CSJ - SL4820-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4820-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4820-2020 Radicación nº. 61564 Acta 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quien actúa como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelantó ABEL RODRÍGUEZ VILLANUEVA a la recurrente, y la COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. – EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I. ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. – En Liquidación y la Federación Nacional de
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Radicación n.° 61564 Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que fueran condenados al pago indexado del reajuste de la pensión de jubilación, más los intereses moratorios, resarciéndole todos los perjuicios irrogados por el pago del menor valor de las mesadas pensionales desde el 15 de marzo de 2003. En sustento de sus reclamaciones, manifestó que mediante Ley 95 de 1931, se creó el Fondo Nacional del Café;
que a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por virtud del contrato celebrado el 12 de noviembre de 1997, con el Gobierno, se le atribuyó a está regular la administración del referido Fondo; además en dicha ocasión, se creó el Comité Nacional de Cafeteros; que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se encuentra en situación de subordinación establecida en el art. 27 de la Ley 222 de 1995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según el certificado de Cámara de Comercio; que la Corte Constitucional en sentencia SU 1023 de 2001, le ordenó a la citada federación, “asumir sus obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y que por auto 441 – 11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones, así como el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la intervenida. Igualmente afirmó, que nació el 15 de marzo de 1948; que empezó a prestar sus servicios a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy en liquidación obligatoria, mediante contrato de trabajo a término indefinido,
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Radicación n.° 61564 desde el 6 de agosto de 1966 hasta el 30 de junio de 1990; que el último cargo desempeñado y salario devengado fue primer mayordomo y en cuantía de 642 USD mensuales, incrementada por otros conceptos; que se afilió a la Unión de
Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, cuya organización sindical es de primer grado, y adquirió su personería jurídica el 7 de septiembre de 1954, con domicilio en Cali; que en el laudo arbitral de 16 de junio de 1977, se decidió en su cláusula 10, que las pensiones de jubilación e invalidez que se causaran a partir del 1 de agosto de 1977, «se liquidaría con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que esta fijen en moneda colombiana, con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente»; que entre la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y UNIMAR, se celebró convención colectiva de trabajo, con vigencia - 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1991-, en cuya cláusula 20, ratifica las normas arbitrales y convencionales así como las estipuladas en pactos, actas y acuerdos que no hubieren sido modificados por dicha convención; que el 3 de julio de 1990, se celebró conciliación extrajudicial ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., se comprometió a reconocerle la pensión proporcional de jubilación, una vez cumpliera los 55 años de edad; que por Resolución n.º. 007 de 24 de abril de 2003, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, le hace el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del marzo 15 de esa misma anualidad y en cuantía de $2.283.322,67; que sin embargo, ésta debía ser
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Radicación n.° 61564 otorgada y calculada en los términos del artículo 260 del C.S.T. (folios 96 a 102). La Federación Nacional de Cafeteros, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos la creación del Fondo Nacional del Café, la designación de dicha entidad como administradora de dicho fondo, la creación del Comité de Cafeteros de Colombia, y la intervención a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante por parte de la Superintendencia de Sociedades, aclarando que dicha liquidación obligatoria, sustituyó la voluntaria que ya se venía adelantando por decisión de sus accionistas; en cuanto a los demás hechos, adujo no constarle. Propuso como excepciones falta de jurisdicción, falta de competencia del juez laboral para conocer de la causa, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los presupuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (folios 328 a 340). En su defensa, sostuvo que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación, no se encuentra en
situación de subordinación legal respecto de ella, como administradora del Fondo Nacional del Café, como quiera que el art. 27 de la Ley 222 de 1995, consagraba dicha figura jurídica para la sociedades y personas naturales de carácter comercial; que dicha entidad es gremial, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social era defender los intereses de los caficultores y su ingreso remunerativo, mediante la organización del
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Radicación n.° 61564 gremio, el fomento a una industria cafetera eficiente y la promoción o realización de los demás servicios que se consideran necesarios para esos fines; que la relación matrices y subordinadas solo era viable entre personas jurídicas o naturales que ostentaran la calificación de comerciantes, pues el art. 30 ibídem, disponía que cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del C.Co., se configuraba una situación de control, la sociedad contratante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados; que tal documento debería presentarse para su inscripción en el Registro Mercantil, de lo cual se podía inferir que aunque dicha federación como administradora del Fondo Nacional del Café, cumplió con estos requisitos, está fuera de la órbita de los citados postulados legales, «por ser una asociación civil sin ánimo de lucro, inspeccionada, vigilada y controlada por el Ministerio de Agricultura y no por la Superintendencia de Sociedades, como consta en la Certificación de la cámara de Comercio de Bogotá…» Por su parte, la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., en liquidación obligatoria, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la orden de liquidación obligatoria por parte de la Supersociedades; lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de la sentencia C – 1023 de 2001, a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros; la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la relación laboral, haciendo salvedad de los 132 días de licencia que tuvo sin remuneración; el último cargo desempeñado; la conciliación extrajudicial celebrada ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito
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Radicación n.° 61564 de Bogotá, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, liquidada en las condiciones relatadas, precisando al respecto que no había lugar a reconocerla en aplicación del artículo 260 del C.S.T., toda vez que este fue precisamente derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Como excepciones, propuso la inexistencia del derecho y obligación, y «Excepciones de oficio».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por Oscar Antonio Hernández Gómez, por quien haga sus veces al momento de la notificación contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor Gabriel Silva
Lujan, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor señor ABEL RODRIGUEZ VILLANUEVA, por las razones expuestas en la parte resolutiva de esa providencia.
SEGUNDO: El despacho declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuestas por las demandadas y se considera relevada del estudió de los demás medios exceptivos propuestos, por cada una de las demandadas.
TERCERO: COSTA. Lo serán a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora. Téngase.
Y el 18 de marzo de 2011, aclaró el numeral 4 de la sentencia, en el sentido de precisar que las costas estarían a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar,
CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, subsidiariamente a pagar a favor del señor ABEL RODRIGUEZ VILLANUEVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.441.171 de Barranquilla, el reajuste de la mesada pensional insoluta
a partir del 15 de marzo de 2003, y teniendo en consideración que la mesada pensional a cancelar a dicha fecha lo es en el monto de $5087.789.35 y no de $2.283.322.67, diferencia esta que habrá de pagarse debidamente indexada, por las razones anteriores expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia a la parte demandante las cuales serán a cargo de las demandadas. Sin Costas En esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, el tema de la responsabilidad subsidiaria de la recurrente, el ad quem señaló: «En necesario precisar que la FEDERACIÓN DE CAFETEROS DE COLOMBIA fue demandada en el presente proceso en calidad de responsable subsidiaria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. en Liquidación. Advierte la Sala, que a folios 90 y 91 vuelto del instructivo milita el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio en relación con la Inversiones Flota Mercante S.A. en Liquidación S.A., en liquidación en la cual se certifica que “POR DOCUMENTO DEL 29 DE ABRIL DE 1998, DE SANTA FE DE BOGOTA, INSCRITO EL 9 DE JUNIO DE 1998, BAJO EL NUMERO 637602 DEL LIBRO IX LA FEDERACION NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA DOMICILIADA EN SANTA FE DE BGOTA D.C.
COMUNICO QUE EN SU CONDICIÓN DE ADMIMISTRADORA , DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ Y CON RECURSOS DE ESTE COMO MATRIX, (SIC)
SE HA CONFIGURADO UNA SITUACION DE CONTROL CON LA SOCIEDAD
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Radicación n.° 61564 DE LA REFERENCIA”. De dicho certificado se deduce que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS es la matriz se la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A. En apoyo de la inferencia, reproduce el contenido de los artículos 260 del C. Co., y 261, modificado el primero por el 26 de la Ley 222 de 1995, y 148 de la citada ley, modificado por el 126 de la Ley 1116 de 2006, y reafirma que la mencionada federación es la matriz de la Flota Mercante; de ahí que le asista razón al apelante en cuanto que «la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, responda subsidiariamente por las condenas impuestas en su contra», máxime que la corte Constitucional en sentencia C – 510 de 1997, al estudiar la constitucionalidad del citado artículo 148 de la ley 222 de 1995, señaló: «que la responsabilidad subsidiaria de la matriz se presume al considerar que la sociedad se encuentra en situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que en el proceso se demuestre que esta fue ocasionado por una causa diferente», transcribiendo para el efecto apartes de la mentada decisión. En suma, asentó que al no existir duda sobre la condición de matriz de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, así como la situación de control de esta con respecto a aquella, se concluía por esa Sala, «que le asiste razón al actor respecto de la denominada sociedad
matriz Federación Nacional de Cafeteros, como responsable subsidiaria, de las obligaciones que emergen de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., es decir, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sociedad matriz sólo está obligada al pago de las acreencias cuando no puedan ser asumidas por la responsable principal que en este caso es la Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A.».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto en nombre de las demandadas, es decir, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – En Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sin embargo, respecto de la primera, se declaró desierto, por lo que solo se estudiará el sustentado por la segunda.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de la «responsabilidad subsidiaria, y por consiguiente, de las condenas que, como consecuencia de esa declaración le fueron impartidas en dicho fallo».
