CSJ - SL4821-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4821-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL4821-2018 Radicancº.i6 ó8n4 91 Act3a7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO MONTAÑO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra CONOS
VIALES LIMITADA, LILIANA ISABEL MONTAÑO
FERNÁ NDEZ yC ARLOS ALBERTO PARRA PÁ EZ.
l. ANTECEDENTES Marco Antonio Montaña Fernández demandó a la empresa Conos Viales Ltda., y solidariamente a Liliana Isabel Montaña Fernández y Carlos Alberto Parra Páez, con el fin de que fueran condenadas a pagarle el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y las vacaciones, SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i8ó4n9 1 causados durante todo el tiempo de serv1c1os, así como las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Posteriormente adicionó la demanda, solicitando se condenara al pago, indexado, de la indemnización por
despido sin justa causa. En sustento de sus pretensiones, afirmó que mediante contrato de trabajo verbal ingresó a laborar bajo la continuada subordinación y dependencia de la sociedad demandada, el 5 de septiembre de 1997, y lo hizo hasta el 1 º de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Gerente General y Gerente Comercial, devengando como último salario la suma mensual de $5.238.658. Manifestó que la sociedad demandada se constituyó el 9 de septiembre de 1997, mediante Escritura Pública n. 763, º en la cual se constata que fue socio fundador de la misma. Agregó que el 2 de mayo de 2002, la demandada decidió suscribir un contrato individual de trabajo, sin que existiera solución de continuidad con el celebrado inicialmente y que el 22 de agosto de 2007 se llevó a cabo una diligencia de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades, relacionada con su cesión de cuotas de participación sociales presentes y futuras, donde manifestó su intención de no continuar prestando servicios como Gerente Comercial, desde el 1 de septiembre de 2007. º
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Radicación n. º 68491 Informó que la sociedad demandada le adeuda el valor de las prestaciones sociales y vacaciones, causadas durante todo el tiempo de servicios; que los acuerdos consignados en el acta de conciliación no han sido cumplidos, por lo cual inició un proceso ejecutivo laboral en el que se negó el mandamiento de pago, por considerarse que no se cumplían los requisitos del título ejecutivo. Añadió, por último, que la demandada realizó aportes a
Seguridad Social en la EPS Cafesalud, en el porcentaje que a ella correspondía, y que solicitó en varias oportunidades el pago de las acreenc1as laborales, sin que hubiera pronunciamiento de la sociedad demandada. En su respuesta a la demanda, Carlos Alberto Parra Páez se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante fue gerente de la sociedad, pero sin vinculación con carácter laboral, pues«[. .. ] prestó sus servicios de asesor comercial pero de fa rma autónoma e independiente». También aceptó que el 22 de agosto de 2007 se llevó a cabo la diligencia de conciliación, ante la Superintendencia de Sociedades, pero efectuó precisiones sobre el contenido de la misma, entre las que destacó que el único objeto del acuerdo estaba relacionado con la cesión de cuotas sociales del demandante. Aseguró que la única relación laboral con el demandante transcurrió entre el 2 de mayo y el 12 de junio de 2002, y que
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Radicación n. º 68491 las cesantías e intereses causados fueron pagados directamente al demandante, en los términos del numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, añadió, es que figuran aportes a Seguridad Social por el mismo período. Dividió en tres períodos la vinculación del demandante con la sociedad demandada, asegurando que el primero estuvo comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 y el 1 º de mayo de 2002, el segundo entre el 2 de mayo y el 12 de junio de 2002 y el tercero entre el 13 de junio de 2002 y el 1 º
de septiembre de 2007, siendo regido por un contrato de trabajo exclusivamente el segundo. Propuso las excepciones de prescnpc1on de derechos reclamados, inexistencia del contrato de trabajo, pago y mala fe del demandante. Por su parte, Conos Viales Ltda. y Liliana Isabel Montaña Fernández, en su contestación conjunta, también se opusieron a las pretensiones del demandante y sobre los hechos se manifestaron de la misma f arma en que lo hizo el demandado solidario Carlos Alberto Parra Páez, precisando que en la Junta de Socios celebrada el 31 de julio de 1999 se nombró como gerente de la sociedad a Liliana Isabel Montaña Fernández, y el demandante «.[}.. continuó desarrollando la actividad de gerente comercial de la compañía, prestando servicios de comercialización. Durante ese período la relación que existió [. .. } fue de carácter estrictamente comercial: él
