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CSJ - SL4811-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4811-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4811-2019 Radicación n.° 68814 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PARQUE AGROPECUARIO DE LA SABANA S.A. - PANACA SABANA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JORGE ENRIQUE PENAGOS SIERRA, NILSAN CAÑON ROCHA, en nombre propio y en representación de su hijo NELSON PENAGOS CAÑON; junto con EDILBERTO PENAGOS CAÑON y EDWIN PENAGOS CAÑON en contra de la recurrente y, solidariamente, frente a BE-TV S.A. La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada contra el Parque Agropecuario de la Sabana S.A., Panaca Sabana S.A. BE-TV S.A. y Caracol Televisión SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°68814 S.A., quien llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 31 de octubre de 2013 (f.° 1004) aceptó el desistimiento de todas las pretensiones enfiladas frente a Caracol Televisión S.A. y de la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. aceptó el desistimiento de todas las pretensiones enfiladas frente a Caracol Televisión S.A. y de la llamada en

garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Penagos Sierra y Nilsan Cañón Rocha, en nombre propio y en representación de Nelson Penagos Cañón, junto con Edilberto Penagos Cañón y Edwin Penagos Cañón, los dos primeros en calidad de padres del causante Wilfredo Penagos Cañón y los tres últimos como hermanos, llamaron a juicio al Parque Agropecuario de la Sabana S.A., Panaca S.A., y solidariamente a BE-TV S.A, con el fin de que se declare que hubo accidente laboral y culpa patronal imputable al Parque Agropecuario de la Sabana S.A., Panaca Sabana S.A., y en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, las costas y agencias en derecho, y lo que resultare probado ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se consideran víctimas directas por la muerte de Wilfredo Penagos Cañón, por cuanto este formaba parte de su núcleo familiar, siendo su hermano e hijo. Señalaron que el deceso de su pariente tuvo ocasión el 3 de noviembre de 2010, mientras se hallaba vinculado SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.°68814 como trabajador mediante contrato a término indefinido al Parque Agropecuario de la Sabana S.A., Panaca Sabana S.A., bajo el cargo denominado “Auxiliar de Estación”; que

como trabajador mediante contrato a término indefinido al Parque Agropecuario de la Sabana S.A., Panaca Sabana S.A., bajo el cargo denominado “Auxiliar de Estación”; que para el momento del fallecimiento, el de cujus estaba ejerciendo funciones impropias de su cargo, para las cuales no contaba con experiencia, preparación, ni elementos de seguridad necesarios que garantizaran la realización segura de la tarea encomendada, lo cual derivó en el accidente que le costó la vida. Indicaron que los hechos ocurrieron en la hacienda “El Zorro”, ubicada en la zona rural del municipio de Ibagué, donde estaba a cargo de BE-TV S.A. la producción de la segunda temporada del reality “ La Granja”; que ésta había firmado contrato con Panaca Sabana S.A., con el fin de que se le suministrara personal de apoyo para el cuidado, alimentación, y disponibilidad de animales para el rodaje del reality en cuestión, así como el traslado de personal idóneo para ello. Atendiendo a dicho contrato, Panaca Sabana S.A. contactó a Wilfredo Penagos Cañón para que trabajara en la hacienda “El Zorro” durante la producción del reality “La Granja”; que esa decisión configuró una modificación unilateral del lugar de trabajo por parte del empleador, pues, tanto la labor como el sitio donde la debía ejecutar eran desconocidos para el causante, toda vez que este acató la orden del empleador mientras estaba disfrutando de sus vacaciones legales el 28 de octubre de 2010. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°68814 Acotaron que el día del siniestro se había ordenado al

la orden del empleador mientras estaba disfrutando de sus vacaciones legales el 28 de octubre de 2010. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°68814 Acotaron que el día del siniestro se había ordenado al fallecido entrenar unos caballos para que aprendieran a nadar, actividad que tuvo lugar en un lago dentro de la hacienda “El Zorro”, en compañía de los señores Kevin Leonardo Campos Castro y Héctor Daniel Silva Gómez, siendo el primero coordinador de la actividad designado por Panaca Sabana S.A. Esto con el fin de emplear los equinos en una prueba que se iba a grabar para el reality. Adicionalmente, afirmaron que la labor asignada consistía en pasear los caballos por la orilla del lago, sobre el cual Panaca Sabana S.A. no había brindado ningún tipo de información de riesgos; que esa actividad la hicieron en varias ocasiones, pero que infortunadamente en una de ellas, el animal que montaba el causante se alejó de la orilla, adentrándose en una parte más profunda, suceso que generó pánico en el señor Penagos Cañón, y consecuentemente, su caída del equino dentro del lago; y que como este no sabía nadar ni había sido capacitado por parte del empleador para ello, a pesar de que sus compañeros intentaron auxiliarle, pereció ahogado en dicho lugar. Reiteraron que el fallecido no contaba con la experiencia, preparación, ni elementos de seguridad necesarios que garantizaran su integridad personal al momento de realizar la labor asignada, como quiera que

