CSJ - SL482-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL482-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL482-2018 Radicanc.i4ºó7 n9 90 Act0a0 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO -hoy liquidado, PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFÍN - BANCO CAFETERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de junio de 2010, en el proceso que promovió JOSÉ MANUEL ZULUAGA LÓPEZ, contra el recurrente. l. ANTECEDENTES José Manuel Zuluaga López demandó al Banco Cafetero, hoy liquidado, buscando que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 22 de agosto de 2005; que su solicitud de vinculación a la AFP Horizonte no tuvo validez, por lo que
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Radicación n. º 4 7990 conseerrlvé ag idmeet nr ansdiecalir ó3tn6.d el aL e1y0 d0e 199e3n;c onsecuqeunsece ci oan,d enal aaar cac ioanla da pagdoel ap enseinóe ns otsé rmicnooensli , n grbeassdoee
liquidmaácsfi aóvno rlaobisln ec,r emednelt eoyys l as mesadaadsi ciodneja ulneyisd o i cielmabi rned,e xadceiló n salabraispoea rlaap rimmeersaa pdean siloonisan lt,e reses mortao rdieoalsr 1t4.d1 e l aL e1y0 d0e 1 99y3l ai ndexación del acso ndenas. Comof undamdeens tuosp retensaifiornmqeóus e, laboarlsó e rvdiecBlia on cCoa fetdee8rld o e,e nedreo1 971 al1 5d es eptiedme1b 9r9eq3 u,ne a ceil2ó 2 d ea gosdteo 195y0c umplloi5só5a ñodsee daedlm ismdoíy am esd el añ2o0 0q5u;ee n e sfae cshoal iacl iaat cóc iolnapa ednas ión dev ejeczo,n foar mleaL ey3 3d e1 98y5 mediante comunicdaecslii ógnu i3e0dn ets ee ptielmefb urneee ,g ada lap restapcoeirnó cno ntarfialrisaaelrd éog idmeea nh orro indivyih daubapeler r deilrd éog idmeet nr ansiqcueieló4 n ; des eptiedme2b 0r0e6p ,r esennuteóv amleans toel icitud, recibireensdpoun eesgtaat eil2v 5ad ee smee sp,o rn o acredeilrt eatroa rlrn éog idmeep nr immead ia.
Adviqruteein óm arzdoe2 00r3e aliuznóas olicdiet ud vinculaa lciaAó FnPH orizosnitnee f,e ctcuoatri zación algulnoqa u,se e d edudceecl e rtidfieca apdoord tele aAs F P Horizqounteta evl;i nculnaotc iieóvnnae l ipdoelrzoq , u lee corresapl oaan cdcei oenlra edcao nocidmeli ape enntsoi ón, comboe neficdiearlré igoi mdeetn r ansiyc qiuóedn,e; b e indexealsr aslea braispoea rlai quliadp arri mmeersaa da pensidoensaldlae,f ecdhear etierl1o 5d, e s eptiedmeb re 2
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Radicación n. º 4 7990 1993, hasta la fecha de cumplimiento de la edad, el 22 de agosto de 2005. El Banco Cafetero, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó como cierto el tiempo de servicios del actor, la afiliación a la AFP Horizontes, las solicitudes pensionales elevadas por el demandante y las negativas dadas al mismo por parte de la entidad, a través de las distintas comunicaciones, indicó que el actor optó por trasladarse al RAIS en forma voluntaria y que con esa afiliación renunció al régimen de transición; que no recupero dicho régimen porque nunca acreditó el cumplimiento de las condiciones impuestas por la jurisprudencia constitucional para el efecto. En su defensa formuló las excepciones que denominó prescnpc1on,
inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de junio de 2010,
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Radicación n. º 4 7990 revocó la decisión; en su lugar, declaró la nulidad de la afiliación del actor a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., condenó al pago de la pensión de jubilación desde el 22 de agosto de 2005, que debería liquidar con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y según lo dispuesto en el «numeral (sic)» 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexando el valor del salario desde la fecha del retiro hasta la fecha del reconocimiento, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Advirtió que la prestación estaría a cargo del empleador, hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez y condenó a indexar el valor de las mesadas atrasadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el actor pretendía la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, que las partes no
discutían el tiempo de servicios, que éste fue aceptado en la contestación de la demanda, para un total de 22 años, 8 meses y 7 días, del 8 de enero de 1971 al 15 de septiembre de 1993; y que, a la fecha de retiro, el actor tenía un derecho adquirido, por contar con un tiempo de servicio superior al exigido, restándole tan solo el cumplimiento de la edad. Señaló que, para la fecha de afiliación del actor a Horizonte Pensiones y Cesantías, el 28 de febrero de 2000, ya aquel era beneficiario del régimen de transición; que su ingreso al fondo privado no hacía desaparecer tal beneficio, pues tenía causada su pensión de jubilación; que, si se tratara de un cambio de régimen, no tendría validez por haber sufrido un engaño el actor, afirmación que respaldó en