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Radicación n. º 68491 reciubníaca o ntraprepsotsrau cssi eórnv zmcewdsi,a lnat e presentdaecc uieónndt eac so byrf oa ctudreva esn .t a!! En su defensa, propusieron las excepciones que denominaron inexistencia de contrato de trabajo, prescnpcion y pago. Sobre la adición de la demanda, la sociedad y los demandados solidarios, conjuntamente, se opusieron a que prosperara la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, pues como se desprendía del acta de conciliación suscrita el 22 de agosto de 2007 y de la confesión º efectuada en el hecho 9 de la demanda, el demandante
manifestó que no continuaría prestando sus servicios a partir del 1 de septiembre de 2007. º
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de febrero de 2014, mediante la cual
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Radicación n. º 68491 confirmó, aunque por otras razones, el fallo de pnmera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció que su labor se circunscribía a determinar si, como insistía el apelante, existió un contrato de trabajo entre las partes o si sus elementos esenciales no se acreditaron, como concluyó el juez aq ua. En desarrollo de ese problema, el Tribunal explicó con apoyo en los artículos 22, 23 y 24 del CST, qué debía entenderse como contrato de trabajo, cuáles elementos esenciales lo conformaban y de qué manera debía aplicarse la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Manifestó que constaba en el expediente que el actor era socio de la demandada, como se colegía de la escritura pública No. 00773 de 5 de septiembre de 1997, mediante la que se constituyó la sociedad Conos Viales Ltda., y también
que se desempeñó como gerente general y luego como gerente comercial de esa sociedad. Agregó que reposaba en el plenario una certificación expedida por la E.P.S. Cafesalud, en la que constaba que la sociedad Conos Viales Ltda. realizó aportes al sistema de seguridad social en salud a favor de Marco Antonio Montaña Fernández en los ciclos 1999-12; 2000-06, 2002-02, 200204 a 2002-07 y 2002-09 a 2003-02. Así mismo, que también estaba incorporada copia del acta de conciliación celebrada 6
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Radicación n. º 68491 entre los socios de Conos Viales Ltda., ante la Superintendencia de Sociedades, en que se acordó que la socia Liliana Montaña adquiriría por cesión las cuotas de participación societaria de propiedad de Marco Antonio Montaña, diligencia en la que el actor manifestó que no continuaría prestando sus servicios como gerente comercial de la sociedad desde el 1 de septiembre de 2007 y las partes º acordaron el pago de una bonificación por los servicios prestados en cuantía de $135.000.000. Destacó que a folio 38 reposaba un escrito dirigido por Liliana Montaña, gerente general de la sociedad, a Marco Montaña, gerente comercial, mediante el cual se formalizaba la entrega de un computador portátil y en el que se le manifestó: su uso se Quedrae sponsdaeblld ee bidmoa nejyo limiat laa s Conos laboreesst rictadmeesnttien aadlaá sr eac omercdiea l
Viales. Es importaandtvee rtqiuree ls oftwairnes talhaad os ido previamelnitcee nciaa ndoom brdee lae mprescau,a lquier modificacioó and iciaólns oftwaor hea rdwardee bee star autorizpaodreo s tgae renco idaeo, t rmaa neruas tecdo rrecroán lar esponsabiploirdd aedr echdoes a utoarn tel ae ntidad fiscalizadora. Resaltó, igualmente, que a folio 41 del expediente reposaba una comunicación dirigida por el demandante en su calidad de gerente comercial a Liliana Montaña, representante legal de Conos Viales Ltda., mediante la que puso en su conocimiento un problema presentado con una empresa del Perú y que en sus líneas finales señalaba:
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Radicación n. º 68491 Es mi deber informarle que un mal embalaje de la mercancía podría ser considerado como una deficiencia del exportador y todo el proceso anterior podría repercutir en contra de nuestra Empresa Conos Viales Ltda. De lo anterior espero su visto bueno para infa rmarle al cliente de Perú Momarento que inicie el proceso de reclamación ante la firma
AIRMAR CARGO PERÚ.
