CSJ - SL4819-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4819-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4819-2018 Radicación n. º6 2600 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TATIANA JOHANNA KWAN ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (1 6) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO CAJA SOCIAL - BCSC. l. ANTECEDENTES TATIANA JOHANNA KWAN ACOSTA demandó al BANCO CAJA SOCIAL - BCSC, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, entre el 2 de octubre de 2008 y el 1 7 de mayo de 2011, fecha en que el demandado lo dio por terminado, sin justa causa; como consecuencia, pidió la indemnización por despido injusto, los intereses de las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62600 cesantías, las primas legales y extralegales, las vacaciones, los intereses moratorias, lo que resulte probado y las costas. Subsidiariamente, pidió que se declarara que la terminación unilateral del contrato de trabajo carece de efecto jurídico, al no haberse dado cumplimiento al artículo 65 del CST, en cuanto a informar por escrito sobre el estado
de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad; que la que de manera «Bonificación Carlera» regular y periódica reconocía el banco, constituye salario, conforme el artículo 127 del CST y, como consecuencia, se ordene reajustar el valor de la liquidación de sus prestaciones sociales. Relató, que el 2 de octubre de 2008, fue vinculada directamente por el banco demandado, en el cargo de «Analista Jurídico de la Dirección de Control Procesal», mediante contrato a término fijo, con fecha de vencimiento, del 12 de diciembre de 2008, el cual que fue prorrogado del 13 de diciembre de ese mismo año, hasta el 23 de febrero de 2009, luego del 24 de febrero al 30 de abril de 2009 y, después, del 1 de mayo hasta el 10 de julio de esa misma º anualidad; que percibía una asignación mensual de $2.632.200.oo. Indicó, que fue encargada para desempeñar el cargo de «Director Nacional de Control Procesal en la Gerencia Nacional a partir del 4 de mayo de 2009 hasta el de Cobro Jurídico», 1 O de julio de 2009, con la misma asignación salarial mensual, « con un reconocimiento económico adicional de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 62600 carácter salarial»; queel1 4d ed iciedmeb2 r0e0 e9lc,o ntrato fumeo dificaa «tdéromi no indefinido»; quee ld í2a1 d ee se mismmoe sya ños,el ec omunliatc eór mindaecelin ócna rgo
y,c omor econociamlie emnpteoñ yo d edicaqcuieó n demostsreló ec, a ncuenlaób onificación extraordinaria de « carácter salarial» por la suma de $4. 065.155, oo»q;u es,i n embaregl2o 8d, e d iciedmeb2 r0e0 s9e,l ei nfoqrumheóa bía sidaos cenade isdceaa rgqou;se e l ep agab«bao nnifi caciones cartera» poerl c umplimdiees nult aob oqru;ee nm arzdoe 2010e,lb ancaoc cioncaodnot ruantacó o nsuletxotreíran a conl afi rma«H abita Web» pardae finpiort,e nciea lizar implemelnotspa rro ceisnotse rdneot so deal á redae cobraneznda osn,d feu dee signlaídddaee rp royedcelt ao gerendceci oab jruor ídico. Aseveqruóee, l1 7d em aydoe 2 01e1l,B CSCS .A .d,e maneurnai ladtieporo altr e rminealcd oon trdaett roa bajo, º aduciejnudscota au seia n voceanlad rot í7cudleDole creto º º Le2y3 51/l6i5t,ea r)na,ul m era4lye6 s, é stúel tiemno , concordcaonencl ai ra5t 8.n, u mer1a dle ClS Ty c oenl 6 2 º delr eglamienntteodr ent or abajqou;en os el er ealizó correctalmale inqtuei dfiancaitlóo,nd vae zq uep,a real
efecntoso e,t uveonc uenlta«ab o nificación cartera»; quea l momendteol ap resentdaelc aid óenm andaau,nn os el e habíian formpaodreo s crietleo s,t addeop agdoe l as º cotizaacs ieognuerssi odcayidp a alr afisc(afl2.ia 2d 1a9,d3 y9 4d eclu adeprrnion cipal). Elb ancaoc cionsaedo op usao l asp retensiones; manifqeuselt aód emandafnucteoe n traatt aédram fiijnoo, 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62600 desde «2 de octubre de 2008»; que las actividades a las que se refiere la actora, que desempeñó antes de esa fecha, no le constan; que en cumplimiento del cargo para el cual fue contratada, abusó de su posición e incurrió en varios hechos que justificaron la terminación de su contrato; que se le reconocieron pagos por recuperación de cartera, lo cual no desdice las indelicadezas que cometió cuando «otorgó información confidencial a terceros»; que la ausencia de manual no implicaba que pudiera omitir todas las normas de conflicto de intereses y violar el código de conducta; que el 14 de diciembre de 2009, expresamente se quitó el carácter salarial de la llamada « bonificación cartera», que correspondía, no a los logros particulares de la ex trabajadora, sino a todo el grupo que trabajó en el área, cláusula de exclusión salarial, que también tiene el contrato del 2 de octubre de 2008; que la información que reclama la
actora sobre seguridad social, fue remitida a la dirección por ella registrada. Propuso como excepciones de fondo, las de despido justificado, afiliación al sistema de seguridad social, remisión de los tres últimos pagos a seguridad social a la última dirección registrada, pacto de exclusión salarial, inexistencia de las obligaciones, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe e inconveniencia total del reintegro (f.º 165 a 1 77, ibídem).
