CSJ - SL4812-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4812-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
R(•públka de Colombia Corte Suprema de Justleta Sala dtasaec l6auhf al Sala•Dact ..UN tt·3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4812-2018 Radicación n. 47835 º Acta 39 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos por PROMIGAS S.A. E.S.P. y SAND BLASTING Y RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES Y MARINOS LIMITADA hoy BLASTINGMAR S.A.Scontra la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelej o, dentro del proceso ordinario que en contra de las recurrentes y la COOPERATIVA DE TRABAJO DE GESTIÓN
EMPRESARIAL Y SERVICIOS TÉCNICOS -GESTEC-,
promovió JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.
l. ANTECEDENTES El actor demandó a la Cooperativa de Trabajo de Gestión Empresarial y Servicios Técnicos -Gesteey, solidariamente, a Sand Blasting y Recubrimientos
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Radicación nº 47835 Industriales y Marinos Limitada -Blastingmar Ltda-, as1 como a Promigas S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. Pidió la imposición solidaria e indexada de condenas a título de indemnización total y ordinaria por perjuicios, y las costas procesales. Fundó las pretensiones en que fue contratado por
Blastingmar Ltda, para que se desempeñara como obrero, a partir del 10 de abril de 2003; no obstante, realmente prestó su servicio a Promigas S.A., toda vez que recibió órdenes de sus ingenieros, «con ocasión del contrato que ésta empresa Que esta sociedad fundó la tenía con BLASTINGMAR». cooperativa de trabajo Gestee a partir del 1 de febrero de 2005 y, con el propósito de ocultar la existencia de las relaciones de trabajo, comunico a sus servidores la obligación de suscribir convenios de asociación, en la medida en que contaban con la misma dirección para fines judiciales. Informó que el 20 de junio de 2005, cuando cumplía la orden de subir un poste a un camión, debido a que uno de sus compañeros de trabajo soltó la carga, le tocó sostener 540 libras de peso, aproximadamente, «lo que le produjo un con diagnóstico fuerte dolor en la espalda inmediatamente», de lumbalgia mecánica posterior; a pesar de que se le dio manejo quirúrgico, el dolor persistió. Relató que una vez concluida la atención curativa, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 39.6%, estructurada el 27 de julio de 2006, reducida al 39.5% al resolver la 2
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Radicación nº 4 7835 impugnación que promovió la Aseguradora de Riesgos Laborales. Tal situación, prosiguió, le generó perjuicios morales y materiales, por las erogaciones que tuvo que hacer y los ingresos que dejó de percibir, además de las penurias
emocionales, dado el aislamiento al que se vio compelido. Aseguró que las enjuiciadas fueron culpables del siniestro, toda vez que no le hicieron entrega de los elementos requeridos para adelantar la labor asignada, la cual se ejecutó con la participación de un número insuficiente de trabajadores. Añadió que Promigas S.A. obró con negligencia, pues permitió que el contratista -Blastingmar Ltda-, tuviera trabajadores subcontratados a través de la Cooperativa, sin el suministro de «los equipos y elementos necesarios e idóneos para cargar y descargar postes de concreto>i, tal cual quedó registrado por el ente encargado de evaluar salud ocupacional y riesgos laborales, dada la evidencia manifiesta del riesgo por sobreesfuerzo e hiperextensión. Promigas S.A. E.S.P. nego que la Cooperativa accionada, verdadera empleadora del actor, fuera contratista suyo, y aclaró que los trabajos ejecutados por Blastingmar «no corresponden al giro ordinario de sus negocws empresariales», y que el trabajador adelantaba otro proceso con pretensiones de similar contenido. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de solidaridad, obligación de Suratep de responder por los accidentes de trabajo y obligación de las CTA's de afiliar a sus socios al sistema general de riesgos (fls. 102 a 107). 3
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Radicación nº 47835 Blastingmar S.A. negó todos los supuestos fácticos de la demanda inicial y se opuso a que se emitieran las