Precisó que a folio 43 del plenario obraba un memorando de la gerente general Liliana Montaña al gerente comercial Marco A. Montaña, cuyo tenor literal fue: Por medio de la presente pido a usted un informe ejecutivo sobre las acciones realizadas durante el año 2006 por su departamento en aras de conseguir los mejores resultados en ventas; esto con el fin de tenerlo en cuenta dentro del informe que el Gerente General
rendirá a la Junta de socios en la Reunión Ordinaria del próximo 1 9 de febrero. Dicha información deberá hacerla llegar a más tardar el 5 de febrero del presente año. En su valoración de la prueba testimonial, manifestó lo siguiente: Los testigos Ciro Alfonso Buitrago Patiño (fis. 160 y 161 ), Luis Jesús Valbuena Patiño (fis. 161 y 162) tenían vínculos comerciales con la sociedad demandada y aseguraron que conocieron al demandante como gerente comercial de Conos Viales Ltda. y que éste los atendía en sus requerimientos hasta el año 2007. Rafael Eduardo Rodríguez Zambrano (fis. 162 a 164) señaló que prestó servicios profesionales a la sociedad demandada; por tal razón le consta que el señor Marco Antonio Montaña Femández se desempeñó como gerente comercial, pero no le consta como es la estructura interna de la sociedad. Wilson Alba González (fi. 164 a 167) laboró en Conos Viles Ltda. como operario de máquina Conoce al demandante desde hace aproximadamente 12 años; le consta que éste se encargaba del área de ventas de la empresa, pero no sabe si era empleado o socio; del área de producción estaba encargada Liliana Montaña Hemández, ella le daba órdenes a don Marco Antonio, no tenía oficina en la empresa, sólo un escritorio. Marylin Stella Clavija Naranjo {fi. 174) Trabajó desde el año 2002 en el área de contabilidad de la sociedad Conos Viales Ltda. la contrataron Lilia y Marco Montaña, socios de la empresa. No
entiende por qué don Marco presentó esta demanda porque él
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Radicación n. º 68491 siempre fue dueño de la companza y realizaba funciones comerciales, estaba pendiente de los clientes y participaba en las reuniones de junta directiva, lo veía esporádicamente en lafábrica; no tiene conocimiento que tuviera que hacer reportes a alguna persona; en el cargo de contabilidad debía registrar las facturas del demandante y emitir los cheques de pago; le consta que en una época don Marco se incluía en los pagos de seguridad social de la empresa, pero luego él mismo ordenó su retiro para que se le pagara a él en la misma forma que se le pagaba a Liliana Montaña, es decir, pasando cuenta de cobro de honorarios por concepto de asesoría comercial y sin cotizar a seguridad social por la compañía. Gloria Esperanza Machuca Goyeneche {fis. 180 a 184). Entre abril y agosto de 2007 fue la contadora de la sociedad demandada y era la encargada de recibir las facturas que Marco Antonio Montaña pasaba mensualmente por concepto de honorarios y del arriendo de la bodega donde funcionaba la empresa; le consta que durante ese periodo el actor no tuvo ningún vínculo laboral, porque él era el gerente comercial y socio de Conos Viales Ltda.; no le consta que el actor recibiera órdenes de alguien en la empresa y durante las reuniones de junta directiva no tenía que presentar informes de su labor. Omar Augusto Sanabria Céspedes {f. 190). Revisor fiscal de Conos Viales Ltda., desde 2004. Relató que Marco Antonio Montaña,
como socio de la empresa evaluó las hojas de vida para la contratación de la revisoría fiscal; en desarrollo de sus auditorías constató que no existían documentos en que constara el tipo de prestación de servicios que desarrollaban Liliana y Marco Montaña como socios de la compañía; los cobros de los servicios que prestaba el demandante como director del área comercial los realizaba a través de facturas de venta, por lo que pudo apreciar en esa época el señor Montaña tenía autonomía para desarrollar su actividad como director comercial, lo que hacía tanto en la oficina como fuera de ella; no conoció a ningún funcionario que le diera órdenes al señor Montaña; en las reuniones de junta directiva el demandante nunca hizo manifestaciones relativas a que estuviera vinculado mediante una relación laboral. Finalmente Nancy Janeth Vanegas (fls. 208 a 212) Trabaja en Conos Viales Ltda. desde el año 2006. Le consta que Marco Antonio Montaña era socio de la empresa porque él mismo se lo manifestó el día que ingresó a trabajar, él era su jefe inmediato y el responsable del área de ventas. Le consta que el demandante no recibía órdenes de ninguna persona; contrariamente era independiente y autónomo en su proceder; contrariamente él era quien daba órdenes y tampoco le reportaba a Liliana Montaña; él tomaba sus decisiones en forma autónoma sin el visto bueno de otras personas; tenían autoridad en la empresa tanto Liliana como Marco Montaña; él no cumplía ningún horario de trabajo, algunos días asistía y otros no.
