CSJ - SL4813-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4813-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4813-2020 Radicación n.° 69220 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró VLADIMIR AKIMOUCHKINE.
I. ANTECEDENTES Vladimir Akimouchkine llamó a juicio a la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que tuvo vigencia, entre el 14 de agosto de 2006 y el 6 de mayo de 2009 y, como consecuencia de ello, se ordene reconocer y pagar 58 días compensatorios a que tenía derecho por el trabajo en días de descanso, la reliquidación
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Radicación n.° 69220 de las vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, 25 smmlv, por concepto de perjuicios morales, en razón de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, y cualquier condena, acorde con las facultades extra y ultra petita. Como sustento de las pretensiones deprecadas, adujo que prestó sus servicios personales de manera subordinada a la empresa convocada al proceso, mediante contrato de
trabajo a término fijo de seis meses, con sus respectivas prórrogas, a partir del 14 de agosto de 2006, hasta el 6 de mayo de 2009, fecha en que se dio por terminado el vínculo de manera unilateral y sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización; que el cargo que desempeñó fue el de ingeniero de mantenimiento, con un salario inicial de $5.350.000, y uno final equivalente a $7.630.000; que con desconocimiento de lo pactado en el contrato de trabajo, el empleador le impuso una jornada laboral comprendida entre las 6:30 am del lunes hasta las 6:30 pm del viernes; además en el período de descanso debía estar disponible dentro del campo de trabajo, a efectos de ejecutar la labor. Señaló, que los fines de semana, la empresa programó labores, las cuales fueron remuneradas en razón a que si se desarrollaban un sábado, se compensaba con un día de descanso, y si era domingo o festivo, con dos días, por lo que durante la vigencia del contrato de trabajo, cumplió 189 compensatorios, pero quedaron pendientes 58; que de dicha situación eran conocedores los señores Luis Fernando Yarce,
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Radicación n.° 69220 gerente de campo y Carlos Amaya, gerente encargado, quienes autorizaban en un formato interno denominado “administración de días compensados” para que se aprobaran los fines de semana a trabajar y los días compensatorios; que a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido por parte de la empresa pago alguno por los días compensatorios pendientes, que fueron
reclamados mediante carta del 6 de mayo de 2009 (fls. 6673). La convocada al proceso, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, indicó que efectivamente existió el contrato de trabajo en la modalidad allí descrita, los extremos, el salario y el cargo desempeñado; frente al resto, indicó que no eran ciertos, pues si bien, en el contrato se convino que la remuneración del trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio se regía por lo previsto en el CST, también lo era, que se acordó que el salario sería bajo la modalidad integral, la cual compensaba lo relacionado con prestaciones sociales y recargos en trabajo suplementario, dominical o festivo. Agregó, que a la finalización del vínculo, al trabajador le fueron reconocidas y pagadas todas sus prestaciones y valores adeudados, entre ellos, el monto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
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Radicación n.° 69220 Propuso en su defensa como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 145-151).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de que el Superior, mediante auto del 24 de septiembre de 2013 (fls. 9-16 cuaderno 2) declarara la nulidad de lo actuado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a través de fallo del veinte (20) de noviembre
de dos mil trece (2013), declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes, entre el 14 de agosto de 2006 y el 6 de mayo de 2009, y como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor, la suma de $5.617.499,76, por concepto de dieciocho (18) dominicales dejados de cancelar durante la vigencia del vínculo; así mismo, le impuso a la pasiva, el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario hasta por 24 meses o hasta cuando se haga efectivo el pago de la suma adeudada, y luego, intereses moratorios. Por último, le impuso las costas a la demandada (cd fl. 216).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014),
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Radicación n.° 69220 confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas en la alzada a la recurrente (cd fl. 13 cuaderno 3). En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, luego de hacer énfasis en el principio de consonancia, previsto en el art. 66A del CPT y de la SS, como parámetro, a efectos de resolver la apelación de la demandada, sostuvo que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, pues en cuanto al argumento de la ineficacia de los documentos que aportó el demandante como prueba del trabajo en días dominicales y festivos, no era acertada, dado
