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CSJ - SL4818-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4818-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4818-2020 Radicación n.° 69611 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió

al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE IFC.

I. ANTECEDENTES La mencionada accionante, llamó a juicio al Instituto Financiero de Casanare IFC, para que se declarara que estuvo vinculada a la entidad demandada entre el 14 de enero de 2004 y el 21 de junio de 2010, ostentando la condición de trabajadora oficial; que la terminación de la relación laboral mediante la Resolución No. 255 del 21 de junio de 2010, fue sin justa causa e ilegal; que es beneficiaria

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Radicación n.° 69611 de las Convenciones Colectivas, que han regido en dicho Instituto y que nunca se le canceló ningún beneficio convencional. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó que se condene al IFC, a: i) reintegrarla como trabajadora oficial al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, cancelándole todos los salarios y prestaciones legales y convencionales causadas desde la fecha del despido ($70.877.299); ii) pagarle todos los beneficios convencionales

desde el 13 de mayo de 2009, contemplados en los artículos 17, 18, 21 y 23 de la convención colectiva, por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y aumento salarial ($7.238.487); iii) reliquidar los salarios y prestaciones desde la referida data, conforme a lo establecido en el acuerdo convencional y, iv) reconocerle la indemnización moratoria en cuantía de $129.319 diarios por cada día de mora. En subsidio de las pretensiones principales, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y, para ambos casos, que todo sea debidamente indexado; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a la facultad ultra y extrapetitta; y que se le imponga las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, expuso que se desempeñó como Asesora Jurídica del IFC, en calidad de trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo No.006 de

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Radicación n.° 69611 2004, entre el 14 de enero de dicho año y el 13 de julio de 2006, data en la que finalizó la relación contractual, sin contar con la autorización del juez del trabajo que se requería por estar cobijada por el fuero sindical; que el 4 de septiembre de la referida anualidad, demandó al IFC, proceso que finalizó con la sentencia del 14 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual, se revocó la dictada en primera

instancia, para en su lugar, declarar que el despido efectuado por el IFC, fue ilegal y que por tanto, no produjo ningún efecto, motivo por el cual se le ordenó reintegrarla al cargo que venía desempeñando y a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde la fecha del finiquito contractual. Señaló, que el 1º de abril de 2008, puso en conocimiento del IFC, la decisión judicial antes descrita, solicitando además su cumplimiento, lo que fue reiterado mediante comunicaciones allegadas a la entidad, el 26 de septiembre y el 15 de octubre de 2008; que el Instituto, profirió las Resoluciones No.370 de 2008 y 054 de 2009, mediante las cuales declaró la imposibilidad de acatar lo ordenado jurídicamente, motivo por el cual interpuso una acción constitucional, la que fue resuelta por sentencia del 30 de abril del referido año, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, mediante la cual se concedió el amparo constitucional pretendido, y se dispuso que el IFC, preservara el vínculo laboral « hasta tanto la jurisdicción competente adopte sentencia definitiva o decisión equivalente que ponga fin al proceso ordinario que promovió para demostrar la presunta imposibilidad de ejecutar la sentencia ya aludida, a cuyos resultados ha de estarse; o hasta cuando sobrevenga la expiración jurídica de

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Radicación n.° 69611 »; que en razón a ello, el IFC, profirió la vigencia del contrato de trabajo