Reiteraron que el fallecido no contaba con la experiencia, preparación, ni elementos de seguridad necesarios que garantizaran su integridad personal al momento de realizar la labor asignada, como quiera que dicha función era ajena a las del cargo que ostentaba en Panaca Sabana S.A. y, por ende, no tenía labor alguna relacionada con el manejo de equinos, ni adiestramiento en SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.°68814 actividades acuáticas dentro del registro de capacitaciones del causante. Finalmente, precisaron que hubo negligencia por parte de las sociedades accionadas, lo que conllevó a omisión en sus deberes como empleadoras y, por tanto, les asistía responsabilidad por la muerte del señor Wilfredo Penagos Cañón. Al dar respuesta a la demanda, la accionada BE-TV S.A. (f.º 188) se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a que en la vereda “El Zorro”, a la fecha de los acontecimientos, se hallaba en producción el reality “La Granja”; y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Además, indicó que no había lugar a declarar en su contra responsabilidad solidaria por el fallecimiento del señor Penagos Cañón, toda vez que, entre ellos nunca existió vínculo laboral alguno; que en ningún momento ejecutó actos de empleador frente al causante; que no tuvo injerencia ni participación alguna dentro del siniestro.

existió vínculo laboral alguno; que en ningún momento ejecutó actos de empleador frente al causante; que no tuvo injerencia ni participación alguna dentro del siniestro. Agregó que el objeto social de BE-TV S.A. no tiene relación alguna con las particularidades del accidente, requisito indispensable para que se configure la responsabilidad solidaria; y que frente al manejo de los animales alquilados para la producción del reality, Panaca Sabana S.A. obró con plena autonomía técnica y administrativa. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.°68814 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción. Por su parte, al dar respuesta a la demanda, el Parque Agropecuario de la Sabana (f.º 433) se opuso a la prosperidad de todas las declaraciones y condenas procuradas en el libelo genitor; y en cuanto a los hechos, dio por cierto que el señor Penagos Cañón ocupaba el cargo denominado “Auxiliar de Estación” y que la vinculación se dio mientras este estaba de vacaciones en las fechas señaladas en la demanda. Aclaró que el causante se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo y que lo trasladó de sitio porque estaba facultado para ello en el marco de la

subordinación laboral. Frente a los hechos según los cuales se indica que existió contrato entre el Parque y BE-TV S.A., precisó que eran ciertos, no sin antes advertir que el objeto contractual se circunscribió exclusivamente al alquiler de animales y a suministrar personal de apoyo para facilitar el manejo de estos en las grabaciones. También aceptó que en el registro de capacitaciones del fallecido no estaba ninguna actividad relacionada con el manejo de equinos, o adiestramiento alguno en labores acuáticas; precisó que no le suministró al causante ni a sus compañeros chalecos salvavidas, cuerdas, neumáticos, o cualquier elemento de seguridad que les permitiera realizar la labor en condiciones seguras. Al respecto señaló que no SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.°68814 estaba en la obligación de hacerlo, pues estas labores no eran las que les correspondían conforme el cargo que ocupaban; y por tanto, no era cierto que tuvieran que enseñarle a nadar a los caballos y que nada tenían que hacer en ese lugar. Con relación a los demás supuestos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Finalmente, reconoció que el siniestro en el que falleció el señor Penagos Cañón fue calificado de origen laboral por parte de la ARP de Seguros de Vida Alfa S.A, a la cual estaba afiliado el causante (fos. 439 y 481); insistió en que la

orden de familiarizar los caballos con el agua no provino de sí misma, sino del señor Nicolás Reyes, quien fue el director de pruebas del reality; y que desconocía de la realización de la prueba, motivo por el cual no le asistía responsabilidad alguna. En su defensa propuso como excepciones de mérito las siguientes: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, resolvió: Primero: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor Wilfredo Penagos Cañón (q.e.p.d) y la accionada Parque Agropecuario de la Sabana S.A. “Panaca S.A.”, vigente entre el SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.°68814 01 de marzo del año 2008 hasta el 03 de noviembre de 2010.