declaraciones y se impusieran las condenas impetradas; propuso las excepciones de prescripción, pleito pendiente, pago, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe. Aclaró que el actor le prestó servicios del 1 de septiembre al 19 de noviembre de 2003, del 1 al 30 de septiembre de 2004, y del 1 de noviembre del mismo año al 1 de febrero de 2005; por ello, advirtió, para la fecha del siniestro, el demandante no le prestaba servicios (fls. 139 a 146). La Cooperativa demandada (fls. 209 a 216) se opuso al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de prescnpc1on, pago, compensac1on, inexistencia de la obligación y buena fe. Admitió la afiliación del trabajador a Suratep al momento del accidente y la pérdida de capacidad laboral en el 39.6%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre. Aseveró que el accionante suscribió el convenio de asociación el 1 de febrero de 2005, por lo cual perteneció a la Cooperativa y, por ello, prestó servicios en Promigas Sahagún. Aclaró que se le hizo entrega de todos los insumos que necesitaba para garantizar su salud e integridad física y fue afiliado al sistema de seguridad social. Ante el llamamiento en garantía realizado a instancias de Promigas S.A., Suratep (fls. 309 a 313) aceptó el origen profesional del accidente, pero auguro fracaso a las pretensiones, en tanto la culpa patronal no es un nesgo
subrogable. En cambio, asevera que sí prodigó la atención 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 4 7835 requerida por el trabajador y le sufragó la indemnización legal por la incapacidad permanente parcial que le fuera diagnosticada. Propuso las excepciones de prescnpc1on, compensación e inexistencia de la obligación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró que entre el demandante y la Cooperativa Gestee, «solidariamente con (. .. ) SAND BLASTING ( ... ) existió un contrato de trabajo, el cual terminó con ocasión del accidente de trabajo (. .. ) el día 20 de junio de 2005, cuyo riesgo se estructuró el día 27 de Julio de 2006)). Vía solidaridad, extendió responsabilidad a Promigas S.A., por ser beneficiaria del servicio prestado por el actor e impuso condena a las 3 sociedades a título de perjuicios extra patrimoniales, en cuantía de $4 7.807.150.27; dispuso que la Cooperativa de Trabajo Asociado y Blastingmar, debían reembolsar a la otra demandada «lo que tuviere que pagar al demandante (. .. ) por virtud de la condena ordenada en el numeral TERCERO de esta sentencia)).
Absolvió a Suratep de todas· 1as pretensiones e impuso costas a la Cooperativa de Trabajo de Gestión Empresarial y Servicios Técnicos y a Blastingmar.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Median te la sentencia gravada, al resolver la apelación
interpuesta por el demandante, Promigas S.A. y Blastingmar 5
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Radicancº i4 7ó 8n3 5 Ltda, el ad quem modificó el pronunciamiento del a qua, en el sentido de condenar a «la parte demandada a pagar al actor» $32.388.500 por lucro cesante consolidado y $89.730.000 por lucro cesante futuro. Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas. Luego de destacar que «eens tnee goceisot ácnu mplidos los presupuestos procesales», se ocupó del análisis de la alzada de la sociedad últimamente mencionada. Se refirió a la regla sobre distribución de las cargas probatorias, a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la presunción iuris tantum contenida en el segundo de los mencionados y al carácter protector de los derechos del trabajador de las normas laborales. También, definió la subordinación como elemento estructural del contrato de trabajo y reprodujo un pasaje de la sentencia de casación de 18 de febrero de 1985, de la sección primera, y otra de 1981. Tras a aludir a las órdenes de pago, recibos de caJa menor, cuentas de cobro pagadas y facturas cambiarias (fls. 153 a 160), así como a la afiliación de Hernández Osario a una EPS y a una ARP (fls. 56, 161 y 162), por cuenta de esta apelante, expuso: Como sif uerpao col,as aleas timqau ed el ap ruebtae stimonial recepcion(.a .}d.,sa e conclusyien l ugaar equívocqouse,l a
relaceixóins teenntterl ea psa rtfeused erle sorltaeb ordaald,oq ue set ieneelt estimodneiMA oU RICIOJ OSÉD íAZ MONTES(f olios 421y 422)q,u iemna nifehsatbóe sri dcoo mpañedreol abordeesl demandanatlse e rvidceiB oL ASTINGMAhRa steala ño2 004a,s í como lad eclaradceiA óNnG ELA NÍBAPLÉ REZM ERCADO(f olios 423y 424)q,u ee nf ormeas pontáenxepar eqsuae j,u ntcoo ne l 6
