CSJ - SL482-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL482-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL482-2026 Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS GERMÁN BEDOYA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra
el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Germán Bedoya Castañeda solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 21 de julio de 2009, fecha en que cumplió los 55 años y tenía más de 20 años de servicio, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el añoRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 2 anterior al retiro del Banco, indexando la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada desde el 30 de septiembre de 1997, fecha de terminación del contrato de trabajo.
Igualmente, que se declare que la pensión de jubilación consagrada en la convención 1985 -1987 tiene las prerrogativas de ser compatible y excluyente con la pensión
contrato de trabajo.
Igualmente, que se declare que la pensión de jubilación consagrada en la convención 1985 -1987 tiene las prerrogativas de ser compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor.
En subsidio, requirió se condenara a la demandada a pagarle la pensión «[…] reconocida mediante acuerdo entre las partes de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987 […]».
Para darle fundamento a sus peticiones, en esencia, narró los siguientes hechos:
(i) Le prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño SA desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1997, es decir, durante más de 24 años, y cumplió la edad de 55 años el 21 de junio de 2009.
(ii) Se desvinculó de la mencionada institución bancaria el 30 de septiembre de 1997, producto de una conciliación, en la cual se pactó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación , equivalente al 75% del salario promedio del último año, que sería pagada hasta cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconociera la pensión de vejez, momento desde el cual elRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador continuaría pagando la diferencia entre las dos prestaciones.
(iii) Cumplió 20 años de servicio el 17 de septiembre de 1993 y, por ello, causó el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985prestaciones.
(iii) Cumplió 20 años de servicio el 17 de septiembre de 1993 y, por ello, causó el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, sin consideración a la edad, y dicha prestación debía liquidarse según el artículo 54 de ese convenio colectivo (PDF, cuaderno del Juzgado 1, f.os 4 a 38).
La sociedad demanda da se opuso a la prosperidad de las súplicas. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor al Banco Comercial Antioqueño SA y la suscripción del acta de transacción el 30 de septiembre de 1997 ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín, en la que se acordó el pago de una pensión de jubilación, que sería compartida con la del extinto ISS.
Igualmente, dijo que era cierto que la Convención Colectiva aplicable era la vigente para 1991 -1993, que el extrabajador no cumplía los presupuestos para el otorgamiento de la prestación reclamada y, en torno a lo demás, explicó que no era cierto, no le constaba o se trataban de simples interpretaciones de la parte demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, compensación, prescripción y la innominada o genérica. (PDF, cuaderno del Juzgado 1, f.os 154 a 191).Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
a 191).Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda, al tiempo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (PDF, cuaderno del Juzgado 2, f.os 258 a 266).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta , a través de sentencia del 4 de febrero de 2025, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado (PDF, cuaderno del Tribunal, f.os 22 a 42).
Para justificar su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en «determinar si es procedente reconocer la pensión plena con carácter vitalicio pretendida en la demanda con base en la CCT vigente para 1985 -1987, y si dicha prestación es compatible con la pensión legal, en caso contrario, deberá analizarse si la pensión o torgada en el acta de conciliación debe ajustarse a los preceptos del artículo 54 de la CCT».
Asimismo, indicó que en este caso no estaba en discusión que el actor nació el 21 de junio de 195 4, su vinculación laboral al Banco Comercial Antioqueño SA se dio
Asimismo, indicó que en este caso no estaba en discusión que el actor nació el 21 de junio de 195 4, su vinculación laboral al Banco Comercial Antioqueño SA se dio desde el 17 de septiembre de 1973 al 30 de septiembre deRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1997, fecha para la cual el demandante tenía 43 años , que la terminación del vínculo laboral se dio por el convenio celebrado entre las partes en el que se acordó el reconocimiento de una pensión de jubilación compartida con la del extinto ISS.
Estableció que el actor cumplió 20 años de servicio el 17 de septiembre de 1993, siendo esta la fecha en que se causó la prestación convencional de jubilación y, por tanto, concluyó que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable es la vigente en el periodo 1993-1995; no obstante, hizo la aclaración de que dicho acuerdo convencional no reguló ni eliminó los acuerdos relacionados con el régimen pensional, razón por la cual, la demandada estaba obligada a continuar reconociendo a los trabajadores todos los beneficios establecidos en la compilación 1991-1993.