que la pasiva no los desconoció en el momento procesal oportuno, y por ello, con fundamento en las reglas previstas en el CPC, aplicables por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, se debía entender que fueron aceptados tácitamente por quien le traía consecuencias adversas, esto es, el empleador. Luego indicó, que al revisarse el contrato de trabajo suscrito por las partes, no lucía equivocado el argumento del fallador de primer grado, que consideró que la forma de remuneración y compensación del trabajo dominical y/o festivo, no quedó comprendido en el pacto de salario integral, dado que en el nexo celebrado, expresamente se hizo alusión a la exclusión de los efectos de esa forma de remuneración, cuando el trabajador prestara sus servicios en dichos períodos. Por último, estimó que tampoco resultaba acertado el argumento de la recurrente, que sostenía que la
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Radicación n.° 69220 indemnización moratoria del art. 65 del CST, no aplicaba por falta de pago del trabajo en días dominicales, ya que, con fundamento en lo previsto en los artículos 127 y siguientes del estatuto sustantivo del trabajo, la prestación del servicio en días de descanso obligatorio, se debe pagar, y por lo tanto, se considera salario, lo que encajaba perfectamente en la sanción que el legislador previó cuando dichos emolumentos no se cancelan por el empleador a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo. El sentenciador se refirió expresamente: «…en relación con la crítica que expone la apelación a la actividad de valoración que realizó la juez de primera instancia respecto de
los documentos aportados con la demanda, de entrada manifiesta la Corporación, que no le asiste razón al apelante, por cuanto el art. 252 del CPC, que se aplica a contenciosos laborales y de seguridad social…prevé que un documento privado se presume auténtico, cuando el mismo está firmado o suscrito o se tiene certeza respecto de quien lo elabora, de donde es deber de la parte frente a quien se opone dicho documento restarle valor probatorio mediante el instrumento previsto entre los artículos 289 y 292 del estatuto adjetivo civil, esto es, la tacha de falsedad, circunstancia que no aconteció en el caso, razón por la cual la decisión adoptada por la juez se tiene por acertada. Así se dice, pues al no tachar la demandada de falsas las documentales que se comentan operó la denominada autenticada por reconocimiento tácito, no resultando de recibo, el argumento con el que la apelación procura explicar la incuria procesal en que incurrió, al no hacer oportunamente la manifestación del artículo 289, pues al presentarlas con su demanda en apoyo con su causa petendi de sus pretensiones, el actor atribuyó la elaboración de su contenido de los documentos a los que nos referimos a la persona moral demandada, situación que este sujeto procesal debió haber repudiado, por lo que al no hacerlo, como se le reprocha, no desvirtuó la presunción de autenticidad arriba comentada. En apoyo de este aserto, la Sala se remite a la sentencia de casación 35261 del 16 de marzo de 2010, emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del
magistrado Eduardo López Villegas.
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Radicación n.° 69220 De otro lado, al revisar el contrato de trabajo suscrito entre las partes…se advierte el contenido de la cláusula tercera, que las partes convinieron por fuera del pago de salario integral, el reconocimiento y pago de todo lo que se laborara por concepto de trabajo suplementario, razón por la cual emerge como equivocado el argumento de la apelación en dirección de tener por inmerso el pago de trabajo dominical en el denominado salario integral, pues para la Sala es diáfano al tenor del contrato, que esa labor quedó excluida de dicha manera de remuneración salarial acordada entre las partes. Finalmente, en lo relativo a la improcedencia de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, tampoco le asiste razón a la demandada, por cuanto indefectiblemente el pago de trabajo en días dominicales constituye salario, según lo definido al respecto desde el art. 127 del CST, según el cual esta categoría jurídica constituye todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, y precisamente, lo que sanciona severamente la primera normativa, es el no pago oportuno de salarios al trabajador a la terminación del contrato laboral (sic)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Corte case la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia, se absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda. De manera subsidiaria, solicitó que actuando como juez de apelaciones, se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absuelva de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST.
