CSJ - SL4812-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4812-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4812-2021 Radicación n.° 79447 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por VÍCTOR DE JESÚS ALONSO CUETO y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró el PRIMERO a la SEGUNDA y al DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Víctor de Jesús Alonso Cueto demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para
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Radicación n.° 79447 obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 42, literal b) de la CCT suscrita entre la ETD y Sintratel, a partir del 24 de junio de 2012, liquidada con base en el salario del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salarial, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas. Narró que nació el 24 de junio de 1962; que laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla – EDT ESP (en adelante EDT), desde el 14 de enero de 1992 al 23 de mayo de 2004, esto es, durante 12 años, 4 meses y 10 días; que el último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado. Afirmó que estuvo afiliado a Sintratel; que era beneficiario de la pensión de jubilación proporcional del artículo 42 de la CCT, suscrita entre esa organización sindical y su ex empleadora; que al momento de su egreso cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios y el 24 de junio de 2012, el de edad, pues en esa calenda arribó a los 50 años; que devengó un salario básico de $2.947.737.60 y un promedio de pagos legales y extralegales de $1.844.674 mensuales. Refirió que el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que ese ente territorial asumiría el pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT; que se asignó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla como
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Radicación n.° 79447 administradora del pasivo pensional de la empresa extinta, a partir de la terminación del acuerdo de reestructuración y hasta cuando se agotaran los recursos previstos para ese pago; que el distrito respondería por el pasivo pensional de la EDT, en los casos que la citada dirección distrital no pudiese asumir esa carga o se agotaran los recursos puestos a su disposición. Agregó que el 27 y 28 de septiembre de 2012, presentó reclamación ante las demandadas; que por Oficio n.°
201210017972-2 del 11 de octubre de 2012, la Dirección Distrital de liquidaciones negó su pedimento, mientras que el Distrito no dio respuesta (f.° 1 a 22, cuaderno principal). Aquélla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que fue asignada como administradora del pasivo pensional de la EDT, por lo que su responsabilidad estaba limitada al cálculo actuarial recibido al momento de su extinción; que el distrito respondería por la carga pensional cuando se agotaran los recursos; que el accionante presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta en forma desfavorable. Negó que éste tuviese derecho a la pensión que solicita, puesto que la convención colectiva de trabajo era aplicable a servidores y no a ex trabajadores; que al momento de su retiro aquél dejó de ser beneficiario del acuerdo colectivo. Dijo que no le constaban los demás supuestos de hecho por tratarse de una relación laboral ajena a ella.
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Radicación n.° 79447 Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva en la causa, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 166 a 186, ibidem). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se resistió a los pedimentos. Aceptó que la Dirección Distrital de Liquidaciones asumió el pasivo pensional de la EDT, conforme a lo establecido en el Decreto
169 de 2006; que su eventual responsabilidad estaba limitada a las obligaciones causadas al 15 de diciembre de 2006. Señaló que no le constaban los demás hechos por ser relativos a terceros o tratarse de pretensiones o trascripciones del texto convencional. Presentó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, hoy Colpensiones, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 336 a 354 y 363, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2014, resolvió:
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PRIMERO: Declarar no procedentes las excepciones que presenta la administración bajo la modalidad de mérito, todo ante las resultas del proceso y porque al demandante le asiste el derecho social con carácter irrenunciable imprescriptible garantizado y protegido por la constitución y la ley.
SEGUNDO: Condenar a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante el derecho y disfrute de la pensión de jubilación proporcional convencional a partir del 24 de junio de 2012 de $3.163.425.93 […] debidamente indexada y actualizada.
TERCERO: Condenar a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de
Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante los ajustes y mesada adicionales de ley.
CUARTO: Condenar en costas a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante las costas del presente proceso […].
QUINTO: Consúltese la presente providencia por el superior jerárquico […] (acta de f.º 425, en relación con el CD f.° 375, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2017, al decidir la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de las demandadas, resolvió: PRIMERO: Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia estudiada del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, los cuales quedan así: SEGUNDO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Víctor de Jesús Alonso Cueto la pensión proporcional de jubilación por valor de $4.229.484.58, a partir del 24 de junio de 2012.
TERCERO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Víctor de Jesús Alonso Cueto los
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Radicación n.° 79447 reajustes legales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100
de 1993 y una mesada adicional.
CUARTO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar al señor Víctor de Jesús Alonso Cueto las costas del proceso […].
SEGUNDO […]: Adicionar la sentencia estudiada en el sentido de precisar que la pensión proporcional del señor Víctor de Jesús Alonso Cueto tiene carácter de compartida con la de vejez que Colpensiones o la entidad a la cual se encuentra afiliado previo el lleno de los requisitos de ley le llegue a conceder, si a ello hay lugar.