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 62600 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA A través de providencia del 11 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (CD f.º 325 y 326, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 16 de abril de 2013, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Reflexionó, que se encuentra acreditado dentro del plenario que al banco demandado pagaba a la actora, casi desde el inicio del contrato de trabajo, de manera regular y periódica, la denominada «b onificacciaórnt ercaom»o, lo aceptó en la contestación de la demanda a los hechos 35 y 36; que, no obstante, a dicho pago se le quitó el carácter salarial en el «otrodseíl »14 de diciembre de 2009, que
corresponde no a logros particulares de la demandante, sino de todo el personal que trabajaba en esa área; que frente a la naturaleza legal de dicho beneficio extralegal, el representante del accionado, manifestó que se concedía como estímulo, reconocimiento o gratificación, no por el desempeño de cada funcionario, sino como logro general del área; que al ser interrogada la accionante, sobre la «bonificacicóanr teraad»m,iti ó que esta se daba «pore l
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. 62600 º cumplimiento de las metas, por recaudo de cartera, en donde contribuía toda la herencia y que habían metas especificas para lograr el recaudo en la gerencia donde ella trabajaba»; que igualmente la testigo «Nubia Astrid Cortés», indicó que se pagaba por el cumplimiento colectivo o global de las metas del área de cobranzas; que, por tanto, el fin de la «bonificación por cartera», no era otro que el reconocimiento en dinero por el cumplimiento en las metas de cobranza; que, así las cosas, cumplía examinar si la misma constituía salario. Expuso, que de la documental de folio 72 del cuaderno principal, que contiene el «otrosí del 14 de diciembre de 2009»se, deduce que las partes, de común acuerdo, decidieron introducir algunas modificaciones al contrato de trabajo, entre otras: "Pacto de calificación no salarial}}[. ..} para los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes expresamente y de común acuerdo conviene en que los beneficios o auxilios habituales
u ocasionales en dinero o en especie que concediere el empleador al trabajador en forma extralegal y por mera liberalidad, no constituyen factor salarial para ningún efecto laboral, particularmente para efecto de prestaciones indemnizatorios, aportes parafiscales y a la seguridad social. En este orden, las partes conviene expresamente, en no tener como factor salarial los siguientes beneficios extralegales: "uso de los centros vacacionales, servir, bonificaciones por reemplazo, por logros de meta, premios, primas o bonificaciones extralegales por servicios especiales, planes individuales o colectivos de incentivos por cumplimiento de metas comerciales, cualquier otro pago o beneficios extralegales no retributivo directamente del servicio del trabajador, sin que lo antes expresado configure obligaciones para el empleador de conceder tales beneficios" {f.º 73 y 191). Adujo, que de lo anterior se infiere que las partes acordaron no darle carácter salarial a la « bonificación por
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. º 62600 carterdea c»o,nf ormidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del CST, pues no otro alcance se le debe dar a la parte final de tal disposición, cuando señala: f..}.t ampolcaposr estascoicoindaeelsq e uste r atlaotnsí tu8ºl os y9 º nil obse nefioca iuoxsi hlaiboist uuo aclaessi oancaolredsa dos convenco cioonntarla ctuuao ltmoerngetanefd ,oo rsme ax tralegal
pore le mpleacduoarn dloa sp artheasy adni spuesto expresaqmueenn otc eo nstistaulyaeernndi ion eore one specie talceosm loa a limenthaacbiiótnao,c v ieósnt ulaarpsir oi,m as extraldeegv aalceasc,id oesn eersv,i onc aivoisd ad". Puntualizó, que el legislador expresamente permitió, que empleadores y trabajadores, acordaran qué pagos no constituían salario, aun cuando se paguen de forma habitual «ye nv erdasdid, i chroe conocimnioet nutvoi eproarc auslaa prestacdieólsn e rvioc liaoc ontrapresatlam ciisómnon ,o tendrríaaz ódne s erl an ormam,e nosa únq uea ntee se desacuesredd oe jasrianv alocro moa horsae p retenadnet e estian stancia». Planteó, que al haber los contratantes excluido la « bonificpaocrci aórnt edrela c»ar ácter salarial, en los términos del artículo 128 CST, no se puede acceder a la pretensión de la parte actora, según la sentencia CSJ SL, 2 feb. 1993, rad. 5481 (CD. f.º 331, ibídem). IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 7 a 18 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicacni.ºó6 n2 600
