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CSJ - SL4811-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4811-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4811-2020 Radicación n.° 68087 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5630-2019, del 27 de noviembre, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA GLADYS

ESTRADA NARANJO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES

Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de Colpensiones al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 81 a 118 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a la historia laboral de la actora, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

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Radicación n.° 68087

I. ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido por la accionante, fue la ineficacia de su afiliación al RAIS, y como consecuencia de ello, se disponga que Colfondos cancele la pensión de vejez a título de perjuicios ocasionados con su traslado a ese fondo, mientras Colpensiones reconoce la misma, junto con mesadas adicionales e intereses moratorios o indexación.

Para ello, dijo que nació el 29 de enero de 1956; que estaba afiliada al ISS mucho antes de la entrada en vigencia

de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición previstos en dicha normativa; que se trasladó al RAIS y no se le brindó la debida asesoría; que solicitó al ISS el traslado de régimen, el que fue negado por faltarle menos de diez años para cumplir la edad mínima para pensionarse; que Colfondos mediante escrito SER-CAL-R-I-LO128-04-13, del 23 de abril de 2013, le informó que no tenía el capital suficiente para financiar su pensión con un salario mínimo. Por su parte, Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado para ello, que de asistirle derecho a la pensión, esta corre por cuenta del fondo privado. Colfondos también se opuso a las reclamaciones, sosteniendo para ello, que no es cierto que hubo indebida asesoría, y que la actora se afilió a esa entidad en agosto de 1997, como se acredita con el respectivo.

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Radicación n.° 68087 En la sentencia de primer grado, se absolvió a las demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal. En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. La Sala, para casar la decisión de alzada, se apoyó en su línea doctrinal en donde se han fijado los parámetros y reglas que deben existir para efectos de que el traslado de régimen pensional se surta en debida forma y con apego a la ley, esto es, que exista la debida información y asesoría por parte del fondo privado a la nueva afiliada; como ello no

ocurrió en el sub lite, se concluyó, que el Tribunal en su decisión incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgaron, al considerar que no se acreditó el engaño por parte de la demandante, cuando es claro que la información, en este caso, del traslado de régimen, requiere ser de transparencia máxima, lo cual no puede ser ignorado por los jueces de instancia, dada la trascendencia del derecho pensional que está de por medio; de contera además, el juzgador desconoció el artículo 11 de la Ley 100/93, en donde se establece el respeto por los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos a quienes estén pensionados o hayan cumplido los requisitos, así como el literal b) del precepto 13 ibidem que trata sobre la selección libre y voluntaria de régimen. En ese orden, casada la decisión de segundo grado, para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colfondos y Colpensiones, a fin de que allegaran la historia laboral de la

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Radicación n.° 68087 demandante, documentación que fue aportada al informativo.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, a quien le fue desfavorable la decisión de primer grado, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que la señora María Gladys Estrada Naranjo nació el 29 de enero de 1956; ii) Que para el 1º de abril/94, tenía 38 años de edad; iii) Que fue afiliada al

ISS desde el 29 de diciembre de 1975, siendo por lo tanto beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93; iv) Que se vinculó a Citi Colfondos, partir del 22 de agosto de 1997; y v) Que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01/05, la actora contaba con más de 750 semanas aportadas al sistema. Para dar respuesta a la apelante, además de lo dicho en sede extraordinaria, debe agregarse que resulta claro que la administradora de pensiones Colfondos S.A., incumplió con su deber de información sobre las incidencias, ventajas o desventajas que podría conllevar el cambio al RAIS que se surtió con la suscripción del formulario por la asegurada el 22 de agosto de 1997 (f. 116), puesto que la solicitante debía ser consiente sobre su real situación y conocer los riesgos que asumía con esa decisión, máxime si se tiene en cuenta, que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, y con su