TERCERO: Adicionar la sentencia apelada en el sentido de autorizar a las demandadas a descontar del retroactivo pensional que se cause, los aportes de salud con destino a la EPS que este afiliado el actor o que sea de su preferencia.
CUARTO: Confirmar la sentencia en lo demás.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.
Precisó que determinaría si el demandante tenía derecho a la pensión convencional de jubilación y, en caso afirmativo, quién era la obligada a su pago, en qué cuantía y si procedía la excepción de prescripción respecto de las mesadas. Afirmó que entre folio 98 a 135, ibidem, obraba la CCT sobre la cual se soporta la demanda, la cual fue aportada con nota de depósito; que no fue motivo de controversia: i) que el accionante prestó sus servicios a la extinta EDT, 12 años, 4 meses y 9 días, entre el 14 de enero de 1992 y el 23 de mayo de 2004 (f.° 27 a 28, ib); ii) que cumplió los 50 años el 24 de
junio de 2012, pues nació en igual fecha de 1962 (f. º 25 ibidem); iii) que alcanzó la edad pensional cuando no tenía la condición de trabajador activo, puesto que mediante Resolución n.° 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la extinción de la EDT (f. º 53 a 55, ib) y el contrato de trabajo
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Radicación n.° 79447 finalizó con ese hecho, según se constata en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales de folio 27 a 28, ibidem. Indicó que al tenor del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la pensión allí prevista aplicaba a quienes completaran el requisito de tiempo de servicio, aun cuando el arribo al de edad fuera posterior al retiro del mismo, puesto que era un requisito de simple exigibilidad, conforme los fallos CSJ SL5334-2015 y CSJ SL8184-2016. Razonó que según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495, «reiterada en el 2012 bajo el radicado 45402», en armonía con las decisiones CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CC SU555-2014, el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho pensional del convocante, puesto que admitió los beneficios pensionales extralegales que estuviesen siendo prorrogados hasta el 31 de julio de 2010 y garantizó la protección de los derechos adquiridos, supuesto que era aplicable al caso, ya que el derecho
convencional se causó al cumplimiento de los 10 años de servicios por parte del empleado, de acuerdo con la definición que respecto de tales prerrogativas adujo el Consejo de Estado en sentencia «con ponencia del Dr. Jacobo Pérez Escobar». Exaltó que, de acuerdo a la CCT y atendiendo los 12 años, 4 meses y 9 días laborados, el actor tenía derecho a una prestación proporcional equivalente al 61.79 %; que procedía la indexación de la primera mesada pensional, a fin
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Radicación n.° 79447 de contrarrestar el detrimento monetario de la base liquidatoria, pues el otorgamiento de la prestación no fue simultáneo con la fecha de terminación del contrato; que […] la Corte Suprema de Justicia fijó la fórmula matemática utilizada para la indexación de la base salarial de las mesadas pensionales en sentencia 31222 de 2007 como bien lo mencionó la procuradora al momento de su intervención, misma que se ha mantenido hasta el año 2017 en la sentencia 50038, fórmula matemática que se informa corresponde a: valor actualizado = a valor histórico × IPC final ÷ IPC inicial; [que] conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993, la indexación o corrección monetaria solo es viable para la liquidación del promedio base de liquidación, que es lo mismo decir sobre la primera mesada por cuanto se aplicará el respectivo ajuste anual […] Puntualizó que, al tenor de los documentos de folios 27 a 28, ib, el reclamante se retiró el 23 de mayo de 2004 y devengó como último salario promedio $4.844.674.93; que
los 50 años los cumplió el 24 de junio de 2012, por lo que efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtenía un salario promedio para el último año de servicio (2004), de $4.844.674.93, que al indexarse equivalía a $6.844.933.78, al que aplicado la tasa de reemplazo indicada, generaba una mesada inicial de $4.229.484.58; que en lo sucesivo procedían los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Expresó que el señor Alonso Cueto tenía derecho a 13 mesadas al año, puesto que su mesada es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y las causó con posterioridad al 31 de julio de 2011; que, en consecuencia, modificaría la primera sentencia en punto de la cuantía de la prestación. Refirió que de acuerdo con el literal f) del artículo 42
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Radicación n.° 79447 convencional, la prestación extralegal era compartida con la pensión de vejez que reconociera el sistema de seguridad social, por lo que adicionaría el primer fallo en ese sentido. Manifestó que no procedía la declaratoria de prescripción, puesto que el derecho se hizo exigible el 24 de junio de 2012; la reclamación administrativa se presentó, respectivamente, ante el Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, los días 27 y 28 de septiembre de esa anualidad y la demanda fue radicada el 22 de abril de 2013, es decir, dentro del término trienal legal. Aseguró que la prestación en comento estaba a cargo de
las dos entidades, puesto que la Dirección Distrital de Liquidaciones «actualmente tiene a cargo el pasivo pensional de la empresa liquidada» y, de conformidad con el Acuerdo 0169 de 2006 (artículo 1°), en el evento en que los activos no fueren suficientes, los asumiría el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Expuso que ordenaría los descuentos por aportes a salud, con destino a la EPS del reclamante, toda vez que, conforme al inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, era una obligación legal de todos los pensionados, sin distinción. Añadió que debía modificar la condena en agencias en derecho, debido a que, conforme al artículo 3° del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no procedía su cálculo en
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Radicación n.° 79447 porcentaje sino en salarios mínimos, por ser una prestación periódica (acta de f.º 461 a 463, en relación con el CD f.° 460, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absuelva (f.° 23, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres ataques, por la causal
primera de casación, que fueron replicados únicamente por el demandante los cuales se estudiarán en conjunto por su afinidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnad a trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º, parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, […] proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal
