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CSJ - SL4811-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4811-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4811-2021 Radicación n.° 67437 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauraron GLORIA

MARÍA ARIAS GARZÓN, NUBIA ESPERANZA

CASTELLANOS OBANDO, JORGE ANTONIO CASTRO

GALVIS, MARTHA TERESA CLAVIJO GARCÍA, BLANCA

LEONOR CONDE COLLAZOS, MARÍA CLEOTILDE

CUBIDES DE LOZANO, LEIDER CECILIA MENESES

MORENO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RINCÓN, MARTHA

CECILIA RIVERA VELÁSQUEZ, MERCEDES SARMIENTO

HERRERA y FABIO AGUSTÍN VELÁSQUEZ PENAGOS,

contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO y

BOGOTÁ D.C.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67437

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 20 de abril de 2021 (CSJ SL1553-2021), la Corte casó la decisión emitida el 31 de julio de 2013 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de

la cual se había confirmado el fallo de primer grado, que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas por los accionantes, solo en lo que tiene que ver con el pago de los aportes a la seguridad social a favor de los promotores del proceso y no la casó en lo demás. Esta corporación examinó cada una de las inconformidades presentadas por los recurrentes demandantes en el estadio de casación, las cuales se agruparon en las siguientes temáticas: i) efectos de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, sobre los Decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios; ii) fecha de terminación de las relaciones laborales en el Hospital San Juan de Dios; iii) renuncia tácita a la prescripción; iv) error de derecho por la no apreciación de las convenciones colectivas de trabajo; y v) pago de cotizaciones a pensión a la seguridad social de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios. En el respectivo orden, esta Sala estudió cada punto de inconformidad elevado por los censores y concluyó que, frente a las cuatro primeras temáticas, no se evidenció un desacierto con el carácter de ostensible por parte del Tribunal

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Radicación n.° 67437 que permitiera quebrar la sentencia impugnada. En el fondo del asunto, esta corporación encontró, que, a excepción de Blanca Leonor Conde Collazos que se desempeñó como «Ayudante de Lavandería» y Fabio Agustín Velásquez Penagos que fungió como «conductor», los demás demandantes se encontraron cobijados por la regla general

de ser empleados públicos, dado que así se coligió de los cargos ejecutados y constatados con las certificaciones laborales allegadas, los cuales nada tienen que ver con tareas destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que corresponde a la excepción a la regla general para poderlos catalogar como trabajadores oficiales. La Sala dejó sentado que, de acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, a quienes ostentaran la condición de empleados públicos de la Fundación San Juan de Dios no les era posible acceder o beneficiarse de prerrogativas convencionales extralegales y, por ende, las pretensiones formuladas en este asunto, en principio, no podían salir triunfantes. De otro lado, se indicó que si bien, el ad quem, en el presente asunto, erró al no tener como trabajadores oficiales conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, a los demandantes Blanca Leonor Conde Collazos que se desempeñaba como «Ayudante de Lavandería» y Fabio Agustín Velásquez Penagos que figuraba como «conductor», pues ambos prestaron sus servicios al Hospital San Juan de

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Radicación n.° 67437 Dios y en principio les correspondía obtener los derechos convencionales, lo cierto era que, tal desacierto no conducía a la prosperidad del cargo y, mucho menos, a que se accediera a las pretensiones reclamadas en la demanda inaugural, ya que se advirtió de manera anticipada que tales pedimentos de origen extralegal se encontraban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción conforme al artículo 151 del CPTSS, en la medida que la exigibilidad de

los mismos comenzó a contabilizarse a partir del 29 de octubre de 2001, data que como se dijo fue la fecha en que finalizaron sus relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios y como la reclamación sobre estos derechos extralegales se presentó en las siguientes calendas: Conde Collazos el 13 de mayo de 2009 y Velásquez Penagos el 10 de marzo de 2010, se coligió que estos accionantes excedieron el término trienal establecido y, por tanto, no había lugar a acceder a lo reclamado. En este punto, se destacó que como ninguno de estos actores acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, derecho que era imprescriptible, se imponía confirmar el sentido absolutorio de la decisión impugnada, respecto de estas acreencias. No obstante, no sucedió lo mismo frente a la inconformidad planteada por los recurrentes en casación en relación con el pago de los aportes a pensión al sistema de seguridad social, ya que se encontró que los argumentos en que el juez de apelaciones fundamentó su negativa a esta pretensión para todos los demandantes, no correspondían a la realidad procesal del sub examine, dado que el ad quem

