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CSJ - SL4817-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4817-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4817-2020 Radicación n.° 68383 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROSBEL PÉREZ SILVA y DIEGO FERNANDO VALENCIA GIRALDO, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le promovieron los recurrentes a la FÁBRICA NACIONAL DE

AUTOPARTES S.A. FANALCA S.A.

I. ANTECEDENTES Los demandantes, llamaron a juicio a la mencionada sociedad, con el fin de que se declarara lo siguiente: i) Que entre dicha empresa y el señor José Rusbel Pérez Silva, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio 5 de enero de 1996, y de terminación el

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Radicación n.° 68383 25 de diciembre de 1996; ii) Que este tuvo una primera prórroga, desde el 26 de diciembre de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1997 (347 días); iii) Que en virtud de la ley, y en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato no perdió su naturaleza y se prorrogó por dos periodos iguales al primero, así: a) Segunda prórroga: del 14 de dic./97 al 01 de dic./98; b) Tercera

prórroga: del 02 de dic./98 al 19 de nov,/99; iv) Que a partir del vencimiento de la tercera prórroga, el contrato por disposición legal, se prorrogó por periodos sucesivos de un (1) año, a partir del 20 de noviembre de 1.999. De igual forma solicitó, que se declarara que esa relación contractual fue terminada por el empleador, de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 26 de noviembre de 2006, cuando estaba en vigencia una prórroga de un año, y que vencía el día 20 de noviembre de 2007; que para esa data, la enjuiciada adeudaba al demandante horas extras, dominicales y festivos, laborados durante las ferias de ventas de vehículos, desde la fecha de inicio de ese vínculo; que la pasiva omitió consignar a un fondo, las cesantías del demandante correspondientes a los años comprendidos entre 1996 a 2005, según lo establecido en la Ley 50 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a dicha sociedad, al pago de la indemnización por despido injusto por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; las horas extras, dominicales y festivos laborados durante la vigencia del

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Radicación n.° 68383 contrato, con la consecuente reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50/90, indexación y costas del proceso. Como fundamento de sus reclamaciones, relató que se

vinculó a la enjuiciada a través de contrato a término fijo inferior de un año (350 días), el 5 de enero de 1996 y terminación el 25 de diciembre/96, para desempeñar el cargo de asesor comercial; que esa relación se prorrogó por decisión de las partes, desde el 26 de diciembre/96 al 13 de diciembre/97; que después de esa data, continuó prestando el servicio sin firmar documento alguno hasta mayo de 1999; que el 23 de mayo/99, Fanalca le hizo suscribir los siguientes contratos: • Segundo contrato: del 24 de Mayo de 1999, al 21 de Mayo de 2.000 • Tercer contrato: del 29 de Mayo de 2.000, hasta el 15 de Mayo 2.001, (d contrato tuvo una prórroga hasta el 15 de Junio de 2.001). • Cuarto contrato: del 03 de Julio de 2.001, al 30 de Junio de 2.002. • Quinto contrato: del 13 de Julio de 2.002, al 11 de Julio de 2.003 • Sexto contrato: del 28 de Julio de 2.003, al 30 de Junio de 2.004. • Séptimo contrato: del 16 de Julio de 2.004, al 30 de Junio de 2.005 • Octavo contrato: del 16 de Julio de 2.005, hasta el 15 de Noviembre de 2006, (el contrato tuvo una prorroga hasta el 15 de Marzo de 2.006) • Noveno contrato: del 28 de Marzo de 2.006, hasta el 27 de Julio de 2.006, (el contrato tuvo una prórroga hasta el 26 de Noviembre de 2.006)

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Radicación n.° 68383 Manifestó, que durante la vigencia del contrato, la prestación del servicio se hizo de manera continua e ininterrumpida, y bajo la subordinación del empleador; que por órdenes de este, acudió semestralmente a las ferias de vehículos que duraban cuatro días de viernes a lunes festivo, en horario de 6 a.m. a 7 p.m., sin que se le cancelaran horas extras, dominicales ni festivos; que la empresa no consignó sus cesantías en el fondo respectivo, que sus prestaciones deben ser reliquidadas. Por su parte el señor Diego Fernando Valencia, solicitó las siguientes declaraciones: i) Que entre la llamada a juicio y él, existió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio 10 de junio de 1997, y de terminación 9 de marzo de 1998; ii) Que en virtud de la ley, y en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dicha relación laboral no perdió su naturaleza y se prorrogó por tres periodos iguales al inicialmente pactado así: a) Primera prórroga: del 10 de marzo/98 al 9 de dic./98; b) Segunda prórroga: del 10 de dic./98 al 09 de sept./99; c) Tercera prórroga: del 10 de sept./99 al 09 de Mayo/00; iii) Que a partir del vencimiento de la tercera prórroga, el contrato por disposición legal se prorrogó por periodos sucesivos de un (1) año, desde el 10 de mayo/00.