la Resolución No. 108 del 11 de mayo de 2009, mediante la cual fue nombrada como Jefe de Oficina Jurídica, código 006 y grado 001. Acotó, que en el Instituto desde el año 2006, han existido dos acuerdos colectivos, de los que es beneficiaria por ostentar la condición de trabajadora oficial; que el IFC, promovió proceso ordinario laboral « de imposibilidad de cumplimiento », el que finalizó con la providencia dictada por de sentencia judicial el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la que se declaró probada la excepción previa de prescripción; que una vez se reinstaló en su puesto de trabajo, autorizó el descuento de las cuotas sindicales mediante comunicación del 27 de mayo de 2009, pero que la entidad demandada se negó a efectuarlo. Esgrimió, que a pesar de ser titular de los beneficios convencionales, nunca le fueron reconocidos, ni se tuvo en cuenta el artículo 23 de la Convención Colectiva vigente, que establece cuales son los factores salariales que rigen durante la relación laboral; que el 16 de junio de 2010, fue designada por Sinserpúblicolombia, como representante de los trabajadores, para hacer parte del comité de relaciones laborales creado mediante el pacto extralegal y del de reclamos « », lo que fue comunicado al Instituto, de origen legal conforme lo prevé la ley; que entre el 14 de noviembre de 2009 y el 20 de junio de 2010, existía restricción de modificar la planta de personal, conforme a lo establecido en la Ley 996 de 2005; que la entidad llamada a juicio el 21 de junio de

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Radicación n.° 69611 2010, le comunicó la Resolución No. 255 de la precitada anualidad, mediante la cual « se declara insubsistente [su] nombramiento en el cargo de JEFE DE OFICINA JURÍDICA, código 006 grado 01 del Instituto »; Financiero de Casanare, efectuado mediante resolución 108 de 11 de mayo de 2009 que en el texto del referido acto administrativo, no se indicó el motivo de la finalización de la relación contractual, ni se otorgó la posibilidad de controvertirla, y que en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual es beneficiaria, se estableció un procedimiento especial para la desvinculación de los trabajadores oficiales, el que de no ser observado da lugar al reintegro. La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la mayoría, pero precisó, que la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, era de aquellos ejecutados en condición de empleada pública « aunque su nombramiento se hubiera hecho irregularmente »; que por ello, no mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo podía ser beneficiaria de ninguna Convención Colectiva; que a la actora se le reintegró a un cargo de similar categoría, por cuanto el desempeñado por ella había sido suprimido; que la designación por Sinserpúblicolombia, como representante de los trabajadores se notificó a la IFC, cuando la accionante ya

había sido desvinculada de sus funciones; que además, por ser directiva de la entidad no podía aceptar esa clase de nombramientos, y que el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente, no requería motivación alguna por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Como medios de defensa propuso, la falta de causa legal en

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Radicación n.° 69611 las pretensiones, falta de jurisdicción o competencia, caducidad o prescripción de la acción y falta de procedibilidad de agotamiento de la reclamación administrativa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), declaró que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública, motivo por el cual remitió el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no impuso costas para esa instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), revocó la de primer grado, para en su lugar, declarar que entre el Instituto Financiero de Casanare y la demandante existió una relación laboral en calidad de trabajadora oficial desde « el 14 de enero de 2004 hasta el 21 de junio de 2010 », y como consecuencia, condenó a la entidad llamada juicio a cancelarle a la actora la suma de $32.069.594,10,

distribuida de la siguiente manera: por concepto de indemnización por despido sin justa causa ($29.057.166,28); prima de servicios ($1.198.727,92); bonificación por servicios prestados ($899.045,57); prima de vacaciones ($914.654,38);

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Radicación n.° 69611 así mismo, declaró no probadas las demás excepciones propuestas e impuso las costas a cargo del Instituto. Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal indicó que debía establecerse si la demandante en atención al cargo y las funciones desempeñadas, ostentaba la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial, para luego determinar en el primer caso, si el proceso debía ser remitido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o si procedía su estudio de fondo; y que en tratándose de la segunda situación planteada, se analizaría cuáles de los derechos pretendidos por la actora debían tener prosperidad y cuáles de las excepciones propuestas por el Instituto, debían declararse probadas. Para tal fin, el juez de segundo grado inició recordando que la Gobernación de Casanare, mediante Decreto No 107 de 1992, creó el Fondo para el Desarrollo del Casanare (Fondesca), disponiendo que el mismo sería una empresa comercial, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Económico; que luego, mediante Decreto No.0073 de 2012, fue reestructurado, mediante el cual se indicó, que «en adelante se denominará INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, cuya sigla es IFC, continuara siendo una

empresa comercial y de gestión económica del Departamento (…)». Frente a tales circunstancias, el Tribunal indicó que en atención a que la entidad demandada era un organismo de carácter departamental, creado para adelantar labores