Segundo: Declarar que la muerte del señor Wilfredo Penagos Cañón (q.e.p.d) se produjo por causa y con ocasión del trabajo que estaba desarrollando, y que como producto de este se sucede el accidente ocurrido el día 03 de noviembre de 2010.

Tercero: Declarar que el patrono Parque Agropecuario de la Sabana S.A. “Panaca S.A.”, incurrió en culpa patronal en el hecho que le causó la muerte al señor Wilfredo Penagos Cañón

(q.e.p.d).

Cuarto: Condenar al demandado Parque Agropecuario de la

hecho que le causó la muerte al señor Wilfredo Penagos Cañón (q.e.p.d).

Cuarto: Condenar al demandado Parque Agropecuario de la Sabana S.A. “Panaca S.A.” al pago de perjuicios morales a la parte actora de la siguiente forma: -Jorge Enrique Penagos Sierra, en la suma de cien (100) SMLMV para el año 2010. -Nilsan Cañón Rocha, en la suma de cien (100) SMLMV para el año 2010. -Edilberto Penagos Cañón, en la suma de treinta (30) SMLMV para el año 2010. -Edwin Penagos Cañón, en la suma de treinta (30) SMLMV para el año 2010. -Nelson Penagos Cañón, en la suma de treinta (30) SMLMV para el año 2010.

Quinto: Absolver a la accionada BETV S.A., de todas y cada una de las suplicas de la demanda.

Sexto: Absolver a la accionada Parque Agropecuario de la Sabana “Panaca S.A.” de las restantes suplicas de la demanda.

Séptimo: Condenar al demandante vencido Parque Agropecuario de la Sabana “Panaca S.A.”, al pago de las costas del proceso que serán tasadas por Secretaría y al pago de las agencias que se tasan en dos SMLMV; pago que realizará la parte demandante.

Octavo: Condenar a los demandantes al pago de las agencias en derecho frente a las accionadas BE-TV S.A., en la suma de un SMLMV para cada una de ellas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , mediante sentencia del 24 de

SMLMV para cada una de ellas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , mediante sentencia del 24 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.°68814 por la sociedad demandada, resolvió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico en que debía determinar si Panaca Sabana S.A. incurrió en culpa patronal en el siniestro que ocasionó la muerte del señor Wilfredo Penagos Cañón, hecho ocurrido el 3 de noviembre de 2010, cuando éste pretendía cruzar un lago sobre un caballo. Inicialmente, precisó que no existía controversia sobre la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la víctima y la demandada, Parque Agropecuario de la Sabana, así como sobre el origen del siniestro, el cual fue calificado como accidente de trabajo por parte de la ARP Seguros de Vida Alfa S.A., conforme se admitió al contestarse el libelo inaugural (f.o 433). El Tribunal tomó como soporte normativo aplicable al caso el artículo 216 del CST, según el cual cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y

culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Acto seguido discurrió que para la procedencia del resarcimiento es necesario que haya culpa suficientemente probada del empleador, la cual se configura cuando hay incumplimiento de las normas de seguridad industrial y/o salud ocupacional, sin pasar por alto que la noción de culpa tiene que ver con la falta de aquella SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.°68814 diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según indica la sentencia CSJ SL, 10 abr. 1975. A su vez, señaló que en estos casos la responsabilidad es eminentemente contractual, por cuanto son obligaciones especiales del empleador, conforme lo establece el artículo 57 del CST, las siguientes: 1. poner a disposición de los trabajadores salvo estipulación en contrario los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. (…) Posteriormente, precisó que la defensa de la demandada se estructuraba en que «la orden de familiarizar los caballos con el agua no provino de ella sino de Nicolás Reyes, quién era el director de juegos del reality, y que Panaca no tenía conocimiento de dicha actividad, por lo que