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Radicación n.° 68087 traslado al fondo privado, perdería esa prerrogativa, sin que sea evidente que se le haya dado a conocer de tan importante consecuencia adversa, y por ende, el perjuicio que ello le acarreaba para efectos pensionales. En esa medida, no es dable argumentar que existió una decisión informada y consciente, y por ende, una manifestación libre y voluntaria por parte de la afiliada para trasladarse de régimen, exigencia que no pueda considerarse satisfecha con el simple diligenciamiento del formato

diseñado por la entidad para esos efectos y plasmarse en él la correspondiente firma de la trabajadora, como lo sostiene la entidad, puesto que es obligación del fondo de pensiones acreditar que le dieron a conocer a la asegurada de manera clara y suficientemente, sobre los efectos que podía acarrear ese cambio, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, (ver sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989), tal y como lo de manera pacífica ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL17595-2017, en donde su puntualizó: […] en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando

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Radicación n.° 68087 se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como

en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica (sentencia CSJ SL, del 9 de sep. 2008, rad. 31989). De suerte que COLFONDOS S.A no acreditó que le suministró al promotor del proceso los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo tal y como se expuso en la esfera casacional, máxime que, en este asunto, se reitera, están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen. Así, resulta claro que la decisión de traslado de régimen de la demandante, provino de la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, el que para el caso era de vital importancia, por tratarse de traslado de régimen pensional, lo que tiene incidencia directa en un verdadero consentimiento en la toma de esa determinación, y que condujo finalmente a que la asesoría que

brindó no fuera eficaz, pues no le comunicó sobre su real situación, ni se le hizo las advertencias del caso, por tanto, no es dable afirmar que existió una decisión informada y consciente, como lo pretende hacer ver la apoderada de la parte demandada en su apelación. De otra parte, si bien la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte de la hoy demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituía una razón para que la administradora de pensiones Colfondos

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Radicación n.° 68087 S.A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, que es precisamente lo que se echa de menos en el expediente, carga probatoria que en manera alguna corresponde a la parte actora como equivocadamente lo sostiene la alzada. No sobra aclarar, que sobre el término prescriptivo de cuatro años establecido en el artículo 1750 del Código Civil, al que alude el fondo privado, ya esta Sala en la sentencia CSJ SL1421-2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, sosteniendo que en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, las disposiciones que gobiernan la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagran un periodo trienal para que opere ese fenómeno; sin embargo, se adujo que tal normativa no resulta aplicable a los casos de nulidad del traslado, por cuanto se trata de una pretensión de carácter declarativa, que es precisamente lo que sucede en el sub examine; en

dicha providencia se dijo: Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de

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Radicación n.° 68087 los presupuestos legales establecidos para tal fin. CSJ AL16632018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la

pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Conforme a lo discurrido, fuerza concluir entonces, que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, lo cual trae como consecuencia, que la accionante jamás perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y de igual forma, que Colfondos S.A. deberá devolver los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL17595-2017, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […]

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Radicación n.° 68087

“La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. En este orden, ante la declaratoria de ineficacia de cambio de régimen pensional, conlleva a que sea la administradora de pensiones Colpensiones la obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez. Al efecto, se itera que la recurrente, nació el 29 de enero de 1956; es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, el que conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, el 29 de julio de esa misma anualidad, contaba con más de 750 semanas cotizadas, según se desprende de las historias laborales arrimadas al informativo en esta sede

extraordinaria, que reflejan 604,57 al ISS hasta febrero de 1998, y 381,57 a Colfondos hasta julio de 2005, para un total de más de 983 semanas para la mencionada data (fs. 90, 92 y 111 Cuaderno de la Corte), reuniendo así los requisitos para acceder a dicha prestación, conforme a lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049/90. De otra parte, al 31 de diciembre de 2014, fecha límite del régimen de transición, contaba con más de 1250, lo que

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Radicación n.° 68087 le da derecho a una tasa de reemplazo del 90%, acorde con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (fs. 88 a 92 y 111 del cuaderno de la Corte), generándole el derecho de acceder a la mencionada prestación, cuya fecha de causación fue el 29 de enero de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad y acreditaba más de 1000 semanas, tal y como se colige de los citados folios; no obstante, como continuó cotizando al sistema hasta el 30 de abril de 2019 (f. 89 cuaderno de la Corte), la exigibilidad de la prestación surge a partir del 1 de mayo de 2019, siendo esta calenda desde cuando se liquidarán las mesadas. Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el