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Radicación n. º 4 7990 las enteCnScJSi La3 19899s ,e p2.0 0d8e,l aq uter anscribió ine xteanpsaor tes. Acorcdoeln o a ntercioonrs,i qdueeerr ópa r ocedlean te condeanl aap ensdieój nu bilaapc airódtnei,2lr 2 d ea gosto de2 005c,o nb aseen l ofsa ctsoarlesa rpiraelveises nte lo s Decr1e1t5od8 e 1 99l4,i quicdoandfao arl«m ne ume(rsailc )» 3d ealr t3.6d el aL e1y0 0d e1 993i,n dexaenlvd aold oerl
salaernitolr afe e cdhearl e ti1r5do e,s eptiedme1b 9r9ey3 lad er econoci2m2id eena tgoo,sd teo2 005a, c argdeol empleahdaosrqt uaee l I SrSe conolcade evr eáj yeq zu;el ,o s intermeosreast oerriaainsm procedpeonrct ueasn ltao penssieór ne condoecc íoan formciodlnaa Ld e 3y3 d e1 985, polroq uoer delnaió n dexadceli aómsne sadaatsr asadas. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpupeosret lod emandacdoon,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroaC ortseep, r ocaer dees olver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeulneta Ce o rctaesl eas entednecli a Tribuyn aeln,s eddee i nstaa,nc coinfirlmaed ecisión absoludteoalrq iuaa .
Cont aplr opósfiotrom udloósc argqouse,f ueron replicysa deorrsáe ns ueclotnojsu ntapmoeurnn tied,da ed matereinal ap roposijcuiróínde i icdae ntiednas du demostración.
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Radicación n. 0 4 7990 VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia de violar, por v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea: [. ..] los artículos (sic) 1 de la Ley 33 de 1985, Decreto 1158/ 94,
36-3 de la Ley 100/9 3, en relación con los artículos 11, 13, 14, 21, 107, 151 de la ley 100/9 3, 1 y 4 del Decreto 813/9 4, este último modificado por el artículo 1 del Decreto 1160/ 94, 13 del Decreto 692/ 94; 3 del Decreto 3800/0 3; 1, 19 del C. S. del T; 8 de la ley 153 de 1887; 48, 53, 230 de la C.P., todo ello teniendo en cuenta los criterios expuestos por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-789/02 y demás sentencias, que estudian el tema debatido. Para la demostración del cargo, señaló que son equivocados los planteamientos del Tribunal, respecto a que para el 28 de febrero 2000, la pensión de jubilación del actor ya estaba causada, que si bien había laborado por más de 20 años en calidad de trabajador oficial, no contaba con los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación, por lo que para esa fecha el derecho pensiona! no se había causado y el actor tenía una mera expectativa, no un derecho adquirido; que acorde con el art. 3 del Decreto º 3800 de 2003, sin haberse devuelto al régimen de prima media no era posible recuperar el régimen de transición, el que perdió con su afiliación al régimen de ahorro individual «[.. . ] sin que importe que no se hubiera efectuado cotizaciones ese es a sistema porque lo cierto que el actor el 2 8 de f ebrero/ 00, sin tener causado el derecho a la pensión de
jubilación oficial, se afilió a la AFP Horizonte y ese hecho hizo que perdiera la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100/ 93 [ ...] )). 6
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Radicanc.ºi4 7ó 9n9 0 Expresó que la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, en la que apoyó el adq uesmu decisión, para conceder la pensión oficial al actor, no podía tenerse en cuenta, pues lo que se debatió en esa oportunidad fue la nulidad de la afiliación a un Fondo de Pensiones privado, por un trabajador oficial que para ese momento tenía causado el derecho a la pensión, lo que no sucedió en este asunto, en el que a la fecha del traslado, solo tenía cumplido el tiempo de servicios, pero no contaba con los 55 años de edad, por lo que no tenía causado derecho pensiona! al no, ni se puede gu afirmar que fue engañado por el Fondo de Pensiones; que al haberse afiliado libremente a éste, perdió el régimen de transición; que pudo recuperarlo, en los términos de las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1024-2004, pero regresando al régimen de prima media, lo que no ocurrió en este asunto, por lo que «.[]..e lT ribudneasla tinadamente acceadl iaóps r etendseil oadn eemsa ndena a»po;yo de lo anterior, citó apartes de las sentencias CSJ SL 33442, 3 oct. 2008 y ce T-168-2009_ Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia aducida,