Advirtió que arribó a la misma decisión absolutoria de primera instancia, atendiendo que, al tenor de lo dispuesto en el convenio celebrado entre las partes, se acordó el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación transitoria en los siguientes términos:
PRIMERA: LUIS GERMAN (sic) BEDOYA CASTANEDA ha
en el convenio celebrado entre las partes, se acordó el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación transitoria en los siguientes términos:
PRIMERA: LUIS GERMAN (sic) BEDOYA CASTANEDA ha trabajado en el BANCO COLOMBIA S.A., (Antiguamente BANCO COMERCIAL ANTIOQUENO S.A […] desde el día 17 de septiembre de 1973 su último cargo es el de Visitador de Contraloría en el Departamento de Operaciones Internacionales y su sueldo mensual es de $482.977.00.
SEGUNDA: A partir del día 30 de septiembre de 1997 hemos decidido dar por terminado (sic) la relación laboral por mutuo acuerdo bajo las siguientes condiciones:Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01
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El BANCO pagará al TRABAJADOR la liquidación final de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales de las cuales realizará las deducciones legales y otras a que haya lugar.
[…]
OCTAVA: A partir del 1° de octubre la (sic) de 1997 el TRABAJADOR empezar á a recibir la cantidad de ($469.153.00) una pensión convencional y transitoria de jubilación del 75% del salario promedio devengado durante el último a ño, hasta que cumpla los requisitos de edad exigidos por el Seguro Social o un Fondo Privado de Pensiones, donde el TRABAJADOR haya cotizado, a partir de ese momento el BANC O le continuaré (sic) pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que éste venia (sic) recibiendo v (sic) la que le otorgue el Seguro
de ese momento el BANC O le continuaré (sic) pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que éste venia (sic) recibiendo v (sic) la que le otorgue el Seguro Social o un Fondo Privado de Pensiones como pensión de vejez.
Concluyó que la prestación otorgada al actor fue la prevista en la convención colectiva de trabajo , en la medida en que se dejó expreso en el acuerdo de voluntades que se trataba de una «pensión de jubilación convencional » y que el demandante contaba con más de 20 años de servicios, pero solo tenía 43 años, de ahí que se entienda que la intención de las partes fue anticipar la pensión de jubilación hasta el reconocimiento de la legal por vejez.
Por lo anterior, afirmó que no es admisible considerar que la prestación económica reconocida al actor por parte de la demandada sea diferente a la establecida en la norma extralegal, pues ello implicaría reconocer dos pensiones convencionales teniendo como fundamento para ello el mismo tiempo de servicio.
Consideró que en el convenio celebrado entre las partes se le concedió la pensión convencional al demandante desde el 1° de octubre de 1997, prestación que es la misma queRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reclama, solo que fue otorgada de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual , a juicio del juez de apelaciones, es solo un requisito de exigibilidad del derecho, por cuanto ya estaba causado.
En adición, expresó que , de no considerarse de este modo, tampoco podría afirmarse al tenor literal de lo pactado
apelaciones, es solo un requisito de exigibilidad del derecho, por cuanto ya estaba causado.
En adición, expresó que , de no considerarse de este modo, tampoco podría afirmarse al tenor literal de lo pactado que la prestación otorgada fue voluntaria y compatible con la pensión legal de vejez , atendiendo que se acordó expresamente que, a partir del reconocimiento de la prestación de origen legal , la demandada solo asumiría el pago del mayor valor en caso de generarse.
Determinó que el acuerdo celebrado entre las partes en litigio es plenamente válido, debido a que no vulner ó derechos mínimos ni irrenunciables; por el contrario, recalcó que la conciliación permitió al demandante disfrutar de la prestación de forma anticipada, esto es, antes de arribar a la edad exigida en la convención colectiva de trabajo.
Por último, frente a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación convencional con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, subrayó que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo establece:
El empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años, si es mujer, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo en la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, calculada sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones (…)Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01
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sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones (…)Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01
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Señaló que con base en la hoja de liquidación de la pensión realizada por el banco se advierte que para dicho cálculo se tuvo en cuenta no solo los salarios devengados sino también el auxilio de transporte, que no constituye factor salarial, así como bonif icaciones extralegales, valores que favorecieron al actor, pues conforme lo señalado en el canon 54 convencional no se debían tener en cuenta para liquidar la p restación; en virtud de lo anterior, confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, le s dé prosperidad a todas las pretensiones de la demanda.