Asimismo solicitó, que se declarara que esa relación contractual fue terminada por el empleador de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 26 de noviembre de 2006, cuando estaba en vigencia una prórroga de un año, la cual vencía el día 9 de mayo de 2007; que para esa data, la

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Radicación n.° 68383 enjuiciada le adeudaba al demandante horas extras, dominicales y festivos, laborados durante las ferias de ventas de vehículos, desde la fecha de inicio de ese vínculo; que la pasiva omitió consignar a un fondo, las cesantías del demandante correspondientes a los años comprendidos entre 1996 y 2005, según lo establecido en la Ley 50/90. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se condene a la compañía demandada, al pago de la indemnización por despido injusto por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; las horas extras, dominicales y festivos laborados durante la vigencia del contrato, con la consecuente reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50/90, indexación y costas del proceso. Fundamentó sus reclamaciones, en que se vinculó laboralmente a Fanalca, a través de contrato a término fijo el 10 de junio/97, el que tenía como fecha de finalización el 9 de marzo/99, para desempeñar el cargo de Asesor Comercial; que después de esa data, continuó prestando sus servicios

en la encartada hasta el 20 de junio de 1999, sin firmar documento alguno; que el 21 de ese mismo mes y año, le hizo suscribir los siguientes contratos: • Segundo contrato: del 21 de Junio de 1999, al 18 de Junio de 2.000. • Tercer contrato: del 27 de Junio de 2.000, al 25 de Junio de 2.001.

  • .

Cuarto contrato: del 04 de Julio de 2.001, al 30 de Junio de 2.002

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Radicación n.° 68383 • Quinto contrato: del 09 de Julio de 2.002, al 05 de Julio de 2.003

Sexto contrato: del 11 de Julio de 2.003, al 05 de Julio de 2.004. • Séptimo contrato: del 19 de Julio de 2.004, al 30 de Junio de

2.005. • Octavo contrato: del 16 Julio de 2.005, al 15 de Noviembre de 2.005 • Noveno contrato: del 28 de Marzo de 2.006, hasta el 27 de Julio de 2006, (el contrato tuvo una prorroga hasta el 26 de Noviembre de 2.006). Expuso, que durante la vigencia del contrato, la prestación del servicio se hizo de manera continua e ininterrumpida, y bajo la subordinación del empleador; que por órdenes de este, acudió semestralmente a las ferias de vehículos que duraban cuatro días de viernes a lunes festivo, en horario de 6 a.m. a 7 p.m., sin que se le cancelaran horas extras, dominicales ni festivos; que la empresa no consignó

sus cesantías en el fondo respectivo, y que sus prestaciones deben ser reliquidadas. La sociedad llamada a juicio, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos en los que se fundan las reclamaciones del señor José Rusbel Pérez Silva, aceptó la existencia de la relación contractual, bajo la modalidad y fecha inicial indicada, pero que esta no se dio en la manera señalada en la demanda; razón por la que indicó que los hechos no eran ciertos, o no lo eran en la forma en que estaban redactados. En su defensa, expuso que el contrato a término fijo se prorrogó inicialmente hasta el 12 de diciembre de 1997, y luego hasta el 14 de mayo de 1999, calenda en la que el actor renunció en forma voluntaria, por lo que este fue terminado

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Radicación n.° 68383 en debida forma, liquidándose las prestaciones sociales causadas; que el 25 de mayo de 1999, se suscribió un nuevo vínculo laboral a término fijo inferior a un año, cuya fecha de vencimiento fue el 21 de mayo de 2000, el que no fue prorrogado, y se le dio aviso con la debida antelación de 30 días; que el mismo fue liquidado y también se pagaron las respectivas acreencias laborales. En lo referente a los demás contratos laborales que existieron entre las partes, aun cuando acepta las fechas de inicio y terminación de cada uno de ellos, y su modalidad, sostuvo que todos fueron culminados y liquidados en las calendas pactadas o en sus prórrogas, notificándose con la

debida antelación de ley al trabajador de esa decisión, y pagándose las acreencias laborales generadas en vigencia de estos. Frente al señor Diego Fernando Valencia, la enjuiciada también se opuso a sus pretensiones. Sobre los hechos en los que se fundamentan las reclamaciones, aceptó la existencia del vínculo contractual bajo la modalidad y fecha de inicio señalada en el escrito inaugural; a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, o no los aceptó en la forma redactada. A su favor, puntualizó que entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; que la primera relación laboral que inició el 10 de junio/97, presentó prórrogas automáticas hasta el 16 de junio/99, fecha en la que el trabajador presentó