demandada se estructuraba en que «la orden de familiarizar los caballos con el agua no provino de ella sino de Nicolás Reyes, quién era el director de juegos del reality, y que Panaca no tenía conocimiento de dicha actividad, por lo que no pudo prever los riesgos que la misma involucraba». Al incursionar en el análisis del acervo probatorio, refirió de manera amplia y detallada a las declaraciones testimoniales de Héctor Daniel Silva y Kevin Campo Castro, quienes estaban trabajando con el causante en el momento del accidente. Acto seguido señaló expresamente lo siguiente: También obra en el expediente, y el Tribunal ha analizado detenidamente, lo declarado por los Testigos Marlon Rojas SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.°68814 Guzmán, Luis Fernando Díaz, y Nicolás Reyes, lo mismo que el interrogatorio que absolvió el representante de BE-TV, y Juan Carlos Pinzón representante de legal de Panaca. Igualmente ha tenido en cuenta la sala el contrato de alquiler de animales celebrado entre Panaca y BE-TV, el cual según consta en su texto, tuvo por objeto: “el alquiler de los animales que son propiedad, y que se encuentran en el parque Panaca Sabana, por parte de Panaca Sabana al contratista para que sean usados única y exclusivamente en Ibagué, en el lugar donde se desarrollarán las grabaciones del programa de televisión “La Granja”, dentro de las obligaciones de Panaca se encuentra entre otras (…) 2. Garantizar de manera continua, y durante el tiempo de vigencia

exclusivamente en Ibagué, en el lugar donde se desarrollarán las grabaciones del programa de televisión “La Granja”, dentro de las obligaciones de Panaca se encuentra entre otras (…) 2. Garantizar de manera continua, y durante el tiempo de vigencia del convenio, el uso de los animales y su disponibilidad, con la asistencia y acompañamiento del personal del parque. 4 Designar a dos funcionarios de Panaca Sabana que supervisen la utilización de los animales en el desarrollo de las actividades descritas en la cláusula primera. 9. Respaldo permanente del personal de Panaca ante cualquier requerimiento relacionado con el alquiler de los animales por parte del contratista o sus empleados”. Respecto de las obligaciones del contratista, es decir BE-TV, se consignaron las siguientes: «5. Abstenerse de manipular especies animales del parque Panaca Sabana, que solo pueden ser controlados y manipulados por personal capacitado de Panaca Sabana», En cuanto al uso de animales deben cumplirse las siguientes reglas: “3 Dos funcionarios de Panaca Sabana supervisarán de manera permanente la ejecución de las actividades que realiza el contratista, su personal, y subcontratista con los animales alquilados. 4 El contratista, su personal, y subcontratista no podrán utilizar los animales para el desarrollo de actividades que extralimiten o excedan las condiciones o capacidades físicas

de los mismos. 5. El contratista, su personal, y subcontratistas no podrán usar los animales que sólo puedan ser controlados o manipulados por personal capacitado de Panaca Sabana”. Sobre responsabilidad en el mismo contrato se consigna: “las partes se entienden, que los animales o semovientes que se alquilan por medio de este contrato, estarán bajo la estricta supervisión cuidado e instrucción de su uso, por parte de los funcionarios de Panaca Sabana, por lo tanto mientras el cuidado y supervisión de los animales, semovientes, objetos de este contrato este a cargo de Panaca Sabana, será de su absoluta responsabilidad cualquier evento que constituya un daño como muerte enfermedad o lesión a dichos animales o semovientes, o SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.°68814 daño o cualquier tipo de responsabilidad frente a terceros, Panaca Sabana queda exonerada de cualquier tipo de responsabilidad frente a terceros o ante el mismo contratista, o su personal, y subcontratistas, por los daños que ocasionen los animales dispuestos en alquiler cuando el daño se ha generado por culpa de terceros, del contratista o su personal, y subcontratistas al momento de utilizarlos, o por la manipulación de los mismos por fuera de las instrucciones impartidas por los funcionarios de Panaca Sabana” Este contrato obra folios 220 a 228 del expediente Igualmente ha estudiado la sala a las declaraciones de los compañeros del difunto, rendidas en la investigación adelantada por la ARP sobre los pormenores del accidente, en especial las declaraciones de Daniel Silva Gómez y de Kevin Campo Castro.