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Radicación n.° 69611 comerciales y que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 255 del Código de Régimen Departamental y el Decreto No.1222 de 1986, era claro que la entidad demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Departamento del Casanare. Refirió, que el régimen jurídico aplicable a las personas que prestaban sus servicios al Departamento del Casanare, se encuentra en el inciso 2º del artículo 233 de Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por lo que teniendo en cuenta que se trabajaba para una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores se consideraban por regla general trabajadores oficiales «a excepción de algunas personas que tendrán la calidad de empleados públicos, pero para esto último es necesario: i) que las actividades desarrolladas por esas personas sean de aquellas que impliquen dirección o confianza, y ii) que la empresa en sus estatutos tenga especificado cuáles de tales actividades serán ejercidas por personas que deberán ser catalogadas como empleados públicos». Seguidamente, con sustento en la sentencia CSJ SL 23 ag.2005, rad.24492, indicó que el juez de primera instancia se había equivocado al determinar, que la demandante era empleada pública, analizando solamente las funciones realizadas por aquella, sin tener en cuenta que no es al

juzgador a quien le corresponde establecer si las actividades adelantadas por el funcionario son o no de dirección o confianza, sino que deben ser los estatutos de la Empresa Industrial y Comercial, los que deben establecer «cuales actividades de dirección y confianza que allí deban ejecutarse, serán ejercida por personas que tendrán la categoría de empleado público, de

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Radicación n.° 69611 manera que si nada al respecto se dice en los estatutos, lo más apropiado es considerar que todos los empleados son trabajadores oficiales ». Bajo dicha perspectiva, y teniendo en cuenta que en los estatutos de la demanda, no se consagraron las actividades desempeñada por la accionante, como de aquellas que siendo de dirección y confianza se ejercerían por personas con carácter de empleado público, concluyó que la actora debía tenerse como una trabajadora oficial. En ese sentido, procedió a establecer el valor del salario devengado por la demandante, conforme a la certificación expedida por la convocada al litigio, para luego analizar la pretensión relativa al reintegro laboral y el pago de la indemnización «por violación del fuero sindical» y, al efecto indicó: … sabido es que los trabajadores que se encuentran amparados por un fuero sindical y sean despedido sin previa autorización judicial tienen la posibilidad de acudir a la administración de justicia mediante la acción de reintegro de que trata el artículo 118 del CPTSS, allí se consagra el procedmiento especial para debatir la ilegalidad del despido del aforado y en caso de verificarse que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan

el fuero sindical se ordenara su reintegro y se condenara a empleador a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir por causa del despido, artículo 408 del CST, de suerte que no resulta apropiado mediante un proceso ordinaro como el presente entrar a debatir esa situación que debió ser discutida por otra vía procesal pues conllevaría a una violación al debido proceso (…). A renglón seguido, memoró que la actora en subsidió del reintegro, había solicitado la indemnización por despido sin justa causa; que las justas causas para finalizar el contrato de trabajo de un trabajador oficial, estaban

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Radicación n.° 69611 previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que dentro de ellas no se contemplaba la declaratoria de insubsistencia, de modo que el finiquito de la relación contractual por parte del IFC, debía tenerse como unilateral e injustificado, por lo que procedía el resarcimiento pretendido para la actora, para lo que debía tenerse en cuenta el artículo 51 del referido cuerpo normativo, procediendo a calcular el valor a cancelar por el referido concepto. En cuanto a los beneficios de orden convencional (fls. 102 a 117), adujo el juez de apelaciones, que si bien la demandante era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, conforme se infería del texto del acta de la reunión de la junta directiva extraordinaria de la subdirectiva Yopal de Sinserpíblicolombia, celebrada el 26 de mayo de 2009 (fl.58), lo cierto era que la actora no había demostrado