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Radicación n.° 79447 b) JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida. En relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001; 24 numeral 3° y parágrafo; 32 del CPTSS, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez modificado por el 1° de la Ley 1149 de 2007; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS por analogía del 145 ibidem, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 255 del CPC. Asevera que el quebranto normativo se dio como
consecuencia de los siguientes errores de hecho: · Aplicar retroactivamente la Convención Colectiva del Trabajo vigente para 1997 -1999. · Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. · Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. · Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. · Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de la parte actora era un derecho adquirido; sin estarlo. · No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro de la
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Radicación n.° 79447 parte actora, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) - para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio
de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. · No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleada de la Empresa. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. · No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional,
Sentencia C-902 de 2003. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". · No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
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Radicación n.° 79447 · Dar por demostrado, sin estarle, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. · Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · No dar por demostrado estándolo que el régimen pensiona!, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. · Dar por demostrado, sin estarlo que la parte actora cumplía con los requisitos de edad (mayúsculas y comillas del texto original). Manifiesta que tales yerros se derivaron de la errónea apreciación de: i) el registro civil de nacimiento del actor; ii) la Convención Colectiva 1997-1999; iii) la respuesta a la demanda; iv) la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDT; v) la liquidación
del contrato de trabajo. Plantea que el colegiado erró al aplicar retroactivamente el literal b) de la cláusula 42 de la CCT 1997-1999, pese a que no se discute que el trabajador finalizó su vínculo el «30 de enero de 2005»; que también se equivocó al dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el mencionado artículo de la CCT, sin tener en cuenta que la Resolución n.° 095 de 15 de diciembre de 2006 declaró la extinción de la entidad firmante y que una vez «extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad». Asegura que «el error más garrafal» en que incurrió el Juez plural, consiste en inferir que la edad es un requisito de exigibilidad, pues al revisar el contenido de la cláusula
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Radicación n.° 79447 convencional allí no se indica esto, en tanto «los requisitos de edad y tiempo de servicio debe (sic) cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador; claramente el Tribunal viola lo regulado en el artículo 467 del CST, es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo». Acota que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigor el 25 de julio de 2005 y, pese a ello, el sentenciador resolvió reconocer mesadas adicionales a partir del 16 de marzo de 2012, cuando este acto reformatorio ya estaba surtiendo efectos; que se concedieron tales derechos extralegales, pese
a que no estaba demostrado que el actor era beneficiario de la convención. Destaca que el Tribunal no reparó que la cláusula convencional, […] hace referencia «a los empleados y trabajadores» y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos) (negrita del texto original). Argumenta que la convención colectiva exigía la concurrencia del requisito de tiempo de servicios y de edad durante la vigencia de la relación de trabajo, para acceder a la prestación; que las expresiones «La Empresa reconocerá a todo su personal» y «los empleados», que contenía el precepto colectivo eran indicativo de ello, pues permitían colegir que el beneficio era para trabajadores activos y no a favor de ex
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Radicación n.° 79447 trabajadores, como lo concluyó el sentenciador de manera descontextualizada, a partir de las vocablos «presten o hayan prestado»; que lo descrito se apoya en lo explicado en las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024. Agrega que el Juez de la alzada también desatinó al desconocer que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas, desapareció como consecuencia de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo respecto de aquellos derechos que ya habían sido adquiridos; que en el particular, el accionante solo tenía meras expectativas por cuanto no consolidó el derecho pensional con anterioridad a ese acto reformatorio, lo cual tenía sustento en las providencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771 (f.° 24 a 35, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa la decisión impugnada por vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en
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Radicación n.° 79447 relación con el 251, 252, 253, 304, 305, 306 del CPC,
reformados por los 280, 281, 282 del CGP; 332 y 333 del CPC y por el 303 y 304 del CGP y 141 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del CST, pues esta norma establece con claridad que las convenciones y sus beneficios solo rigen durante la vigencia de los contratos; que, en contravía, dicho juzgador adujo que el demandante tenía derecho a la pensión convencional por el hecho de haber acreditado el tiempo de servicios pese a que la edad la alcanzó cuando ya no estaba al servicio de la empresa. Puntualiza que no se tuvo en cuenta que es requisito esencial que la causación del derecho se dé antes de la ruptura del nexo contractual; que el fallador confunde las exigencias para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la pensión extralegal reclamada en este caso; que con esta interpretación el Juez de la apelación fue más allá de lo establecido en el artículo 467, en tanto reconoció un derecho convencional por fuera de la vigencia del contrato de trabajo. Aduce que constituyen apoyo jurisprudencial de su posición, las providencias CC C902-2003; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2010, rad. 37997; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad.
