🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4818-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4818-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDeae sconNo:2e slión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL4818-2018 Radicancº. i6 ó0n7 22 Act3a8 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ÚSUGA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (1 1) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES MARÍA TERESA ÚSUGA BEDOYA llamó a al

JUICIO

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se le condenara a reconocer la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60722 pens1on de veJez, a partir del 15 de febrero de 2010, indexación e intereses moratorias. Relató, que nació el 5 de octubre de 1943, que es beneficiaria del régimen de transición, que cuenta con 1. 063 semanas cotizadas y, al 15 de febrero de 2010, reunió 1.000; que mediante Resolución n.º 13802 del 31 de mayo de 2011,

le fue denegada su solicitud de reconocimiento pensional; que ha elevado múltiples peticiones y presentó acción de tutela, sin resultado favorable; que mediante Resolución n.º 11775 de 2006, el ISS había despachado desfavorablemente su solicitud, por lo que continuó cotizando hasta reunir 1.063 semanas (f.º 1 a 18 del cuaderno principal). El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y la expedición de las resoluciones denegatorias de la pensión; precisó que aun cuando la demandante continuó cotizando, lo hizo después de haber recibido la indemnización sustitutiva, por lo que no tiene derecho a la pensión que reclama; no aceptó que se hubieran cotizado las semanas que se mencionan por estar documentadas en una historia laboral que no tiene constancia de ser válida para liquidar prestaciones. Propuso como excepciones perentorias, las de improcedencia de la obligación de pensionar, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, improcedencia de corrección monetaria y pago de intereses moratorias, buena

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 60722 fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (f.º 103 a 109, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, absolvió al demandado (f.º 135 a 139, ibidem).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2012, confirmó la primera decisión. Para ello, empezó por delimitar su pronunciamiento a establecer si estaban reunidos los requisitos para la reclamante obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición y, en caso de una decisión condenatoria, la fecha de causación y disfrute. Determinó, que la demandante pertenecía al régimen de transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por lo que era procedente establecer si lo había conservado en los términos del Acto Legislativo O1 de 2005; que, en ese contexto, está probado que entre el 5 de octubre de 1978 y el mismo mes y día del año 1998, fecha en la que cumplió 55 años de edad, la afiliada solo reunía 290 semanas aportadas y que hasta el 31 de julio de 201 O, acreditaba 997.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 60722 Razonó, de cara al tema de la apelación, que los ciclos dobles solo incrementaban el IBC, pero no era posible tenerlos en cuenta como dos meses, conforme lo reclamaba la demandante; que hubo ciclos que no fueron contabilizados totalmente por el ISS, entre 1999 y 2008, que suman 10,44 semanas que, adicionadas a las reportadas en las historias laborales del expediente, totalizan de 997; que así las cosas,

no es cierto que la accionante tuviera reunidos los requisitos pensionales al 31 de julio de 201 O, conforme lo establece el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo, pues al 25 de julio de 2005 la señora Úsuga Bedoya había cotizado 739 semanas; que, por tanto, ella no calificó para que se extendiera el régimen de transición hasta el año 2014 (Audio en CD, disponible a f.º 146, ibídem, de 1:16 a 20:15).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «C ASE la sentencia acusada en cuanto negó la pensión de vejez a que tiene derecho mi representada[. ..} yq ue en su lugar, en sede de instancia, se conceda dicha pensión [. ..] (f.º 36, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.º 60, cuaderno de casación).

