CSJ - SL4816-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4816-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4816-2015 Radicación n.° 45303 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por JOSÉ IGNACIO CASTAÑO GARCÍA
contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
1 Radicación n.° 45303
I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a fin de que se declarara que entre él y el referido ente educativo, existió una relación de trabajo que cobró vigencia en el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1996 y el 20 de diciembre de 2000, fecha en la que terminó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) el pago de los salarios adeudados entre enero y diciembre del año 2000; (ii) el pago de las primas de servicios más los intereses moratorios; (iii) las cesantías, sus intereses y la indemnización por no consignación oportuna de las mismas; (iv) la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas; (v) la indemnización por despido injusto; (vi) la indemnización
moratoria del art. 65 del C.S.T.; (viii) el valor de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del despido; (ix) la indemnización por enfermedad proveniente de falta de atención médica; (viii) lo ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que en el mes de febrero de 1996 ingresó a trabajar como profesor de la asignatura TEORÍA GENERAL DEL PROCESO de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA; que para esa época las directivas de esa Institución también le encomendaron desempeñarse como Coordinador Académico y, por ello, desarrolló simultáneamente funciones administrativas y académicas; que para efectos de dar «estructura» a la naciente Facultad de 2 Radicación n.° 45303 Derecho, tuvo que laborar en jornadas que iniciaban a las 6:00 a.m. y finalizaban a las 9 o 10 p.m.; que para legalizar su trabajo administrativo y docente, la rectoría de la Universidad, mediante resolución, el 1º de mayo de 1996, lo nombró como COORDINADOR DE INFORMÁTICA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO seccional Bogotá. Precisó que para el mes de mayo de 1996 laboraba tiempo completo (mañana, tarde y noche) en favor de la Universidad, desarrollando las siguientes funciones: (i) Profesor de la materia TEORÍA GENERAL DEL PROCESO; (ii) Coordinador Académico, y (iii) Coordinador de Informática Jurídica; que el desempeñó de esos tres cargos tuvo lugar
durante los años 1996 y 1997. Señaló que el día 16 de enero de 1997, mediante Resolución Rectoral n. 115, se le designó Director del Consultorio Jurídico, a partir del 16 de enero de 1998, fecha desde la que inició tales labores sin dejar de ejercer las funciones de profesor, pero esta vez no solo de TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, sino también de las asignaturas
PROCEDIMIENTO CIVIL GENERAL y ESPECIAL.
Refirió que todos esos cargos se cumplieron coetáneamente, «todos los días de la semana, todas las semanas de todo mes y todos los doce meses de cada año, en horarios que por razón del desempeño de tan variadas funciones se cumplían entre las 6 a.m. a las 10 p.m.»; que su relación laboral se prolongó hasta el 20 de diciembre de 2000, cuando la señora decana de la Facultad de Derecho de forma intempestiva, unilateral y 3 Radicación n.° 45303 arbitraria dejó cesante sus funciones, ordenándole hacer entrega del cargo. Resaltó que en esa misiva se le dijo que la decisión provenía de la «[…] Facultad a la cual usted se encuentra vinculado». Adujo que como profesor y funcionario administrativo se dedicó íntegramente a la promoción de la Facultad, a auspiciar cambios administrativos para el mejoramiento de la calidad académica, elaborar reglamentos, estatutos, controles internos de docentes y estudiantes; que como tratadista y docente hizo presencia en diferentes eventos académicos en nombre de la Universidad, y se le otorgaron múltiples reconocimientos por su labor.