son dos los requisitos para recuperar el régimen de transición «.[].a. ) h abceurm pl1i5ad ñoo dsec otizaacli ones JSeSl 1 d ea br/ i9l4y b)D evolvoe trrsaes laddaerls e régimdeean h orirnod iviadldu eap lr immae di.a].[»y . ; que: [. .. ]el hecho de la afiliación a la AFP Horizonte constituye la fuente de los derechos y obligaciones en el sistema, tiene el carácter de permanente, connotación que no puede desconocerse en los términos del artículo 13 del Decreto 692/ 94, en el sentido que la afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar, o no haber cotizado, loq uel ed a lac ategordíeai nactipveor,oj amásd e
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Radicación n. º 4 7990 una afiliaciiónna ne, desatinadamleona tfier móe l como Tribuncaolnm, a yorevse rassip arae l2 8d ef ebre0r0o, e/l a ctor not encíaau saedlod erecahl oap ensidóenj ubilaocfiiócni al, como haq uedaddoe mostrasdionu,on am erae xpecta(tairv1ta0..7L ey 100/93). Finalmente concluyó que, al no haber efectuado cotizaciones en el régimen de ahorro individual con solidaridad, con solo regresar al régimen de prima media pudo recuperar el régimen de transición, pero como ello no sucedió, el actor no puede acceder a la pensión de jubilación
oficial del art. 1 de la Ley 33 de 1985 e incurrió el Tribunal º en la interpretación errónea de las normas que componen la proposición jurídica. VIIC.A ROG SEGUON D Acusó la sentencia de violar, por v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo grupo normativo que compone la proposición jurídica del cargo anterior; así mismo, en el desarrollo de ambos cargos, se expusieron los mismos argumentos, en términos casi idénticos, omitiendo únicamente las transcripciones de los apartes de las sentencias, efectuadas en el primer cargo, pero haciendo referencia a las mismas.
VII. RIÉPLICA Señaló que, en el sendero directo, es deber del recurrente aceptar las inferencias fácticas del Tribunal, entre ellas, que el actor sufrió engaño, por lo que los cargos están llamados al fracaso, pues tal asunto supone un vicio del
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8 Radicacni.º4ó 7 n9 90 consentimiento, que solo pudo abordarse por la vía de los hechos, quedando en él soportada la presunción de legalidad y acierto de la decisión; que, a más del defecto técnico, no prosperarían por cuanto la Corte ha puntualizado que el derecho pensiona! se en tiende causado, cuando el beneficiario cumple con el tiempo de servicios, que la edad, es un requisito de exigibilidad; y que, los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que respaldó la decisión del ad guardan similitud con el objeto de debate en este quem,
proceso. IX.C ONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición, en el reproche técnico que hace a los cargos, referido a que fueron formulados por la vía directa, dejando indemne uno de los soportes fácticos de la decisión atacada, cual es, que el afiliado sufrió engaño en la afiliación, de donde concluyó el Tribunal que ésta no tendría validez; en este sentido expresó el ad quem«M áximeq,u ea quí nos et radteau nc ambideo r égime, nenc uycoa stoa mpoco tednríava lidleaaz if liacpioórhn a besruf rideon gañoe la ctor siendo esta la tesis que efectivamente respaldó con la [. .. ]», sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, que afirmó el recurrente no era pertinente tener en cuenta en este asunto, aduciendo entre otras razones, que no podía afirmarse que el actor fue engañado por el Fondo de Pensiones, y que, se había afiliado libremente a aquel; difieren esos supuestos fácticos, de los establecidos por el Tribunal como pilar fundamental de su decisión, soportada en la carencia de SCLAJPTfi 10 V.DO 9 Radicación n. º 4 7990 validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, resultando ello suficiente para desestimar los cargos. Con todo, adentrándose esta Corporación en el estudio de fondo de los yerros jurídicos que el censor atribuye a la decisión, se concluye que solo le asistiría parcialmente la razón en sus ataques, empero, son insuficientes para la
casación de la sentencia, por lo ya expuesto, y por cuanto, en sede de instancia, esta Sala llegaría a la misma decisión condenatoria adoptada por el ad que,m aunque soportada en distintas razones. Tal como lo afirmó el recurrente y contrario a lo sostenido por el Tribunal y la oposición, tanto la pensión de vejez prevista en el sistema pensiona! contenido en la Ley 100 de 1993, como la de jubilación que reguló el art. 1 ºde la Ley 33 de 1985, se causan con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos para ello; en este caso, con la acreditación de 20 años de servicios en el sector público y el cumplimiento de los 55 años de edad. Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación, al advertir que la edad es requisito para la causación de la pensión de vejez (CSJ SL20780-2017, SL21507-2017), puntualizando que, es requisito de exigibilidad y no de causación, para la pensión sanción legal o convencional (CSJ SL14677-2017, SL11490-2016), que no es este el caso, sin que en este sentido puedan equipararse tales prestaciones, por lo que, indefectiblemente se concluye que para la fecha en la que suscribió la solicitud de afiliación que constituía el