derecho pensional, por lo que para ese efecto le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, debiendo determinarse si conforme a dicho precepto le resulta más favorable el ingreso base de cotización de los últimos 10 años o el de toda la vida, lo cual se procede a establecer en los siguientes cuadros: Ingreso base de liquidación de toda la vida laboral. Días Salario Año Periodo IBC Semanas IBC Actualizado cotizados promedio 1975 dic-75 3 $1.170 0,43 $468.000 $115 1976 ene-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1976 feb-76 29 $1.170 4,14 $403.448 $959 1976 mar-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1976 abr-76 30 $1.170 4,29 $403.448 $992 1976 may-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1976 jun-76 30 $1.170 4,29 $403.448 $992 1976 jul-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026

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Radicación n.° 68087 Días Salario Año Periodo IBC Semanas IBC Actualizado cotizados promedio 1976 ago-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1976 sep-76 30 $1.170 4,29 $403.448 $992 1976 oct-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1976 nov-76 30 $1.170 4,29 $403.448 $992

1976 dic-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1977 ene-77 31 $1.170 4,43 $325.000 $826 1977 feb-77 28 $1.170 4,00 $325.000 $746 1977 mar-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1977 abr-77 30 $2.430 4,29 $675.000 $1.661 1977 may-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1977 jun-77 30 $2.430 4,29 $675.000 $1.661 1977 jul-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1977 ago-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1977 sep-77 30 $2.430 4,29 $675.000 $1.661 1977 oct-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1977 nov-77 30 $2.430 4,29 $675.000 $1.661 1977 dic-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1978 ene-78 31 $2.430 4,43 $517.021 $1.314 1978 feb-78 28 $2.430 4,00 $517.021 $1.187 1978 mar-78 31 $2.430 4,43 $517.021 $1.314 1978 abr-78 30 $2.430 4,29 $517.021 $1.272 1978 may-78 31 $2.430 4,43 $517.021 $1.314 1978 jun-78 30 $1.770 4,29 $376.596 $926

1978 jul-78 31 $1.770 4,43 $376.596 $957 1978 ago-78 31 $1.770 4,43 $376.596 $957 1978 sep-78 30 $1.770 4,29 $376.596 $926 1978 oct-78 31 $1.770 4,43 $376.596 $957 1978 nov-78 30 $1.770 4,29 $376.596 $926 1978 dic-78 31 $1.770 4,43 $376.596 $957 1979 ene-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 feb-79 28 $2.430 4,00 $433.929 $996 1979 mar-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 abr-79 30 $2.430 4,29 $433.929 $1.067 1979 may-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 jun-79 30 $2.430 4,29 $433.929 $1.067 1979 jul-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 ago-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 sep-79 30 $2.430 4,29 $433.929 $1.067 1979 oct-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 nov-79 30 $2.430 4,29 $433.929 $1.067 1979 dic-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1980 ene-80 31 $2.430 4,43 $337.500 $858

1980 feb-80 29 $4.410 4,14 $612.500 $1.457 1980 mar-80 31 $4.410 4,43 $612.500 $1.557 1980 abr-80 30 $4.410 4,29 $612.500 $1.507 1980 may-80 31 $3.300 4,43 $458.333 $1.165 1980 jun-80 30 $3.300 4,29 $458.333 $1.128 1980 jul-80 31 $3.300 4,43 $458.333 $1.165 1980 ago-80 31 $3.300 4,43 $458.333 $1.165

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Radicación n.° 68087 Días Salario Año Periodo IBC Semanas IBC Actualizado cotizados promedio 1980 sep-80 30 $3.300 4,29 $458.333 $1.128 1980 oct-80 11 $3.300 1,57 $458.333 $413 1981 abr-81 23 $15.560 3,29 $1.728.889 $3.261 1981 may-81 30 $20.295 4,29 $2.255.000 $5.547 1981 jun-81 30 $20.295 4,29 $2.255.000 $5.547 1981 jul-81 30 $20.295 4,29 $2.255.000 $5.547 1981 ago-81 30 $20.295 4,29 $2.255.000 $5.547 1981 sep-81 30 $20.295 4,29 $2.255.000 $5.547 1981 oct-81 30 $22.843 4,29 $2.538.111 $6.244 1981 nov-81 30 $25.390 4,29 $2.821.111 $6.940