Con ese propósito, invocó la causal primera de casación laboral, y formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de «ser violatoria, por la vía directa de normas sustanciales, por la indebida interpretación del
artículo 148 de la 222 de 1.995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida de los artículos 19 y 260, del C.S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 36 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 de la Constitución Política […] (sic)».
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Radicación n.° 61564 En la demostración del ataque, sostuvo que el juez de alzada, al detenerse en el estudio de la procedencia de la responsabilidad subsidiaria endilgada a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, luego de referirse a la sentencia C510 de 1997, a través de la cual la Corte Constitucional en la referida sentencia al estudiar el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, dejó sentado que «la responsabilidad de la matriz se presume», y que dicha intelección conlleva de mera equivocada al quebrantamiento directo del citado artículo 148, pues a su juicio, «partió de una presunción dándole a la mentada norma un alcance completamente distinto al que le corresponde», cuando claramente se colegía del mismo «que lo que se presume es la causa de la situación de control, no la responsabilidad de la matriz…»», y en el intento de demostrar el yerro jurídico asentó: La responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada, se abre camino únicamente en el evento en que estuvieran cumplidas “copulativamente” las siguientes condiciones: que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida «por causa de las actuaciones de la controlante»; que dichas
actuaciones se hubieren realizado «en virtud de la subordinación ejercida por la matriz»; que las actuaciones de la controlante se haya realizado «en su interés o en interés de otra de sus subordinadas», y que las actuaciones de la controlante hubieren realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, «que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta», requisitos o condiciones a los que se había referido la
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Radicación n.° 61564 Corte Constitucional en la sentencia referida, que de paso reprodujo. De manera que la «responsabilidad subsidiaria no era más que una manifestación del abuso del derecho, y ello se deducía al reparar que la norma analizada establece una consecuencia patrimonial adversa solo para quien, teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controladaes más, que la perjudican -, sino solamente a él, o a otra de sus subordinadas», asentando al respecto, que la ley misma consagró los supuestos en que se configura el abuso del derecho, siendo los mismos trascendentes solo cuando se analizan en su totalidad, y no de manera fraccionada o inclusive prescindiendo de uno de ellos. Seguidamente, afirmó que el error jurídico en el que incurrió el sentenciador, consistió al interpretar con error el art. 148 de la Ley 222 de 1995, al suponer en virtud de dicha disposición la “responsabilidad subsidiaria”, haciéndole decir a la ley algo que no establece, desconociendo los presupuestos o condiciones ya mencionados sobre la responsabilidad
subsidiaria, cuando debió afirmar «que la presunción legal recae únicamente sobre dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria – y no sobre la totalidad, relacionados únicamente con la situación concursal de la subordinada esto es, que la situación se originó en un decisión de la matriz, y que la misma fue adoptada en virtud de la subordinación, pudiendo esto desvirtuarse mediante la prueba de que la situación del concurso tuvo lugar por un hecho distinto a la decisión de la controlante, o que, a pesar de mediar la decisión de esta, el poder ejercido no fue el culpable, pues los demás socios estuvieron de acuerdo íntegramente con lo resuelto – decisión unánime-. Pero, como es fácil de corroborar, quedaron por fuera de
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Radicación n.° 61564 dicha presunción los requisitos restantes de la responsabilidad subsidiaria, como lo son: que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarla a ella o a otra de sus subordinadas, y que la decisión no reportaba beneficio a la concursada; teniendo con esto que aceptar que, al no cobijar la presunción la totalidad de los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria, esta no se presume». Aduce, que en la sentencia de constitucionalidad mencionada, para el alto tribunal Constitucional, «simplemente se presume el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, más no que dicha actuación se hubiese realizado en el interés exclusivo de la controlante, y en perjuicio de la controlada», criterio que había sido recogido por la jurisprudencia de esta
