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CSJ - SL4813-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4813-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4813-2019 Radicación n.° 71487 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY LEANDRO CHAVARRO PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.

I. ANTECEDENTES Henry Leandro Chavarro Pacheco llamó a juicio al Banco Davivienda S.A., con el fin de que se declare que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de mayo de 2006 hasta el 1 de abril de 2011; ii) los efectos de su vinculación con Granbanco S.A., por y con ocasión de la fusión y absorc ión de la entidad SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 71487 demandada, «obliga en todas sus partes a Davivienda S.A., desde el momento de su vinculación con la entidad absorbida»; iii) la terminación de la vinculación laboral fue sin justa causa y con falsa motivación; y iv) ordenar su reincorporación de inmediato a las mismas labores que venía desarrollando en la oficina de la agencia en la Plata, o en otras de igual o superior jerarquía.

En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde su

venía desarrollando en la oficina de la agencia en la Plata, o en otras de igual o superior jerarquía. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde su desvinculación «hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas»; los perjuicios morales por la ruptura de la relación laboral; ultra y extra petita, así como las costas del proceso. En forma subsidiaria peticionó que se declare la terminación unilateral de su contrato de trabajo; se condene al reconocimiento y pago de todas las indemnizaciones que le corresponden debidamente indexadas; a los perjuicios morales por finalización del contrato; a la devolución de su salario del mes de marzo de 2011, por ser retenido ilegalmente; a la sanción consagrada en el artículo 65 del CST; a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Gran Banco Bancafe por medio de la bolsa de empleo Global Tempo, a través de un contrato de trabajo a partir del 6 de mayo de 2006, desempeñándose como gerente de oficina en la Plata Huila; que mediante escritura pública ante el Notario 71 de Bogota D.C., el 29 de agosto SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 71487 de 2007, «Davivienda S.A., absorbió mediante la figura de la

fusión, sin liquidarse a la Sociedad Granbanco S.A. »; que en virtud de lo anterior, el demandante ingresó a la nómina de la entidad accionada, en donde continuó desarrollando las mismas funciones antes asignadas, «según contrato de trabajo, fechado en el mes de agosto de 2007 », el cual fue a término indefinido; y le fue determinado un horario da trabajo de 7:30 am a 12:00 m, y de 1:30 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, y los sábados de 8:30 am a 2:00 pm, el cual se extendía dado que debía salir a realizar las visitas comerciales, adelantar la venta de productos a los potenciales clientes del banco, cobrar cartera, requerir y recordar a los clientes sus obligaciones. Señaló que recibió de su empleador sendas felicitaciones y reconocimientos por su labor; que laboró hasta el 31 de marzo de 2011, data para la cual devengaba un salario promedio de $8.757.001. Agregó que nunca fue informado del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra; que fue citado a las oficinas principales de la regional «sin advertirle la razón» de la misma el 14 de marzo de 2011, encontrando que era para descargos, los cuales no se pueden considerar como tal, pues no se cumplió lo dispuesto en el artículo 36 del código disciplinario, ni fue a consecuencia de una investigación notificada o comunicada previamente a él; que en dicha diligencia no se le formularon cargos en concreto, no se expuso la fecha de

dispuesto en el artículo 36 del código disciplinario, ni fue a consecuencia de una investigación notificada o comunicada previamente a él; que en dicha diligencia no se le formularon cargos en concreto, no se expuso la fecha de ocurrencia de los mismos, ni se citaron las normas presuntamente infringidas, tampoco se indicó sobre el SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 71487 derecho de defensa o la posibilidad de presentar o pedir pruebas a su favor. Indicó que posteriormente fue citado a la oficina de la Plata, el 31 de marzo de 2011, en donde se le entregó oficio de esa misma fecha, número 668408, mediante el cual le informaron, que después de un cuidadoso proceso de investigación, habían decidido dar por terminado unilateralmente con justa causado su contrato de trabajo a partir del 1° de abril de 2011; sostuvo que el empleador no: i) le garantizó su derecho a controvertir o interponer recursos dentro de la investigación, vulnerando su derecho de defensa; ii) siguió el procedimiento ordenado en el código disciplinario del Banco Davivienda; iii) verificó que su función no era aprobar créditos, ya que este era obligación de las oficinas centrales de Neiva y Bogota; iv) le comunicó en la diligencia de descargos la calificación de la falta, violando el citado código disciplinario del banco y el artículo 62 del CST; v) tiene pruebas que demuestren las conductas imputadas para dar por terminado el contrato de trabajo; y vi) no tuvo en cuenta que él desconocía la conducta