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Radicación n. º 4 7990 traslado de régimen pensiona!, el actor no había causado el derecho a la pensión de vejez a cargo de la accionada, pues le faltaba cumplir con uno de los requisitos para ello, como
lo enfatizó el recurrente, cual es la edad. Ahora bien, no considera esta Sala que el traslado de régimen con ocasión de la solicitud de vinculación suscrita por el actor, a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en las circunstancias en las que se verificó, pueda tenerse como un traslado real y efectivo del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, que conlleve a la pérdida del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que, su última cotización al sistema pensiona! se verificó en septiembre de 1993, al Instituto de Seguros Sociales, al que se encontraba afiliado desde el 19 de diciembre de 1986 (ºf 2.7); que para el momento de esa última cotización, ya contaba con el tiempo mínimo de servicios (20 años), conforme a la normatividad que le era aplicable (L. 33 de 1985), y que lo siguió siendo, por virtud de lo dispuesto en el referido art. 36, así como en los Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995; que con posterioridad a esa fecha, presentó la controvertida solicitud de vinculación al fondo privado, que data del 28 de febrero de 2000, sin que hubiese efectuado cotización alguna (f2.6)º, pues n1 siquiera se encontraba vinculado laboralmente, en calidad de trabajador dependiente, en el momento de suscribir el referido documento, pues lo hizo en condición de trabajador independiente, cuando desempeñaba el oficio de agricultor en la Finca Buena Vista, según el contenido del
mismo (ºf 2.5).
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Radicanc.ºi4 7ó 9n9 0 Dista lo anterior, de una voluntad de traslado de régimen pensiona!, real y efectiva, en los términos previstos por el legislador y la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los literales a), b) y e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original vigente para la fecha de suscripción de la solicitud de vinculación, data en la que ni siquiera era obligatoria tal afiliación para los trabajadores independientes, vinculación en virtud de la cual, ningún aporte efectuó el demandante al régimen de ahorro individual, de donde se sigue que, ningún efecto podría tener en su situación frente al sistema de seguridad social, menos aún, el que adujo la recurrente, para sustraerse de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su cargo; por lo que, en tales condiciones, no surte efectos de traslado de régimen esa afiliación, de hiendo tenerse como inalterada la vinculación del actor al régimen de prima media, así como los consecuentes beneficios del régimen de transición que lo cobija, haciéndose innecesario en esas condiciones, cualquier análisis respecto al cumplimiento de los requisitos para su recuperación. En similares términos se pronunció la Sala, respecto a la efectividad de un traslado de régimen, en el que dadas las circunstancias resultaba aparente y no real, en la sentencia CSJ SL9519-2015, con criterio que se acompasa a este
asunto; en esa oportunidad se precisó: Teniendo presente el anterior marco fáctico que, se repite, no fue materia de discusión entre las partes, para la Corte el Tribunal incurrió en los errores que se denuncian por la censura, al aplicar la consecuencia de pérdida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme a lo previsto en el inciso 4 del artículo 36
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Radicación n. º 4 7990 de la referida norma, a pesard e que el tarslado del actora l régimen de ahoror idnividual conso lidaridad, en lasp recsias cricunsatncsi aaquíd emostadras, nop uede teneres comou n traslador eal y efectivo. Ene fecto, esatS alad e laC orte se hap reoucpadoe specilmaente pord estacraq ue, ene l ámbitod el sisetmai tnegral de seguirdad socli, laaa filiaócnyi las eleccónid e unr égimend e pensioesns on actos rodeados de ceirtas formalidades, conv ocaónc ide permanenciy aqu e debenp rovenrid e lae leccónil ibre, voluntaria y sinp resioesnd el afilidao. [... ] Ene ste caso, laC orte nop uede pasarp ora ltoe l hechod e que el presunto traslado del actor, del régimen de prima media con presatcóni defindia, al de ahorori dnividual conso lidaridad, no cumplió enl am aterilaidadc olnos p ropósitosl egalesd e tal figuar,