Sala de Casación Laboral, en sentencia del 22 de septiembre de 2009, rad. 35244, de la que reprodujo el fragmento. En ese orden, concluyó que “quien pretenda la declaratoria de responsabilidad subsidiaria, si bien puede apartase de la presunción legal de que las decisiones de esta, en virtud de la subordinación ejercida, desencadenaron la liquidación, no puede hacerlo en lo que hace referencia a las condiciones restantes ya enunciadas – que hizo para beneficiar a la matriz y perjudicar a la controlada-, debiendo el actor acreditar su presencia, puesto que, se reitera, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no presume la responsabilidad subsidia de la matriz», por manera que el sentenciador de instancia no podía desconocer como lo hizo, lo preceptuado por los artículos 373 y 252 del C.Co., ni lo asentado por el alto tribunal constitucional en la sentencia C865 de 2004, sobre la responsabilidad de las sociedades anónimas y por acciones. En suma, que de no haber incurrido en el evidente y trascendente error de sostener que la Federación Nacional de
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Radicación n.° 61564 Cafeteros, era responsable subsidiaria, por «cuanto no había prueba que desquisiera la presunción de responsabilidad que consagra la ley,», y señalado que «al no presumirse la responsabilidad subsidiaria, sino solamente algunos de sus elementos, en aras de determinar si la declaratoria pedida por el actor era verdaderamente procedente, era indispensable averiguar por la prueba de los demás requisitos, como eran, que las decisiones de la Federación Nacional de
Cafeteros – como administradora del Fondo Nacional del Café- se adoptaron consultando su interés o el de otra subordinada, y que, dicha decisión no reportó beneficio alguno a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, los cuales no se presumen», y además constar que no había prueba en el plenario de los elementos restantes, es decir, de los que no se presumían, circunstancia fáctica que no se discutía, se hubiere visto abocado a declarar la improcedencia de la responsabilidad tantas veces mencionada, reconociendo entonces que la Federación, como administradora del Fondo Nacional el Café, «no responde subsidiariamente del pago de ninguna obligación a favor del señor Abel Rodríguez Villanueva».
VII. LA RÉPLICA DEL ACTOR Afirma el opositor, que al alegarse por la censura que el tribunal declaró la responsabilidad subsidiaria sin que se hubieran probado los presuntos elementos para que procediera la condena impuesta, debió formular el ataque por la vía indirecta y no la directa como lo hizo.
Y desde el plano de lo sustancial, indica que no es cierto como lo asegura la censura, que la Corte Constitucional en la sentencia C510 de 1997, parte de la presunción de ser la
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Radicación n.° 61564 matriz la responsable de la quiebra de la subsidiaria y de que deban probarse tres elementos y hasta tanto no se demuestren no se procede su deber de pagar las obligaciones insolutas de su subordinada, sino lo que allí se decidió, fue «que basta la subordinación de la sociedad en quiebra para que proceda la
responsabilidad subsidiaria, como efecto patrimonial», es decir, que al presumirse que la quiebra se dio por las decisiones de la matriz procedía la responsabilidad subsidiaria en materia laboral, civil y comercial Insiste, en que al actor solamente le competía probar la subordinación de la compañía de Inversiones a la Matriz Federación y la liquidación, debiendo la controlante desvirtuar la presunción de responsabilidad, es decir, contra quien el legislador estableció la presunción. De otra parte, en cuanto a si el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, viola la constitución, al obligar a responder a los socios por las obligaciones de la subordinada, pues ellos respondían hasta el monto de sus aportes, resaltó que la Corte Constitucional en sentencia C195 de 1997, al analizar el artículo 383 del C.Co., resaltó que su aplicación ninguna consecuencia podía tener en lo relativo a acreencias laborales reclamadas por trabajadores. Además, que en la sentencia del SU 1023 de 2001, se concretaron todos los postulados constitucionales en la obligación de la Federación a pagar las mesadas de los pensionados de la subordinada Flota Mercante, en aplicación de la presunción de la legalidad de responsabilidad del art. 148
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Radicación n.° 61564 de la Ley 222 de 1995, sin necesidad de recurrir a juicio donde previamente se demuestre los tres elementos que añora en el expediente el censor. Y aclaró suficientemente la procedencia de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la
Federación.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe hacer notar la Sala, que como lo afirma la opositora, la demanda no es un modelo; ello por cuanto a pesar de enderezar su único ataque por la senda del puro derecho, con lo cual se parte de la base de que se aceptan las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador de alzada, además de así indicarlo expresamente el recurrente, se evidencia sin embargo, que en su discurso argumentativo, insistentemente alude a que no se tuvieron en cuenta los restantes requisitos que en su criterio se exigen para tener por demostrada la presunción de responsabilidad subsidiaria.
