) y se indicó que «las partes demandadas (sic) manifiestan que no existe ánimo conciliatorio)), por lo que se declaró fracasada la fase de conciliación. En los autos proferidos dentro de dicha diligencia, el a

qua no precisó las consecuencias de la no comparecencia del representante legal mencionado, ni determinó los hechos susceptibles de declararse probados por admitir confesión, sin que la demandante manifestara inconformidad alguna por vía de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal. De esta suerte, el Tribunal no estaba llamado a declarar las consecuencias que se derivaran de la denominada confesión ficta, ni a tener como ciertos hechos que el juez de primer grado no identificó como susceptibles de tal figura, siendo que, se insiste, la falta de rigor en esta materia debió ser objeto de reproche en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia atrás descrita. En sentencia CSJ SL3865-2017, se adoctrinó lo siguiente: Laa cusacqiuóesn e s opotrae nq uee lc olegidaedi on stiaani cgnoór lasc onsecuendceli aacs o fnesióficnt aq ued etermeilna ó q ua en (f. 60 autdoe 1 4d ej uldieo2 008 º a 61) ,n ot iefnuen damenptaoar sup rospeirdade,n r azóna quee nt adli ligennicnigau dneol os hechossu secptibldeesc onefsiófnue roon bjetdoe p recisidóen , modoq uee lT riubnaln op odítae npeorr c ierltoorssel acionaedno s 7, lonsu mearles 18,2 0a 2 3a loqsu ea ludleac ensura. Ene fectaos,lí o h ar eitereasdtCoao proarcióanls osteqnueepr aar

y elleosi ndpiesnsabqlueee lj uedze p rimeirnas tiaand,ce termine

SCLAJPT-10 V.DO 20

1S e_.,, Radicación n. º 57684 espeicfuieqc uálehse chodse l ad emandsao ns ucseptibldees cofnesióenn l ost érmindoesla rtílcou1 95 dele notnecsv igente CódigdoeP rocedimiCeinvtiaolf in, deq uel ac onatparrtep ueda ejerceerfi czamenytd ee m anearo portunsau,s d eerchodsed efensa y conatdricc(iCóSnSJ L 71452-051). Conforme a las anteriores reflexiones, queda claro que la censura no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en la violación del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, por m

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