Manifestó que para el año de 1999 la Universidad le pagaba como Director del Consultorio Jurídico la suma de $1.700.000 mensual y como docente la suma de $800.000, para un total de $2.500.000; que, sin embargo, a partir del año 2000, bajo el argumento de quitarle dos grupos de enseñanza correspondientes a las materias de TEORÍA GENERAL DEL PROCESO se le rebajó su salario a $1.700.000; que por lo anterior, la Institución la adeuda la suma de $9.600.000 por concepto de los salarios rebajados unilateralmente durante los meses de enero a diciembre de 2000; que, igualmente, le adeuda los demás emolumentos relacionados en las pretensiones de la demanda. Dijo que no recibió atención médica por molestias que sintió en su rodilla derecha y en la actualidad se le diagnosticó «enfermedad irreversible en cuanto al daño causado y no 4 Radicación n.° 45303 tratado oportunamente», el cual debe asimilarse a un accidente de trabajo comprendido bajo el n. 361 de la tabla de evaluación de incapacidades del D. 776/1987; que por la gravedad de la enfermedad, su avanzado estado y lo irreversible del daño a nivel de la articulación derecha, presenta una disminución laboral del 30%, que debe ser indemnizada. Finalmente, relató una serie de hechos sobre el «contrato realidad», que pueden sintetizarse así: (i) que la relación laboral inició el 12 de febrero de 1996 y finalizó el 20 de diciembre de 2000; (ii) que en ese lapso estuvo vinculado con la Universidad mediante tres tipos de
contratos laborales: Tipo de contrato Extremos temporales A término fijo inferior a 01/05/1996 – 15/06/1996 un año A término fijo inferior a 16/06/1996 – 15/11/1996 un año A término fijo inferior a 15/11/1996 – 20/12/1996 un año A término de un año No se indican fechas. Relata el actor que «para el mes de julio de 1997 se habían celebrado, de forma consecutiva, tres contratos a término definido inferior a un año. A partir de esta fecha, por expreso mandato del art. 3º, numeral 2º de la Ley 50/1990, los nuevos contratos laborales ejecutados con la Universidad Cooperativa de Colombia se dan por prorrogados por periodos de un año». A término indefinido Relata el demandante que en la Resolución Rectoral n. 115 PAR de fecha 16 de enero de 1997, al no estipularse término de duración a su nombramiento de Director del Consultorio Jurídico a partir del 16 de enero de 1998, «se entiende como celebrado por término indefinido». 5 Radicación n.° 45303 (iii) Que la Universidad demandada con el único fin de evadir el cumplimiento de las normas laborales, lo vinculó a través de 13 contratos con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA “COMUNA”; (iv) que con arreglo a las normas que regulan las Facultades de Derecho, las Instituciones de Educación Superior deben tener una nómina de personal académico administrativo, sin que sea posible que los cargos de Director de Consultorio Jurídico y docente
puedan ser desempeñados por personal de empresas prestadoras de servicios; (v) que prestó sus servicios personales bajo la subordinación de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, y, para dar cuenta de ello, se remite a una serie de pruebas atinentes a sus labores, instrucciones y memorandos que recibió, eventos en los que participó, y reconocimientos otorgados (fls. 2-29). La UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, negó los hechos de la demanda, y aclaró frente a los mismos que el promotor del proceso jamás celebró contrato de trabajo alguno con la Universidad; que prestó sus servicios como catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad y posteriormente como Coordinador Académico, Director del Consultorio Jurídico y Coordinador Académico, en forma autogestionaria, en su condición de asociado a la sección de trabajo asociado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”, mediante acuerdos de trabajo asociado, regidos por el art. 59 de la L. 79/1988 y su decreto reglamentario 468/1990, suscritos a término 6 Radicación n.° 45303 fijo, en las fechas y durante los siguientes ciclos académicos: Fecha Fecha Catedra dictada Hora Compensación inicial final catedra semestral 12/02/96 26/06/96 Teoría Gral del Proceso 72 $ 432.000,00 01/05/96 15/06/96 Coordinador Informática 45 días $900.000,00