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Radicación n.° 69220 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «…en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 179 del CST modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990 y 181 del CST modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990 y de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, violaciones que se produjeron como consecuencia de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 252 del CPC, modificado por los artículos 26 de la Ley 794 de 2003 y 11 de la Ley 1395 de 2010, a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 289 y 292 del CPC, en
relación con el artículo 145 del CPTSS y a la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 174, 177 y 269 del CPC, estos últimos como VIOLACIÓN DE MEDIO.» Para desarrollar el ataque, indica que el argumento del Tribunal fue desacertado al concluir, que los documentos aportados por el demandante como prueba del trabajo en días de descaso obligatorio y sus compensatorios, fueron aceptados implícitamente por no haber sido desconocidos en la etapa procesal oportuna para ello, dado que como se trataba de documentos sin firma, la empresa no estaba obligada a ejercer esa contradicción, por lo que, en ese sentido, no podía acudirse a la figura del reconocimiento
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Radicación n.° 69220 tácito. Explicó, que el artículo 252 del CPC, señala que es auténtico el documento, cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, con una presunción de autenticidad, si la parte contra quien se opone, no lo tacha de falso oportunamente; que no obstante tal disposición hay que armonizarla con lo previsto en el artículo 289 de igual estatuto procesal, el cual estipula que no se admitirá la tacha de falsedad, cuando se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica, lo que a su vez guarda relación con el artículo 269, en tanto establece que los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes. Para respaldar sus afirmaciones, citó las sentencias de
la Sala de Casación Laboral de la CSJ, específicamente, las del 8 de marzo de 1999, rad. 11010 y 10 de abril de 2013, rad. 58702. De esta manera, concluyó que «…el H. Tribunal de Manizales, ya por ignorancia o por rebeldía, se abstuvo de aplicar el artículo 269 del CPC, lo que lo llevó a interpretar erróneamente el artículo 252 de la misma codificación y a aplicar indebidamente las normas sobre tacha de falsedad, errores éstos que, en conjunto, lo llevaron a endilgar a la demandada en juicio una supuesta “incuria procesal”, a atribuir valor probatorio a documentos carentes de firma y, de contera, a aplicar indebidamente las normas de derecho sustancial contenidas en la proposición jurídica del cargo.//Si el Tribunal hubiera aplicado el
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Radicación n.° 69220 artículo 269 del CPC, necesariamente habría concluido que la enjuiciada no estaba llamada a tachar de falsos los documentos allegados por el actor, simple y llanamente porque al carecer de firmas no podía atribuírseles autenticidad, por lo que deberá esa Honorable Corporación CASAR la sentencia acusada…»
VII. LA RÉPLICA Sostuvo, en síntesis, que el cargo no podía tener acogida, pues acorde con el artículo 252 del CPC, que fue el que aplicó el Tribunal para resolver la apelación, era muy claro en establecer, que si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la
parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, se presume auténtico; de suerte que los documentos aportados al proceso, como prueba del trabajo en días de descanso obligatorio y sus compensatorios, de los cuales se indicó que provenían de la demandada, si radicaba en ella la carga de oponerse a su contenido o elaboración, pero como no lo hizo, era claro que la presunción cobraba vigor. Precisó, que «…la norma es clara, a diferencia de la sustentación del cargo, que es clara pero imprecisa y sesgada, esta presunción trasladó automáticamente la carga de la prueba a la empleadora, que tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dichos documentos de los cuales se afirmaba su autoría, ya sea mediante tacha, desconocimiento de los mismos, cotejo o mediante un incidente de autenticidad, intervenciones en las que debía correr con la carga de probar su oposición.//Pero no lo hizo y hoy luego de más de 4 años, dos instancias, una nulidad y las vicisitudes propias de mis traslados a cada una de las audiencias programadas por los Despachos cognoscentes, pretende
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Radicación n.° 69220 corregir las omisiones en que incurrió en la oportunidad en que debió actuar, guardó silencio…» Agregó, que lo anterior guardaba concordancia con el artículo 54A del CPT y de la SS, sobre la presunción de autenticidad de los documentos privados aportados en el proceso, que contiene iguales efectos jurídicos a los previstos en el artículo 252 del CPC.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la enunciación del cargo no es la más afortunada, y la réplica no hizo mención a ello, la recurrente no incurrió en error de técnica al conjugar en un mismo cargo, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la falta de aplicación, entendida ésta última como infracción directa, porque si bien se ha dicho que todas son excluyentes entre sí, ello se materializa cuando se enfilan contra una misma disposición normativa, dado que no puede ser viable que el operador judicial cuestionado hubiera dejado de aplicar las normas que regulan el caso, por rebeldía o por ignorancia, y a su vez, haya puesto en vigor aquellas que no lo gobiernan, o le hubiese dado una intelección que no corresponde a su genuino sentido.