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Radicación nº 47835 «[para] demandante, trabajan BLASTINGMAR para hacerles unos trabajos a PROMIGAS>J; se adiciona a lo anterior, la aseveración hecha por el representante legal de PROM IGAS S.A., quien expresa que las actividades a ejecutar son contratadas directamente con BLASTINGMAR LTDA., lo que desvirtúa la efectiva intervención de un tercero empleador, y en ese sentido, la Sala comparte el análisis hecho por la a quo, respecto de la figura de intermediación laboral, en donde resolvió el papel jugado por la cooperativa GESTEC en la situación particular del demandante. En tal virtud, el Juez de la alzada dedujo la estructuración de una relación de índole laboral, «cuestión que, además, quedó definida por esta misma Corporación cuando, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, determinó que entre las partes "existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo(. .. )"», entre el 7 de diciembre
de 2000 y el 31 de enero de 2005. Luego de asentar que el éxito de la pretensión fundada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está supeditado a la demostración de culpa del empleador en la producción del accidente laboral, destacó la importancia del testimonio de Pérez Mercado, dada su condición de compañero de trabajo del demandante y su presencia el día del infortunio laboral; resaltó que este testigo relató que el excesivo peso de los postes, hacían necesaria la utilización de una grúa y que «El elemento de seguridad que entregaban eran guantes de cuero, era lo único que entregaban». Consideró que, como las accionadas no aportaron prueba que contradijera lo afirmado por el declarante y, según el artículo 1604 del Código Civil, «La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», en consecuencia: 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 4 7835 Segúlna cso ndicifoáncetsiy c naosnn ativaanst eesx puestesa s, posibaldej udicaa rllaesd emandadfaasl tdae diligeyn cia cuidaednol at omdae l amse diddaess egurirdeaqdu erpiodlraa s nonnativirdealda cionaa dfaa,v odre los obreroqsu e desempeñalbaabno reensb enefidceia oq uellEasas .f altdae diligeinmcpilai ecnat,r oet racso nductlaasi ,n existednec ia dotacihóenr,r amieyn mtaaqsu inanreicae saarcioar dceo nl as
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aceptación de ambas recurrentes de la existencia de «una relación contractual para el mantenimiento y limpieza de líneas de gasoducto operados por la empresa contratante». En función de verificar la fuente de la solidaridad laboral, estimó indispensable valorar los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (fls. 61 a 79 y 91 a 96), para determinar si existe algún tipo de
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Radicación nº 4 7835 relación o similitud en el objeto social de las empresas, a lo que, dijo, debe añadirse lo que se infiere del restante recaudo probatorio, «en cuanto a las actividades desarrolladas por el actor y a las condiciones de intermediación laboral de la Así discurrió: cooperativa GESTEO>. Se percata con claridad que el objeto social de la demandada PROMOTODREAL AI NTERCONEDXEIL ÓONSG ASODUCTDOESL A COSTAAT LÁNTSI.CAA". P ROMISG.AASc. o"ns,is te esencialmente en "lac omprvae,n ttar,a nspodritset,r ibeuxcpilóont,a ción, explordaecglia ósnn a turdaepl e,t ródleeh oi,d rocaernb uros geneyr adlel aa ctivgiadsaídfy e preat roelnet road assu s manifestyad celi oonsne egso,cr ieolsa cidoinraedcotsa cmoenn te lamsi sm.a".s.. Por otra parte, se tiene que el objeto social que desarrolla SANDBLASTYRI ENCGU BRIMIEINNTDOUSS TRIAYLM EASR INSO.SA . "BLASTIGSM.AAsR.e "lim ita en lo fundamental al "desardreo llo
activirdealdaecsi ocnoalnda ia nsg eneineg reínae craula,l quier construoc accitóinv pirdoapddi eal ai ndusptertirao .l.e.r a Asimisym doe m anereas pecliala ilm piceoznas,t rucción, reconstruyc cmiaónnt emm1ednet eoq uipmoasn nos industrliíanldeeeacs so, n ducdcehi iódnr oca.r".b .u ros En ese orden, concluyó que las actividades de las 2 empresas estaban estrechamente relacionadas, en tanto se hacían necesarias «para el cabal cumplimiento de sus operaciones en el transporte de gas natural, y en especial las vinculadas con el mantenimiento y reparación de las obras y eran las que el actor realizaba que conciernen al gasoducto», bajo subordinación de Blastingmar, con intermediación de Gestee y en beneficio de Promigas, «por lo que en derecho debe predicarse la solidaridad entre las citadas empresas, siguiendo los derroteros normativos y jurisprudenciales anotados». 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 47835
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE PROMIGAS S.A. E.S.P.