Para tales efectos, formula un cargo , por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Sala.
VI. CARGO ÚNICO
Se enuncia de la siguiente forma:Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01
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Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340,
conforme a la convención colectiva de trabajo.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 30 de septiembre de 1997 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en [el] citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985 -1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991 -1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985 1987 y el Decreto 304 1 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las
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Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 30 de septiembre de 1997 SE PLASMÓ de manera clara el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 30 de septiembre de 1997 ES UNA
en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985 1987 y el Decreto 304 1 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales,Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 10 excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 1985.
3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza (sic) la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST.
4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La p ensión aquí fijada excluye… la que sea
pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La p ensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
5. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62
establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible conRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 19831985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo (sic) realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Agrega que los referidos errores fueron producto de la apreciación errónea del acta de conciliación suscrita entre el
pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Agrega que los referidos errores fueron producto de la apreciación errónea del acta de conciliación suscrita entre el ex empleador y el demandante el 30 de septiembre de 1997, de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y de la hoja liquidadora de la pensión.
Señala como pruebas dejadas de apreciar las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991.
En desarrollo de la acusación, afirma que el Tribunal basó su errada decisión en los siguientes supuestos: (i) que la convención colectiva de trabajo aplicable al caso objeto de estudio es la vigente de 1991 -1993; (ii) que la pensión pretendida se reconoció de forma anticipada mediante acta de conciliación; (iii) que la prestación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 es compartidaRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 12 con la pensión de vejez legal y (iii) que la conciliación no es ineficaz porque no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Sustenta su cargo bajo el argumento de que el juez de apelaciones cometió un yerro al concluir que la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 era la aplicable al sub judice en la medida en que el derecho pensional se causaba con 20 años de servicio , los cuales fueron cumplidos el 17 de septiembre de 1993, indicando que como el texto
Colectiva de Trabajo 1991-1993 era la aplicable al sub judice en la medida en que el derecho pensional se causaba con 20 años de servicio , los cuales fueron cumplidos el 17 de septiembre de 1993, indicando que como el texto convencional 1993-1995 no modificó, reguló o extinguió nada sobre el régimen pensional, el acuerdo convencional aplicable era el vigente para el periodo 1991-1993.
Expresa que con la anterior decisión, e l Tribunal desconoció la normativa especial, el principio de favorabilidad y la línea jurisprudencial de esta corporación.
Resalta que la voluntad de las partes suscriptoras de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 en cuanto a la cláusula 71 fue definir en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente a 31 de agosto de 1985 la aplicabilidad del articulado del 54 al 70 del compendio, independiente de la edad para la exigibilidad de la prestación.
Frente a la errada conclusión a la que llegó el ad quem referente a que la pensión que se reclama es la misma prestación convencional que se reconoció de manera anticipada a través de acta de conciliación celebrada el 30 deRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 13 septiembre de 1997, pone de presente qu e no se observa en el texto conciliatorio de manera clara que la intención de las partes hubiese sido la anticipación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, como erróneamente se afirma en la sentencia censurada.
Resalta que el derecho pensional de origen
partes hubiese sido la anticipación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, como erróneamente se afirma en la sentencia censurada.
Resalta que el derecho pensional de origen convencional se encontraba causado al tener los 20 años de servicio a la suscripción del acuerdo conciliatorio, faltando solo el cumplimiento de la edad para hacer exigible la prestación, circunstancia que no se consignó en el acuerdo celebrado entre las partes y colocando de relieve que en la Convención Colectiva de Trabajo la pensión debía calcularse con base en el 100% del sueldo mensual según el artículo 55, y que era de naturaleza vitalicia y compatible con la pensión legal, razón por la cual no podía menoscabarse un derecho adquirido vía conciliación.
Relata que el acuerdo celebrado el 30 de septiembre de 1997 tuvo por objeto la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que, en razón de ello, la entidad financiera decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad; prestación que es diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 19851987.
Expresa que una de sus pretensiones es que se reconozca que la fuente del derecho a percibir la pensión de jubilación es la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, para demostrar que el Tribunal erró al dar por acreditada laRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 14 compartibilidad de las prestaciones, pues el análisis correcto del texto convencional citado determinaba la compatibilidad,
SCLAJPT-10 V.00 14 compartibilidad de las prestaciones, pues el análisis correcto del texto convencional citado determinaba la compatibilidad, resaltando que fue suscrita el 23 de agosto de 1985, data para la cual la regla jurídica era que todas las pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo acuerdo de las partes en contrario.