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 60722 VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de violar directamente el parágrafo 2º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003 «dadqou eela dq uehma in curidroe n errpoorfra ltdaea piclaciónfi poerxc luiósne ivdentdeed, ich a normqau ees l aq udee teinraqm ué esu nas emacnoaitz ada

ene lsis tegmean erdaepl e niosne». s Expone, que aun cuando el sentenciador acudió a la palabra semana, en ningún caso efectuó una adecuación típica, ni expresa ni tácita al parágrafo 2º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, que la semana es el resultado de sumar días calendario, no de dividir meses o años. Explica que, No puede perderse de vista que los periodos de tiempo contados en meses o años son irregulares, pues los meses pueden tener 28, 29, 30 o 31 días y los años pueden tener 365 o 366 días[. .. ] Por la razón anterior no es lo mismo obtener semanas como resultado de dividir meses o años, que como resultado de sumar días, que es lo que manda el legislador, máxime cuando el concepto de meses no responde a la sumatoria de días calendario sino a unidades tiempo uniformizadas en periodos de 30 días (f.º 1 9, ibidem). Sostiene, que en el reg1men pensiona!, el afiliado obtiene la pensión por haber cotizado un número de semanas, siendo este el resultado de juntar 7 días calendario de aportación, unidades de tiempo de cotización, diferentes a los meses y años, que tan solo son unidades de tiempo, de 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60722 allí que una persona pueda cotizar una semana en varios meses o anos. Añade que, Finalmente debe advertirse que el pago mensual de las cotizaciones al sistema pensional, no hace del mes una unidad de medida para contabilizar el tiempo cotizado ni para obtener las

semanas, pues una cosa es la exigibilidad de la obligación de cotizar que tiene vencimientos mensuales y otra cosa es el monto y el tiempo cotizado. Además, no puede entenderse que el pago en periodos mensuales equivalga al pago de 30 días de cotización, pues esos pagos tienen en cuenta toda la curva salarial del trabajador y se afecta si labora horas extras, dominicales, festivos, horario nocturno y aún si tiene dos empleadores paga o como dependiente y como independiente; pero también tiene en cuenta los días no laborados por licencia no remunerada, por sanción, por terminación del contrato, etc. En definitiva, el mes determina la exigibilidad de la obligación, pero nunca es un periodo de tiempo de cotización[. ..} Así entonces, conforme a la norma dejada de aplicar, la semana cotizada es el periodo de siete (7) días calendario y el Ad Quem erró al dejar de aplicar esta norma y en cambio, por su omisión, le dio a la semana el sentido diferente al que la norma señala. Al dejar de aplicar la norma, tanto los días calendarios, como las semanas de cotización se volvieron cocientes de meses iguales a 30 días, que puede ser un significado válido en materia contable o fiscal, o en cualquier otra área práctica, pero que no es el significado concreto que la ley le da en materia pensional, y si la ley le asigna un significado específico, el operador jurídico debe atenerse a ese significado, siempre que no sea violatorio de la 17 23 , Constitución a ibídem). (f.º VII.R ÉPLICA Señala, que el cargo no deb e prosperar, porque la

demanda de casación presenta un yerro técnico que obstaculiza su vocación de prosperidad, consistente en que el alcance de la impugnación no es suficientemente claro, en la medida que no hace referencia a la decisión que en sede

SCLAJPTV-.1D0O 6

Radicación n. º 60722 de instancia debe adoptar esta Corporación frente al primer fallo, esto es, si ha de confirmarla, modificarla o revocarla; en este orden, siendo este el objeto del recurso extraordinario, no está facultada la Sala para ampliarlo o proveer oficiosamente sobre él, pues es responsabilidad del recurrente hacer un acertado planteamiento en este tema. En lo que atañe al cargo, sostiene que el ataque, orientado por el sendero de puro derecho, impone inevitablemente remitirse al estudio del material probatorio obrante en el proceso, que establece las semanas de cotización, situación que es propia del sendero de los hechos, defecto técnico sobre el que la Corte se ha pronunciado en multitud de sentencias; que la censura no entiende correctamente el concepto de semana cotizada, ni dilucidó cómo debió la segunda instancia efectuar los cálculos para actuar acertadamente, ni realizó las operaciones que correspondían. Estima, que si la Corporación pasara por alto los inconvenientes técnicos del ataque, encontraría que la demandante no reúne los requerimientos de ley para ser acreedora del derecho pues, como con acierto lo estableció el Tribunal, cuenta con 997 semanas a julio de 201 O y 290 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad, sin que al 29 de julio de 2005 (sic) contara con 750 semanas

aportadas, habiendo perdido así el régimen de transición º (f. 51 a 57, ibid). em