De otra parte, el hecho de que se invoquen normas procesales, no implica la desestimación de la acusación, toda vez que en la proposición jurídica se encuentran incluidas las disposiciones normativas sustanciales laborales pertinentes, que la recurrente consideró infringidas por el
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Radicación n.° 69220 sentenciador colegiado, señalando al final, la figura de violación medio, esto es, como lo tiene asentada esta Sala de Casación, una vulneración a las normas instrumentales, que sirve de vehículo para alcanzar el quebrando de las normas sustantivas aplicables al caso. Precisado lo anterior, encuentra la Corte, que para confirmar la condena de primer grado en materia de descansos compensatorios, frente al reproche que en la apelación le formuló el empleador a dicha sentencia,
relacionado con la imposibilidad jurídica de que el juzgador de primera instancia le diera valor probatorio a los documentos sin firma presentados por el trabajador como prueba de los turnos programados y laborados, el Tribunal sostuvo, que al no haber tachado el empleador de falsos esos documentos aportados por el demandante con su demanda, operó el reconocimiento tácito pues «…el actor atribuyó la elaboración de su contenido de los documentos a los que nos referimos a la persona moral demandada, situación que este sujeto procesal debió haber repudiado, por lo que al no hacerlo, como se le reprocha, no desvirtuó la presunción de autenticidad arriba comentada». Ahora, por la senda de puro derecho, entiende la Corte que la recurrente endilga al Tribunal la infracción directa del inciso 3º del artículo 289 del CPC, en concordancia con el artículo 269 de igual codificación, ya que en su criterio, no es posible tachar de falso cuando los instrumentos traídos por el demandante carecen de firma; de suerte que, cuando los documentos con esa falencia son aportados, únicamente tendrán valor probatorio si fueren aceptados expresamente
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Radicación n.° 69220 por la parte a quien se oponen o sus causahabientes. Para dar respuesta a ese cuestionamiento, debe indicarse, que sobre el valor probatorio de los documentos aportados por el demandante (fls 14 a 54 cuaderno principal), a pesar de no estar firmados o manuscritos por un servidor de la sociedad demandada, o no cumplir con todos
los requerimientos exigidos para valorar con contundencia su contenido, debe precisar la Sala, que como fueron acompañados en base a unos correos electrónicos (fls 33, 35, 37, 42, 44), no pueden restárseles mérito o eficacia probatoria a los mismos en tales circunstancias, cuando exista certeza de que provienen de la misma de manera que le pueda ser imputada su autoría. Al efecto, puede consultarse la sentencia CSJ SL1847-2018, reiterada en la SL3326-2019. De igual forma, en sentencia SL14236-2015, dijo la Sala textualmente: Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio. Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º)
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Radicación n.° 69220 elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador. En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible. En el sub examine, en criterio de la Sala, la autoría de los aludidos documentos aportados por el demandante con el libelo inicial, que corresponden a los turnos que el actor debía desempeñar en compañía con otros trabajadores de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd, puede imputarse razonablemente y con cierto grado de convencimiento a ella, en cuanto si bien, se repite, no tienen la firma de algún servidor de la compañía que la representara, sí contienen un elemento distintivo que los identifican como de autoría de dicha persona jurídica, por ejemplo, el membrete utilizado para ello, que se asimila al plasmado en otras piezas documentales que obran en el expediente, tales como la carta de terminación del contrato (fl 89), las carátulas del reglamento interno de trabajo (fls 127 y 128), el poder que la demandada otorgó a su representante judicial para contestar el libelo (fl 78), la solicitud de vacaciones (fl 64), el acta de diligencia de descargos (fls 55 a 57), la sanción disciplinaria al trabajador de 2 de septiembre de 2008 (fl 58), inclusive,
los logos impuestos en los certificados de ingresos y retenciones del trabajador elaborados por la empresa (fls 59 a 61), lo cual indica claramente que la sociedad demandada elaboró esos documentos cuya impresión sin firma fue allegada por el demandante como prueba de la labor
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Radicación n.° 69220 realizada los fines de semana y, acorde a la normatividad procesal vigente, se presumen auténticos por existir certeza de su origen, además de que en la contestación de la demanda la pasiva no cuestionó la autenticidad de esa documental ni en las oportunidades que la ley procesal le brinda, propuso tacha de falsedad. Lo expuesto para indicar, que no se equivocó el Tribunal al considerar que, acorde con lo previsto en los artículos que tuvo en cuenta para fundar su decisión, concretamente las disposiciones 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, cuando el demandante aporta un documento como prueba de los hechos que alega en su demanda, y éste sostiene que está firmado, manuscrito o elaborado por la parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante el instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, procede el reconocimiento implícito o tácito, y como en este asunto, el actor atribuyó la elaboración de su contenido a la empresa, esto es, una de las formas de autenticidad de los documentos, es claro que aquella, como lo indicó el sentenciador, tenía que repudiarlos so pena de que la presunción cobrara todo el vigor para respaldar las