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Analizadas las pruebas, dijo el Tribunal, se encuentra demostrado que Marco Antonio Montaña Fernández sí prestó sus servicios personales a la sociedad Conos Viales Ltda., correspondiéndole a ésta «.[]..d emostqruaedr i chsoesr vicios estuviedreosnp rovidset sousb ordinapcairóaan s,íp oder derrilbapa rre sunceisótna bleecnei lda rat íc2u4dl eoCl ó digo SustandteiTlvr oa bajo». Lo anterior, porque si bien en general la prueba testimonial hacía referencia a que el demandante no era subordinado y contrariamente era autónomo en la ejecución de su actividad comercial, para el Tribunal resultaron «.[].. muyd icienatlegsu nparsu ebdaosc umentqauleep se rmiten injelroci orn trario».
Así lo explicó: En primer lugar, la certificación expedida por la E.P. S. Cafesalud da cuenta que la sociedad demandada pagaba aportes al sistema de seguridad social en salud a favor del demandante, conducta que únicamente es asumida por un empleador respecto de su trabajador, y aunque la testigo Marylin Stella Clavija Naranjo dijo que el actor mismo se incluía en el listado de pago de aportes y que él mismo fue quien posteriormente ordenó que fuera excluido, sus manifestaciones no tienen ningún otro soporte probatorio que las consolide.
Adicionalmente, los términos en que se formalizó la entrega del computador al demandante por parte de la gerente general, no son propios de la relación de dos socios que se tratan en igualdad de condiciones; contrariamente las palabras imposicwn de responsabilidades por el mal uso del equipo, corresponden al
ejercicio del poder subordinante de un superior sobre su empleado; igual conclusión se extrae de la lectura del documento de folio 41, en que el demandante luego de poner en conocimiento de la gerente general algunos inconvenientes con un cliente del Perú, manifiesta que queda a la espera de su visto bueno para iniciar la correspondiente reclamación, actitud propia de un subordinado
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Radicación n. º 68491 su así respecto de superior jerárquico; mismo mediante el memorando visible a folio 43, se observa con claridad, como la gerente general Liliana Montaña le exige al demandante la presentación de informes de la gestión realizada en el área su comercial y le impone un término para presentación. los En conclusión, citados documentos, aunados a la declaración son del testigo Wilson Alba González, ajuicio de la Sala indicativos de la subordinación que ejercía la demandada Liliana Montaña respecto del aquí demandante, de manera que no sólaol no sino haberse desvirtuado la ausencia de subordinación, más aún, al encontrarla claramente acreditada, concluye la Sala que entre las partes existió un contrato de trabajo. Aseguró que no había dificultad para determinar la fecha en que dicho contrato terminó, pero no existía ninguna demostración de cuál había sido el extremo inicial de la relación laboral, dado que «[.].. l am ayoridae l ost estigos señalaqruoene la ctoerr as ocidoel ac ompañyí nau nctau vo lac aliddaede mpleayd eolt estqiugeos ih izroe ferean lcai a subordinadceqi uóena queelr as ujetnood, i oc uentdael as
fechaesx acteansq uee stosse rvicsiedo ess arrollaron>>. Añadió que en la demanda se dijo que el contrato de trabajo que existió entre las partes se inició el 5 de septiembre de 1997 y en el escrito de apelación se indicó que con la documental que obra a folios 19 y 20 se establecía claramente el extremo inicial del contrato. No obstante, advirtió que el documento corresponde a un contrato de suministro celebrado entre el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cúcuta y la sociedad demandada, firmado el 24 de diciembre de 1997, fecha que nada tiene que ver con la anunciada en la demanda.