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Radicación n.° 68383 renuncia voluntaria al cargo, pagándose las prestaciones sociales debidas; que el 21 de junio/99, se pactó nuevo contrato de duración definida con vencimiento el 18 de junio/00, vínculo que se dio por terminado y se notificó oportunamente al accionante de esa decisión. En cuanto a los demás contratos laborales que existieron entre las partes, aun cuando acepta las fechas de inicio y terminación de cada uno de ellos, y su modalidad, sostuvo que todos fueron culminados y liquidados en las calendas pactadas o en sus prórrogas, notificándose con la debida antelación de ley al trabajador de esa decisión, y pagándose las acreencias laborales generadas en vigencia de estos.

Agregó, que no autorizó a los trabajadores para que laboraran horas extras, en dominicales y festivos en las ferias a las que ellos aluden; que consignó oportunamente las cesantías causadas en vigencia de la relación contractual. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, en la que dispuso:

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Radicación n.° 68383

PRIMERO: DECLARAR no probada las (sic) excepción formulada por la demandada FANALCA S.A., denominada "PRESCRIPCIÓN", según lo considerado en ésta instancia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones formuladas por la demandada FANALCA S.A., denominadas

"INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA E INNOMINADA O GENERICA", por lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO probada la excepción formulada por la demandada FANALCA S.A., denominada "COMPENSACIÓN", por lo anteriormente expuesto.

CUARTO: DECLARAR entre el señor JOSE RUSBEL PEREZ SILVA (sic) […] como trabajador y la empresa FABRICA (sic)

NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.- FANALCA S.A. […] como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 5 de enero de 1996, al que se surtieron prorrogas hasta el 14 de mayo de 1999, y al vencimiento de éstas se prorrogó por termino de un año y sucesivamente desde el 15 de mayo de 1999 y hasta el 26 de noviembre de 2006, sin solución de continuidad, el cual fue terminado de manera injusta por el empleador, según lo determinado en la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR entre el señor DIEGO FERNANDO VALENCIA GARCIA (sic), […] como trabajador y la empresa FABRICA (sic) NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.FANALCA S.A., […], como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 10 de junio de 1997, al que se surtieron prorrogas hasta el 18 de junio de 2000, y al vencimiento de éstas se prorrogó por termino de un año y sucesivamente desde el 19 de junio de 2000 y hasta el 26 de noviembre de 2006, sin solución de continuidad, el cual fue terminado de manera injusta por el empleador, según lo determinado en la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR a la empresa FABRICA (sic) NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.-FANALCA S.A., […] por concepto de indemnización por despido injusto, las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser indexadas conforme a la tabla del

IPC certificada por el DANE:

a) QUINCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO

PESOS MCTE ($15.081.028.oo) a favor del señor JOSE RUSBEL PEREZ SILVA, (sic) […]. b) VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILS DOSCIENTOS PESOS MCTE ($20.542.200.oo) a favor del señor DIEGO FERNANDO VALENCIA GARCIA, (sic) […].

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Radicación n.° 68383

SEPTIMO: (sic) ABSOLVER a la empresa FABRICA (sic) NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.-FANALCA S.A., […], de las demás pretensiones en su contra formuladas por los señores JOSE RUSBEL PEREZ (sic) SILVA y DIEGO FERNANDO VALENCIA GARCIA (sic) […].

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS($2.200.000) como agencias en derecho a favor del señor JOSE RUSBEL PEREZ SILVA (sic) […].