1981 dic-81 30 $25.390 4,29 $2.821.111 $6.940 1982 ene-82 30 $25.390 4,29 $2.227.193 $5.479 1982 feb-82 30 $25.390 4,29 $2.227.193 $5.479 1982 mar-82 30 $25.390 4,29 $2.227.193 $5.479 1982 abr-82 11 $9.310 1,57 $816.667 $737 1987 may-87 11 $70.260 1,57 $2.439.583 $2.201 1987 jun-87 30 $70.260 4,29 $2.439.583 $6.001 1987 jul-87 31 $70.260 4,43 $2.439.583 $6.201 1987 ago-87 31 $70.260 4,43 $2.439.583 $6.201 1987 sep-87 30 $79.290 4,29 $2.753.125 $6.773 1987 oct-87 31 $79.290 4,43 $2.753.125 $6.999 1987 nov-87 30 $79.290 4,29 $2.753.125 $6.773 1987 dic-87 31 $79.290 4,43 $2.753.125 $6.999 1988 ene-88 31 $79.290 4,43 $2.214.804 $5.630 1988 feb-88 29 $79.290 4,14 $2.214.804 $5.267 1988 mar-88 31 $79.290 4,43 $2.214.804 $5.630 1988 abr-88 30 $79.290 4,29 $2.214.804 $5.448 1988 may-88 31 $89.070 4,43 $2.487.989 $6.325

1988 jun-88 30 $89.070 4,29 $2.487.989 $6.121 1988 jul-88 31 $89.070 4,43 $2.487.989 $6.325 1988 ago-88 31 $89.070 4,43 $2.487.989 $6.325 1988 sep-88 30 $89.070 4,29 $2.487.989 $6.121 1988 oct-88 31 $89.070 4,43 $2.487.989 $6.325 1988 nov-88 30 $89.070 4,29 $2.487.989 $6.121 1988 dic-88 31 $89.070 4,43 $2.487.989 $6.325 1989 ene-89 31 $89.070 4,43 $1.944.760 $4.944 1989 feb-89 28 $89.070 4,00 $1.944.760 $4.465 1989 mar-89 31 $89.070 4,43 $1.944.760 $4.944 1989 abr-89 30 $89.070 4,29 $1.944.760 $4.784 1989 may-89 31 $123.210 4,43 $2.690.175 $6.838 1989 jun-89 30 $123.210 4,29 $2.690.175 $6.618 1989 jul-89 31 $123.210 4,43 $2.690.175 $6.838 1989 ago-89 31 $123.210 4,43 $2.690.175 $6.838 1989 sep-89 30 $123.210 4,29 $2.690.175 $6.618 1989 oct-89 31 $123.210 4,43 $2.690.175 $6.838 1989 nov-89 30 $123.210 4,29 $2.690.175 $6.618

1989 dic-89 31 $123.210 4,43 $2.690.175 $6.838 1990 ene-90 31 $123.210 4,43 $2.131.661 $5.419 1990 feb-90 28 $123.210 4,00 $2.131.661 $4.894

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 68087 Días Salario Año Periodo IBC Semanas IBC Actualizado cotizados promedio 1990 mar-90 31 $123.210 4,43 $2.131.661 $5.419 1990 abr-90 30 $150.270 4,29 $2.599.827 $6.396 1990 may-90 31 $150.270 4,43 $2.599.827 $6.609 1990 jun-90 30 $150.270 4,29 $2.599.827 $6.396 1990 jul-90 31 $150.270 4,43 $2.599.827 $6.609 1990 ago-90 31 $150.270 4,43 $2.599.827 $6.609 1990 sep-90 30 $150.270 4,29 $2.599.827 $6.396 1990 oct-90 31 $150.270 4,43 $2.599.827 $6.609 1990 nov-90 30 $150.270 4,29 $2.599.827 $6.396 1990 dic-90 31 $150.270 4,43 $2.599.827 $6.609 1991 ene-91 31 $150.270 4,43 $1.964.314 $4.993 1991 feb-91 28 $150.270 4,00 $1.964.314 $4.510 1991 mar-91 31 $150.270 4,43 $1.964.314 $4.993

