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CSJ - SL4813-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4813-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone de s1111remaJ usticia SadleaC asacLlall6onr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrpaodnoe nte SL4813-2018 Radicacni.ó6 n2 483 º Act4a2 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por WILHELM HERNANDO AMAYA ARELLANO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2013, en el proceso que instauró el recurrente en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Wilhelm Hernando Amaya Arellano demandó al ISS, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión º de vejez reconocida mediante Resolución N 128624 del 13 de diciembre de 2011, a partir del 29 de mayo de 2011, ,,teneince unednlota caso tizaecfieocnteudsau draalsna tse SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62483 últimcaise (n1 00s)e manacso tizadacso,nf ormae l os( sic) estableecnie dlAo r tíc2u0l,oP arágrParifmoe rNou meraIlI delD ecre7t5o8 d e1 990n,o rmaq uel efu e aplicapdaar a los intereses moratorias estatuidos

concedesruld ee recho»; en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en el reconocimiento de la prestación referida, esto es, «soblraesm esadapse nsionacloemsp ledteaisa das hasta el de cancelaa pra rtdierl 2 9 de mayod e 2011» momento de su ingreso a nómina; los intereses moratorias por la re liquidación; al pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas; las costas procesales y lo que resulte probado y extrau ltpreat ita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de mayo de 2011, radicó solicitud de pensión de vejez ante º el ISS, la cual se le fue concedida mediante Resolución N 128624 del 13 de diciembre de 2011, a partir del 29 de mayo de 2011, según lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo contemplado en el Decreto 7 58 de 1990; que dicha prestación se liquidó teniendo en cuenta 1.716 semanas, con una tasa de reemplazo de 90%, según lo dispuesto en las normas anotadas. Indicó que cuando el ISS realizó la liquidación de su pensión de vejez, no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas cotizadas, de conformidad con lo estatuido en el artíc2u0lp oa rágr1a fo norma que sirvió para el numer2a dle Dle cre7t5o8d e1 990, reconocimiento pensiona! y que agotó la reclamación

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Radicacni.ºó6 n2 483 administrativa. La convocada a juicio se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no deb id o, pago, buena fe, prescripción, cosa juzgada y la que denominó «innomo inada genérica».

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2012, absolvió al lnsti tu to demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, en providencia del 12 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado. Costas a la parte vencida.

El Tribunal, en esencia, luego de encontrar que el actor es beneficiario del régimen de transición y de determinar que para adquirir el derecho a la pensión de vejez le faltaba más de 1 O años contados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1 993, estimó que el ingreso base de liquidación es el del artículo 21 del estatuto de la

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Radicación n. º 62483 seguridad social y no el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En apoyo de su aserción se refirió a la sentencia CSJ SL,

con radicación 40552. En lo atinente a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que en virtud de la jurisprudencia de esta Sala son procedentes en tratándose de las pensiones reconocidas con venero en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la igual anualidad, empero en asunto bajo escrutinio no se abren paso dado que no se dieron los supuestos para la condena. Así, confirmó la providencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case ida sentencia recurrida en cuanto confirmó la sentencia apelada respecto a la f arma de calcular el ingreso base de liquidación al no tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión de vejez de mi

(sic) con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo I del decreto 758 de y1,9 e9n0 , sjeudnet od ec ionns tsaunsc iac,o rrsee scpoonnddeineen tdese cinotnefroersmesid mado ract oonri olso» implorado en el escrito inaugural del

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4 Radicación n. º 62483 proceso y se provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula un un1co cargo, oportunamente replicado, que se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea «dloes

artoísc 1u3l2,1 y 36d el aL ey1 00d e1 993lo ,q uelo condouj a lai nfracdciiróendc etalar toí 2c0un lumerJaIl paráog Ird aeDfle cor 7e5td8e 1 990». Parte el censor por indicar que el objeto de su litigio se puntualiza en la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en su criterio se debe conceder la pensión de vejez de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde con los parámetros del régimen anterior, que en su caso resulta ser el Decreto 758 de 1990. Asevera que, « las entenacciuas aldead a una interpredteasocraitufónna adlra é gidmeet nr ansdieqc uieó n traetlaa r toí 3c6ud lel aL ey1 00d e1 993p,u edse cide adioncairre quosiq suiet contemlpalno ar mae nm ención, no puenso o bstadneta ec epqtuaeers b enefioc diearlré igimen de transipcorcieódne a vulneerlap rn ncidpew inescinddiebl ianlsori mdaaspd,u evsem os como elf ao ll recuo rarcogieddo s normatipvaarusan c a so enco ncro,ea tl

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Radicación n. º 62483 aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo

establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la fa vorabilidad para el trabajador». Apoya su argumento, entre otras, en las sentencias CC T-430/1 1, T-365/1 0 y C-168/95, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Tribunal de Bogotá y conceptos de la Procuraduría. Para la censura el Tribunal debió haber aplicado con prioridad los principios constitucionales y dando correcta aplicación al régimen de transición al actor, ordenando la liquidación de su pensión conforme a la edad, tiempo, y monto consagrados en el régimen pensional al que venía afiliada, acorde con lo establecido en el Decreto 7 58 de 1990 y no haber tomado otro régimen pensional para determinar el monto de la pensión. En cuanto a los intereses moratorias «sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar, a partir del 29 de 2011 hasta el mes de diciembre de 2011 fecha en la cual fue incluido en la nómina de pensionados», se apoya en los salvamentos de las sentencias con radicación 22499 y 23912.

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Radicación n. º 62483

VII. RÉPLICA La oposición, en esencia, acota que la providencia del juez de alzada está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que no se debe quebrar.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó asentado cuando se hizo el itinerario procesal, no es objeto de controversia en el recurso extraordinario la condición de beneficiario del régimen de

transición y que el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Para abordar el análisis del cargo se cuestiona ¿ cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho pensiona! del actor? Toda vez que la consolidación del derecho pensiona! se materializó en el año 2011, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces, es aplicable esta normativa, precisamente por estar cobijada la demandante por el régimen de transición. La Corporación de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 62483 Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. En ese horizonte, para despachar los reproches que la recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los « cuatreol emenetsotsr ucturales» esenciales del derecho a la pens1on de veJez, dos

relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: a)D ea ccesao l ap restación En tratándose de prestaciones por jubilación o veJez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b)P arlaa c uantificadceilód ne recheoc onómico

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Radicación n. º 62483 Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de LiquidaciónIBL. El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas. Concerniente a la base de liquidación o ingreso base de liquidaciónIBL-, técnicamente se le tiene como variable

porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios.

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Radicación n. º 62483 Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para «petrificó» sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensiona! en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de serv1c1os o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos. Entonces, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 1 O años para adquirir º el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibdeím y, para aquellas que les faltare 1O años o más para consolidar su derecho, como en este asunto, se liquida

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1./2 Radicación n. º 62483 de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia

CSJS L2510-2017).

Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos semanas al sistema (sentencia CSJ 1250 SL 7263-2015). De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en. el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, según las providencias citadas, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993, y no con las del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo pretende la parte promotora del proceso. Las costas se impondrán al recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se _incluirá $3. 750.000 como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

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Radicación n. º 62483

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2013, en el proceso que instauró WILHELM HERNANDO AMAYA ARELLANO en contra del INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 2 SCLAJPT-10 V.DO } Radicación n. º 62483 Lw fi 1

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