Aduce que nada en el texto del acta de conciliación permite entender que las partes estaban con viniendo la prestación convencional y que en este punto la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido que los derechos pensionales sean transados o conciliados de manera expresa, clara, sin aludir a expresiones o vocablos genéricos.
Señala también que los requisitos de la pensión voluntaria son diferentes de los de la prestación convencional reclamada, pues la primera se liquidó a partir de parámetros fijados unilateralmente por el empleador, en un 75% del salario básico, mientras que la convencional se debía calcular con el 100% del sueldo mensual ; en tal sentido, se deduce que no fue la intención de las partes desmejorar el beneficio acordado entre empresa y sindicato.
Expone que, en gracia de discusión, si se admitiera que en la conciliación las partes pactaron sobre la pensión extralegal, habría que tener en cuenta que el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987 prohibió la subrogación y, por eso mismo, la prestación no podía ser compartida con la del extinto ISS , de manera que no eraRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01
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subrogación y, por eso mismo, la prestación no podía ser compartida con la del extinto ISS , de manera que no eraRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 15 factible desmejorar un derecho ya causado, que además era cierto, irrenunciable e indiscutible. Explica que esa desmejora también se ve reflejada en el valor de la prestación, que debía ser el 100% del sueldo mensual.
De otra parte, recalca que la correcta interpretación de la palabra excluir en el texto convencional implica que las partes prohibieron la compartibilidad o subrogación pensional, es decir, establecieron expresamente que la pensión extralegal sería compatible , lo que se correlaciona con los artículos 54, 55 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que prevén el carácter mensual, vitalicio y no temporal de la prestación , así como con las otras modalidades de pensión incluidas en el acuerdo.
El censor razona que no está en discusión la causación del derecho pensional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en la medida que, para la fecha en que se dio su desvinculación laboral, había completado los 20 años de servicio y que la edad era un requisito de simple exigibilidad.
Precisa, por último, que la pensión reconocida mediante conciliación ya fue objeto de compartibilidad con la del extinto ISS y que la demandada no demostró haber hecho las cotizaciones respectivas para tales efectos, todo lo cual permite entender que la pensión convencional que se reclama
conciliación ya fue objeto de compartibilidad con la del extinto ISS y que la demandada no demostró haber hecho las cotizaciones respectivas para tales efectos, todo lo cual permite entender que la pensión convencional que se reclama no puede ser compartida con la prestación legal de vejez.Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01
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VII. RÉPLICA
Advierte en primera medida que la demanda de casación no cumple los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo que el censor se limitó a atacar la interpretación que le dio el Tribunal a los medios de prueba allegados al plenario, mezclando las vías directa e indirecta en la motivación de su cargo sin demostrar que existan errores en la valoración que realizó el ad quem de una entidad tal que lleven a fracturar la sentencia atacada.
Resalta que el recurrente se fundamenta en una errada premisa, la cual es considerar que la pensión reconocida vía conciliación al actor es diferente a la consagrada en el texto convencional, por cuatro razones : i) al no consagrar de manera expresa el acta de conciliación que la fuente de la prestación reconocida era convencional; ii) la p ensión reconocida de manera conciliada no fue vitalicia, sino temporal; iii) que la pensión reconocida en la convención colectiva es compatible con la pensión de vejez legal; y iv) la diferencia en la forma de liquidar ambas pensiones y la desmejora en el reconocimiento de la pensión voluntaria.
Frente al primer argumento, señala que el Tribunal
colectiva es compatible con la pensión de vejez legal; y iv) la diferencia en la forma de liquidar ambas pensiones y la desmejora en el reconocimiento de la pensión voluntaria.
Frente al primer argumento, señala que el Tribunal acertó en su decisión al establecer que la pensión reconocida vía conciliación era la misma que la consagrada en la convención colectiva de trabajo, con la precisión de que se concedió anticipadamente, en la medida en que, para la fecha en que se suscribió el acta de transacción, el actor noRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplía con el requisito de la edad, pues tenía 40.84 años y la edad para causar la prestación convencional era de 55 años.
Como corolario de e
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