Propuesto en tiempo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado por el demandante.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, «revoque los ordinales segundo[,] tercero, cuarto[,] quinto y
séptimo del fallo de primer grado, en cuanto condenaron a Pro migas S.AE.S Py en su lugar, se absuelva (. .. ) de las pretensiones de la demanda».
VI. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 34, 35 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887.
Imputa al Tribunal la com1s1on de los errores consistentes en no dar por probado, a pesar de estarlo, que: (i) la labor del demandante era extraña a las actividades propias del objeto social de Promigas; (ii) en la producción del accidente de trabajo, medió culpa exclusiva del trabajador; y (iii) en este último evento, también existió «una causa extraña (hecho de un tercero) en la causación del accidente)).
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Radicación nº 47835 Los anteriores desaciertos, dice, se generaron por apreciación errónea de la confesión del actor (fls. 409 y 41 O), el certificado de existencia y representación legal de Promigas S.A. (fl.s 67 a 69), la demanda inicial (fls. 1 a 17), las contestaciones a la demanda (fls. 102 a 105, 139 1 141, 209 a 216), las sentencias adosadas a folios 365 a 390, y los testimonios de Mauricio José Díaz y Ángel Aníbal Mercado (fls. 421 a 424). Luego de copiar un pasaje de las consideraciones de la sentencia que combate, la censura reprocha al Tribunal por haberle extendido vía solidaridad las condenas, con base en
el vínculo contractual que existió con Blastingmar, y en que «las actividades desplegadas por están BLASTINGMAR S.A. directamente relacionadas con las desarrolladas por (iii) las obras realizadas por el actor PROMIGAS S.A; beneficiaban a mi mandante>>. Sostiene que la razón de ser del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo fue explicada por esta Corte «en la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038». Reproduce un fragmento de la primera decisión y aduce que, para efectos de atribuir responsabilidad solidaria por obligaciones laborales, no es suficiente que exista similitud, semejanza o conexión entre el objeto social de la dueña o beneficiaria de la obra y la contratista, sino que «(. .. ) resulta medular precisar en qué consistió o cuál fue la labor individual que realizó el trabajador con el fin de determinar si es o no ajena a las que realiza el beneficiario de la obra». Reproduce un trozo de la 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 4 7835 sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 y critica al fallador de alzada por haberse limitado a comparar los certificados de existencia y representación legal en punto al objeto social de cada compañía, para después inferir en forma contraevidente que «la prueba documental y testimonial acreditaba que la labor desplegada por el ex trabajador (. ..) era la misma que desplegaba Pro migas S.A. (. ..) ». Esta manifiesta equ1vocac1on, asevera, proviene de
haber ignorado que, al rendir declaración de parte, el actor dijo que al momento del accidente trataban de subir un poste a un camión y que otro trabajador soltó el poste, de suerte que el peso total debió ser soportado por él. Copia el objeto social de Promigas S.A. (fls. 67 a 69) y aduce que el cargue de postes en vehículos es una actividad extraña a las propias, pues no se encuentra descrita como una de las normales de dicha empresa, con mayor razón si se advierte que en la demanda inicial no se suministraron datos adicionales que permitan constatar que la actividad del actor tenía conexión con las de Prom igas S.A. Copia los hechos 3, 6 y 7 del libelo inaugural y reitera que allí no se inf armó el lugar, ni la hora en que ocurrió el siniestro; tampoco, la labor que ejecutaba el demandante, en dónde se hallaba el camión, a quién pertenecía el poste, dónde había que llevarlo, ni por qué había que hacerlo, sino que, escuetamente, se aludió al suceso, de suerte que, el hecho así presentado, «huérfano de toda circunstancia espacio temporal, no tiene per se relación con la actividad que desarrolla mi cliente». 12