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaría incluyendo la suma TRES MILLONES PESOS ($3.OOO.000) como agencias en derecho a favor del señor DIEGO

FERNANDO VALENCIA GARCIA (sic) […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo del dieciséis (16) de diciembre de

dos mil trece (2013), revocó el de primer grado, y en su lugar, absolvió a la sociedad llamada a juicio, condenando en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que los problemas jurídicos a resolver, se circunscribían a determinar si la relación laboral entre la enjuiciada y los demandantes, «estuvo regida por un solo contrato de trabajo o término fijo inferior a un año», que tuvo sus prórrogas sucesivas, o si por el contrario se presentaron varias vinculaciones; y de otra parte, si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

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Radicación n.° 68383 Para dilucidar lo anterior, señaló que no había discusión en cuanto a que las partes en litigió estuvieron atadas por lazos contractuales de orden laboral a término fijo inferior a un año por cada uno de los demandantes, suscrito «el 5 de enero de 1996 por el señor JOSÉ RUSBEL PÉREZ y el 10 de junio de 1997, por el señor DIEGO FERNANDO VALENCIA GIRALDO (sic), cada uno con 3 prorrogas (sic) sucesivas por un término igual al inicialmente pactado, que terminaron el 15 de mayo de 1999, para el primero y, el 19 de junio de 2000, para el segundo, de ahí en adelante, con prorrogas (sic) sucesivas por el término de un año, finalizado para ambos el 26 de por noviembre de 2006». Señaló, que conforme a la documental adosada al

informativo, se observa que entre la pasiva y el señor Pérez, se suscribieron los siguientes contratos a término fijo inferior a un año:

CONTRATO / FECHA DE FECHA

DÍAS

PRÓRROGA INICIO TERMINACIÓN

No. 1 05/01/1996 25/12/1996 350 Prórroga No. 1 26/12/1996 13/12/1997 347 Prórroga No. 2 14/12/1997 01/12/1998 347 Prórroga No. 3 02/12/1998 14/05/1999 162 No. 2 24/05/1999 21/05/2000 357 No. 3 29/05/2000 15/05/2001 346 Prórroga 16/05/2001 15/06/2001 29 No. 4 03/07/2001 30/06/2002 357 No. 5 13/07/2002 11/07/2003 358 No. 6 28/07/2003 30/06/2004 332 No. 7 16/07/2004 30/06/2005 344 No. 8 16/07/2005 15/11/2005 119 Prórroga 16/11/2005 15/03/2006 119 No. 9 28/03/2006 27/07/2006 119 Prórroga 28/07/2006 26/11/2006 118

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Radicación n.° 68383 Que esa misma modalidad contractual se llevó a cabo con el señor Valencia, acorde con la siguiente relación:

CONTRATO /

FECHA DE INICIO FECHA TERMINACIÓN No DÍAS

PRÓRROGA

No.1 10/06/1997 09/03/1998 269 Prórroga No. 1 10/03/1998 09/12/1998 269 Prórroga No. 2 10/12/1998 16/06/1999 186 No. 2 21/06/1999 18/06/2000 357 No. 3 27/06/2000 25/06/2001 358 No. 4 04/07/2001 30/06/2002 356 No. 5 09/07/2002 05/07 / 2003 356 No. 6 11/07/2003 05/07/2004 354 No. 7 19/07 / 2004 30/06/2005 341 No. 8 16/07/2005 15/11/2005 119 Prórroga 16/11/2005 15/03/2006 119 No. 9 28/03/2006 27/07/2006 119 Prórroga 28/07/2006 26/11/2006 118 Acotó, que dentro del plenario se encuentran las comunicaciones presentadas por el empleador a los trabajadores, a través de las cuales les informa la terminación del respectivo contrato de trabajo (fs. 172, 178, 184, 190, 196, 202, 210, 217,285, 291, 297, 303, 309, 315, 323, 330); de igual forma, aparecen las renuncias presentadas por José Rusbel Pérez el 5 de abril/99 (fs.166), y Diego Fernando Valencia el 7 de mayo de 1999 (f. 277); que

pese a ello, la juez de primer grado desestimó tales dimisiones, y los preavisos que hiciera la pasiva a cada uno de los accionantes, argumentando que «"...llama la atención que dichos escritos sean exactamente el mismo formato, y que además de ello que pasen 10 y 5 días, respectivamente, para que con la misma empresa se suscriba un nuevo contrato..." », y, «“...que si bien los accionantes, no adujeron que dichas renuncias fueran presentadas bajo