Jurídica 16/06/96 15/11/96 Coordinador Informática 5 meses $3.000.000,00 Jurídica 29/07/96 13/12/96 Teoría Gral del Proceso 72 $432.000,00 15/11/96 20/12/96 Coordinador Informática 35 días $640.000,00 Jurídica 16/01/97 31/01/97 Coordinador Informática 15 días $300.000,00 Jurídica 31/01/97 15/06/97 Coordinador Académico, 5 meses $4.500.000,00 Informática jurídica y Dir. Consultorio Jurídico 27/01/97 31/05/97 Teoría Gral del Proceso Der. 210 horas $1.533.000,00 Proc Civil Gral 28/07/97 13/12/97 Teoría Gral del Proceso Der. 210 horas $1.533.000,00 Proc Civil Gral 15/01/98 14/06/98 Coordinador Académico, 5 meses $6.500.000,00 Informática jurídica y Director Consultorio Jurídico 16/01/98 14/06/98 Director Consultorio Jurídico 5 meses $6.500.000,00 02/02/98 12/06/98 Teoría Gral del Proceso Der. 210 horas $1.839.600,00 Proc Civil Gral 16/06/98 15/11/98 Director Consultorio Jurídico 5 meses $6.500.000,00 21/07/98 07/11/98 Teoría Gral del Proceso Der. 210 horas $1.839.600,00 Proc Civil Gral 01/02/99 25/06/99 Teoría Gral del Proceso Der. 210 horas $1.839.600,00
Proc Civil Gral 14/01/99 15/06/99 Director Consultorio Jurídico 5 meses $7.585.500,00 31/01/00 24/06/00 Der. Proc Civil Gral 140 horas $1.431.200,00 17/01/00 16/06/00 Dir. Consultorio Jurídico 5 meses $7.585.500,00 19/06/00 22/12/00 Dir. Consultorio Jurídico 6 meses $8.285.640,00 Señaló que la Universidad en desarrollo del convenio suscrito con la cooperativa COMUNA, al expedir las resoluciones de nombramiento los condicionó a la celebración previa de un acuerdo de trabajo asociado, a término fijo, por medio tiempo, con horario diurno y mientras dure el respectivo semestre académico; que la totalidad de las actividades, por su naturaleza y diversidad, 7 Radicación n.° 45303 fueron desarrolladas mediante acuerdos de trabajo asociado; que el último acuerdo, al igual que los anteriores, terminó el 22 de diciembre de 2000, por expiración del plazo pactado; que los reglamentos de la sección de trabajo asociado suscritos por la cooperativa COMUNA, prevén de acuerdo al convenio suscrito por la Cooperativa con la Universidad, el desarrollo de actividades que le permite a los trabajadores asociados, en forma autogestionaria y por iniciativa propia, llevar a cabo actividades que incluyen la representación de la institución a eventos como los señalados por el demandante; que, asimismo, el acuerdo suscrito entre la Universidad y la cooperativa COMUNA, le permite a aquella, en desarrollo de sus políticas de bienestar universitario, hacer reconocimientos y estímulos a
los trabajadores asociados de la sección de trabajo, por su trabajo autogestionario cuando las metas propuestas en los diferentes programas y proyectos registran indicadores satisfactorios para la institución universitaria. Manifestó que al actor se le cancelaron sus compensaciones de forma íntegra; que en el año 1999 sus compensaciones tuvieron un incremento de $6.500.000 a $7.585.500; que en el sistema de trabajo asociado pueden darse variaciones de disminución de las compensaciones, de acuerdo con el comportamiento de los ingresos de las secciones de trabajo asociado; que para el semestre correspondiente al primer ciclo académico de 2000, la cooperativa COMUNA no celebró con el demandante acuerdo de trabajo asociado para el desempeño de cátedras. 8 Radicación n.° 45303 Formuló las excepciones previas de falta de competencia y de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria, falta de integración de litisconsorcio necesario; de fondo, propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, «existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos cooperativos de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la COOPERATIVA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C.S. del T.», pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas por falta de causa, mala fe del demandante, prescripción y las demás que resulten probadas (fls. 169-195). En escrito separado, el apoderado de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA presentó denuncia del pleito con el propósito de vincular al proceso a la COOPERATIVA
MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” (fls. 196199), solicitud que, al igual que las excepciones previas, fue negada por el juzgador de primer grado, en decisión que fue ratificada por el ad quem al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado (fls. 473-477 y 86-89 c. 1). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2006, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 678-689). 9 Radicación n.° 45303
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la del a quo (fls. 731-748).