violando el citado código disciplinario del banco y el artículo 62 del CST; v) tiene pruebas que demuestren las conductas imputadas para dar por terminado el contrato de trabajo; y vi) no tuvo en cuenta que él desconocía la conducta desarrollada por Andrea del Pilar Cabrera Lieva. Narró que el Banco al efectuar su liquidación de prestaciones sociales y salario del último mes laborado, descontó irregularmente sumas de dinero para cancelar un crédito con el fondo de empleados, situación que no había sido autorizada y que es prohibida expresamente por la ley; que la terminación de su contrato laboral no fue producto de una decisión autónoma, sino fruto de un proceso SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 71487 disciplinario; y que dicha finalización de su relación laboral lo ha afectado gravemente en su estabilidad personal, vida moral, e incluso a su entorno familiar. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fusión del Davivienda S.A. y la Sociedad Granbanco S.A., y sus efectos legales, las felicitaciones y reconocimiento a la labor desempeñada por el actor, que el 31 de marzo de 2011 dejó de laborar, y el último salario por el devengado. Frente a los demás los negó, aclaró que el demandante ingresó a laborar para esa entidad el 8 de mayo de 2007, que sus funciones estaban plasmada en el manual de la entidad, que a través de comunicación de fecha 18 de febrero de 2011 se relevó al trabajador de su cargo mientras se adelantaba el proceso disciplinario en su contra, por lo

que sus funciones estaban plasmada en el manual de la entidad, que a través de comunicación de fecha 18 de febrero de 2011 se relevó al trabajador de su cargo mientras se adelantaba el proceso disciplinario en su contra, por lo cual este era de su pleno conocimiento, y que la finalización del contrato fue con justa causa, por decisión del empleador, y no fue una sanción. Agregó que el señor Chavarro había solicitado un crédito al fondo de empleados el 3 de noviembre de 2010, y allí autorizó que « después de cruzar el valor de mis aportes y ahorros contra la deuda de Fondavivienda cancelar el saldo pendiente de la misma con los valores correspondientes a la liquidación final de prestaciones». En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa legal para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe; y la innominada. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 71487

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata Huila, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 5 de julio de 2013 (f. 4995), resolvió declarar probadas las excepciones de carencia de causa legal para demandar y cobro de lo no debido, en consecuencia, el despacho absolvió a la parte demandada y condenó en costas al actor, fijando como agencias en derecho la suma de $2.358.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

condenó en costas al actor, fijando como agencias en derecho la suma de $2.358.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 18 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Henry Leandro Chavarro Pacheco y Davivienda S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente desde el 8 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de carencia de causa legal para demandar y cobro de lo no debido, en cuanto al despido y la indemnización respectiva concierne.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en cuanto atañe a la indemnización por despido que se ordene en el numeral siguiente.

CUARTO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación, en cuanto mediante el mismo se negó la indemnización por despido injusto, en su lugar se condena a Davivienda S.A., a pagarle al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 71487

Davivienda S.A., a pagarle al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 71487 $23.742.939, la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago, conforme a la formula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO en cuanto, mediante el mismo el señor Juez a quo no accedió a la indemnización por perjuicios morales y al reintegro deprecado y abstenerse de pronunciamiento alguno frente a la negativa de las restantes pretensiones, por no constituir objeto de la apelación.

