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CSJ - SL4814-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4814-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

4S RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm aus ticia SalllaeC asaLcabioír■a l FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4814-2018 Radicación n. 62277 º Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ABIGAIL LADINO RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 1 de abril de 2013, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES José Abigail Ladino Ríos con fundamento en ser casado, haber sufrido un accidente de origen común el 11 de mayo de 2007, el cual le originó una pérdida de la ° capacidad laboral del 71.15/o según lo conceptuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en

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Radicación n.º 62277 dictamen emitido el 25 de marzo de 2008, que fue incrementada por medicina laboral del ISS el 18 de mayo de 2012 a un 75.95%, haber cotizado más de 300 semanas antes del 1 º de abril de 1994, y formulado reclamación administrativa, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez según lo

previsto en los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con lo señalado en el artículo 53 de la C.N y 13 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de mayo de 2007, junto con las mesadas de junio y diciembre de cada año, as1 mismo impetró el pago de la respectiva indexación, los intereses de mora y las costas y agencias en derecho. La demandada al dar respuesta aceptó todos los soportes fácticos de la misma, no ·obstante lo anterior, se opuso al éxito de las pretensiones argumentando que el actor no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, que exige la Ley 860 de 2003. A su favor propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio ya que no se vinculó a FIDUPREVISORA S.A, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica. 11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, declaró SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 62277 próspleare ax cepcdieói nn existdeenl caoi bal igación reclameandc aa bedzeaC OLPENSIOcNoEmSos ucesora procedseaIllS Se,i mpueslop agdoe l acso stparso cesales

al ap aratcet ora. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA LaS alaL abordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieaM le delallíd ne satealrr e curdseoa pelación interppuoeersl dt eom andacnotnse e,n tednec1lid ae a bril de2 013c,o nfirlmadó e cisdiepó rni mgerra do. Parlao q uei tne reaslar ecuresxot raordeiln ario sentencpiraedcoqirus óee la ctosrufr iuón a ccidednet e origceonm úenl1 1d em aydo e2 007e,lc ualleg enelraó pérdiddela a c apacildaabdo ernau ln 7 11,5 %s,e gúlno dictamliaJn uón tRae giodneaC la lificadceIi nóvna lidez, quiefinj óc omof echdae e structulraam ciisómnda e l insuceqsuoed; i chcaa lificalcaai vóanl eólI SSp ero incremenltapa énrddodi edl aac apaciaud na7 d5 .95%. DestaeclTó r ibuqnuaele ld emandanatnet edsel a vigendceil aaL ey1 00d e1 993h abícao tiz3a1d3o, 57 semanya sq uea pesard eq uec ontivniunóc ulaald o sistehmaas teal3 0d ej undieo2 006l,aú lticmoat ización reportpoa4rd, a2 s9e manlaofs u een e ne1rº od e2 006e,s

deccierr,dc ea1 5m eseasn tdeesl ad atdaee structuración del ai nvaliindseizes;nt q iuóee raens a4s, 2s9e manalsa s únicraesp ortdaednatsdr eopl e ricoodmop reone dnitderle 1 dee nerdoe2 00y4e l1 1d em ayod e2 007f,e cehas ta

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Radicación n. º 62277 última de estructuración de la invalidez, conforme se reportaba a folio 58 del plenario. Precisó que la invalidez se produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003, normativa que imponía la obligación de contar con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la calenda de estructuración, además de fidelidad al sistema, requisito declarado inexequible a través de la sentencia CC C 428/09, sin que el demandante cumpliera con dichas exigencias. Adujo que el reg1men inmediatamente anterior era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual preveía bien que el afiliado estuviera cotizando al sistema y contara con 26 semanas de cotización, o que sin estar cotizando, hubiera aportado por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjere la invalidez; que era en esa última hipótesis en la que se ubicaba el actor, y que como no reunía los requisitos allí presupuestados, no procedía el reconocimiento de la pretensión. Agregó que tampoco era viable aplicarle al actor el Acuerdo 049 de 1990 que exigía cotizar 300 semanas en

cualquier tiempo, como lo pretendía aquel, por ser un salto normativo improcedente, tal y como lo había precisado esta Sala en varios pronunciamientos. Así mismo, indicó que a pesar de que la jurisprudencia había dado vía libre a la figura de la condición más SCLAJPT-10 V.DO Radicanº.c6 i2ó2n7 7 beneficiosa ello había operado siempre en el tránsito a la Ley 100 de 1993, más no frente a la Ley 860 de 2003, para lo que se remitió a las sentencias de· radicación 32649, 35120 y 34240 de 2008 las dos últimas, entre otras. Precisó que la sentencia de radicado 38674 de 25 de julio de 2012, que leyó en algunos de sus apartes, volvió a acoger la tesis de condición más beneficiosa pero aclarando que operaba solamente respecto de la ley inmediatamente anterior, no de otras más antiguas. Dijo que por tanto no tenía incidencia que el actor tuviera más de 300 semanas cotizadas que eran las exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, porque esa normativa no era la llamada a regular el asunto. Por lo anterior, confirmó la providencia recurrida y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

IV. RECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida «yen su lugar anular dicha sentencia ye n sede de

instancia condenar a las pretensiones solicitadas».

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Radicación n. º 62277 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se procede a resolver.