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Radicación nº 4 7835 Tras reproducir un aparte del escrito de respuesta a la demanda, afirma que Promigas tampoco aceptó la ocurrencia del accidente, ni alguna de las circunstancias de tiempo, modo o lugar antes referidas, por manera que la carga de demostrar todos estos detalles correspondía al demandante, a quien, además, le incumbía acreditar que su labor no era
ajena a las actividades de la empresa, con mayor razón si se observa que las otras 2 enjuiciadas tampoco admitieron dichos supuestos fácticos. Antes de criticar la valoración de la prueba por testigos, expone: Agrego que el Tribunal, como antes se acotó, esgrimió como uno de los fundamentos en que se apoyó para considerar a mi mandante responsable, en fa rma solidaria, con las otras demandadas, como que entre PROMIGAS y BLASTINGMAR existía había existido una o relación contractual para el mantenimiento y limpieza de líneas del gasoducto operado por la empresa contratante, pero tal hecho -ello es fundamental-fue admitido o probado para época anterior a la de ocurrencia del accidente. En efecto a folios 365 a 390 (. ..) figuran copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Sincelejo, el 26 de octubre de 2007 y el 29 de febrero de 2008, respectivamente, dentro de otro proceso ordinario laboral promovido con anterioridad por el aquí demandante contra Blastingmar S.A. y Promigas. En el primero de tales fallos, con.firmado por el segundo, se tuvo «por establecido el vínculo laboral alegado en el libelo, dentro del lapso comprendido entre el día 7 de diciembre de 2000 al 31 de enero de 2005, esto es dentro de los extremos temporarios que señaló el demandante en los hechos 1 a 3 de la demanda» (fi. 369; se subraya); de igual modo, «el contrato comercial entre
PROMIGAS S.A. ESP Y SANDBLASTING Y RECUBRIMIENTOS
INDUSTRIALES Y MARINOS S.A. BLASTINGMAR S.A. para que este le desarrollara obras y le prestara servicios a aquella», así com«loa solidaridad reclamada por el demandante» (fl. 370 ib.) 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 4 7835 El tribunal al auscultar las referidas providencias les dio un alcance que claramente no tienen, pues aseveró que «Se concluye entonces, de la prueba documental y testimonial estudiada, que entre el señor ( ... ) HERNÁNDEZ OSORIO y la accionada SAND BLASTING Y RECUBRMIENTOS INDUSTRIALES Y MARINOS BLASTINGMAR LTDA. se configuró una relación de carácter laboral, cuestión que además, quedó definida por esta misma Corporación cuando, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, determinó que entre las partes "existió efectivamente una relación laboral regida por un contrato de trabajo, que inició el 7 de diciembre de 2000 y finiquitó el 31 de enero de 2005" no hay ... piso entonces, para acoger el alegato de la recurrente relativo a que el hecho de no estar demostrado el elemento subordinación daría lugar a la inexistencia de relación laboral alguna» (se subraya). El error que se imputa al ad quem respecto de la apreciación de las probanzas documentales antes mencionadas refulge esplendoroso, por cuanto este pleito se originó en el accidente ocurrido el 20 de junio de 2005, y las providencias que cita el Tribunal declararon, ciertamente, la existencia de una relación
laboral entre el actor y Blastingmar pero -ello es medularantes de la fecha del referido accidente, concretamente, entre el 7 de diciembre de 2000 y el 31 de enero de 2005, por lo [que] resultaba realmente desacertado apoyarse en ellas para desechar el argumento esgrimido de inexistencia de la relación laboral para la fecha del accidente y, de contera, para apuntalar allí, uno de los fundamentos de la condena solidaria impuesta a Promigas S.A.