SEXTO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia recurrida. En su lugar, se CONDENA en costas de primera instancia a Davivienda S.A., en favor del demandante en un

50%.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si Banco Davivienda S.A., antes de despedir al demandante estaba obligada a surtir el procedimiento establecido en el código disciplinario; ii) si estándolo, lo hizo o no; iii) solo si las respuestas anteriores resultaban negativas, verificar si la demandada probó las causales invocadas para justificar el despido, en aras de exonerarse de los efectos jurídicos que acarreaba la terminación unilateral del contrato de

las respuestas anteriores resultaban negativas, verificar si la demandada probó las causales invocadas para justificar el despido, en aras de exonerarse de los efectos jurídicos que acarreaba la terminación unilateral del contrato de trabajo; y iv) de encontrar injusto el despido, establecer sus consecuencias y si para aplicarlas había operado la prescripción. Señaló que, dado que el a quo había omitido pronunciarse sobre la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, antes de analizar los temas planteados, definiría este. Refirió que en el hecho 1° de la demanda inaugural se afirmó que existió un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 71487 indefinido entre el 6 de mayo de 2006 y el 31 de marzo de 2011; la accionada al dar respuesta indicó que aceptaba la vinculación, pero aclaró que la misma inicio el 8 de mayo de 2007; que al examinar las pruebas allegadas al plenario, encontró que ninguno avalaba lo manifestado por el actor, en cambio sí militaban: i) el contrato de trabajo celebrado entre Granbanco S.A. y el demandado, del 8 de mayo de 2007 (f.° 22, 23, 168, 169, 174 y 175 cuaderno 1); y ii) el «acuerdo de cesión de contrato » de trabajo, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2007, suscrito entre Granbanco S.A. y Banco Davivienda S.A. y avalado por el trabajador (f.° 24), circunstancia que fu admitida en la

Granbanco S.A. y Banco Davivienda S.A. y avalado por el trabajador (f.° 24), circunstancia que fu admitida en la diligencia de descargos (f.° 207-223). Concluyó que al no existir prueba de la presunta vinculación con la bolsa de empleado Global Tempo, se debía declarar el contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 8 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011, como quiera que mediante comunicación obrante a folios 56 a 58 se dio por finalizado el vínculo laboral a partir del 1° de abril de 2007. Al abordar el primer problema jurídico, consideró que por regla general la decisión del empleador con relación al despido de un trabajador no constituía una sanción, razón por la que no debía seguir un proceso de orden disciplinario, sin embargo, la jurisprudencia ha contemplado una excepción a dicha regla, esto es, cuando las partes así lo han convenido o acordado expresamente, citó en apoyó la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 71487 39394, en la cual se expresó: « el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice». Agregó que tal

se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice». Agregó que tal previsión también podía hacerse de forma unilateral por el empleador, en el reglamento interno de trabajo o en cualquier otro estatuto al respecto. Sostuvo que en el sub lite, no mediaba pacto individual o colectivo del cual se desprendiera la obligación de adelantar proceso disciplinario previo a dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, no obstante, la contestación de la demanda se acompañó con copia del código disciplinario del banco (f.° 120 a 146 cuaderno 2) y del reglamento interno de trabajo (f.° 148 a 166 cuaderno 2), documentos que coincidían con los presentados por el actor a folios 65 a 91 y 93 a 111 del cuaderno 1. Advirtió que, si bien en el artículo 46 del reglamento interno de trabajo titulado « escala de faltas y sanciones disciplinarias» no incluía la terminación del contrato de trabajo como una falta ni como una sanción disciplinaria, en su parágrafo literalmente expresaba « la terminación del contrato por justa causa es una decisión del banco no una sanción, sin embargo, será aplicable como consecuencia del proceso disciplinario»; texto este último que había sido replicado en el artículo 21 del código disciplinario implementado por el banco demandado, razón por la cual SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 71487 no le quedaba duda que el despido del demandante, debía