En efecto, en sus argumentos alude, a que el Tribunal se equivocó al sostener que la Federación Nacional de Cafeteros, era responsable subsidiaria cuando «no había prueba que desquiciara la presunción de responsabilidad que consagra la ley, debiendo por el contrario haber señalado que «al no presumirse la responsabilidad subsidiaria, sino solamente algunos de sus elementos, en aras de determinar si la declaratoria pedida por el actor era verdaderamente procedente, era indispensable averiguar por la prueba de los demás requisitos, como eran, que las decisiones de la Federación Nacional de Cafeteros – como administradora del Fondo Nacional del Café- se adoptaron consultando su interés o el de otra subordinada, y que, dicha decisión no reportó beneficio alguno a la
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Radicación n.° 61564 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, los cuales no se presumen», lo que indica que hace una mixtura de la vía directa e indirecta, lo cual es inadmisible en casación.
Empero el anterior dislate de técnica, del desarrollo de su acusación, la Sala infiere que le atribuye a la sentencia acusada, dislates jurídicos por la errónea interpretación de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y aplicación indebida de los artículos 19 y 260, del C.S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 36 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 de la Constitución Política. Bajo ese escenario jurídico, no se discute por la censura los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, en cuanto que el demandante Abel Rodríguez Villanueva, trabajó para la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación, desde el 6 de agosto de 1966 hasta el 30 de junio de 1990, desempeñando como último cargo el de primer mayordomo, y que la citada sociedad nunca afilió al actor para los riegos de vejez, por lo que, mediante Resolución nº. 007 del 24 de abril de 2003, y en aplicación del artículo 260 del C.S.T. y 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 2003 cuando cumplió 55 años de edad, y por haber laborado más de 20 años, en cuantía inicial de $2.283.322.67, la cual estaba a cargo exclusivo de la sociedad demandada; que era beneficiario de régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se encuentra acreditada la condición de matriz de la Federación
Nacional de Cafetero, como administradora del Fondo
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Radicación n.° 61564 Nacional de Café, así como la situación de control de esta respecto de aquella. El Tribunal para concluir que la recurrente tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del reajuste de la pensión de jubilación del demandante, se basó en el 148 de la ley 222 de 1995, y la sentencia constitucional C – 510 de 1997, en que el órgano de cierre constitucional concluyó, que «la responsabilidad subsidiaria de la matriz se presume al considerar que la sociedad se encuentra en situación concursal, por las actuaciones del control, a menos que en el proceso de demuestre que esta fue con ocasionado por causa diferente», y por ende la sociedad matriz únicamente estaba obligada al pago de las acreencias cuando no pudieran ser asumidas por la responsable principal, que en este caso era la Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A. Por su parte, el censor para derruir tal argumento, aduce que el sentenciador incurrió en yerros jurídicos atribuidos debido a la interpretación errónea de unas normas, que los condujeron igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones, todas señaladas en la proposición jurídica. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148.Acumulación procesal. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se
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Radicación n.° 61564 adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, si bien para el momento de los hechos aquí debatidos aún no estaba vigente, en su artículo 61, dispone: ARTÍCULO 61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya
realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad
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