29907 y, CSJ SL, 24 abril 2012, rad. 39797 (f.° 36 a 41, ibidem).
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VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión de instancia por la vía directa en la modalidad infracción directa de los artículos 1º del parágrafo 3º, transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, «que lo llevó a la violación» del 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con el 251, 252, 253, 254, 304, 305 y 306 del CPC, reformados por el 280, 281, 282 del CGP y 332 y 333 del CPC, modificados por el 303 y 304 del CGP.
Alude a iguales argumentaciones a las esbozadas para el cargo segundo, en el sentido que el Juez colectivo se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la pensión convencional; que desatendió que para obtener tal prerrogativa extralegal era requisito indispensable ser trabajador, pues las expresiones «la Empresa reconocerá a todo su personal’ y a ‘los empleados’» eran muestra clara de ello, es decir, haber cumplido con los requisitos de edad y
tiempo de servicios «al momento de la ruptura del contrato de trabajo». Reitera que la segunda instancia infringió el artículo 467 del CST al extender la norma convencional más allá de la vigencia de la relación laboral, citando iguales providencias a las indicadas para la acusación anterior.
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Radicación n.° 79447 Agrega que «el Tribunal se rebeló contra los artículos 470, 471 y 472, al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y dar la calidad a la parte actora de convenciendo sin tenerlo» (f.° 41 a 45, ib).
IX. RÉPLICA El demandante afirma que las acusaciones presentan imprecisiones técnicas por cuanto la recurrente no fue apelante en instancia y propone argumentos disímiles a los expuestos por el Juez plural, por lo que contraría los artículos 57 de la Ley 2° de 1984 y 66 A del CPTSS, en concordancia con las sentencias CC C968-2003 y CC C0702010 y la CSJ SL4397-2015; que el recurso solo podía interponerse sobre el aumento de la mesada pensional.
Dice que, con todo, la jurisprudencia laboral ha otorgado la prestación en contienda (expediente digital).
X. CONSIDERACIONES La Sala examinará conjuntamente los ataques por su afinidad argumentativa y de resultado y también adelanta que no acogerá los reparos técnicos propuestos por el opositor respecto de las acusaciones, en tanto que la ausencia de recurso de apelación por la recurrente no impide la interposición del de casación en los aspectos que el Tribunal decidió en el marco de la consulta, toda vez que,
como se tiene adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterado en los CSJ
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Radicación n.° 79447 SL15202-2015 y CSJ SL4041-2017, en ese grado jurisdiccional la segunda instancia más allá de una facultad, tiene el imperativo de estudiar la totalidad de la primera providencia, so pena de que no adquiera firmeza y fuerza ejecutoria y, en ese ejercicio jurisdiccional, habilita a las partes para cuestionar la legalidad de su fallo. No obstante, la Corporación constata que los cargos presentan errores en su proposición y demostración que sí los harían inestimables, porque la impugnante denunció la violación de normas adjetivas, pero omitió plantearla como de medio, modalidad que corresponde a los dislates de índole procesal, como se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL13792019, en las que se ilustró que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». Adicionalmente, se evidencia que la sustentación de las
acusaciones, examinadas por separado, revelan una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que soslayan las formas propias de la casación, pues su denuncia imponía que aglutinaran lo propio de cada vía en cargos independientes e individualizados, como se indicó en los fallos CSJ SL1672-2018; CSJ SL2186-2018 y CSJ SL16952019.
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Radicación n.° 79447 En efecto, en el primero, pese a dirigirse por la vía fáctica, la recurrente cuestiona los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005; mientras en los cargos segundo y tercero, aunque se orienta por la senda
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