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 60722

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a la réplica, que, aun cuando la demanda de casación no tiene la claridad que es deseable, en razón a que, en el alcance de la impugnación, la recurrente solicitó a la Corte que constituida en sede de instancia se conceda la pensión y se profieran las condenas que enumera, sin precisar qué decisión debía tomar la Corte frente a la sentencia de primer grado (f.º 36, cuaderno de casación), dicha falencia es superable pues, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10296-2017, ha permitido que «por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede entender la Corte qué es que en últimas busca la[. .. ] lo recurrente», contexto en el cual, se advierte que la inconformidad de la impugnante gravita en que el Tribunal no encontró reunidos los requisitos de densidad mínima de semanas para que se pensionara al amparo del régimen de transición, razón por la que, al buscar la casación total de la sentencia y reclamar que en sede de instancia se acceda a las pretensiones, es posible entender que aspira a la revocatoria del primer fallo, en cuanto absolvió a la demandada.

No obstante lo anterior, la Sala considera importante reiterar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso

extraordinario de casación. Los artículos 87,9 0 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 60722 debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo, como lo hace ver la réplica, presenta otras deficiencias técnicas, esas

si graves e insalvables, que conspiran contra su estimación.

Tales falencias son:

1. El ataque está dirigido por la vía directa, por «falta de aplicación, exclusión evidente» del art. 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 33 de la Ley 100 de 1993, sin que

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicanc.ºi6 ó0n7 22 esta constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del ° texto del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

2. Aún s1 se asumiera, como lo ha permitido la jurisprudencia, que la falta de aplicación corresponde a la infracción directa, el ataque, no obstante encontrarse enderezado por la vía del puro derecho, fue desarrollado a partir del planteamiento de temas fáctico-probatorios, relacionados con el cumplimiento de 1.000 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010, por lo que pasó por alto la censura, que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: f. ..] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho,

el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas de valoración probatoria. o En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 60722 enl as entenqcuiesa e i mpugntaa,cl o mol oh ae xpliceandtor,e otraesn,s entenCcSiJSa L 2,5 o ct2.0 05r,a d2.5 360.

3. En relación con lo anterior, halla la Corporación que, en el desarrollo de la acusación, la recurrente introduce un hecho nuevo, inadmisible en casación, al aludir que deben tomarse los días calendario, equivalentes a 7 días por cada semana de cotización, para contabilizar el total de las semanas exigidas por la ley, tanto para mantener el régimen de transición, como para obtener la pensión de vejez, argumentación que no fue planteada en las instancias.

Luego, como la novedad de ese planteamiento, impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, no puede servir para cimentar la impugnación, tal y como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL10559-2017 y CSJ SL6076-2016. Empero, aun haciendo abstracción de lo anterior,

encuentra la Sala que el Tribunal, pese a que, en efecto, no hizo expresa alusión al art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, al contabilizar las semanas reportadas en la historia laboral, junto con las que consideró deberían ser tenidas en cuenta para el cómputo final, efectuó una adecuada hermenéutica de la norma en reflexión, pues, conforme lo ha sostenido esta Corporación, esta debe ser analizada en armonía con el art. 18 de la Ley 100 de 1993, para concluir que las semanas 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60722 cotizadas corresponden a 7 días calendario, los meses a 30 días y los años a 360 días. En efecto, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402, reiterada en las sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL9147-2015 y CSJ SL2873-2018, la Sala orientó: Ciertamente, la controversia de años deben tomarse de 360 sil os de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al o sublite, en el que examina el tiempo cotizado al ISS., solsoe esto todo día cotizado suma para transformado en es, se ser semanas mediante la división por arrojando el número de siete, así cotizaciones a tener en cuenta. Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no mide por el tiempo calendario que haya se estado afiliado haya cotizado el interesado. o Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del

Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no el que transcurre entre una fecha y otra, el es sino correspondiente a de cotización, para cuyo cálculo el semanas parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que entiende por semana cotizada el período de 'se siete (7) días calendario' y que 'La facturación y el cobro de aportes los hará sobre el número de cotizados en cada período'. Y de se días otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la de las cotizaciones para trabajadores base los dependientes de público y privado, será el salario loss ecteosr mensual. Y cuando alude al salario mensual, el período que se se remunera el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta es el número efectivo de días que comprende un calendario. mes Es decir que generalmente remuneran 30 días importar que un se sin tenga 28, 29 31 días sucede en algunos, y sobre esa mes o como remuneración que realizan aportes a la Seguridad Social es se los Integral. En este orden, por las razones técnicas expuestas, el cargo se desestima.

SCLAJPT· 10 V.00 12

Radicación n. º 60722

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), parágrafo transitorio 4 º del art. 1 º del Acto Legislativo O1 de 2005, art. 36 de la Ley 100 de 1993, por la apreciación equivocada de

la historia laboral, confi rativa de los si ientes errores, gu gu que califica de protuberantes: PrimeDraorp: o rd emotsradaop ,e sadren oe stlaorq,u el aa ctao r 000 semanas mes O. noc oztói1 hasteal dej uldieo2 01

SegnudoN: o d apro prr obadap oe,s adree stlaorq,u pea rjau l3i1o semanas (ºf 2.5, de2 010l aa ctao yrah abícao tiza1d00o0 cuaderno de casación).

En la demostración empieza por especificar que su objeción frente a la valoración de la hist.oria laboral no recae en los extremos de los periodos de cotización, admitiendo los ciclos tenidos en cuenta en 1970, 1971, 1972, 1993, 1999 a 2001, 2006, 2007 y 2009. Explica, que el concepto de semana cotizada no está sometido a libre interpretación, porque, para efectos del sistema de pensiones, el sumatorio de 7 días calendario equivale a una semana; que tanto las semanas, como los meses y los años, son el resultado de los días calendario; que una cosa es que exista la obligación de cotizar en periodos mensuales y otra, que todas las cotizaciones sean i ales, gu pues en realidad el periodo de pago no determina ni el monto a pagar, ni el número de días a pagar, los que, de otro lado, 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60722 no tienen que coincidir, ni con los días del mes contable, ni con los del mes calendario.

Afirma, que en la sentencia cuya legalidad discute, la sumatoria de semanas no se efectuó conforme los días calendario, motivo por el cual se tuvo por demostrado, sin estarlo, que la demandante solo había cotizado 996,86 semanas al mes de julio de 201 O, puesto que, al efectuar la operación, tomando en cuenta los días calendario, el total de semanas cotizadas asciende a 1008,43, error que trajo como consecuencia el resultado adverso a los intereses de la recurrente (ºf2 .4 a 36, 40 a 4 7, ibid)e.m

X. RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos al estudiar el cargo primero en lo que respecta a que la demandante no reúne los requisitos de mínimo de semanas cotizadas, exigidas tanto para acceder a la pensión como para mantener el régimen de transición hasta el año 2014, motivo por el cual la sentencia de segundo grado debe mantenerse (ºf5 .7 a 59, ibid).e m

XI. CONSIDERACIONES El cargo presenta deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación.

En primer lugar, aunque está dirigido por la v1a indirecta o de los hechos, en la que la discusión es fundamentalmente fáctica y probatoria, por tanto, sustraída

