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CSJ - SL4815-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4815-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4815-2020 Radicación n.° 72664 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió FANNY LORENA BENAVIDES BARRAGÁN. AUTO Téngase en cuenta la renuncia del poder presentado por el doctor Raúl Alejandro Contreras Alonso identificado con Tarjeta Profesional n.° 124.109 del CSJ, quién actuaba

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Radicación n.° 72664 como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el memorial que obra a folio 75 del cuaderno de la Corte. Se reconoce al Doctor Carlos Alberto Parra Satizabal identificado con tarjeta profesional n.°64.401 del CSJ, como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder que obra de folio 79 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Fanny Lorena Benavidez Barragán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que inicio el 6 de junio de 2007 (sic) , y terminó sin justa causa el 30 de

noviembre de 2012; que como consecuencia de lo anterior, sea condenado a pagarle las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y de navidad, las vacaciones, las indemnizaciones correspondientes por despido sin justa causa, y por el no pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato, al igual que por la no consignación del auxilio de cesantías, así como los aportes a salud y pensión, la indexación y las costas del proceso. Para fundamentar los aludidos pedimentos, adujo que celebró con la demandada 12 contratos de prestación de servicios, donde empezó a laborar a partir del 22 de julio de 2007 (sic) y hasta el 30 de noviembre de 2012, adelantando funciones propias de un profesional para la ejecución de diversas actividades, entre la cual se destaca la

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Radicación n.° 72664 sustanciación de 15 expedientes al día; que desarrollaba el cargo, según las órdenes que le daba el I.S.S.; que cumplía un horario; que recibía llamados de atención; que su salario ascendía a $1.842.345 mensuales; que en la accionada existía personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba los servicios en condiciones idénticas a las suyas; que el 30 de noviembre de 2012, se terminó la relación de trabajo por despido sin justa causa; y que la enjuiciada nunca le pagó las prestaciones legales y los demás emolumentos que reclama en la presente acción. El ente demandado, al contestar el escrito genitor del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente

a los hechos en los que estas se fundamentan, aceptó la suscripción de los contratos en las fechas señaladas en la demanda y las labores ejecutadas; a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, manifestó que la relación contractual que existió con la accionante no era de naturaleza laboral y, que los servicios prestados se ejecutaron bajo los derroteros de la Ley 80 de 1993. Formuló como excepción previa la de falta de jurisdicción y/o competencia, y de fondo, las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia, inexistencia

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Radicación n.° 72664 de la aplicación de la primacía de la realidad, además de la declaratoria de otras excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de empleador y la demandante FANNY LORENA BENAVIDES BARRAGÁN, como

trabajadora, existió un contrato de trabajo vigente entre el 06 de julio de 2007 (sic) y el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a la demandante FANNY LORENA BENAVIDES BARRAGÁN, las siguientes sumas de dinero por los

conceptos que a continuación se relacionan:

AUXILIO DE CESANTÍA $ 10.179.643

PRIMA DE NAVIDAD $ 5.319.365

VACACIONES $ 2.663.247

PRIMA DE VACACIONES $ 5.886.905

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a la demandante FANNY LORENA BENAVIDES BARRAGÁN la indemnización moratoria a razón de $ 61.411 desde el 01 de marzo de 2013, hasta la fecha en que la enjuiciada efectué el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la demandante.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, inexistencia de la aplicación

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Radicación n.° 72664 de la primacía de la realidad formuladas por la entidad demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 10.000.000”

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia apelada, para CONDENAR a la accionada a pagar a Fanny Benavides Barragán $62.330.689.43, como indemnización por no consignación de las cesantías, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMARLA en lo demás.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia En lo que concierne al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por recordar los elementos que se deben dar para que exista contrato de trabajo, en los términos del artículo 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, sosteniendo luego, que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993; que si bien es válido, que «en su desarrollo pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo», pese a que las partes no tuvieran la intención de que fuera una relación laboral, así terminaría siendo, en razón de prestarse el servicio de manera subordinada; para ello, trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en

sentencia, de la que no indicó radicado ni fecha, a través de

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Radicación n.° 72664 la cual estudió la exequibilidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Seguidamente, para resolver la controversia sostuvo, que la actora había sido contratada como Economista apoyando a la Vicepresidencia de Pensiones en la liquidación de prestaciones sociales, cálculos de tiempos cotizados, proyectando informes a las áreas encargadas del trámite de las prestaciones económicas y asistiendo a reuniones programadas, lo cual se dio entre el 6 de junio de 2007 y el 30 de noviembre de 2012, aludiendo luego a la prueba del interrogatorio de parte y los testimonios recaudados, concluyendo con base en estas, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, al surgir con evidencia que cumplía funciones en las condiciones que le imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, por lo que existía subordinación de la accionante a las órdenes de los representantes de la demandada, y por concurrir los demás elementos constitutivos de este. Respecto de la indemnización por despido injusto, expresó que no existe dentro del instructivo, medio de convicción que demuestre que la decisión de terminar el contrato existente entre las partes provino de la entidad, por cuanto solo fue allegado el contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de junio de 2012, en el que se señala como fecha de terminación el 30 de noviembre de 2012, concluyéndose que la accionante no cumplió con la carga