Para el Tribunal, la Universidad accionada aceptó que el demandante le prestó sus servicios como docente, conclusión que extrajo del siguiente aparte de la contestación de la demanda: «Lo cierto es que el Doctor JOSÉ IGNACIO CASTAÑO GARCÍA, prestó sus servicios como catedrático de la facultad de derecho de la Universidad de Colombia, Seccional Bogotá y posteriormente como Coordinador de Informática, Director del Consultorio Jurídico y Coordinador Académico, en forma autogestionaria, en su condición de asociado a la Sección de Trabajo asociado de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional
“COMUNA”, mediante acuerdos de trabajo asociado…». De igual manera, señaló que si bien la demandada aceptó la prestación personal del servicio, lo hizo a partir de «una relación de los convenios y horas cátedra, es decir, no aceptó los extremos temporales que se dice en la demanda laboró el demandante […]». Ulteriormente, en un acápite denominado «DEL CONTRATO REALIDAD», el Tribunal plasmó las siguientes consideraciones: Como el a quo dio por demostrado, la calidad de trabajador asociado a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COMUNA y en consecuencia negó la existencia del contrato de trabajo que 10 Radicación n.° 45303 depreca el actor con la pasiva, atendiendo la inconformidad del recurrente, la Sala entra en el estudio de fondo del asunto a verificar si realmente el vínculo estuvo soportado mediante contratos de trabajo. En efecto, encontramos a folios 94-95, la Resolución No 115 del 16 de enero de 1997 expedida por el rector de la Universidad demandada que da cuenta del nombramiento de Director del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de Santafé (sic) de Bogotá, que recayó en el actor. Solo que dicho documento también se ordenó que se le comunicara la presente resolución a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA LTDA, para efectos de que elaborara el correspondiente ACUERDO DE TRABAJO ASOCIADO. Igual orden se dio en la Resolución del 1º de mayo de 1996 que reposa a folio 96 del expediente. Así mismo tenemos la carta de fecha 20 de diciembre de 2000 en donde la pasiva le comunica al actor lo siguiente:
“Por razones de reestructuración de la Facultad a la cual usted se encuentra vinculado, se ha decidido que para el próximo período académico la Dirección del Consultorio Jurídico esté a cargo del Doctor Jaime López Días. Por lo tanto agradezco que le haga entrega del cargo en el día de hoy. A su vez le reconocemos y agradecemos su aporte y colaboración en la gestión realizada por usted durante el ejercicio profesional en dicha dependencia”. De manera que se hace menester establecer la naturaleza jurídica de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Ltda., quien no fue demandada en este proceso. Para tales efectos se resalta la Sentencia del Consejo de Estado proferida por la Sección Primera el 22 de abril de 2004, a través de la cual dicha Corporación se ocupó entre otros asuntos, de dilucidar la verdadera naturaleza de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA. En esa oportunidad el Consejo de Estado concluyó: “No cabe duda que la Cooperativa COMUNA es una cooperativa multiactiva y que el hecho de tener una sección denominada “trabajo asociado” no la convierte en una cooperativa de esa naturaleza en los términos del artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y por ello, en los estatutos no se prevé, ni el régimen de trabajo, ni de previsión, ni de seguridad social y compensación de los aportantes, quienes son al mismo tiempo los trabajadores y asociados, tal como lo dispuso el artículo 59 de la ley 79 de 1988.
Y más adelante precisó: “al no ser cooperativa de trabajo asociado, no obstante la existencia de la sección de trabajo asociado, a la Universidad Cooperativa de Colombia le es
aplicable en su totalidad el régimen ordinario laboral que supone la afiliación de sus trabajadores al Sistema Integral de Seguridad 11 Radicación n.° 45303 Social consagrado en la Ley 100 de 1993 y por ende, es válida la sanción impuesta. No habiéndose desvirtuado la legalidad de los actos acusados, se confirmará el fallo del Tribunal”. Tal determinación, sobre la naturaleza de la Cooperativa COMUNA, que la excluye de la condición de ser una Cooperativa de Trabajo Asociado, y en cambio la determina como una Cooperativa Multiactiva, debe ser respetada por esta Corporación, en virtud del principio de la cosa juzgada, y acogiendo los criterios expuestos en dicha sede judicial habrá de concluirse que sin tener la naturaleza de una Cooperativa de Trabajo Asociado, mal podía argumentar la demandada haber suscrito contratos con el demandante aduciendo una calidad de trabajadora asociada, que como se ha visto, no podía legalmente sostener. Por tanto, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, al no desconocer la prestación del servicio personal del actor y estar revestido de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST., se tiene por probado el contrato de trabajo bajo el principio de la primacía del contrato realidad previsto en el artículo 53 superior. Por otro lado, frente a la declaratoria de la confesión ficta o presunta que recayó en la parte pasiva, la misma se encuentra desvirtuada por los ACUERDOS COOPERATIVOS DE TRABAJO ASOCIADO PARA CATEDRÁTICOS DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, que reposan desde los folios 3088 del expediente, que dan cuenta de la solución de continuidad que se dio en la mayoría de tales acuerdos, por lo que no se demostró con la confesión ficta o presunta. Pero, para esta Corporación de instancia, lo más grave de la parte demandante es que solicita se declare que la relación laboral iniciada con la Universidad Cooperativa de Colombia en el mes de febrero de 1996, se prolongó hasta el 20 de diciembre de 2000 y todos los cargos se cumplieron coetáneamente, todos los días de la semana, todas las semanas de todos los meses y todos los doces meses de cada año, cuando los ACUERDOS COOPERATIVOS DE TRABAJO ASOCIADO PARA CATEDRÁTICOS DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, visto a folios 30 y siguientes, prueban lo contrario, por la duración de cada uno de ellos. Por tanto, no se demostró que se trata de un contrato realidad con los extremos temporales que aduce el demandante, lo que hace imposible el reconocimiento de las pretensiones del demandante, al considerar que ese era el escenario procesal de estudio. 12 Radicación n.° 45303 Finalmente, luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062, señaló: «Puestas en ese orden las cosas, y como quiera que el recurrente no logró desvirtuar las conclusiones del juzgado, en el sentido de demostrar el contrato realidad de que habla el artículo 53 superior y con reconocimiento jurisprudencial, la Sala no tiene otra alternativa jurídica que confirmar el fallo primigenio en todas sus partes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
En subsidio, pide que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda «con referencia a la última vinculación laboral que se da por establecida, que es la que origina, como consecuencia de haberse dado por terminada, la solicitud del reconocimiento de los créditos a los que el demandante tiene derecho». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados. Los dos primeros serán estudiados conjuntamente dado que 13 Radicación n.° 45303 comparten unidad de designio, denuncian similar compendio normativo y la solución a impartir es igual para ambos.
VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia recurrida viola la ley sustancial por aplicación indebida del art. 305 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración del art. 145 del C.P.T. y S.S., en concordancia con los arts. 23 y 45 del C.S.T. y 53 de la C.N., lo que condujo a la falta de aplicación de los siguientes artículos del C.S.T.: num. 4º del 57; 249; 64; 65 y 189, como también de los arts. 1º de la L.
52/1975 y 99 de la L. 50/1990. Como punto de partida para el desarrollo de la acusación, el recurrente resalta que es un hecho incontrovertido que el Tribunal dio por probado que entre las partes existió un contrato de trabajo, conclusión a la que arribó previa invocación de un fallo del Consejo de Estado que dilucidó la naturaleza jurídica de la
COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL
“COMUNA”.
Puntualiza que, no obstante tal deducción, el juez colegiado de forma ambigua ratifica el fallo de primera instancia porque «[…] el recurrente no logró desvirtuar las conclusiones del juzgado, en el sentido de demostrar el contrato realidad de que habla el artículo 53 superior y con reconocimiento jurisprudencial […]». 14 Radicación n.° 45303 Señala que la aseveración del Tribunal no es clara, ya que esa Corporación sí dio por demostrado el contrato de trabajo entre las partes, de manera que, lo que quiso decir es que confirmaría el fallo de primer grado porque no se acreditó que el demandante prestó sus servicios, sin solución de continuidad, en los extremos que anotó en la demanda, por lo que se encontraba imposibilitado jurídicamente para reconocer las pretensiones de la misma «en un escenario procesal diferente». Añade que para explicar tal escenario procesal, se limita a transcribir la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062. Aduce que por los argumentos del Tribunal es que acude a la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, «ya que, en primer lugar, según los mismos, para que se
acojan las pretensiones de la demanda con base en el contrato de trabajo allí aducido, es indispensable se demuestre la duración que se señaló, con la prestación del servicio día a día, semana a semana, mes a mes y año a año, porque si hay solución de continuidad, teniendo en cuenta únicamente, como lo hace el juzgador ad quem, las datas objetivas que indican unas pruebas, en este caso documental, y sin precisar su incidencia legal por provenir de un tercero, implica es que se está en presencia de relaciones contractuales o contratos de trabajo diferentes, y no de un único contrato de trabajo». Refiere que ese razonamiento del juez de alzada, repercute en el campo procesal, y por ello, en la proposición jurídica del cargo indica como infringido un precepto de esa naturaleza, bajo el concepto de aplicación indebida, ya que en casos como el presente no era dable darle aplicación al 15 Radicación n.° 45303 criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062. Afirma que los acuerdos cooperativos de los cuales se separó el Tribunal para darle cabida al principio de la primacía de la realidad, también dan cuenta de la vocación de permanencia, tanto del demandante en prestar sus servicios como de la demandada en utilizarlos, de modo que, frente a la ineficacia legal que se predicó de los mismos para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, tal efecto necesariamente impedía sostener que las pocas interrupciones que se observan entre las fechas de iniciación y terminación, dan lugar a que existan tantos contratos de trabajo cuantos sean los acuerdos
cooperativos. Manifiesta que «aun cuando el Tribunal, se repite, no lo señaló expresamente, la anterior remisión e identificación de los folios en que reposa esa prueba, permita afirmar para el cargo, que el juzgador vio y dio por demostrado, porque es lo que se infiere de tales probanzas, que del 12 de febrero de 1996 al 22 de diciembre de 2000, que fueron los extremos de iniciación y terminación de sus servicios que aseveró el demandante, y están probados, se suscribieron 19 de esos “Acuerdos”, y dentro del lapso 12 de febrero de 1996 al 22 de diciembre de 2000, según la duración pactada en cada uno de ellos, se desprendía que el actor no laboró, bien como profesor cátedra, coordinador de informática jurídica o director de consultorio jurídico, en las siguientes fechas: diciembre 21 de 1996 al 15 de enero de 1997; junio 15 al 27 de julio de 1997; junio 15 de 1998; junio 16 de 1998 al 16 de enero de 2000; 17 y 18 de junio de 2000; periodos que a pesar que, objetivamente, indican una solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo dicho, no desdicen de una relación contractual única». 