cotnod asl asi mplicacesiq ouen elloc ollnevay que se tarducene n lap osibilidadd e bridnarle al afilidaol af acultadd e selecciroe nl a régimen que másc ovnenga a susi tneresesp ensionlesa.D ihco cambiode régimen, poro tarp aret, notu vol ae fectividads fuiecnite para rescidinru naa filiaócni al Insittuot de Seguors Socliesa, cotinuna, duarderay covno caóncd ie permanenc.i a Asílo diec la Corte porque, en la realidad, las cotizacieso nal Institutod e SeguorsS ocliesan uncsae itnerrupimerona p arirtd el mesd e abril de 1969, cuandop resuntamente se generó el tarslado al régimend e ahorori dnividual cosno lidaridad, sinqoue , pore l cotrnari, ola ctoizacóni del mes de abril de 1969 se pagó efectivamente al Insittuot y las subsiguientes se cotinunaron pagandod e manerai ntiernurmpida, porlo m enosh astae l mesd e dicemibre de 2070{f ol.6 7, )loc ual denota, sind uad, lai tnencóni del actor de permanecer en el régimen de prima mediac on presatcónid efindia. En tal oredn, sie l hechoc eirtoe sq ue se generaronc toizacieso n simultánease n losd oss isetmas, port ans olou nm esabril de 1969 -, para la Corte esn ecesarioda rle primacía a laa filiaócni
real y efectivas obre aquellaq ue deviene simplemente aparente, estoe s, tenerp orv álida y úniclaa v inulcacóni del actorc onel Insittuotd e SeguorsS ocliesa, puesfu e allíd onde estvoui sncrito de manerap ermanente y cotinunad esde el 23 de marzod e 1977, porlo m enosh asate l mes de diecmibre de 2070, segúns e deriva de losl isatdosd e semansao brantese ne l expediente. No hay tampocoif normacóni conretca de que el actore staba sfuiceintemente ifnormadod e lasc osnecuencsid ae sud ecsiiónd e trasladares, que ens ucs odniciesop nartiuclaress e tomabam ás gravosas, sis e piensa en lap éridda del régimen de tarnsicóni cotenmpladoe ne l artículo3 6d e laL ey 100d e 1993. Cone llo la Corte quiere signiicfar que, en las parituclares cricunsatncsid ael actor, unac toizacóni acdcenital om arginl aal
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Radicación n. º 4 7990 régimen de ahorro individual con solidaridad, hecha de manera simultánea con la cotización permanente y duradera que desde hacía varios años se tenía al régimen de prima media con prestación definida, y que además no evidencia registros precisos sobre la voluntad libre y suficientemente infa rmada del actor al respecto, no debe responder más que a una inadvertencia, que no tiene la suficiente entidad para dar por demostrado un traslado
real y efectivo de régimen, con todas sus consecuencias, como lo tuvo por sentado el Tribunal. Por lo mismo, se repite, ante esta particular circunstancia, de la evidencia de una sola cotización al régimen de ahorro individual con solidaridad, que además de insular, marginal, sin vocación de permanencia y sin registros precisos de las condiciones en las que se hizo, en paralelo con una afiliación histórica, permanente y sólida al Instituto de Seguros Sociales, que nunca tuvo solución de continuidad por la cotización al Fondo BBVA Horizonte, la solución más ajustada a los principios de la seguridad social, en vista a las consecuencias que tiene el traslado, de pérdida del régimen de transición, es que se tenga por inalterada la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y se asuma que el presunto traslado nunca fue real y efectivo. Aun en el evento de que, se obviaran los defectos técnicos de la demanda de casación, que mantienen la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Tribunal, por no atacar el recurrente la totalidad de pilares en los que se encontraba soportada la misma y pese al yerro jurídico que efectivamente se acreditó, habría de concluirse en todo caso, que el traslado de régimen del actor fue aparente y no relap,o lroq uhea blíuaga alrr e comnioecnditelo ap einósn, en condición de beneficiario del régimen de transición, que remite a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, esto º es, con las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto,
previstas en esa norma. Por todo lo hasta aquí expuesto, los cargos no prosperan.
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61 Radicación n.º 47990 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por JOSÉ MANUEL ZULUAGA LÓPEZ, contra el BANCO CAFETERO -hoy liquidado, PATRIMONIO
AUTÓNOMO FOGAFÍN - BANCO CAFETERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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