el salario que percibió durante el 2009, ni cuál fue el porcentaje del incremento salarial que aplicó la Gobernación de Casanare, para sus servidores públicos en el año 2010, información que resultaba necesaria para establecer la cuantía en que podía incrementarse su salario, conforme a la prerrogativa consagrada en el acuerdo extralegal. En igual sentido, esgrimió que «el beneficio consagrado en el parágrafo 1 transcrito tampoco es posible determinarlo por falta de prueba sobre cuál era el salario más bajo y cual el más alto entre los trabajadores oficiales al servicio de la demandada »; que al haberse dispuesto frente al auxilio de transporte, que el mismo se pagaría conforme a lo establecido a nivel nacional, no era

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Radicación n.° 69611 posible concedérselo a la demandante, puesto que el Decreto No. 5054 de 2009, había establecido que el auxilio de transporte que regiría para el año 2010, solo sería aplicable a «los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente», el que era de $1.030.000, cuantía que resultaba superada ampliamente por lo que percibía la actora para ese año. Seguidamente, transcribió el artículo 18 del acuerdo convencional, sobre la prima de servicios; así como el 21 acerca de la bonificación por servicios prestados, el 23 atinente a la prima de vacaciones, para establecer la cuantía que debía reconocer el Instituto a la demandante por estos conceptos. En cuanto a la pretensión de la parte actora, relativa a la reliquidación de los salarios y prestaciones cancelados

entre el 13 de mayo de 2009 y el 21 de junio de 2010, observando lo pactado convencionalmente, precisó el Tribunal, que la Convención Colectiva aportada al proceso regía desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012; que los beneficios allí establecidos, no aplicaban para períodos anteriores, y que en todo caso no se desarrolló argumento alguno tendiente a demostrar, por qué los montos cancelados por la entidad no se ajustaban a lo que al efecto se estableció legal o convencionalmente. Frente la indemnización moratoria, indicó que esta sólo procedía en caso de que se evidenciara que la demandada actuó de mala fe, con el objetivo de evitar el pago de las

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Radicación n.° 69611 acreencias laborales; que el fundamento del IFC, para no cancelar los beneficios convencionales, radicaba en que la demandada no se podía beneficiar de aquellos, al ostentar la condición de empleada pública, lo que resultaba suficiente para absolverla del referido pedimento; además, por cuanto para imponer su pago se debía «analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente hubiese llevado al convencimiento que nada adeudaba por salarios o derechos sociales lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos ».

Finalmente, esgrimió que procedía la indexación de la condena por beneficios convencionales y de la indemnización por despido injustificado, a fin de que la demandante no corriera con la carga que suponía la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó la recurrente en los siguientes términos:

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Radicación n.° 69611 Pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el día 18 de septiembre de 2014, en sus partes por las cuales negó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones a la suscrita demandante, para en lugar, actuando la Corte como Tribunal de instancia, en reemplazo de la indemnización por despido injusto ordenada por el Tribunal Superior, se condene al demandado tanto al reintegro a favor de la suscrita como al pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de despido hasta cuando se efectué el reintegro, y que proceden como consecuencia del despido injusto de que fui objeto, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que regía en la entidad demandada para el momento de la desvinculación. En lo demás debe confirmarse lo dispuesto en la sentencia objeto de Casación. Sobre costas la Sala dispondrá lo que estime procedente….

Con tal propósito formula tres cargos, que aunque fueron replicados, se tiene que el escrito de oposición se presentó de manera extemporánea, según al informe de secretaria que reposa a folio 30 del cuaderno de la Corte, por lo que bajo las anteriores condiciones, la Sala procede a resolver a continuación.