16 Radicación n.° 45303 Expone que en muchedumbre de procesos de contrato realidad seguidos contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la Corte ha concluido que las interrupciones entre uno y otro contrato de prestación de servicios, no implican la existencia de diferentes vinculaciones
contractuales; que ese criterio es aplicable al caso de la especie, pues teniendo en cuenta los diferentes oficios cumplidos por el demandante y lo constante de sus vinculaciones formales, salta a la vista que su relación contractual fue una y con vocación de permanencia, de suerte que así en apariencia unos documentos indiquen solución de continuidad, la consecuencia no puede ser que no se dé por demostrada la relación laboral que se proyectó en los extremos referidos en la demanda, sino que esos periodos deben exclusivamente tenerse en cuenta como no trabajados para efectos de cuantificar los créditos reclamados.
VII. RÉPLICA Tras realizar un análisis sobre la regla de la sana crítica y transcribir pasajes del fallo del Tribunal y de la demanda de casación, señala –en síntesisque si en últimas se declarase la existencia de una relación de trabajo, lo sería con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”; que la vinculación del actor con la cooperativa mencionada se ratifica con los acuerdos -no tachados de falsosy con los testimonios de Guillermo Zuleta Castillo y Mirtha Patricia Bejarano; que no se demostró que
17 Radicación n.° 45303 la vinculación contractual fuese por una duración distinta a la establecida en los acuerdos de trabajo asociado; que la censura parte de un análisis errado del material probatorio, pues el Tribunal encontró probado que entre el demandante y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” existieron acuerdos de trabajo asociado; que el demandante, que por demás es abogado, se afilió libre y
voluntariamente a la Cooperativa. Asimismo, realiza algunas reflexiones del marco normativo de las cooperativas de trabajo asociado, del sector solidario de la economía y del sistema educativo, para señalar que ninguna norma obliga a las universidades públicas o privadas a adoptar una determinada forma de contratación de sus docentes o personal administrativo; y a ello agrega que esta Corporación en tres pronunciamientos diferentes (CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32623; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 35224 y CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29240) ha decidido no casar la sentencia en procesos adelantados
contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
VIII. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 305 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración del art. 145 del C.P.T. y S.S., en concordancia con los arts. 23 y 45 del C.S.T. y 53 de la C.N., también aplicados indebidamente, lo que condujo a la vulneración de los siguientes artículos del C.S.T.: num. 4º del 57; 306;
18 Radicación n.° 45303 249; 64; 65 y 189; y los arts. 1º de la L. 52/1975 y 99 de la
L. 50/1990.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por el demandante para la demandada, bien como
profesor, coordinador de informática jurídico o director de consultorio jurídico, no se cumplieron en el desarrollo del contrato de trabajo que existió entre las partes, y cuyo extremo inicial fue el 12 de febrero de 1996 y final el 22 de diciembre de 2000. 2) Haber dado por demostrado que la solución de continuidad que dan cuenta, para él, “la mayoría” de los “ACUERDOS COOPERATIVOS DE TRABAJO ASOCIADO PARA CATEDRÁTICOS DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, que reposan desde folios 30 a 80 del expediente” y también “visto a folios 30 y siguientes”, por la duración de cada uno, prueban lo contrario a los términos en que el demandante solicitó declarar la relación laboral con la demandada, que “era el escenario procesal en estudio”, por que es imposible el
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