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para
que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado, [. ..} en cuanto absolvió al BCSC S.A. BANCO CAJA SOCIAL de todas las pretensiones, concretamente en lo concerniente a la pretensión segunda subsidiaria que fue la única materia del recurso de apelación. En sulu gar sea cceda a declarar que:
1. La «Bonificación Cartera» que de manera regular y periódica el BCSC S.A . [. ..} reconocía y pagaba a TATIANA JOHANNA KWAN ACOSTA constituye salario, conforme lo prevé el artículo 127 del CST y, por tanto, debe serte nida en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y prima de servicios y la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
2. Que el BCSC S.A . [. ..} no efectúo debida y legalmente la liquidación de las prestaciones sociales, [. ..} , ni la liquidación definitiva del contrato de trabajo [. ..] toda vez, no incluyó la totalidad de lofsac tores salariales a tales efectos.
Consecuencialmente, sec ondene al BCSC S.A . [.. .} a: [. ..} Reajustarle y pagarle el valor de la liquidación de las prestaciones socialeesste,os ,Z asce santías e interedse elass cesantías y el valor de la liquidación en lo referente a vacaciones y prima de servictaintoo sla, le gal como la extralegal. [. ..} Reajustarle y pagarle el valor de las cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servictainotos le,g al como extralegal, correspondientes al período comprendido entre el 2 de
octubre de 2008 al 31 de diciembre de 201 O. [. .. } al pago de la indemnización moratoria;[. ..} la indexación; y [.. . J las costas (f.º 9 y 1O ,ib ídem). Para tal efecto, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, pese a estar encaminados por diferentes vías de ataque, se estudiarán de manera conjunta, por cuanto comparten normas de su
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n.º 62600 proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo (f.º 56, ibíd).e m
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser «v ioladtelo ar ia lesyu stanecnli ama old,a liddeia ndf radcicrieópcnotf raa lta dea plicadceailró tní c1u2l7do e lC STy» p or la indebida aplicación del artículo 128 del CST, en relación con los º º artículos 1 , 9 , 13, 14, 18, 21, 22, 23, 43, 55, 65, 193, 249, 253, 306 del mismo estatuto.
En la demostración del cargo plantea, que como la cuestión era establecer si la «b onificpaocrci aórnt era», constituía salario, al Juez plural, con sana lógica y rigor jurídico, le correspondía el examen del artículo 127 del CST, para dilucidar si dicho pago se subsumía o no en los supuestos de hecho de tal precepto, que claramente arroja luces sobre los distintos rubros que, a juicio del legislador,
constituyen el salario; que de haberlo hecho, hubiera advertido el querer de este, frente a este puntual aspecto, esto es, que las bonificaciones habituales tengan connotación salarial, máxime que el propio Tribunal dio por establecido, «qulead emandapnetrec tiabblío an ificdaec ión manerreag uylp aerr ióadmiécqnau ,le am ismtae ncíaar ácter retridbeul tosisev rov ipcrieosst ay, dcoonssec»u encialmente, hubiera admitido, que ha debido tenerse en cuenta por el banco demandado, para «l al iquiddaecp iróens taciones sociyal loedssi stirnutboresonq s u eel elsoo bligdaudroa nte 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62600 la vigencia del contrato de trabajo y al tiempo de su liquidación con ocasión de su terminación unilateral». Cuestiona al juzgador de alzada, pues no obstante convenir que la demandante percibía la denominada bonificación cartera», de manera regular y periódica, la cual « retribuía los servicios prestados, concluyó que las partes la excluyeron del salario, «en los términos del artículo 128 del CST, según otrosí de 14 de diciembre de 2009, mediante el cual introdujeron algunas modificaciones al contrato de trabajo, entre otras, el PACTO DE CALIFICACIÓN NO SALARIAL»; que el razonamiento del colegiado al respecto, no se acompasa con el espíritu y el tenor de tal disposición, toda vez que el mismo se refiere expresamente a las bonificaciones ocasionales, entre aquellos pagos que no constituyen salario,
en tanto, insiste, la «bonificación cartera» que recibía la actora, era de carácter habitual, luego, ello excluía la « aplicación del mentado artículo 128 del CST» (f.º 11 a 15, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por la indebida aplicación del artículo 128 del CST, en relación a los artículos 127 y 43 del mismo estatuto.
Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 62600
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes, [.. .} decidieron no darle carácter salarial a la bonificación por cartera reconocida a aquella de fonna periódica.
2. No dar por demostrado, estándola, que la bonificación por cartera sí tenía carácter salarial, púes, no se contempló entre las exclusiones previstas en el "PACTO DE CALIFICACIÓN NO SALARIAL" y aún si lo estuviera, dicho pacto era eficaz.
Sostiene que los anteriores errores, los cometió el Tribunal, como consecuencia de la errónea valoración de la documental de folio 73 del plenario, «correspondiente al OTROSÍ al contrato de trabajo, suscrito el 14 de diciembre de 2009, por el cual se le introdujeron algunas modificaciones, concretamente, el numeral 3º relativo a PACTO DE CALIFICACIÓN NO SALARIAL», por el cual estipularon algunos rubros, como no constitutivos de factor salarial.
En el desarrollo del cargo argumenta, que la segunda instancia, sin mayores explicaciones y apenas limitándose a reproducir el texto de tal documental, dio al «pacto de calificación no salarial», un sentido que no emerge de su tenor literal, ya que, entre los distintos ítems consagrados en el mismo, como no «constitutivos de factor salarial», no se contempló la «bonificación cartera»; que, en ese orden, no podía dar por cierto, dicho juzgador, que tal acuerdo se ajustaba a los lineamientos del artículo 128 del CST, más si la misma era habitual, por lo que violentó tal disposición, así como el artículo 43 ib., «que consagra la ineficacia de las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con loq ue establezca la legislación del trabajo», desconociendo la jurisprudencia sobre el tema (f.º 15 a 18,
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 62600 ibíd)e. m
VIII. RÉPLICA Frente al primer ataque aduce, que no tiene vocación de prosperidad, pues lo que se examina es si la « bonificiaónc constituye salario, por lo que, para efectuar dicho catrer,a )) estudio, no basta con tener pro bada la existencia del tal beneficio, sino que se requiere indagar, a través de las probanzas, todos los aspectos del mismo, esto es, la forma como se pactó, la manera como se concedió, los requisitos para su causación, los períodos de pago, sus posibles beneficiarios y toda una serie de situaciones fácticas, que deben ser atacadas por la vía indirecta, ya que solamente con
fundamento en los hechos acreditados sobre el citado beneficio extralegal y en la apreciación de las pruebas de los mismos, es que se puede concluir si era base de cómputo de liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Destaca, que no es cierto que el Juez de apelaciones, hubiera infringido directamente el artículo 127 del CST, pues en la sentencia s1 analiza que el referido beneficio es retributivo y, advierte, que las partes, «bonificacicóanr tera» con base en lo dispuesto en el artículo 128 ibdíem, convinieron válidamente excluirlo expresamente como base de liquidación de acreencias laborales, al haberlo pactado como un factor no salarial, para lo cual se basó en la sentencia que trajo a colación, por lo que tampoco puede prosperar el ataque por aplicación indebida de tal normativa,
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 62600 pues el Tribunal lo entendió de manera correcta; que lo que realmente sostiene el censor en su ataque, es que el Tribunal interpretó erróneamente aquella norma sustantiva. Afirma, que con los elementos de convicción allegados al proceso, existiendo incluso confesión de la demandante, está plenamente acreditado que la « bonificacicóanr teNrO a retburíai dem anerdai recltosase vricidoesl aa cto, rsainloo s resultaddeo usn ose sfuezros mancomunadeons d onde particpaiban variapse rson, aesntréset alsa d emadnant; e» que a ese tipo de pagos, por acuerdo entre las partes, se le