replicado en el artículo 21 del código disciplinario implementado por el banco demandado, razón por la cual SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 71487 no le quedaba duda que el despido del demandante, debía estar antecedido del procedimiento disciplinario, pues así, se encontraba previsto en los artículos 21 y 22 del código disciplinario adoptado por el empleador. En relación con el segundo problema fijado, esto es, si como lo afirmó el actor, la entidad demandada no agotó dicho procedimiento. Empezó por señalar que el código disciplinario, entre otros principios consagraba la presunción de inocencia y el derecho de defensa del investigado, durante la actuación disciplinaria, y se fijó en su artículo 11 que «el tramite disciplinario a las faltas presentadas en este código, deben contar con un soporte técnico elaborado por la vicepresidencia jurídica, cuyo contenido general deberá estructurarse como procedimiento y darse a conocer a los encargados de su aplicación». Sin embargo, en el expediente no halló el mencionado «soporte técnico », por lo que concluyó que se atendría a lo establecido en el código disciplinario de la entidad bancaria, el cual en su «Título V» se fijó el régimen probatorio, refiriendo que en los artículos: 28 se enunciaron los medios de prueba admisibles; 30 se indicó que las partes involucradas podían aportar y solicitar la práctica de pruebas que estimaren conducentes y pertinentes; 33 se plasmó que los afectados podrían controvertir las pruebas

involucradas podían aportar y solicitar la práctica de pruebas que estimaren conducentes y pertinentes; 33 se plasmó que los afectados podrían controvertir las pruebas en la respectiva diligencia de descargos; 34 se señaló que «cuando con fundamento en la queja, en la información SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 71487 recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria en el menor tiempo que sea posible»; 35 se estableció que el funcionario de conocimiento evaluaría y adoptaría la decisión de cargos, si se reunían los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias, pero si hacían falta «pruebas que puedan modificar la situación, podrán ser solicitadas. Si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación disciplinaria »; 36 se determinó que la decisión mediante la cual se formulen los cargos al investigado debía contener: i) la descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó; ii) las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación concretando la modalidad específica de la conducta; iii) la identificación del autor o autores de la falta; y, iv) la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de la actuación de la conducta; y por último el artículo 37 en el cual se advertir que la

  1. la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de la actuación de la conducta; y por último el artículo 37 en el cual se advertir que la decisión debe ser motivada y define que debe contener.

Adujo que conforme lo anterior, el procedimiento comprendía las siguientes etapas: i) información o indagación preliminar; ii) decisión de formulación de cargos o de archivo de la actuación disciplinaria conforme el SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 71487 artículo 36; iii) diligencia de descargos con posibilidad de controvertido y pedir las pruebas por parte del implicado, y; iv) decisión. Advirtió que el empleador no agotó en debida forma ese procedimiento, ya que, si bien había adelantado una investigación preliminar por parte de la auditoria forense del banco (f.° 26-49 cuaderno 2), en la misma se recomendó «iniciar en forma urgente e inmediata el proceso disciplinario– administrativo con los funcionarios implicados en la presente investigación» (f.° 47); además que el gerente de la sucursal Huila y Caquetá de Davivienda se limitó a citar al actor a diligencia de descargos mediante comunicación del 14 de marzo de 2011 (f.° 24), para el 16 de marzo del mismo año a las 10 am; también encontró que el banco suspendió al demandante a partir del 19 de febrero de 2011 de su obligación de laborar, con la advertencia de « presentarse a las instalaciones del Banco cuando este así lo requiera, con el fin de reintegrarse a sus funciones y/o recibir