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Radicación n.° 68383 coacción de la demandada, resulta extraño que los demandantes, renuncien y el siguiente periodo contractual sea casi de inmediato..."», de donde dedujo la juez, que la intención real no era finiquitar los mismos. Con fundamento en lo anterior, expresó que la decisión debía revocarse, por cuanto las conclusiones a las que en ella se llegó, son ajenas a lo realmente acreditado en el expediente; que en efecto «toda la prueba documental demuestra la suscripción de cada contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, la renuncia presentada por los extrabajadores aquí demandantes al primer contrato suscrito que había sido prorrogado conforme la ley, como también los preavisos que dentro del término legal entregaba la entidad empleadora con el ánimo de que no se presentara la prórroga automática de los contratos. Además, obran las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, con la correspondiente consignación de las cesantías y su orden de entrega al fondo respectivo para cada demandante (Fls. 163 391)». Agregó, que de los testimonios recibidos a Maribel

Álvarez, Marco Fidel Recio, Luis Edmundo Villareal, Carlos Augusto Goez (fs. 489 a 500, 512 a 515 y 521 a 524), nada se extrae para apoyar las consideraciones que sobre la relación laboral expuso la a quo; y por el contrario, coinciden en señalar «la forma de contratación por medio de contratos a término fijo inferior a un año, la renuncia que voluntariamente presentaron los actores al primer contrato que cada uno suscribió y la terminación en forma legal de los contratos subsiguientes con el preaviso de ley por parte del empleador, resaltando además, que entre uno y otro contrato existía un intervalo de 15 días en promedio».

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Radicación n.° 68383 Adicionó a lo anterior, que esta Sala ha sostenido que la suscripción de varios contratos sucesivos no siempre es indicativo de la existencia de un solo vínculo laboral, así haya mediado un pequeño margen de tiempo entre la terminación de uno y la suscripción de otro, ya que es posible que el trabajador decida retirarse de la empresa y poco después revincularse ante una mejor oferta laboral o así mismo, situaciones que deben ser analizadas con extrema minucia por el operador judicial, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario y los hechos discutidos dentro del proceso, para lo cual reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 19 ene. 1989, rad. 2484, CSJ SL, 17 sep. 2003, rad. 20946, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435.

Con fundamento de lo dicho, asentó ser claro que entre las partes «existieron varios contratos de trabajo a término fijo, finiquitado el primero de ello por renuncias presentadas por cada trabajador, y los posteriores por expiración del plazo pactado con el preaviso que en esos casos exige la ley laboral al empleador, pues si lo que se pretendía era acreditar que tales renuncias fueron provocadas por el empleador, el ejercicio probatorio de la apoderada judicial de la parte actora, debió haber sido dirigido en tal sentido, lo que no se hizo, ya que ninguna prueba da un mínimo asomo de que se hayan presentado vicios en el consentimiento, ni siquiera los testigos mencionaron tal aspecto[…]». Afirmó, que había que destacar el hecho de que las renuncias presentadas por los trabajadores y los preavisos dados por el empleador, tengan un mismo formato, por sí solo no es indicativo de que estos sean inválidos, por cuanto «desde hace varias décadas, la tecnología en computación permite

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Radicación n.° 68383 almacenar diversidad e innumerables documentos en los equipos para que sean usados en la posteridad con los cambios pertinentes para cada situación, lo importante en el caso de autos, es que no existe discusión sobre la signa que de forma libre y voluntaria plasmaron en ellos cada demandante, aceptando el contenido y las consecuencias jurídicas de los mismos», y seguidamente trae a colación la sentencia CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 25977. De otra parte, expuso que también es importante resaltar que cuando el empleador acepta la renuncia, como se acredita en este caso (fs. 167 y 276), ello permite colegir,

que el contrato terminó por mutuo consentimiento de las partes, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2009, rad. 34986. Es así como concluyó, que «al no haberse presentado vicios en el consentimiento al suscribir las respectivas renuncias, las que fueron aceptadas en debida forma por el empleador, la relación laboral que existía hasta ese momento feneció, dado paso posteriormente y porque la voluntad de las partes así lo quisieron», a que naciera otra relación contractual totalmente ajena a la anterior, con la suscripción de un nuevo contrato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado; y en sede de instancia, revoque parcialmente la del primer sentenciador, y en su lugar, se estimen todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal objetivo formuló tres cargos, que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de «falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, lo que conllevó a la violación por vía directa del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para sustentar el ataque, reproduce fragmentos del fallo fustigado, manifestando luego, que el yerro que se le endilga

al ad quem, es la falta de aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, en relación con el canon 46 del CST, que lo condujo a la desestimación de las pretensiones, copiando algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 24 nov. 1988, de la que no señaló radicación, aludiendo que conforme a la posición de esta Sala, debe analizarse de manera minuciosa por parte de los operadores judiciales en cada caso en particular, en aras de hacer efectivo el aludido postulado.