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Radicación n.° 67437 aludió a un supuesto interrogatorio de parte que no fue decretado ni practicado en el presente proceso para colegir que no había lugar a ordenar el pago de dicho concepto, desconociendo que en la audiencia de decreto de pruebas, el a quo ni si quiera había accedido a la práctica de dicho medio de convicción. Dicha circunstancia condujo a la Sala a considerar que

el cargo formulado, referente al pago de las cotizaciones en pensión debía salir avante, ya que, sin duda alguna, el Tribunal soportó su decisión absolutoria en un presupuesto fáctico equivocado e inexistente y, por consiguiente, en este puntual aspecto se configuró un desacierto con carácter evidente y ostensible. Ahora bien, como quiera que en el proceso no se encontraban las documentales completas e idóneas que acreditaran el eventual pago de aportes a la seguridad social por parte de la Fundación San Juan de Dios respecto de los actores; para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitiera las documentales que certifiquen el cumplimiento a la sentencia CC SU484-2008, referente a la normalización y cancelación de las cotizaciones de la seguridad social con destino al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de los siguientes demandantes:

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Radicación n.° 67437 Gloria María Arias Garzón – C.C. 51.578.228 Nubia Esperanza Castellanos Obando – C.C. 39.752.412 Jorge Antonio Castro Galvis – C.C. 79.634.413 Martha Teresa Clavijo García – C.C. 20.483.969 Blanca Leonor Conde Collazos - C.C. 41.700.311 María Cleotilde Cubides De Lozano – C.C. 23.798.621. Leider Cecilia Meneses Moreno - C.C. 51.766.459

Luis Fernando Ramírez Rincón – C.C. 79.294.726 Martha Cecilia Rivera Velásquez - C.C. 51.809.455 Mercedes Sarmiento Herrera – C.C. 41.745.495 Fabio Agustín Velásquez Penagos – C.C. 19.300.743 En efecto, tal requerimiento fue atendido por el «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San juan de Dios y Hospitales: Hospital san Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Liquidado»; entidad que allegó las documentales visibles a los folios 285 a 304 del cuaderno de la Corte; probanzas sobre las cuales se corrió el traslado de ley a las partes, quienes en su mayoría guardaron silencio, excepto el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. que insistieron en que se les debe absolver de las súplicas incoadas, entre ellas lo relativo a los aportes a la seguridad social. Esta Sala al analizar la información recibida por parte de la Fundación San Juan de Dios, consideró de vital importancia oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que certificara y allegara la documentación que acredite los pagos que realizó la Fundación San Juan de Dios en liquidación, para los siguientes demandantes, en los periodos de tiempo a continuación enunciados:

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Radicación n.° 67437

DEMANDANTE DESDE HASTA

Gloria María Arías Garzón 19/10/1988 29/10/2001 N ubia Esperanza Castellanos Obando 5/04/1993 29/10/2001