afirmaciones de la demanda. Puede que los documentos carezcan de firma, pero si se atribuye su autoría al demandado, dado que se enfatiza en que fueron elaborados por aquél, es incorrecta la tesis de la censura, como se explicó, que en esos eventos no proceda su oposición mediante la tacha de falsedad, ya que en vigencia
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Radicación n.° 69220 del CPC, incluso con la nueva reglamentación del CGP, sólo cuando carezcan de las tres vías de autenticidad -suscritos, manuscritos o elaboradosresulta inviable su reproche mediante ese mecanismo, pero mientras se acuda a una de esas formas de procedencia de los documentos, es factible su oposición, que si no se ejerce por la parte contra quien se aducen, reconocerá implícitamente con su silencio, la autenticidad. Es más, la conducta procesal que asumió aquella en torno a los documentos con los cuales el actor pretendía acreditar los turnos de trabajo y el manejo de los días compensatorios por el trabajo dominical y festivo, fue en realidad de mutismo, concentrando la defensa en la validez del pacto de salario integral con el trabajador, dando a entender, que pese a la prestación del servicio en esos días, en virtud de esa figura de remuneración, no adeudaba valor alguno por el que se reclamaba en la demanda. En consecuencia, si todo el eje argumentativo del empleador se sostuvo sobre la base de excluir el reconocimiento de días compensatorios por haber quedado incorporados en el pacto de salario integral, resulta contrario al principio de lealtad procesal, que posteriormente enfatice
la defensa en el cuestionamiento de los documentos con los cuales el trabajador pretendía demostrar la prestación del servicio dominical y festivo, y la forma como lo asentía y remuneraba la empresa, siendo en todo caso ese reproche extemporáneo, pues se repite, en la contestación de la demanda no cuestionó la autenticidad de esa documental, ni
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Radicación n.° 69220 en las oportunidades que la ley procesal le brinda propuso tacha de falsedad, luego el fallador de segundo grado podía imputar razonablemente y con cierto grado de convencimiento, que el autor de esos instrumentos, era la empresa, y por ello, tienen pleno valor probatorio. Por lo visto, el cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia proferida por el tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta «…en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 179 del CST modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990 y 181 del CST modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1602, 1621 y 1622 del Código Civil, en relación con los artículos 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del CPTSS, estos últimos como violación de medio…» Señaló, que la anterior transgresión, se dio como
consecuencia de haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante peticionó el pago de recargos por trabajo dominical. 2.- No dar por demostrado estándolo, que lo que el demandante pretendió en su demanda fue el reconocimiento de compensatorios por trabajo en días de descanso obligatorio y no la remuneración del trabajo propiamente dicho.
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Radicación n.° 69220 3.- No dar por demostrado estándolo, que el salario integral convenido por las partes compensaba la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que las partes habían convinieron (sic) que la labor en días de descanso obligatorio se remuneraría de forma adicional al salario integral convenido. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo la demandada adeudaba al actor la remuneración de 18 dominicales. 6.- No dar por demostrado estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no adeudaba suma alguna al actor por concepto de dominicales. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que los compensatorios supuestamente adeudados al actor tenían naturaleza salarial. 8.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó con absoluta buena fe. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada había actuado de mala fe. Anotó, que los errores de hecho denunciados, se debieron a la falta de apreciación de:
1. Escrito de demanda. (folios 66 a 73).
2. Reclamación de fecha 6 de mayo de 2009 (folio 63).
3. Solicitud de descanso de 6 de noviembre de 2008 (folio 51).
4. Solicitud de descanso de 27 de noviembre de 2008 (folio 52).
5. Solicitud de descanso de 16 de enero de 2009 (folio 53).
6. Solicitud de descanso de 27 de febrero de 2009 (folio 54).
7. Reglamento Interno de Trabajo (folios 127 a 144).
8. Declaración rendida por la señora ANA MARIA TRUJILLO CALDERON en la audiencia llevada a cabo el día 4 de febrero de 2013 por conducto de Juez Comisionado –Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá- (CD anexo al acta obrante a folio 180).
9. Declaración rendida por el señor HERNANDO GOMEZ (sic) BARAJAS en la audiencia llevada a cabo el día 4 de febrero de
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Radicación n.° 69220 2013 por conducto de Juez Comisionado –Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá- (CD anexo al acta obrante a folio 180).
Y como indebidamente apreciados:
1. Contrato de trabajo suscrito por las partes (folios 6 a 9)
2. Programación de turnos (folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 45,
46, 47, 48, 49 y 50) Para desarrollar el ataque, la recurrente refirió, que el Tribunal cometió el error de interpretar equivocadamente el escrito de demanda, y de allí todos los yerros enunciados, pues lo que el actor peticionó, fue el reconocimiento y pago de días de descanso compensatorio, y no el de recargos dominicales, que fue lo qu
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