quitó de manera expresa el carácter salarial. En cuanto al segundo cargo, sostiene que el Tribunal no cometió los yerros que le enrostra la censura, pues acertadamente concluyó, que en el documento suscrito el 14 de diciembre de 2009, dentro de los varios conceptos que las partes acordaron excluir de efectos salariales, se encuentra el el cual no es mas que un estímulo o «bonoc atrera, » incentivo colectivo, por el cumplimiento de metas comerciales; que el impugnante pretende que, por no estar enlistado con su nombre específico, no cabe dentro de los claros conceptos que se mencionan genéricamente, razonamiento que resulta totalmente infundado; que, en todo caso, en la sentencia acusada se expresa que el «bonoc atrera» tiene carácter retributivo, pero no se indica si es o no salario, cuando lo cierto es que el término jurídicamente «retburcii»ó, n es indeterminado, pues carece de definición legal y puede entenderse como la suma de todos los pagos que percibe el º trabajador (f. 212 a 27, ibídem). 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62600
IX. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas f armas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la que ahora se confuta. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las
reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la . . ex1genc1a de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-201 7, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.
SCLAJPT-10 V.DO 14
- 1
Radicación n. º 62600 Se expresa lo anterior, porque tal como lo advierte la oposición, se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden el estudio de fondo de los cargos
que plantea la censura, como pasa a explicarse: 1.- El pnmer cargo, lo orienta el impugnante en la modalidad de infracción directa» y por la indebida aplicación « « del artículo 128 del CST», pero omite precisar la vía de trasgresión legal que le endilga al Juez de apelación, esto es, si la directa o indirecta, error técnico sobre el cual se ha pronunciado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, en la que explicó: Sib ieensc ieqruteeotl e xdteoalt r ílco8u7 deCló diPgrooc esdeall Trbajaoy d el aS eguriaddS oc,ie apxlersamennots ee ñacloóm o sendoesdr ea taqdueetn rdo eplr immeort idveolr c eurso extorradiinola,avr í"ad eicrtyal "a" indirteacmtbali"oeé, snq , u e enc asacsiehó anv eniadcpoet ansdueo x tiesnccioamg oé neros dev ioladcoinódenelp, r iomd eere lleolds i,er ctcoop merndleo s trecsoc npetooss ubtmiovdoets r asigórdnee ls aL esy ustantiva denominaidnrofcasc iódnie rc,t aaplicaciinódne bied a inpteretraceirórnó mnieaet,nr qause eil n idreecnet clou anlot iene cabildaia n pteretraceiqóuni vodceal daLa e ys,eo irenat laa cuestmieórna mepnrtoebr aitaqo,u ee ncrireal or leatai vloa
sgeunpdaatr ed el ac ausparilmr eae,s teosl ,av ioladceli aLó eny provendieel naat pree ciaceiróórnneo a d el ai nestidmea ción determpirnuaeddbaona d hea d ed emoasrtsqreu see i nrcrueinó une rrdoehr e cohu ono d ed erecho. [..]. d ebiesnedsro u f ormulayc iaónniá slidsie frenyt peos r spearado. No obstante, si la Corte abordara el estudio de la impugnación, asumiendo que el cargo fue enderezado por la vía directa, en cualquiera de sus tres modalidades: infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, en las que la violación de la ley se produce con independencia de la 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62600 situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate debe limitarse exclusivamente a la controversia jurídica, tampoco tendría vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal, para abordar el asunto puesto a su consideración, en primer lugar reflexionó: i) que se encuentra acreditado dentro del plenario que al banco demandado pagaba a la señora TATIANA JOHANNA KWAN ACOSTA, casi desde el inicio del contrato de trabajo, de manera regular y periódica, la denominada «b onificación cartera», tal como lo aceptó en la contestación de la demanda a los hechos 35 y 36, pero que, no obstante, a dicho pago se le quitó el carácter salarial en el «otrosí» del 14 de diciembre de 2009, por corresponder no a logros particulares, sino de