Jorge Antonio Castro Galvis 5/12/1994 29/10/2001 Blanca Leonor Conde Collazos 15/11/1994 29/10/2001 L uis Fernando Ramírez Rincón 11/05/1992 29/10/2001 Martha Cecilia Rivera Velasquez 11/05/1994 29/10/2001 Mercedes Sarmiento Herrera 4/05/1993 29/10/2001 Dicho requerimiento se efectuó a través de auto calendado el 28 de julio de 2021 (f.° 322 cuaderno de la Corte) y allí mismo, se peticionó a Colpensiones que remitiera la historia laboral de cada uno de los demandantes debidamente actualizada y con la información de los pagos detallados respectivamente. Una vez se recibió esta última información, la Secretaría de la Sala dio traslado a las partes por el término de ley conforme a los artículos 110 y 170 del CGP, sin que ninguna de ellas emitiera pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES Como quedó visto, la acusación en el estadio de casación, prosperó única y exclusivamente en relación con el pago de las cotizaciones a pensión, de ahí, que esa será la temática sobre la cual se pronuncia la Corte, actuando como tribunal de instancia.

Al historiar el proceso, se observa que los accionantes reclamaron el pago de las cotizaciones en pensión a cargo de la Fundación San Juan de Dios, que aseguran se encuentran

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Radicación n.° 67437 en «mora». Frente a esta pretensión, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia

del 26 de abril de 2012, decidió absolver a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de la instancia a los demandantes. El a quo en su decisión consideró, de manera general, que al tener establecido que la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios se encontraban sometidos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, se podía colegir que los cargos desempeñados por los demandantes fueron «propios de las labores que realizaba la Fundación San Juan de Dios para la prestación de los servicios de salud y no propios del mantenimiento de la infraestructura»; que por ello no quedaba duda de que ostentaron la calidad de empleados públicos. Conforme a lo anterior, el juzgado de conocimiento estimó que como la pretensión relativa a que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Fundación accionada no podía salir avante, en consecuencia, los demás pedimentos, sujetos a dicha declaración, corrían con la misma suerte, esto es, que debían denegarse. Por tanto, absolvió por todo concepto a las entidades convocadas a juicio. Esta decisión fue apelada por el apoderado de los demandantes, bajo el argumento de que en realidad el vínculo contractual que éstos suscribieron con la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo a término

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Radicación n.° 67437 indefinido y, por ende, les asistía el derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas en la demanda inaugural, entre, las que estaban incluidas las cotizaciones a pensión por parte de la empleadora Fundación

San Juan de Dios. Para dirimir la instancia, en relación con la temática objeto de análisis, se debe comenzar por recordar que en la sentencia CC SU484-2008, la Corte Constitucional al examinar el impacto de la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo oportunidad de precisar los términos en que se debían reconocer a las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con base en lo estipulado en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993. Así se dejó dicho en la providencia CC SU484-2008: De igual manera, y con base en las argumentaciones anteriores, esta Corporación reconocerá a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con base en lo estipulado en el artículo 161 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 161. DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:

1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse,

de conformidad con el reglamento.

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Radicación n.° 67437

2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a). Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b). Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c). Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.

3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General

de Seguridad Social en Salud.

4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.

PARÁGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP

serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente” No obstante, la presente providencia no se refiere a los aportes que debe realizar el empleador al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ni a las Cajas de Compensación Familiar; los cuales quedan expresamente excluidos de la presente providencia. (Resaltado fuera del texto) En ese contexto, el alto tribunal constitucional explicó que si bien estaba demostrada la grave situación

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Radicación n.° 67437 administrativa en que se encontró la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios, ello no podía ser un elemento relevante para considerar que sus trabajadores debían soportar las consecuencias del conflicto señalado, por cuanto ello traería como resultado la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social; por la ausencia de pago de sus salarios y prestaciones sociales. De ahí que, aseveró que en aras de proteger los derechos fundamentales citados debía garantizarse el pago de ciertos derechos de origen constitucional y legal de los trabajadores o servidores de la citada Fundación, ya que estos hacen parte de la retribución por parte de su empleador al servicio que aquellos prestaron, entre los cuales, indiscutiblemente, se encuentran incluidos los referentes al pago de cotizaciones a pensión, sin reparar en el vínculo que ostenten. Lo anterior significa, que aún al estar acreditada la

naturaleza de la Fundación San Juan de Dios como un establecimiento público, la Corte Constitucional salvaguardó la cancelación de algunos conceptos de origen legal que se debían reconocer a quienes prestaron sus servicios, específicamente los aportes con destino a pensión, con independencia del tipo de vinculación. Por tanto, a la luz del anterior razonamiento, luce evidente el desacierto cometido por el a quo, al considerar que el cambio de naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios y a su vez, al afirmar que