1991 abr-91 30 $197.910 4,29 $2.587.059 $6.364 1991 may-91 31 $197.910 4,43 $2.587.059 $6.576 1991 jun-91 30 $197.910 4,29 $2.587.059 $6.364 1991 jul-91 31 $197.910 4,43 $2.587.059 $6.576 1991 ago-91 31 $197.910 4,43 $2.587.059 $6.576 1991 sep-91 30 $197.910 4,29 $2.587.059 $6.364 1991 oct-91 31 $197.910 4,43 $2.587.059 $6.576 1991 nov-91 30 $197.910 4,29 $2.587.059 $6.364 1991 dic-91 31 $197.910 4,43 $2.587.059 $6.576 1992 ene-92 31 $197.910 4,43 $2.040.309 $5.187 1992 feb-92 29 $197.910 4,14 $2.040.309 $4.852 1992 mar-92 31 $254.730 4,43 $2.626.082 $6.676 1992 abr-92 30 $254.730 4,29 $2.626.082 $6.460 1992 may-92 31 $254.730 4,43 $2.626.082 $6.676 1992 jun-92 19 $254.730 2,71 $2.626.082 $4.091 1995 jul-95 14 $163.907 2,00 $898.121 $1.031 1995 ago-95 30 $351.230 4,29 $1.924.548 $4.734 1995 sep-95 30 $351.230 4,29 $1.924.548 $4.734

1995 oct-95 30 $351.230 4,29 $1.924.548 $4.734 1995 nov-95 30 $351.230 4,29 $1.924.548 $4.734 1995 dic-95 30 $351.230 4,29 $1.924.548 $4.734 1996 ene-96 30 $142.125 4,29 $651.950 $1.604 1996 feb-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 mar-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 abr-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 may-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 jun-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 jul-96 30 $561.880 4,29 $2.577.431 $6.341 1996 ago-96 30 $561.880 4,29 $2.577.431 $6.341 1996 sep-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 oct-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 nov-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 dic-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1997 ene-97 30 $416.208 4,29 $1.569.412 $3.861 1997 feb-97 12 $697.144 1,71 $2.628.748 $2.587 1997 ago-97 30 $850.000 4,29 $3.205.128 $7.885

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 68087 Días Salario Año Periodo IBC Semanas IBC Actualizado cotizados promedio 1997 sep-97 30 $850.000 4,29 $3.205.128 $7.885 1997 oct-97 30 $850.000 4,29 $3.205.128 $7.885 1997 nov-97 30 $850.000 4,29 $3.205.128 $7.885 1997 dic-97 30 $850.000 4,29 $3.205.128 $7.885 1998 ene-98 30 $680.000 4,29 $2.178.789 $5.360 1998 feb-98 30 $850.000 4,29 $2.723.486 $6.700 1998 mar-98 29 $870.000 4,14 $2.787.568 $6.629 1998 abr-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 may-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 jun-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 jul-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 ago-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 sep-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 oct-98 30 $1.494.000 4,29 $4.786.927 $11.776 1998 nov-98 30 $2.196.000 4,29 $7.036.206 $17.309 1998 dic-98 30 $1.098.000 4,29 $3.518.103 $8.655

1999 ene-99 30 $1.647.000 4,29 $4.522.241 $11.125 1999 feb-99 30 $1.098.000 4,29 $3.014.827 $7.417 1999 mar-99 30 $1.098.000 4,29 $3.014.827 $7.417 1999 abr-99 30 $1.098.000 4,29 $3.014.827 $7.417 1999 may-99 30 $1.098.000 4,29 $3.014.827 $7.417 1999 jun-99 30 $2.238.098 4,29 $6.145.244 $15.117 1999 jul-99 30 $1.098.000 4,29 $3.014.827 $7.417 1999 ago-99 30 $1.205.384 4,29 $3.309.676 $8.142 1999 sep-99 30 $1.205.384 4,29 $3.309.676 $8.142 1999 oct-99 30 $1.205.384 4,29 $3.309.676 $8.142 1999 nov-99 30 $2.410.768 4,29 $6.619.352 $16.284 1999 dic-99 30 $1.205.384 4,29 $3.309.676 $8.142 2000 ene-00 30 $1.205.384 4,29 $3.029.364 $7.452 2000 feb-00 30 $1.205.384 4,29 $3.029.364 $7.452 2000 mar-00 30 $1.205.384 4,29 $3.029.364 $7.452 2000 abr-00 30 $1.205.384 4,29 $3.029.364 $7.452