VI. ÚNICCOA RGO En su integridad el recurrente expone: «CARGO UNICO DE HECHO Y DE DERECHO: Mep emritiovno cacormo caul sa de casaónc icontlraa Se ntiean decl Tribunl aSupeirord e Medellín - Sala Laborl, ala caul sparmierade l atr.87 del códigod ep rodcimeienlatboor l, apocro ndesrialars enctiae n acudsaac omo viloatioadr el al ey sustciala, nconcmreenttae porla viloación del art6 .y 23 del acudeor 49 de 1990 aprboadop oerl decre75t8 ode l mimsoa ño, losc uleasha n sdioc ondesridaosp oers AaL TA CORPORACIÓN EN VARIAS

SENTENCIAS JUDICIALES COMO TAMBIÉN POR LA

HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL».

VIIR.É PLICA La oposición señala que el escrito que presenta la censura no corresponde siquiera a un recurso de instancia en la medida que no tiene un solo argumento que pueda ser controvertido y por tanto no debe prosperar la acusación. VIICIO.N SIDERACIONES Tal y como lo advierte la oposición el escrito que presuntamente contiene la demanda de casación carece de los más mínimos requisitos de formalidad que exige la ley y,

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Radicación n. º 62277 por ende, también de fondo; de tal suerte que no podría prosperar, ni aun recurriendo a la morigeración de los primeros, que en algunos casos y en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta se ha permitido cuando del documento en su totalidad se puede rescatar el querer del recurrente, la norma denunciada y la modalidad de ataque. Veamos solo algunos dislates: 1º )Al cance de la impugnación petitum El alcance de la impugnación es el de la demanda de casación, y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Corte haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado. La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de pnmera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de per la providencia del tribunal (si no se trata de casación saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo litis, principal de la revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974). Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la

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Radicanc.ºi6 ó2n2 77 sentencia del Juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. Aunado a lo precedente, lo que plantea el recurrente es una impropiedad al pedirle a la Corte la casación total del fallo de alzada « y ens ul ugaanru ldaircs hean telon qcuei a» lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico su anulación. Pero tal deficiencia del alcance de la impugnación puede disculparla la Corte, habida consideración de ser posible entender que lo que en últimas persigue el impugnante con el recurso es la casación del fallo del Tribunal y que, en instancia, se revoque el de primer grado para que se le reconozcan sus pretensiones iniciales. Empero, si se superara la deficiencia que presenta el alcance de la impugnación, tampoco se abría paso la Corte a estudiar el recurso por lo siguiente: 2°)E lr ecurrennoti ed entifisciea ld esaciedretl oa salsae ntenciafduoepr oar l av íad el osh echoosj urídica Aquí, la Corte Juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida

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Radicación n. º 62277 de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): ª mediante la violación de aquella ley (causal 1 ), o, a través reformatio in del desconocimiento del principio de la no pejus ª ( causal 2 ). Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1V íad irecta En la vía directa, el fallador vulnera la ley median te tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62277 (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la v1a directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. El recurrente no identifica si el ataque es de puro derecho y en qué modalidad el Tribunal infringió la ley. 2.V2í ian directa A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los pnrneros, (conocidos corno «de hecho»), se cometen -en la casac10n del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

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Radicancº.6i 2ó2n7 7

Had ichloaC ortqeu ec uandloaa cusacsieóe nn derece formalmepnotrle a v íai ndirelcetc ao,r respoanlcd een sor cumplliorss iguiernetqeusi seilteomse ntaplreesc:i lsoasr errorfeásc tiqcuoesd ,e besne re videnmteensc;i oncaru áles elementdoes c onviccnioó fnu eroanp reciapdoorse l juzgadyo re n cuálecso metieór róneeas timación, demostraenndq ou éc onsisétsitúóal timeax;p liccóamrol a falot laa d efectuvoaslao rapcrioóbna tolroci oan,d uaj loo s desatiqnuoest ieneesn ac alidya dde termiennafo rr ma clarlaoq uel ap ruebean v erdaadc rediDtiac.he on o tras palabrcausa,n ddoe e rrodreh echsoe t rateas,d ebedre l impugnanteen primelru gaprr ecisoar d etermilnoasr erroreys posteriormdeenmtoes tralra ostensible contradiecnctiróeenld efecvtaol oradteil vaop ruebya l a realipdraodc essailr,v iénpdaorseael ldoe l asp ruebqause considdeerjea ddaesv aloroa err róneameanptree ciadas (senteCnScJiS aL ,d e2l3 d em ar2.0 01r,a d1.5 .148). Esd eciern,e lc arghoa d eb iod q uedacrl arqou ée sl o

quel ap ruebaac redictuaáe,ls e lm ériqtuoe l er econolcae leyyc uáhlu biessied load ecisdieójlnu zgasdiol rah ubiera apreciaadsop,e ctqousen ot uveon c uentealr ecurreyn te que comprometlea técnicpar opiad el recurso extraordinario. Ahorbai ene,s a ceptaebllc ea rgeon casac1d0enl trabapjoor,e rrodre derecehno lae stimacdieóu nn a pruebcau,a ndsoeh aydaa dop ore stableucnih deoc hcoo n un medipor obatonroia ou torizpaodrlo a l eyp,o re xigir éstaal,e fectuon,a d eterminsaodlae mnisduasdt ancpiaarla 11

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Radicación n. º 62277 la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio. Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79). De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto

jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la ex1Jan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio. Puestas así las cosas, no queda otro camino que rechazar el cargo, dado que carece de sustentación. Las costas correrán a cargo del recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado $ liquidará la suma de 3.750.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C. G.P. 12

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Radicación n. º 62277

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de abril de 2013, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ABIGAIL LADINO RÍOS contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ASTILLO CADENA

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