Igualmente ha estudiado la sala a las declaraciones de los compañeros del difunto, rendidas en la investigación adelantada por la ARP sobre los pormenores del accidente, en especial las declaraciones de Daniel Silva Gómez y de Kevin Campo Castro. Con fundamentó en el análisis de los anteriores medios de convicción dijo que estaba fehacientemente demostrado que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Wilfredo Penagos Cañón ocurrió cuando estaba realizando funciones en favor de la demandada Panaca Sabana S.A., «para la cual no había sido capacitado por su labor», según lo aceptó la propia demandada al contestar el hecho segundo de la demanda; que también admitió que el cargo era el de auxiliar de estación, cuyas funciones consistían en « realizar fumigación para el control de insectos, animales rastreros, y roedores, aseo diario de corrales, bebederos, y zonas de animales de la estación, realizar labores de jardinería en zonas descritas para la estación, cargue y descargue, surtido de pasto, mantenimiento y aseo de la estación y zonas aledañas a la misma, cortar y picar pasto entre otras». Concluyó que dentro de las labores asignadas al causante no estaba la que realizaba al momento en que ocurrió el accidente, sin perder de vista que el ámbito en SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°68814 que desarrollaba sus funciones «era la ganadería, y en

ocurrió el accidente, sin perder de vista que el ámbito en SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°68814 que desarrollaba sus funciones «era la ganadería, y en ningún caso el sector equino»; y que en la documental vista a folios 697 a 705 observaba que se capacitó auxiliares de ganadería y equinos, lo que quería decir que esas labores eran desempeñadas por trabajadores diferentes y se trataba de actividades distintas, aspectos se reforzaban con el organigrama de la empresa (f.º 579) en el que se distinguen claramente las dos actividades. Aseveró que de ninguna de las pruebas allegadas « se desprende que el trabajador haya sido contratado o capacitado para el manejo de equinos, ni mucho menos para ejercer trabajos como el que realizaba en el momento del siniestro», situación que, además, encuadraba en las justas causas para dar por terminado el contrato por parte del trabajador (num. 7, lit., b) art. 62 del CST), lo que significa que el empleador debe respetar, tanto los términos del contrato de trabajo como las actividades que se contrataron y el lugar en que debía realizarse. Afirmó que no era de recibo el argumento de la demandada, según el cual el accidente ocurrió por cuenta y riesgo del causante, porque, conforme lo dicho por el representante legal del Parque, en el contrato que celebró con las otras demandadas, se convino el suministro de animales y de tres personas que se dedicarían a cuidarlos, alimentarlos y estar pendientes de ellos; que al finado no se

representante legal del Parque, en el contrato que celebró con las otras demandadas, se convino el suministro de animales y de tres personas que se dedicarían a cuidarlos, alimentarlos y estar pendientes de ellos; que al finado no se le suministró ningún elemento de protección porque en las labores que iba a realizar no se encontraba la que le produjo la muerte, « pues los compromisos contractuales se SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.°68814 limitaron a las actividades comunes de una granja». No obstante, no podía pasar por alto lo dicho por el testigo Nicolás Reyes, quien estuvo directamente involucrado en todo lo concerniente al contrato de suministro de los animales y a las pruebas que se harían, en el sentido de qué días antes del accidente había preguntado « no recuerdas si con Kevin o con todos, cuáles caballos le tenían miedo al agua, y cuáles podrían pasar la laguna, para así decidir si se hacía la prueba o no, y que la primera vez que habló sobre esa prueba, lo hizo con Luis Carlos Larrota quién le dijo que debían mirar el tema »; que el señor Larrota era el director de equinos de Panaca, como se infería del organigrama (f.º 579) y que esta persona era la que se encontraba en la finca, pero cuando él regresó a Bogotá, se comunicaba con Kevin.

Señala que el mismo declarante relató que, previo a la celebración del contrato con Panaca Sabana S.A., hubo una reunión en la que se informó de todas las pruebas que querían hacer, es decir, que la entidad demandada conocía lo que iban a realizar los animales; y que le contó a Catalina González sobre la prueba con los caballos, quien le dijo que debía comentarlo con Luis Carlos Larrota y los muchachos de equinos. Dijo que Catalina González era la directora operativa de Panaca Sabana S.A. , cómo se observaba en el organigrama referido, de manera que no podía aceptarse que Panaca dijera «que no conocía las pruebas en que iban a SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.°68814 participar sus animales y los empleados que estaban a cargo de manejarlos », pues el testigo informó todo lo contrario; que Héctor Daniel Silva Gómez manifestó que fue elegido por Panaca para ir a un reality en Ibagué, a quien le dijeron que debía tener los animales arreglados y listos para lo que dispusieran, de lo que infería que la utilización de los animales quedó abierta a las pruebas que iban a realizar, aspecto que se reforzaba con la declaración de Kevin Castro. Destacó que dentro de las obligaciones de Panaca Sabana S.A., según el contrato celebrado con las otras demandadas, estaban las de garantizar de manera continua y durante el tiempo de vigencia del convenio el uso de animales y su disponibilidad, con la asistencia, acompañamiento y respaldo permanente del personal del parque ante cualquier requerimiento relacionado con el