todo el personal que trabajaba en esa área; iiqu)e frente a la naturaleza legal de dicho beneficio extralegal, el representante legal del accionado, manifestó, que se concedía como estímulo, reconocimiento o gratificación, no por el desempeño de cada funcionario sino como logro general del área; iiqiue) la demandante, al ser interrogada sobre la referida bonificación, admitió que se daba «por el cumplimiento de las metas, por recaudo de cartera, en donde contribuía toda la gerencia y que había metas específicas para lograr el recaudo en la gerencia donde ella trabajaba»; i)vy que la testigo «uNbiaA striCdo rtse,»in dicó que se pagaba por el cumplimiento colectivo o global de las metas 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62600 del área de cobranzas y fue a partir de allí, que concluyó, que el fin de la « bonificación por cartera», no era otro, que el reconocimiento en dinero por el cumplimiento en las metas de cobranza, momento a partir del cual, procedió a examinar, si la misma constituía salario. Argumentos medulares de la decisión de segunda instancia, que son preponderantemente fáctico probatorios, cimentados en los elementos de convicción allegados al plenario, a partir de los cuales el colegiado concluyó, que el fin de la «bonificación por cartera», no era otro, que el reconocimiento en dinero por el cumplimiento en las metas colectivas de cobranza y fue a partir de allí, que procedió a examinar, si la misma era factor de salario, asertos con los que no podía estar conforme la acusación, para enderezar,
como lo hizo, el primer ataque por la vía del puro derecho. Como consecuencia de lo anterior, los fundamentos fácticos y probatorios del segundo fallo de instancia, que se acaban de referir, no fueron cuestionados totalmente por la impugnación, razón por la cual continúan indemnes, protegidos por la doble presunción de acierto y legalidad que asiste a las sentencias' judiciales, así como también la valoración que, para obtenerlas, efectuó de la anotada prueba testimonial, de la que nada se criticó, respecto de lo cual, en sentencias como la CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706, reiterada en la SLSl 11-2017, la Corte ha dicho lo siguiente: 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 62600 [. ..] si bien la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, el recurrente en casación tiene la carga de destruir todos los soportes probatorios sobre los que se sustente el fallo, motivo por el cual deberá criticar la valoración probatoria que el juzgador haya hecho de las declaraciones de los testigos.
3. Por otro lado, advierte la Sala que, en el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, el recurrente, junto con los cuestionamientos fácticos - probatorios que hizo al proveído del Juez de apelación, introdujo argumentos de raigambre jurídica, relacionados con la literalidad e intelección de los artículos 43 y 128 del CST, lo que permite afirmar que la acusación entremezcla vías de ataque, esto es,
la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: f. ..] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
4. Igualmente, encuentra la Sala que, aunque orientado por la senda de los hechos y que el Tribunal cimentó su decisión en los elementos de convicción a los que se hizo referencia en el ataque anterior, que militan a folios 165 a 177 y 325 del cuaderno principal, el recurrente solo
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n.º 62600 cuestionó la actividad valorativa que realizó de la documental de folio 73 del cuaderno principal, esto es, la adición al contrato de trabajo de fecha 14 de diciembre de 2009, dejando libre de objeción, como ya se advirtió, la valoración el resto de probanzas, con lo cual desconoce la impugnación, que cuando la censura se eleva por la vía indirecta, está en
la obligación de atacar la totalidad de las probanzas que soportan la sentencia controvertida, razones potísimas para no quebrarla, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que afirmó: Esd er ecdoarrq ueh as idtoe spiasc íficdael aS alqau ee lc ensor ene lr ecuresxota rodrinraioc,u andopot ap orl av ídae l ohse chos, esteán l ai mperioosblai gacdieóc not nrvoertyi dre squitcoidaors losf undamenftácotsi cyo sp robatodreilof sal lop,u esn o conrfontalroosd ejafru eard ec rítsiqicuiae aru nod ee lolss,gi nfiica ques obere lm ismoope ra lap resuncdieól ne galiyd aacdi eqruteo acopmañaa lasse nntceijausd ilceisla,oc uaels s uficiernaztóen parnao q uebrealfra l ldoe Tlri bunal. Con todo, considera pertinente la Sala referirse al criterio que se encuentra vigente frente al pacto de exclusión salarial entre las partes, que acá se discute, plasmado en la sentencia CSJ SLl 798-2018, en la que se precisó que, si bien la regla general es que los pagos directamente relacionados con la actividad subordinada del trabajador, son salario, también cumple tener
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.