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Radicación n. º 68491 Por último, transcribió en extenso un aparte de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, en la que se establece con claridad que al actor no le basta afirmar los supuestos que sustentan sus peticiones, sino que además, debe demostrarlos suficientemente. Como en este caso, dijo, no se acreditó la temporalidad en que se verificó el contrato de trabajo, no era posible acudir a suposiciones o acoger sin fundamento los extremos anunciados en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: Con el presente Recurso Extraordinario de Casación me propongo que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala LaboralCASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia proferida
por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá.D.CSala Laboral de Descongestión, para que en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia de primer grado, como consecuencia de la revocatoria se acceda a peticiones de la demanda inicial, dictando la provisión que corresponda sobre costas. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de: [. ..] ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la
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Radicación n. º 68491 modalidad de falta de aplicación de los artículos 5, 9, 13, 14, 18, 65, 249, 306 del C.S.T., artículo 99 de la ley 50/90 y como consecuencia de la falta de aplicación, aplico indebidamente los artículos 16, 19, 21, 22,23, 24, del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 7 Numeral b y art. 8 del decreto 2351 de 1965, ; 8ºd e la Ley 153 de 1887; Artículo 61 del C. S. T. Modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, artículos 1, ºy de la Ley 50 de 1990 que 5, 6 67 modificaron, respectivamente, los arts. 8 13, 40 y 140 del º, Decreto-Ley 2351 de 1965; art. 39, num. 2, inciso ºd e la Ley 712 7 de 2001 "(sic}, art. 11 de la ley 1149 de 2007, como normas medios
los arts , 61, 62, 77, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; artículos 77, 174, 175, 200, 21 O, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el proceso laboral según el art. 145 del código Procesal del Trabajo y la S. S. Aseguró que la Sentencia del Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a.-} No haber dado por demostrado, estándola, que la demandante (sic} tenía una vinculación laboral con las demandadas desde el día 5 de septiembre de 1997. b.-} No haber dado por demostrado, estándola, que el demandante desempeñó sus funciones como trabajador de las demandadas sin solución de continuidad desde el día 5 de septiembre de 1997. Manifestó que los errores anteriores se produjeron a causa de la por parte del Tribunal de las apreciacpiaórcni l a siguientes pruebas: Acta de conciliación realizada ante la Superintendencia de Sociedades (fis 27 al 30). Contestación de la demanda {fls. 90 a 96). Escritura pública No. 773 de fecha 5 de Septiembre de 1997 de la notaria (sic} 62 de Bogotá. (Fls. 9 al 1 7) Pago a la Seguridad Social Cafesalud. {fls5-3 y 156a 157) Y también, de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: A.- DOCUMENTALES Carta de fecha 21 de Marzo de 2001 de AIRMAR CARGO S.A. a
CONOS VIALES LTDA (Fl34).