obligación de laborar, con la advertencia de « presentarse a las instalaciones del Banco cuando este así lo requiera, con el fin de reintegrarse a sus funciones y/o recibir notificaciones de las decisiones correspondientes por el proceso que le hemos anunciado» (f.° 25 C-2). Agregó el documento concerniente a la investigación preliminar tiene el sello de confidencial y reservado, lo que implicaba que no fue conocido por el actor, para poder controvertirlo, mientras que en la diligencia de descargos ni siquiera se mencionó, pues tan solo se alude al mismo en el hecho 1° de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 14-16 C-2). SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 71487 Recalcó que de acuerdo a los artículos 12 y 13 del código disciplinario, el gerente de la sucursal debía poner en conocimiento de la coordinación de procesos laborales de la vicepresidencia jurídica las presuntas faltas, y esa esa dependencia quien debía tramitar la apertura del procedimiento disciplinario. Concluyó que el empleador no podía dar por terminado el contrato de trabajo sin antes haber acatado con riguroso apego el procedimiento disciplinario establecido en el código disciplinario adoptado por esa entidad, por lo que vulneró las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, lo que de contera conllevaba declarar el despido del actor, injusto, tornándose inane cualquier consideración sobre las

causales del artículo 62 del CST invocadas por Davivienda S.A. Explicó que aunque el demandante pretendía de forma principal el reintegro a su cargo, no era posible ordenarlo, como quiera que no existía norma legal ni extralegal que lo consagrara, pues el código disciplinario no estableció que como consecuencia de la inobservancia del procedimiento fijado en el mismo para dar por terminado el contrato de trabajo, procediera el reintegro. Determinó que lo anterior, no constituía transgresión a las garantías laborales, ya que, para reparar los perjuicios causados por el despido sin justa causa, la ley había fijado una indemnización tarifada, a la cual accedió conforme lo SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 71487 consagrado en el artículo 64 del CST, la cual comprendía el daño emergente y el lucro cesante, procediendo a liquidarla, tomando como periodo laborado, del 8 de mayo de 2007 al 31 de marzo de 2011, y como salario devengado la suma de $8.094.184 (f.° 211 C-2), lo que arrojó una suma de $23.742.939 la que debía ser indexada desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se realice efectivamente su pago. Frente a los perjuicios morales pretendidos, señaló que no los otorgaría como quiera que el actor no los había probado, pues no bastaba alegar las consecuencias simples del despido, sino que debía acreditar un daño grave. Citó en apoyó la sentencia CSJ SL14618-2014, en la cual se expresó que era « obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos,

apoyó la sentencia CSJ SL14618-2014, en la cual se expresó que era « obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, dado que es necesario ponderar la manera como el trabajador se vio afectado en su fuero interno, y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente». Mencionando además las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 22015; CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014 y CSJ SL, 4 ag. 2004, rad. 22870. Argumentó que en el plenario no obraba prueba de los perjuicios ocasionados al actor, razón suficiente para denegar esa pretensión. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 71487

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Henry Leandro Chavarro Pacheco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se modifique el numeral primero de la decisión del a quo, en el sentido de declarar la vigencia del contrato de trabajo y se adicione que la terminación de este es ineficaz y no produce efectos jurídicos y como consecuencia de ella, debe producirse su reintegro a su puesto de trabajo, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de abril de 2011 hasta la fecha en que cumpla la

producirse su reintegro a su puesto de trabajo, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de abril de 2011 hasta la fecha en que cumpla la orden aquí impuesta, al pago de los perjuicios morales y a las costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y que serán estudiados conjuntamente, por cuanto si bien estas dirigidos por diferentes vías, denuncian igual elenco normativo, comparten argumentos similares y persiguen el mismo fin, esto es, que su despido no produzca ningún efecto en aplicación al artículo 115 del CST. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 71487

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 21, 22, 37, 39, 47, 62 y 64 del CST; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la ley 50 de 1990; 25, 29, y 53 de la Constitución Política y la infracción directa del artículo 115 del CST en armonía con el artículo 104, 107 y 109 ibídem.