probatoria de acreditar que fue el ISS quien tomó tal decisión,

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Radicación n.° 72664 y por ende, no es posible determinar si existió alguna de las justas causas establecidas en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, confirmando la absolución frente a esa reclamación. En cuanto a la indemnización por no consignación de cesantías, reprodujo el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000, precisando, que conforme a esa disposición, los trabajadores oficiales que se vincularon a partir del 6 de julio de 2000, tienen derecho al auxilio de cesantía en los términos de la Ley 50 de 1990; que como la demandante comenzó a prestar sus servicios el 6 de julio de 2007, se le debía liquidar las cesantías al 31 de diciembre de cada anualidad, correspondiéndole al empleador consignarlas a más tardar el «15 de febrero» (sic) del año siguiente; en ese orden, precisó que al no existir justificación de esa omisión por parte del ISS, procedía la sanción prevista en el artículo 99 idem; no obstante, ante la prescripción declarada por el a quo, las acreencias causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2009, se encuentran extinguidas. Manifestó, que efectuadas las operaciones aritméticas, se obtiene la suma de $62.330.689.43, como sanción por no consignación de las cesantías, discriminada así: «$2'093.270.30 por sanción entre el 20 de diciembre de 2009 a 14 de

febrero de 2010, por no consignación de las cesantías de 2008; $21 '008.674.80 por sanción entre el 15 de febrero de 2010 y el 14 de febrero de 2011, por no consignación de las cesantías de 2009; $21'726.466.83 por sanción entre el 15 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2012 por no consignación de las cesantías de 2010 y; $17'502.277.50 por sanción entre el 15 de febrero al 30 de noviembre de 2012 -fecha de terminación

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Radicación n.° 72664 del contrato-, por no consignación de las cesantías de 2011”; de ahí que revocó parcialmente el fallo del primer grado en ese puntual aspecto. En lo atinente a la indemnización moratoria, dijo que la misma no era de aplicación automática, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, indicando que en casos como el presente, la negación de la relación de trabajo bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, gobernado por Ley 80/93, no es suficiente para exonerar al empleador demandado, y máxime por tenerse en cuenta que «se suscribieron múltiples instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador»; en tal sentido, confirmó la condena por este concepto impuesta por el juzgado

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, «absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales PAR-ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda. En costas como corresponda».

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Radicación n.° 72664 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Señala que la providencia proferida por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 22 del Código sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo, dio que dicha transgresión de la ley ocurrió por lo siguiente: Primero. No dar por demostrado, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales. Tercero. Dar por probado sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista”

Afirmó, que del contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993, no se deriva relación laboral ni derecho a prestaciones sociales; que con base en esto, los que celebraron las partes no pueden entenderse amparados bajo la primacía de la realidad como erradamente lo entendió el Tribunal y como lo sabía la actora, al haber desarrollado su labor como profesional de economía, donde su explotación

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Radicación n.° 72664 comercial se dio por su conocimiento y especialidad en tal área. Sostuvo, que la demandante no puede desconocer las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios que firmó, en las cuales no solo se describían las condiciones sino las obligaciones del servicio, y la expresa exclusión de la relación laboral, «tanto así que no obra en el expediente reclamación administrativa que permita establecer que desde el año 2007, la demandante estuviera considerando que su relación laboral contractual constituía otra característica y mucho menos de tipo laboral». Señaló, que la actora por haber trabajado en el departamento de recursos humanos de la entidad, siempre mantuvo acceso y posibilidad para saber la diferencia que existía entre su condición profesional contractual y el estado laboral en que se encontraban los empleados públicos y trabajadores oficiales del ISS; que sus honorarios se le cancelaban luego de que presentara un informe detallado que diera cuenta del cumplimiento de sus obligaciones pactadas, donde los oficios que expedía el supervisor u ordenador del gasto no pueden verse como acciones de subordinación, ya que este era el encargado de vigilar el cumplimiento de la profesión y las actividades para las cuales

fue contratada la señora Fanny. Acotó, que la demandante era consciente de sus actos propios, donde además siempre conoció las condiciones de las actuaciones por parte de un empleado y la diferencia que