y durante el tiempo de vigencia del convenio el uso de animales y su disponibilidad, con la asistencia, acompañamiento y respaldo permanente del personal del parque ante cualquier requerimiento relacionado con el alquiler de los animales por parte del contratista o sus empleados, de lo que se infería que Panaca no excluyó las actividades que se ejecutaban al momento en que ocurrió el accidente, pues, por el contrario, dejó la iniciativa en manos de la contratista y sus empleados, por lo que sus trabajadores debían atenerse a cumplir lo que ordenaran aquellas, sin preocuparse de hacer seguimiento de los riesgos a los que se exponían en las diversas actividades, sabiendo que era obligación suya dado el carácter de empleador. Agregó que, según el referido contrato, Panaca Sabana S.A. se obligó a designar dos supervisores que vigilaran la utilización de los animales en desarrollo de las actividades, «sin que exista constancia de que hayan SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.°68814 cumplido con esta carga, pues no se sabe quiénes fueron encargados de esta labor, ni Panaca se ocupa de demostrarlo». Expuso que, según los testimonios de Nicolás Reyes y Luis Carlos Larrota era el coordinador de Panaca Sabana S.A. en la finca, de lo que deducía que la demandada tuvo el control directo sobre el manejo de los animales; que como no cumplió con la referida estipulación [la contractual], era lógico que no pudo tomar las medidas de prevención

S.A. en la finca, de lo que deducía que la demandada tuvo el control directo sobre el manejo de los animales; que como no cumplió con la referida estipulación [la contractual], era lógico que no pudo tomar las medidas de prevención tendientes a evitar resultados lesivos o fatales; y que de la versión de « Morales» colegía que el empleador conocía las líneas generales de la prueba que se iba a realizar con los caballos en el agua, por lo que desde ese momento debió tomar medidas de prevención. Expuso que la condición de representante del empleador de Kevin Campos estaba suficientemente demostrada, sin que fuera de recibo lo dicho por él, quien afirmó ser un trabajador más, pues estaba en el mismo plano del finado y del otro trabajador qué participó en la prueba como jinete. Esto porque Kevin suscribió el informe del accidente de trabajo en calidad de jefe inmediato (f.º 915); que, además, Héctor Daniel Silva, quien fue designado por Panaca Sabana S.A. para prestar servicios en Ibagué durante la grabación del programa, indicó que la persona a la cual eligió el parque para que coordinara a los otros dos trabajadores fue a Kevin, dicho reafirmado por Nicolás Reyes y Marlon Moreno, pues era quien « servía de puente con Catalina González, directora operativa de Panaca, y SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°68814 agrega que para la fecha del siniestro ocupaba el cargo de

montador, el cual según se observa en el organigrama de la sociedad» (f.º 579). Argumentó que, según el organigrama, Kevín tenía un nivel jerárquico mayor que el de auxiliar y, por ende, era probable que ejerciera actos de mando respecto de Wilfredo, como en efecto, él mismo explicó al referirse a la forma en que le dio instrucciones a sus compañeros acerca de la forma como debían manipular los animales en el agua, « lo que revela que fue él quien lideró la actividad en la cual falleció el trabajador», sin percatarse de los riesgos y situaciones de peligro a los que estaban expuestos, pues no contaban con los elementos de protección requeridos para ejecutar la acción. Agregó que esa negligencia se trasmitía al empleador, pues no podía « creerse que en estos casos solamente se sanciona la negligencia personal de este, sino que también involucra la culpa de sus representantes» y, además, era claro que el citado trabajador ejecutaba actos de representación del empleador. Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Panaca, consideró que no eran de recibo los argumentos allí expuestos, porque era evidente que las actividades que se comprometió a ejecutar Panaca Sabana S.A. con sus animales y trabajadores distaban de las que ordinariamente ejecutaba en sus propias instalaciones, pues en manera alguna se limitaron a una granja. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.°68814

Afirmó que, si bien estaba acreditado que el Parque contaba con programa de salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad industrial y comité paritario de salud ocupacional, lo cierto era que no referían a mitigar el tipo de riesgo y las consecuencias derivadas

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