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VII. LA RÉPLICA Arguyó, que el recurrente no elevó protesta extraordinaria frente a las normas legales de alcance nacional y de contenido sustancial, en donde están contemplados los derechos que persigue en el proceso, siendo que sobre esos preceptos es que recae el propósito del recurso extraordinario de casación, por lo que se incurre en defecto de fondo que no permite su prosperidad.

Indicó, que para verificar la anterior afirmación, basta con revisar la proposición jurídica señalada en el cargo y de entrada se establece, que la censura se conformó con citar un canon constitucional, una norma relacionada con la pena en la ley civil y la precaria determinación de un precepto que solo define la modalidad contractual; que omitió precisar el motivo de violación que supuestamente recayó sobre la única disposición del CST, que se incluyó en la proposición jurídica, como era su deber.

Agregó, que al revisar las consideraciones de la sentencia confutada, fácilmente se observa, que el juez de apelaciones no hizo otra cosa que referirse, tácitamente, al artículo 30 de la Ley 50 de 1. 990, que subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; entonces, tales razonamientos divulgan que la censura se equivoca cuando no precisa el concepto de violación; que olvidó el deber que tiene de emitir con contundencia y precisión el defecto en que incurrió el sentenciador, de donde se desprende que era necesaria obligación de explicar el desacierto.

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Radicación n.° 68383 De otra parte, expuso que para darle paso al ataque, no podía discutir ninguno de los supuestos fácticos que dio por acreditados el juez de apelaciones, lo que permite concluir, que la vía directa no es el camino para enderezar la acusación, toda vez que el tribunal cimentó su decisión con apoyo en la evidencia probatoria, las que al ser aceptadas, no lograría el propósito de aniquilar la sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero por el que se enderezó el ataque, los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juez colegiado, quedan indemnes: i) Que entre la sociedad llamada a juicio y los demandantes, existieron en principio, sendos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, los cuales terminaron por renuncia voluntaria de los actores José Rusbel Pérez y Diego Fernando Valencia, el 14 de mayo/99 y el 16 de junio/99, respectivamente; y ii) Que

posteriormente, se llevaron a cabo varias vinculaciones de igual naturaleza, en las que medió interrupción o solución de continuidad entre una y otra, puesto que no se probó continuidad en la prestación del servicio, ya que se dio aviso de no prórroga por parte del empleador en forma oportuna, y se cancelaron las prestaciones sociales generadas. Los promotores pretenden endilgarle a la decisión de segundo nivel, unos supuestos errores jurídicos, particularmente por la falta de aplicación de los artículos 53 constitucional y 46 del CST; sin embargo, claramente se

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Radicación n.° 68383 observa de la lectura a la providencia cuestionada, que el fundamento de su decisión fue estrictamente de carácter fáctico, y con base en los diferentes elementos de juicio arrimados al informativo, el juez de alzada consideró que hubo solución de continuidad en los distintos vínculos laborales que suscribieron las partes. En ese orden, no puede atribuirse a la decisión de segundo nivel, errores jurídicos por la falta de aplicación de dichas disposiciones, pues acorde con las inferencias de orden fáctico del juez colegiado, se observa que sí tuvo en cuenta el artículo 46 del CST, pues aludió a la existencia de los diferentes contratos a término fijo suscritos entre las partes, y que para su terminación, se dio aviso a los trabajadores con la debida oportunidad que la ley señala, liquidándose y cancelándose a los actores las respectivas prestaciones. Así las cosas, no resulta dable endilgar una transgresión de la ley en la modalidad de infracción directa a

la que acudió el censor, cuando ciertamente en el fallo acusado, sí se tuvo en cuenta dicho precepto legal, y conforme a lo que mostraba el haz probatorio y el criterio doctrinal en el que se apoyó, impedía pregonar un único contrato bajo la figura de primacía de la realidad. A lo anterior se debe sumar, que al orientarse el embate por la senda del puro derecho, se entiende que el recurrente está conforme con las conclusiones de carácter fáctico a las que arribó el sentenciador de segunda instancia con base en

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Radicación n.° 68383 el caudal probatorio arrimado al expediente, particularmente, en cuanto a la renuncia voluntaria de los trabajadores en 1999, y la interrupción de la prestación del servicio entre uno y otro contrato, lo que no se probó a través de los distintos medios de convicción arrimados al informativo; por ende, estas inferencias no fueron derruidas, y en esa medida, la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad con base en aquellos fundamentos inatacados. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es

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