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Radicación n.° 72664 existía con un contratista prestador de servicios profesionales, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010 rad. 35966, con base en la cual concluye «que no puede predicarse en momento alguno la existencia de un contrato de trabajo, puesto que la inexistencia de la continua dependencia o subordinación de un empleador hace que tenga sentido este tipo de vinculación contractual, pues este empleador no existe como tampoco existe remuneración en calidad de salario; las obligaciones, además de las esenciales son naturales y accidentales y deben ser ejercidas estrictamente por fuel en quien recaen». Puntualizó, que no debió declararse la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual materia de estudio, insistiendo que en el desarrollo de la prestación del servicio, la contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad en que se le contrataba, aceptó claramente las condiciones y cumplió con sus obligaciones; resaltándose que en cuanto al cumplimiento de horario este obedeció al haberse aceptado en la etapa contractual.

VII. LA RÉPLICA Señaló, que los argumentos expuestos por la parte recurrente son insuficientes, dado que solo se limita a indicar de manera general, que los contratos que firmó la actora eran de su pleno conocimiento, y no se ataca de manera precisa las razones por las cuales el Tribunal decidió confirmar la

sentencia de primera instancia, estando así mal planteado el cargo formulado ya que primero se refuta por vía directa, en infracción directa por falta de aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero en su demostración, se intenta

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Radicación n.° 72664 demostrar inobservancia probatoria, lo cual no es viable para su estudio conforme lo indicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 1 oct. 2003, rad. 20800. Añadió, que si pese a lo dicho con anterioridad, la Sala procede a estudiar el cargo presentado, recuerda que los fundamentos indicados por el recurrente no pasan de ser ataques generales enfocados a querer demostrar que por celebrarse un contrato de prestación de servicios es suficiente para desvirtuar una relación laboral, queriéndose probar lo mismo con el simple hecho de haberse aportado al proceso los contratos que suscribieron las partes, lo cual no resulta ser suficiente, apoyándose en la sentencia CSJ SL86432015. Acotó, que el cargo no está llamado a prosperar, porque las afirmaciones del censor carecen de fundamento jurídico y fáctico que conduzcan a determinar que el Tribunal cayó en un yerro en la apreciación de los contratos, y por no haberse atacado claramente los errores en que supuestamente incurrió el mismo, cuando determinó la existencia de un contrato de trabajo en vez de uno administrativo de servicios.

VIII. CONSIDERACIONES Como bien lo hace notar la parte opositora, el ataque adolece de algunas falencias de carácter técnico,

asemejándose su discurso en algunos pasajes a un alegato propio de las instancias; no obstante, ello no impide su

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Radicación n.° 72664 análisis de fondo, pues de su argumentación la Sala logra entender que lo que cuestiona del recurrente, y su distanciamiento con la decisión de segundo nivel, se dirige a dos aspectos de orden jurídico: i) la declaratoria de una relación de naturaleza laboral, en desconocimiento de la facultad que tiene el ISS, de celebrar contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y ii) teoría de los actos propios, y bajo ese entendido, se procede a resolver la acusación. i) Declaratoria de una relación de naturaleza laboral, en desconocimiento a la facultad que tiene el ISS de celebrar contratos de prestación de servicios Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL825-2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar

de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley

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Radicación n.° 72664 En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. De otra parte, el juez colegiado declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba documental y especialmente de la testimonial, por cuanto a su juicio, esos elementos de convicción daban cuenta que la actora, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometida tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía, ni

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Radicación n.° 72664 independencia y que por tanto existió subordinación de su contratante. Ahora bien, el censor afirma, que la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, puesto que era de su conocimiento el tipo de vínculo que suscribió y así lo aceptó, lo que se ajustó a la facultad prevista en el artículo 32 la Ley 80 de 1993. Frente a tales argumentos, debe precisarse que lo que hizo el Tribunal, fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, acorde con lo que acreditaban las probanzas arrimadas al informativo, lo que condujo a que en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y permitieran al juez de alzada inferir que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo. En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene

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Radicación n.° 72664 incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente. ii) Teoría de los actos propios Para resolver la presente temática, se rememora lo señalado en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad, sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que en torno la teoría de los actos propios se expresó ampliamente que: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella». En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la

relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena felealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica

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Radicación n.° 72664 la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia. En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data

vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». … El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa,

debido a la contradicción –atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas.

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Radicación n.° 72664 … c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. … Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores. En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. … Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se

opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces

(CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador. En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así,

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Radicación n.° 72664 se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste entonces que al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso as

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