VII. RÉPLICA El demandante aduce que, si se lee con detenimiento el objeto social de Promigas, se colige que no es cierto que las actividades que desarrolló sean aj erras a las de dicha empresa, en la medida en que su oficio era el de operario de cemento armado, enfoscadores y afines, y una de las actividades de aquella era construir y operar gasoductos y cualquiera otra clase de duetos, para conducir gas y toda clase de hidrocarburos. Por ello, dice, operar o cargar postes de cemento, que sirven para señalizar las líneas de redes, es
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Radicación nº 47835 una labor que se adecúa al objeto social de la accionada. Además, es evidente la similitud entre el objeto social de Promigas y Blastingmar. VIIIC.O NSIDRAECIONES El juzgador de alzada consideró que la responsabilidad solidaria que desde los albores de la contención impetró el accionante, dependía de la prueba de que las labores del contratista-empleador no fueran extrañas a las actividades normales u ordinarias del contratante, beneficiario o dueño
de la obra. En función de verificar si se presentaba la solidaridad, se ocupó de examinar el objeto social de Promigas S.A., de una parte, y de Blastigmar S.A., de la otra, plasmados en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio. De allí dedujo, si no la identidad, sí una notable similitud, en la medida en que el de la primera sociedad consistía en «La compra, venta, transporte, distribución, explotación, exploración del gas natural, de petróleo, de hidrocarburos en general y de la actividad gasife ra y petrolera en todas sus manifestaciones, y de los negocios relacionados directamente con las mismas (. .. )». Del segundo certificado extrajo que, esencialmente, su objeto social consistía en el desarrollo «(. ..) de actividades relacionadas con la ingenieria en general, cualquier construcción o actividad propia de la industria petrolera (. ..) Asimismo y de manera especial la limpieza, construcción, 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaºc4 7i 8ó3n5 reconstrucción y mantenimiento de equipos mannos industriales, líneas de conducción de hidrocarburos (. ..) ». De lo anterior, infirió un directo relacionamiento entre las actividades de las 2 personas jurídicas, en virtud de la complementariedad de las actividades que exhibe el objeto social que registran los certificados de existencia y representación legal, según los cuales, la primera se ocupa del transporte de gas natural y, la segunda, se dedica al mantenimiento y reparac1on de la infraestructura del gasoducto. Agregó que, para el momento en que ocurrió el accidente, la labor que ejecutaba el demandante estaba
directamente vinculada con las actividades propias del objeto social de Prom igas. No obstante, la censura no solo deja al margen de la controversia el certificado de existencia y representación legal de Blastingmar S.A., contra el cual el comparó ad quem el de Promigas S.A., sino que, además, dentro del extenso discurso con el que pretende demostrar las distorsiones fácticas del Tribunal, se abstiene de precisar en qué consistió la equivocada lectura de los documentos que constituyeron el soporte central de su deducción, con lo cual elude la tarea esencial que incumbe a la parte que imputa la comisión de un error manifiesto y evidente de hecho. Es decir, no explica la supuesta distorsión probatoria que imputa al fallo gravado, por manera que deja libre de ataque uno de los pilsaf runedantdeels a d ecisqiuóepn r etednedsueqi ciar. Al respecto, cumple memorar que la Sala de Casación 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 47835 Laboral, ha insistido en que no basta que el impugnante enuncie el desatino fáctico supuestamente cometido por el juez de segunda instancia y elabore el listado de las pruebas eventualmente mal valoradas o preteridas, sino que en aras de aproximarse al propósito de lograr el quiebre de la sentencia impugnada, corre con la carga de precisar cuál fue el entendimiento que el Tribunal extrajo de cada uno de los medios de convicción que acusa, y cuál, el que objetivamente corresponde a cada uno de ellos, así como la incidencia del desatino en el sentido de la decisión que cuestiona.
Así es como en sentencia CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte reiteró que el desacuerdo con el estudio probatorio del juzgador de alzada y sus conclusiones, debe enderezarse por la vía de los hechos, con la precisión de los yerros fácticos, la singularización de los medios de prueba que se estiman mal valorados o dejados de apreciar, junto con la demostración de los errores y la explicación de las razones por las cuáles, considera que el ejercicio valorativo del sentenciador produjo el desacierto, a más de explicitar lo que los elementos de convicción ponen en evidencia. Así disertó la Sala en aquella oportunidad: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 4 7835 la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar determinar los errores y posteriormente demostrar la o ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar erróneamente apreciadas. Es decir, o en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (suabyral aS al.a ) Si bien, el recurrente identifica como soportes fundantes de la solidaridad que declaró el Tribunal, el vínculo contractual entre Promigas S.A. y Blastingmar, la relación entre sus actividades y que las labores del actor beneficiaban a la primera y anunció que más adelante incursionaría en el análisis correspondiente, se ocupó de discurrir en torno a algunas decisiones de esta· Sala de la Corte, según las cuales no basta considerar la semejanza o conexidad entre los objetos sociales, toda vez que también debía auscultarse «cuál fue la labor individual que realizó el trabajador con el fin de determinar si es o no, ajena a las que realiza el beneficiario de la obra». En ese orden, dijo, como el ad quem se limitó a comparar el objeto social de las 2 compañías, para luego copiar una de las respuestas de Hernández Osario en el interrogatorio de parte, de donde extrajo que el siniestro obedeció a que trató de subir un poste a un vehículo y a que
un compañero soltó dicho elemento, alega que dada la confesión del demandante y que la carga de postes a
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