VI. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 19 del Decreto 2125 de 1945; así como de las disposiciones 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del

Trabajo. Para desarrollar la acusación, la recurrente indica que el Tribunal encontró demostrado que ostentaba la condición de trabajadora oficial; que era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo y que fue despedida sin

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Radicación n.° 69611 justa causa, pero que a pesar de todo eso, el referido juzgador no tuvo en cuenta lo previsto en el literal c) del artículo 4º del acuerdo extralegal, lo que lo condujo a infringir directamente las normas señaladas en la proposición jurídica. Alega, que el Tribunal negó el reintegro pretendido, aduciendo que para ello el ordenamiento jurídico laboral había previsto un procedimiento especial, pero no observó que la Convención Colectiva de Trabajo, también lo contemplaba para el caso de los trabajadores que fueran despedidos de manera ilegal o injusta; que la aplicación de dicha preceptiva, debe solicitarse por la vía de un proceso ordinario en el que debe acreditarse que la terminación de la

relación laboral se dio en las condiciones antes descritas, y que el promotor del litigio es beneficiario del acuerdo extralegal. Refiere, que el ad quem al no haber aplicado la cláusula convencional echada de menos, se «rebeló contra los efectos que sobre las partes tiene la convención colectiva de trabajo»; que desconoció que los acuerdos convencionales tienen la virtualidad de fijar las condiciones del contrato de trabajo y que sus cláusulas se entienden integradas a este.

VIII. SEGUNDO CARGO Señala, que el Tribunal violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 54 y 60 del CPTSS, 305 del CPC y 27 del CGP, «que constituye en una violación medio de las normas sustanciales

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Radicación n.° 69611 aplicables al caso, especialmente del artículo 19 del Decreto 2125 de 1945 y 467 y ss del CST». Acotó, que la violación medio se debió, a que el juez de segunda instancia «no apreció en debida forma los medios probatorios allegados al proceso, desconoció su deber de analizar todas las pruebas y de realizar la valoración integral para entrar a decidir»; que como consecuencia de ello, no apreció el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que lo condujo a negar las pretensiones de reintegro y pago de salarios. Manifestó, que el juez de apelaciones valoró de manera parcial las Convenciones Colectivas de Trabajo que reposaban en el expediente; que a pesar de haber dado por probado la calidad de trabajadora oficial de la demandante,

y que su despido fui injusto «de manera inexplicable e incongruente, contrariando los artículos 305 del C.P.C y 281 del C.G.P., dejo de aplicar el artículo cuarto literal c) de la Convención Colectiva y por ende se abstuvo de ordenar el reintegro y el pagos de los salarios y prestaciones en los términos dispuesto por el referido instrumento convencional ». Insiste, en que el juez de segundo grado desconoció el principio de congruencia, que acogió parcialmente lo establecido convencionalmente, lo que lo condujo a negarle las pretensiones de «mayor trascendencia»; que «contrarió la tarifa probatoria cuando no aplicó el literal c) de la convención colectiva y en su lugar negó la pretensión primera condenatoria tendiente al reintegro y pago de salarios y prestaciones»; que dicha situación constituye una violación medio, que llevó a que se violara lo dispuesto en los 19 del Decreto 2125 de 1945 y 467 del CST «pues a pesar

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Radicación n.° 69611 de estar demostrado que la sanción por el despido injusto es el reintegro y el pago de salarios, por encontrarse así reglado en la convención colectiva, condujo su decisión en el sentido contrario».

IX. TERCER CARGO Manifiesta, que el Tribunal transgredió la ley sustancial por la vía indirecta «del artículo 19 del Decreto 2125 de 1954, por error de hecho al omitir la valoración y aplicación de la cláusula cuarta de la convención Colectiva de Trabajo, prueba obrante en el expediente, que rige

las relaciones laborales del Instituto Financiero de Casanare ». Refiere, que el juez de segundo grado no valoró el literal c) del artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo 20102012, lo que lo condujo a «no dar por demostrado estándolo, que el despido ilegal o sin justa causa realizado por el Instituto Financiero de Casanare a la suscrita, me confiere el derecho a ser reintegrada al cargo desempeñado o a otro de igual jerarquía y al pago de salarios y prestaciones correspondientes al tiempo que esté cesante ». Para desarrollar el cargo, transcribió el artículo 19 del Decreto 2125 de 1945, para luego señalar, que conforme a dicha norma, lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, se entiende incorporado al contrato laboral; que como prueba se aportó copia autentica del Acuerdo Extralegal 20102012, así como constancia de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social; que en el literal c) de su artículo 4º, se dispuso: En caso de que se compruebe el despido ilegal o sin justa causa del Trabajador, este tendrá derecho a que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y al pago de salarios y prestaciones correspondientes al tiempo que estuvo cesante, caso en el cual se considerara que no hubo solución continuidad.