Pago Seguridad Social de la demandada al demandante del mes
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Radicancº.6 i 8ó41n9 de Noviembre de 1998. (Fl53). Carta de fecha Julio 23 de 1999 de Conseguridad Del Caribe Ltda (Fl31) Carta de renuncia de demandante de fecha 12 de Junio de 2002 (Fl99) Facturas de venta (fis 100 a 126) Autorización compra Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fi -24) Existencia y Representación legal de la sociedad CONOS VIALES LTDA (Fls 137 a 139). B.-) Interrogatorio de Parte -Representante Legal (fis147 a 148) En la demostración del cargo, argumentó que si bien el Tribunal concluyó acertadamente que se probaron de manera clara los elementos de una relación de trabajo, «[. ..} ya que con las pruebas testimoniales y las documentales se demostró que el demandante tenía una subordinación con la demandada y se desempeñó bajo la modalidad de Gerente ignoró que también quedó probado el extremo Comercial [. ..} », temporal inicial de la relación, que no era otro que la fecha en que se constituyó la sociedad Conos Viales Ltda. Aseguró que pnmero fue gerente general y, desde cuando ese cargo lo empezó a desempeñar la señora Liliana Isabel Montaña Fernández, pasó a desempeñar el de gerente comercial, cargo este que desempeñó hasta la fecha de su retiro, tal como se probó con la documental de folios 27 a 30. Afirmó que por no existir documento alguno que
expresara lo contrario, el demandante tuvo una relación laboral sin solución de continuidad con la sociedad demandada, desde el día de su constitución, vale decir, 5 de septiembre de 1997, hasta el día de su retiro, es decir, el 1 º de septiembre de 2007, hechos probados con las
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Radicación n. º 68491 documentales de folios 9, 53 y 84, las que el Ad quem apreció parcialmente, ya que las tuvo en cuenta para demostrar la relación laboral, pero no para encontrar la fecha de la iniciación de dicha relación laboral. Manifestó que el extremo inicial también se acreditó con la propia contestación de la demanda, pues el 31 de julio de 1999 lo que sucedió, tal como lo afirma el apoderado de la demandada, fue que la «[. ..] señora LILIANA ISABEL MONTAÑO FERNANDEZ fue nombrada como gerente de la sociedad yM arco Antonio Montaña continuó desarrollando la actividad de gerente comercial de la compañía». Agregó que en las mismas consideraciones hechas por el apoderado de la demandada, se afirmó que «En su condición de gerente de Conos Viales Ltda., Marco Antonio Montaña ejerció la administración de la sociedad y además realizaba gestiones de comercialización, actuando de manera autónoma e independiente», de lo cual se puede concluir que el demandante pasó de gerente general a gerente comercial, pero realizando las mismas funciones al prestar sus servicios para la comercialización de los productos de la sociedad. Señaló que con la narrac1on del apoderado de la
demandada, en torno a los hechos que rodearon la suscripción del contrato de trabajo el día 2 de mayo de 2002, se probó que el demandante desde el momento de la creación de la sociedad Conos Viales Ltda., 5 de Septiembre de 1997, desempeñó funciones como trabajador de la mencionada empresa y que estos fueron hasta el día 1 º de septiembre de
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Radicación n. º 68491 2007, pues «Not enrdílaó giqcuaeu nap esronqau ed esarorlla unasf uncioneensu na empresad esdeela ño1 997,d epsués firmuen c ontradteot arbjaop aar segudiers arorlalndol as mimsasf uncinoesr,en unciae losd os( 2)m esedse h aber .fmiardod ichcoo ntrya stiog cao mota rbjaadoirn dpeendiente [..]. » . Insistió, por lo anterior, que debe tenerse como fecha de iniciación de la relación laboral el 5 de septiembre de 1997 y como fecha de terminación el día 1 º de septiembre de 2007, ya que durante todo el tiempo desarrollo las mismas labores, es decir, gestiones de comercialización de los productos de Conos Viales Ltda. Remató su argumentación con la siguiente explicación: Deo trlaod soi el adqu-emh ubiaeprsceei aednos ut olitdaalad documle dneft olaio5s3, 165 y 175 hubiecsoelnu cidquoe la demandaapodtrao( i s)cla s egursiodcal aidl da emanddaenstdee el año1 998pro bándcoosenes tquoee l demaanndtdee sedl aeñ o