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Radicación n.° 67437 las funciones y los cargos que desempeñaron fueron «propios de las labores que realizaba la Fundación San Juan de Dios para la prestación de los servicios de salud y no propios del mantenimiento de la infraestructura»; eran argumentos suficientes para no acceder al pago de aportes a pensión reclamado y con ello absolver a las demandadas de dicho concepto, ya que como quedó visto, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación, estableció y definió que este concepto de origen legal y constitucional causados a favor de todos quienes prestaron servicios a esa entidad, bien sean empleados públicos o trabajadores oficiales, no podían ser desconocidos y debía garantizarse su reconocimiento y pago efectivo. De manera que con independencia del razonamiento acerca de la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, o la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales de los promotores del proceso e inclusive las funciones que aquellos desempeñaban; a los demandantes les asiste el derecho, sin ningún tipo de excepción, a que se les reconozca

y cancele las cotizaciones a pensión causadas a su favor en los términos definidos por la Corte Constitucional por el tiempo en que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios. Para tal efecto, la Sala ordenó que se oficiara a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, a fin de que allegara al proceso las documentales que acreditaran el cumplimiento de esta obligación, con miras a establecer si hay lugar a impartir condena por este concepto

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Radicación n.° 67437 o si, en su defecto, se debe absolver a las accionadas de esta pretensión. En escrito visible a folio 286 a 304 del cuaderno de la Corte y a su vez, en archivo en medio magnético, el «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Liquidado» remitió en forma individual para cada accionante, las certificaciones que expidió el Área Financiera de esa entidad el 14 de mayo de 2021, en las que constan los pagos que se ordenaron por concepto de normalización de aportes en pensión ante las administradoras de pensiones y donde se detallan los periodos reportados para cada trabajador. Lo anterior se identificó para cada accionante de la siguiente manera:

DEMANDANTE CERTIFICACIÓN

Gloria María Arías Garzón Certificación N° 0010/2021 Nubia Esperanza Castellanos Obando Certificación N° 0011/2021 Jorge Antonio Castro Galvis Certificación N° 0012/2021 Martha Teresa Clavijo García Certificación N° 0013/2021

Blanca Leonor Conde Collazos Certificación N° 0014/2021 Maria Cleotilde Cubides de Lozano Certificación N° 0015/2021 Leider Cecilia Meneses Moreno Certificación N° 0016/2021 Luis Fernando Ramírez Rincón Certificación N° 0017/2021 Martha Cecilia Rivera Velasquez Certificación N° 0018/2021 Mercedes Sarmiento Herrera Certificación N° 0019/2021 Fabio Agustín Velasquez Penagos Certificación N° 0020/2021 No obstante, esta Sala al analizar dicha información, consideró importante para su verificación y un mejor proveer, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que certificara y allegara la documentación que acredite los pagos realizados por la

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Radicación n.° 67437 Fundación San Juan de Dios en liquidación, de manera específica para Gloria María Arias Garzón, Nubia Esperanza Castellanos Obando, Jorge Antonio Castro Galvis, Blanca Leonor Conde Collazos, Luis Fernando Ramírez Rincón, Martha Cecilia Rivera Velásquez y Mercedes Sarmiento Herrera. En cumplimiento de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones remitió la historia laboral de los demandantes debidamente actualizada, en la cual certificó que allí estaban relacionados los pagos aplicados al periodo declarado por parte de la Fundación San Juan de Dios, información que corresponde a la que se analizará a continuación para cada uno de los promotores del proceso. Para impartir las condenas del caso, es importante tener en cuenta la fecha inicial de la relación contractual que ligó a cada actor con la Fundación San Juan de Dios;