2000 may-00 30 $1.205.384 4,29 $3.029.364 $7.452 2000 jun-00 30 $2.619.000 4,29 $6.582.056 $16.192 2000 jul-00 30 $1.205.000 4,29 $3.028.399 $7.450 2000 ago-00 30 $1.330.000 4,29 $3.342.548 $8.223 2000 sep-00 30 $1.330.000 4,29 $3.342.548 $8.223 2000 oct-00 30 $1.330.000 4,29 $3.342.548 $8.223 2000 nov-00 30 $2.660.000 4,29 $6.685.097 $16.446 2000 dic-00 30 $1.330.000 4,29 $3.342.548 $8.223 2001 ene-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 feb-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 mar-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 abr-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 may-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 jun-01 30 $1.995.000 4,29 $4.610.585 $11.342 2001 jul-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 ago-01 30 $1.444.000 4,29 $3.337.185 $8.210

2001 sep-01 30 $1.444.000 4,29 $3.337.185 $8.210

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 68087 Días Salario Año Periodo IBC Semanas IBC Actualizado cotizados promedio 2001 oct-01 30 $1.444.000 4,29 $3.337.185 $8.210 2001 nov-01 30 $3.651.000 4,29 $8.437.717 $20.757 2001 dic-01 30 $953.000 4,29 $2.202.450 $5.418 2002 ene-02 30 $1.444.000 4,29 $3.100.043 $7.626 2002 feb-02 30 $1.444.000 4,29 $3.100.043 $7.626 2002 mar-02 30 $1.444.000 4,29 $3.100.043 $7.626 2002 abr-02 30 $1.444.000 4,29 $3.100.043 $7.626 2002 may-02 30 $1.444.000 4,29 $3.100.043 $7.626 2002 jun-02 16 $2.453.000 2,29 $5.266.209 $6.909 2002 jul-02 16 $573.000 2,29 $1.230.142 $1.614 2002 ago-02 30 $1.074.000 4,29 $2.305.711 $5.672 2002 sep-02 30 $1.074.000 4,29 $2.305.711 $5.672 2002 oct-02 30 $1.074.000 4,29 $2.305.711 $5.672 2002 nov-02 30 $1.074.000 4,29 $2.305.711 $5.672

2002 dic-02 30 $1.074.000 4,29 $2.305.711 $5.672 2003 ene-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 feb-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 mar-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 abr-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 may-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 jun-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 jul-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 ago-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 sep-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 oct-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 nov-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 dic-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2004 ene-04 30 $1.074.000 4,29 $2.023.742 $4.978 2004 feb-04 30 $1.074.000 4,29 $2.023.742 $4.978 2004 mar-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294

2004 abr-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 may-04 30 $1.117.000 4,29 $2.104.767 $5.178 2004 jun-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 jul-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 ago-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 sep-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 oct-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 nov-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 dic-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2005 ene-05 30 $1.142.000 4,29 $2.039.650 $5.018 2005 feb-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 mar-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 abr-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 may-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 jun-05 30 $1.192.000 4,29 $2.128.952 $5.237 2005 jul-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294

2005 ago-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 sep-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 oct-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 68087 Días Salario Año Periodo IBC Semanas IBC Actualizado cotizados promedio 2005 nov-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 dic-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2006 ene-06 30 $1.205.000 4,29 $2.052.811 $5.050 2006 feb-06 30 $1.347.000 4,29 $2.294.719 $5.645 2006 mar-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 abr-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 may-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 jun-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 jul-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 ago-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 sep-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 oct-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293

2006 nov-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 dic-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2007 ene-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 feb-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 mar-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 abr-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 may-07 30 $1.32

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