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 60722 de debates de exclusivo talante jurídico, el recurrente, introduce como argumento central una controversia de este perfil, como es la de que el cómputo de las semanas de cotización debe efectuarse teniendo en cuenta los días calendario cotizados, la que planteada por la v1a

estrictamente jurídica, fue desestimada. En segundo lugar, vinculado con lo anterior, el cargo evidencia el defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, entrevera elementos propios de las sendas directa e indirecta, desconociendo que cada una tiene entidad propia, es autónoma e independiente de la otra y ameritan ser expuestas en cargos separados. Esa afirmación, porque bajo la misma impugnación, el recurrente reclama al Tribunal haber incurrido en dos errores fácticos protuberantes, fruto de la que dice fue una equivocada aprec1ac1on de la historia laboral de la demandante, cuestionamiento propio de la vía indirecta y, además, refiere el argumento jurídico anteriormente expuesto, del que ya se dijo es propio de la senda del puro derecho o directa. Sobre este defecto de la acusación, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corporación ha orientado: La sala reitera que[. ..} , corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica la o jurídica, op or ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c6 i0ó7n2 2 Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias deducciones que el juez de alzada obtiene luego de o analizar el contenido de los medios de prueba regular y

oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los juridicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a o su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Ye nl as enteCnScJiS aL2 ,2 f be.2 01,1r a.d3 66,8q 4ue fuer eiteernal daCa SJ S L158021-27d0,ji o: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos f armas de infracción legal por el sentenciador: la

vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia juridica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los de prueba calificados por haberlos medios ignorado (error de hecho), cuando da por establecido un hecho o con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad­ substantiam actus deja de apreciar una prueba de tal naturaleza o debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta entonces dos conceptos son incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 60722 con totalp rescinddeen lcaisac ueosnteisf ácticya s, simultánpeorai mnednetbveiao rdlaac idóemnla teprroibaaolrto i. Con todo, no se observa que la historia laboral hubiera sido indebidamente apreciada por el segundo sentenciador, pues este se limitó a contabilizar los periodos reportados en la columna 21 de la misma (f.º 27 a 33, 1 16 a 134 del cuaderno principal), según se infiere de un simple cotejo con el cuadro que elaboró el Juez colegiado para verificar la suma de las semanas aportadas, que se anexó a la sentencia (folios

149 a 152, iíbde)m. Igualmente, con el criterio de que el mes está constituido por 30 días, procedió a completar los días que el ISS no había tenido en cuenta por mora del empleador o por allanamiento a la mora, según fuere el caso, para concluir que hasta el 31 de julio de 2010, la demandante había cotizado 997 semanas, que resultaban insuficientes para reconocer el derecho reclamado. En conclusión, tampoco logra edificar la demandante el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, porque no demostró que el Juez plural hubiera hecho decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicara, o que le hubiera negado la evidencia que este muestra. Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que la valoración probatoria del Tribunal se hace en el marco de la autonomía del Juez, que como postulado constitucional de la administración de justicia, debe ser respetada, siempre que este ajustada a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 60722 Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SLl 14552014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el ataque se desestima. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo

de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once ( 11) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA

TERESA ÚSUGA BEDOYA al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. º 60722 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CECLIIAM ARGARA DURÁN UJUETA @ keoubdltCi aul ombi. Ct>l'\fie11 p1!.'dmeJa us ticie Sadil fiafi oc, l.allo•• littr"4e1c11annta1 Se deja constancia qufi en la fecha ae fijó edicto. c., Bogotá, D. _lt.:4:!....!.! NfiOV!...::.:: 20:.:,:;18 :..,TiO r,B"-: o_o_A_.Jt_. -

@ RepúdbleiC toalc.m bia CortSu.e p redmeJa 11 st1cla sad:aaC aea¡:lloahb oral SecretaAndaj unta Se deja constancia que en la r,e c ha y hott teñA!!du, qued,a ej• ecu ctori .• a""' .9 ª , la P rVesen -, lt ne U1 l rov1. de H11 oQ.-1 n_ a : . "1r-. VVoim. •fi .P. JI &got.í, I>, L.::::.....:N..;.;;._ O_ 1í _

SCLAJPT-10 V.DO

19

Consultar sobre este documento ...