1997 teíanu narl eacónil abaol rcolnad emand, yaadqu aes in o hubeisee xtiisdeos ar leacóni labaol rla emprae nsoh ubiese aportaddeos dele a ño 1998a l 2003a la saludd el señor demandparnotbeá ncdooenss et( ossid co)c umleensqut eala f echa dei negsraol a baorre nC onoVisla esL tdfaue d esdel em omento dela c onstónid telua cm iencioenmapdraae. s Tambiépno demdoesc qiurea d-quie(mis) cn oa prcei(os ilacs) documleensqu teaa pareceenen l epxediedneft olieo 3 1a 40, donedl dee mandparonbto(ei s cqu)e s iengdeore dnelta se o ciedad CONOSV IALESL TDA desdel ea ño de1 997, reliaz(ois cla)s activipdaaarg deesst idoenc eosmc eilriazaóncd ielo sp roductos dela m encioenmpaerdsa, fa uncioenset(sias c qu)e d esralolor( isc) duarntteo delo t ipeomt ranrsrdcioud es peteimber de1 997a spetieem dber2 00, 7enteosns ciel adqu-ie(mis ch)u biese aprceiacdoor traemcelna(t seid co)c umleensa tnatmeesn cionadas seh aíabl legaadl oac olnucsónid ela e xtiesndceiu anc ornattdoe tarbjoae xtiesnetneet lar (iscd)e mandya nlatsde e manddaas
desedl em esd es petieemd be1r 99. (iscL)oa ntetreinoiree nnd o cuenquteael rperesenltegal andtelea s oiceddaedm andaal da absolverel intreraotgioord ep atrefolio1 74 a 184, a (sic) 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó8n41 9 repsondelrap reguntsail ae mpresaq uer peresentanbuan ca habísau srcituonc otnradteop restacdieós ner vico idoea sesíoar Ñ comecriaclo ne ls eñoMArR CO ANTOINOM ONTA O FERNANDEZ, contes"teosc: i erpteoor, a cloa qruen os efi rmóp oqrueMA RCO MONTAÑ O siepmres e negaó h acerdlelo a c uahla yr eefrenceina actdae j untdaie rcti"v.aC one stdae claraecsitódáne mosatdro entoensqc uel ar elacilóanb oerxailtse netnete reld emandayn te lad emandafudea d esdeel 0 5d es epteimber de1 997y nunca exitsicóo nattrod eí ndocloem erceinatelr l asp artessi nuon a relaciólna bordaels del af echaa ntesm encionaLdaas. doucmenteasal ntemse ncionayd qausee lj uezc olegaipraecli o (iscp)a crialmeyn ottaers n ol aasp reci(ois ca)p,a recperno bados losd esatindoesla d quem,y a quee stosso nn otioors,
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CONOSV IALESL TDA.
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VII. RÉPLICA En esencia, la opos1c1on cuestionó desde el punto de vista formal, que la censura no hubiera dado cumplimiento a los requisitos del artículo 90 del CPTSS, pues no
singularizó las pruebas y, al contrario, se quejó de que el Ad no hubiera realizado un del acervo quem «análisis globali> probatorio, pues no incluyó las «declaraciones de las diferentes personas que declararon ante el juez de primera Tampoco, dijo, se precisó la naturaleza del error instancia». de hecho respecto de cada prueba, ni se explicó la ilación
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 68491 entre el contenido de la prueba y el hecho que dice estar demostrado y que fue indiferente para el Tribunal. En lo sustancial, se refirió a cada una de las pruebas denunciadas por el censor como mal apreciadas o dejadas de apreciar, con la intención de explicar por qué ninguna demuestra la fecha de inicio del contrato de trabajo, cuya existencia fue declarada por el Tribunal a pesar de la abundante prueba que demostraba un vínculo comercial y no laboral. De la Escritura Pública n.º 773 de 1997 afirmó que estaba en copia no auténtica y, por tanto, no podía ser considerada en el trámite del
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