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Radicación n.° 69611 Pone de presente, que además al plenario se aportó el contrato de trabajo, copias de las sentencias proferidas en el proceso especial de fuero sindical 2006-177, acción de tutela

2009-054, ordinario de imposibilidad de cumplimiento 2010001, acta de la junta directiva del 26 de mayo de 2009 de la organización sindical Sinserpúbicolombia, subdirectiva Yopal, «en la cual se reconoce, ratifica y manifiesta que me encuentro afiliada a la organización sindical desde su creación y que me aplican los beneficios y obligaciones pactadas en la Convención colectiva»; que estas pruebas fueron valoradas por el Tribunal y que con sustento en ellas, fue que declaró la calidad de trabajadora oficial y que la terminación de la relación laboral fue injusta. Agregó, que a pesar de que el juez de apelaciones, la reconoció como titular de los beneficios convencionales, «inexplicable e incongruentemente, no ordeno el reintegro y pago de salarios contemplado en el literal c) del artículo cuarto de la convención colectiva». Considera, que el error cometido por el Tribunal es evidente, puesto que, probada la condición de trabajadora oficial, el hecho de ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y que la terminación del contrato fue injusta, lo que procedía era dar aplicación al literal c) del artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo.

XI. CONSIDERACIONES Los tres cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferente vía, en la medida en que

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Radicación n.° 69611 se denuncia la infracción de las mismas normas, esencialmente se valen de similares argumentos y buscan igual objetivo. No sobra recordar, que el Tribunal revocó la decisión de

primera instancia, que consideraba que la actora ostentaba la condición de empleada publica, para en su lugar concluir, que la misma se desempeñó como trabajadora oficial, en atención a que la entidad demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Departamento del Casanare, y que por lo tanto, conforme al inciso 2º del artículo 233 de Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la regla general era que su funcionarios fueran considerados trabajadores oficiales, y que la excepción es que ostentaran « la calidad de empleados públicos, pero que para esto último [era] necesario: i) que las actividades desarrolladas por esas personas sean de aquellas que impliquen dirección o confianza, y ii) que la empresa en sus estatutos tenga especificado cuáles de tales actividades serán ejercidas por personas que deberán ser catalogadas como empleados públicos»; de manera que al encontrar que en los estatutos de la demandada, no se consagró que las actividades desempeñadas por la actora eran de aquellas que siendo de dirección y confianza se ejercieran por personas con carácter de empleado público, aquella debía tenerse como una trabajadora oficial. Planteamiento, que vale la pena señalar, se encuentra acorde con lo sostenido por esta Sala de la Corte, relativo a que de conformidad con los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, del orden

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Radicación n.° 69611 Departamental por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, según sus estatutos, empleados

públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza, por lo que no se equivocó dicho juzgador al concluir que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial en atención a que los estatutos de la entidad no clasificó su cargo como de aquellos que se encuentran inmersos dentro de la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 233 del Decreto 1222/86. Precisado lo anterior, se tiene que el Tribunal al estudiar la pretensión de reintegro de la demandante, se limitó a analizar aquel que surge como consecuencia de la «violación del fuero sindical», frente al que recordó que el ordenamiento jurídico laboral consagraba un procedimiento especial para controvertir la ilegalidad del despido por desconocimiento por parte del empleador de dicha figura de protección laboral, por lo que no resultaba apropiado acudir al trámite ordinario para tal fin, pues ello implicaría una vulneración al debido proces

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