En la demostración del cargo manifiesta que el ad quem partió de la premisa de que el empleador tenía la facultad de dar por terminado en contrato de trabajo en cualquier momento, sin que ello implicara una sanción disciplinaria. Indica que el Tribunal pasó por alto que el Banco

facultad de dar por terminado en contrato de trabajo en cualquier momento, sin que ello implicara una sanción disciplinaria. Indica que el Tribunal pasó por alto que el Banco Davivienda S.A., adoptó un código disciplinario, en desarrollo de lo establecido en el reglamento de trabajo, a los cuales los empleados de todo el país estaban sometidos y que hacían parte « de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los Empleados, salvo estipulaciones en contrario que sin embargo solo pueden ser favorables al Empleado». Argumenta que el proceso se demostró que fue un sujeto disciplinable de una investigación adelantada por la auditoria interna del Banco Davivienda S.A., y que de ella se desprendió su suspensión de su puesto de trabajo, el llamado a descargos, la diligencia de los mismos y su SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 71487 valoración, finalizando con la carta de terminación del contrato con justa causa, de lo que arguye equivale a una sanción, y que, por consiguiente, al no haberse seguido el procedimiento fijado en el código disciplinario, no quedaba otra alternativa que concluir que dicha sanción « no producirá efecto alguno », tal como lo dispone los artículos 104, 107, 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que su vínculo contractual debía restablecerse en los mismos o mejores términos. Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, el colegiado interpretó erróneamente el artículo 115 del CST,

lo que su vínculo contractual debía restablecerse en los mismos o mejores términos. Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, el colegiado interpretó erróneamente el artículo 115 del CST, «para hacerle producirle el efecto jurídico requerido». Aduce que el Tribunal se equivocó al haber escindido el material probatorio, dado que violó por la vía directa la integralidad de la valoración de las normas sustantivas, e interpretó erróneamente el artículo 115 del CST al no hacerle producir el efecto de ineficacia que el mismo prevé y pasando por alto, las normas referidas al reglamento de trabajo, y al código disciplinario interno de Davivienda, en donde se hace énfasis en dichos efectos jurídicos de la sanción, el cual hace parte del proceso. Expone que, de acuerdo al interrogatorio de parte del representante legal del empleador y los testimonios, él fue un sujeto pasivo en el proceso disciplinario y que la carta de terminación del contrato de trabajo, fue consecuencia directa de dicho proceso investigativo. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 71487 Advierte que tal como lo determinó el Tribunal, el procedimiento disciplinario fue violatorio de los derechos fundamentales del empleado, sin embargo no auscultan las causales invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, y por tanto, estas quedan en el aire, simple y llanamente para entenderlas en forma aislada, como una motivación extraña al proceso disciplinario, al reglamento de trabajo, y consecuente con dicha interpretación errónea, terminó por cercenar sus derechos, para justificar la

llanamente para entenderlas en forma aislada, como una motivación extraña al proceso disciplinario, al reglamento de trabajo, y consecuente con dicha interpretación errónea, terminó por cercenar sus derechos, para justificar la terminación anormal del proceso sin justa causa, a sabiendas que se habían despedido a ocho funcionarios del Banco Davivienda S.A., con ocasión de dicha auditoría interna y sus procesos disciplinarios arbitrariamente adelantados. Señala que la interpretación errónea de las normas que regulan los efectos del proceso disciplinario y el contrato mismo, sobre todo, las orientaciones a la conclusión luego de evaluarlo (artículo 115 CST), hacen que se haya violado la norma sustantiva que nos ocupa, al hacerle producir un efecto diferente al previsto en ella para los procesos disciplinarios, con lo cual se quebrantó también las demás normas denunciadas.

VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el Tribunal no ofreció ninguna intelección de las disposiciones legal y constitucionales denunciadas, de tal suerte que sino las interpretó, por obvias razones no pudo hacerlo de manera SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 71487 equivocada; a pesar de dirigir el cargo por la vía directa, el censor se limita a la valoración de las pruebas; y no se demuestra la interpretación errónea denunciada.

VIII. CARGO SEGUNDO Ac

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