calendas que fueron establecidas en el estadio de casación, las cuales se explican así: N° DEMANDANTE FECHA DE INICIO FECHA FINAL 1 Gloria María Arías Garzón 19/10/1988 29/10/2001 2 Nubia Esperanza Castellanos Obando 5/04/1993 29/10/2001 3 Martha Teresa Clavijo García 1/10/1997 29/10/2001 4 Maria Cleotilde Cubides de Lozano 1/07/1989 29/10/2001 5 Leider Cecilia Meneses Moreno 4/04/1988 29/10/2001 6 Fabio Agustín Velasquez Penagos 24/07/1992 29/10/2001 7 Blanca Leonor Conde Collazos 15/11/1994 29/10/2001 8 Jorge Antonio Castro Galvis 5/12/1994 29/10/2001 9 Luis Fernando Ramírez Rincón 11/05/1992 29/10/2001 10 Martha Cecilia Rivera Velasquez 11/05/1994 29/10/2001 11 Mercedes Sarmiento Herrera 4/05/1993 29/10/2001

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Radicación n.° 67437 En ese orden, la Sala establece si la Fundación San Juan de Dios efectuó los aportes a pensión con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la fecha inicial de vinculación citada para cada demandante y como extremo final el 29 de octubre de 2001, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la decisión CC SU484-2008. Por cuestión de método, inicialmente, se aborda los casos concretos de Gloria María Arias Garzón, Nubia

Esperanza Castellanos Obando, Martha Teresa Clavijo García, María Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno y Fabio Agustín Velásquez Penagos, frente a los cuales desde ya debe decirse que la Sala confirmará en su integridad la sentencia absolutoria dictada por el a quo. Posteriormente, se examina los casos de Jorge Antonio Castro Galvis, Blanca Leonor Conde Collazos, Luis Fernando Ramírez Rincón, Martha Cecilia Rivera Velásquez y Mercedes Sarmiento Herrera, sobre los cuales la Sala dictará sentencia condenatoria, tal como se pasa a explicar a continuación.

  • Gloria María Arias Garzón.

Como quedó visto, la señora Arias Garzón se vinculó a la Fundación San Juan de Dios el 19 de octubre de 1988 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 4725 días, esto es, 675 semanas, tal como se detalla a continuación:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 67437 DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 18/10/1988 31/12/1993 1901 271,57 1/01/1994 31/12/1994 365 52,1 1/01/1995 31/12/1995 360 51,4 1/01/1996 31/12/1996 360 51,4 1/01/1997 31/12/1997 360 51,4 1/01/1998 31/12/1998 360 51,4

1/01/1999 31/12/1999 360 51,4 1/01/2000 31/12/2000 360 51,4 1/01/2001 29/10/2001 299 42,7

TOTAL 4725 675,00

Al examinar la historia laboral remitida por Colpensiones para la citada demandante, aparecen canceladas y computadas un total de 675,37 semanas por el periodo citado anteriormente, en los cuales aparece como aportante la Fundación San Juan de Dios. Lo anterior significa que, para el caso de la actora, la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión, por ende, se confirmará el sentido absolutorio de la decisión de primer grado.

  • Nubia Esperanza Castellanos Obando.

La señora Castellanos Obando se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de abril de 1993 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 3094 días, esto es, 442 semanas, tal como se detalla a continuación:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 67437 DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 5/04/1993 31/12/1993 270 38,57 1/01/1994 31/12/1994 365 52,1 1/01/1995 31/12/1995 360 51,4 1/01/1996 31/12/1996 360 51,4 1/01/1997 31/12/1997 360 51,4

1/01/1998 31/12/1998 360 51,4 1/01/1999 31/12/1999 360 51,4 1/01/2000 31/12/2000 360 51,4 1/01/2001 29/10/2001 299 42,7

TOTAL 3094 442,00

Al examinar la historia laboral remitida por Colpensiones para la citada demandante, aparecen canceladas y computadas un total de 442,03 semanas por el periodo citado anteriormente, teniendo como aportante a la Fundación San Juan de Dios. Lo anterior significa que, para el caso de la actora, la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión, por ende, se confirmará el sentido absolutorio de la decisión de primer grado.

  • Martha Teresa Clavijo García.

La señora Clavijo García se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de octubre de 1997 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 1469 días, esto es, 209,86 semanas, tal como se detalla a continuación: DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 1/10/1997 31/12/1997 90 12,86 1/01/1998 31/12/1998 360 51,4 1/01/1999 31/12/1999 360 51,4 1/01/2000 31/12/2000 360 51,4 1/01/2001 29/10/2001 299 42,7

TOTAL 1469 209,86

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Radicación n.° 67437 Al examinar la historia laboral remitida por Colpensiones para la citada demandante, aparecen reportadas 205,72 semanas por este periodo, teniendo como aportante a la Fundación San Juan de Dios. Si bien, dicha cifra resulta inferior a la calculada por la Sala, lo cierto es que, al observar la parte detallada del reporte de cotizaciones se puede constatar que la Fundación San Juan de Dios sí canceló las 209,86 semanas, lo que sucedió fue que Colpensiones no contabilizó con la citada entidad el ciclo de octubre-1997, ya que se generó un pago doble para ese mes entre la Fundación San Juan de Dios y de la empresa -

«CARULLA VIVERO S.A.».

Lo anterior significa que, para el caso de esta actora, la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión y si bien, Colpensiones no contabilizó el ciclo de octubre-1997, no fue por omisión en el pago de la Fundación, sino por la existencia de un ciclo doble el cual fue contabilizado, se itera, por parte de «CARULLA VIVERO S.A.», por ende, a pesar de lo anterior, se confirmará el sentido absolutorio de la decisión de primer grado.

  • María Cleotilde Cubides de Lozano.

La señora Cubides de Lozano se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de julio de 1989 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 4468 días, esto es, 638,29 semanas, tal como

se detalla a continuación:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 67437 DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 1/07/1989 31/12/1989 184 26,29 1/01/1990 31/12/1990 365 52,14 1/01/1991 31/12/1991 365 52,14 1/01/1992 31/12/1992 365 52,14 1/01/1993 31/12/1993 365 52,14 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 29/10/2001 299 42,71

TOTAL 4468 638,29

Al valorar la historia laboral remitida por Colpensiones para la citada demandante, aparecen canceladas y computadas un total de 638,71 semanas por este periodo, teniendo como aportante a la Fundación San Juan de Dios; lo anterior significa que, para el caso de la actora, la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión, por ende, se confirmará el sentido absolutorio de la decisión de primer grado.

  • Leider Cecilia Meneses Moreno.

La señora Meneses Moreno se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 4 de abril de 1988 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 4921 días, esto es, 703 semanas, tal como se detalla a continuación:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 67437 DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 4/04/1988 31/12/1988 271 38,71 1/01/1989 31/12/1989 365 52,14 1/01/1990 31/12/1990 365 52,14 1/01/1991 31/12/1991 365 52,14 1/01/1992 31/12/1992 366 52,29 1/01/1993 31/12/1993 365 52,14 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 29/10/2001 299 42,71

TOTAL 4921 703,00

Con la información remitida por Colpensiones para la citada demandante, se tiene que la Fundación San Juan de Dios efectuó directamente a Colpensiones los aportes causados entre abril-1988 y marzo-1999 para un total de 570,29 semanas y posteriormente, la Fundación accionada el 17 de mayo de 2012, canceló las cotizaciones a pensión del periodo «01/04/1999» a «31/10/2001» equivalentes a 132,71 semanas; sin embargo, advirtió que estos valores recibidos fueron girados con destino al RAIS, ya que la actora se trasladó a ese régimen pensional. Lo anterior significa que, para el caso de esta demandante, la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión, ya que entre las semanas sufragadas directamente que fuer

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