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CSJ - SL4823-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4823-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistProandean te SL4823-2018 Radicanc.i6 ó0n1 89 º Act3a9 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAMER ISMAEL SOLANO OTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l. ANTECEDENTES JAMER ISMAEL SOLANO OTERO llamó a al JUICIO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por SINTRASEGURIDAD y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el año 2001-2004, en cuantía mensual al 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicio; que se reajustara la pensión de jubilación que reconoció el ISS,

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Radicación n.º 60189 conforme lo dispuesto en la norma convencional citada, debidamente indexada; a la diferencia pensiona! entre la mesada reconocida en la Resolución n. º 5092 del 28 de agosto de 2009 y

la que se reconozca; los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió que se pagara la pens1on de jubilación a la luz del Decreto 1653 de 1977, en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios, debidamente indexada, los reajustes, los intereses moratorias y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el día 6 de marzo de 1954; que laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2006; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD

SOCIAL, 2001-2004.

Afirmó, que mediante Resolución n. º 5092 del 28 de agosto de 2009, el ISS le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2009, con fundamento en el Decreto 1653 de 1977 y para liquidar su mesada pensiona! se apoyó en el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al interior del ISS, regía la convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social, vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual establecía en su artículo 98 un régimen pensiona!, del que era beneficiario, porque tenía más de 20 años de servicios al ISS; que la convención anotada, se había prorrogado

sucesivamente; que su prestación pensiona! respetó la edad pero

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Radicna.c6ºi0 ó1n8 9 no le aplicóe l porcentaje y salario promedio para la liquidación de la misma; que agotó la reclamación administrativa, la que no ha sido resuelta de forma definitiva (f.º 29 a 4 7, cuaderno 1). Al responder el libelo, el ISS se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptól a fecha de nacimiento del actor, los extremos de vinculación laboral, el agotamiento de la reclamación administrativa, el contenido de la Resolución n.º 5092 del 28 de agosto de 2009. De los demás, adujo no ser hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para la reliquidación demandada y prescripción de la acción (f.º 54 a 59, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 13 de octubre de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (f.º 250 a 246, cuaderno 2).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 16 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado (f.º 9 a 17,

cuaderno 3).

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Radicación n.º 60189 Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 42590, CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008, refirió que el artículo 98 de la CCT, exige 20 años de servicio a favor del ISS y 55 años de edad, para el caso de hombres, de los que se encontraba probado el primero. Sin embargo, la edad la cumplió el 6 de marzo de 2009, cuando no tenía la calidad de trabajador activo al servicio de la entidad demandada, toda vez que estuvo vinculado hasta el 24 de septiembre de 2006, lo que infirió de la Resolución n. 5092 del º 28 de agosto de 2009. Aseguró, que la norma convencional referida, exige que el beneficiario cumpla ambos presupuestos, siendo trabajador activo de la empresa demandada, pues en « ninguna parte la norma convencional estipula que el tiempo de servicios es el requisito para acceder al derecho y la edad para el disfrute del derecho». Igualmente, desestimó la pretensión subsidiaria de reliquidación de su pensión de vejez, pues asegura que «con la interpretación sistemática de los artículos 11 (Modificado por el artículo 1 º de la ley 797/ 03), 12, 13 y sus modificaciones, 279, 287, 288 y 289 de la ley 100/ 93», la pensión establecida en el Decreto 1653 de 1977, quedó derogada, a partir de la vigencia de

la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo O 1 de 2005, pues dichas normas dejaron vigentes unos regímenes pensionales especiales, de los que no aparece el referido decreto. Además, que el demandante no tenía los requisitos para acceder a la pensión establecida en el Decreto Ley 1653 de 1977, porque únicamente

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Radicación n.º 60189 cumplió con el tiempo de servicios exigido y le faltó el de la edad, ya que la cumplió en enero de 2009. En consecuencia, concluyó que el hecho que « lae ntidad empleadodream andanhtaey ap rocediadlor econocimiento pensioennae lla ñod e2 009a,ld emandanctoen,. fundameenn to estnao rmatdievrao gandoao ,b lisguaa plicaac eisótnSa a lae,n cumplimiae lnodt ios pueesntl ooa sr tíc4uº,l6 oº,s 2 28Y 230d e laC .P».. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del Juzgado y conceder las pretensiones de la demanda (f.º 4 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito,f ormula dos cargos, que fueron objeto de réplica, los que procede la Corte a resolver.

VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,l os artículos 36 de la Ley 100 de 1993,4 67,468,469,470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la CN (f.º 38 a 42, ibídem).

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Radicación n.º 60189 Aducqeu el aa ntertiroarn sgrseesp iróond ucjoom o consecudeenl coeisra r omraensi fiedseth oesc hqou,ee nunció as1: a.N od arp ord emostreasdtoá ndqouleea n l ac onvenccioólne cdtei va trabapjaoc tadean trlea e mpresdae mandadya els indicatoSINTRASEGURSIODCAIADL v igenptaere al p erío2d0o0 1 2004s e pactuón ap ensidóenj ubilaccoinóvne ncieonnb aeln eficdieo los trabajaddoerlIe SsSq ueh abienpdroe sta2d0oa ñosd e servicios cumplieraañno dse e dadp,a real de hombres. 55 caso los b.H abedra dop ord emostrsaidenos ,t arqluoep, a rtae nedre recah o lap ensidóenj ubilaecsitóanb leecnli daca o nvenccioólne cdteiIlvS aSvigenptaere alp erío2d0o0 1 200s4e r equeersítava irn culaalId SoS

alm omentdoec umplliaer d adp ensional. c. Noh abedra dpoo dre mostreasdtoá ndqouleea l,d emandalnatbeo ró de2 0a ñoasl s ervidceilIo S Sl,oq uel ed ad erecah poe rcilbai r más pensicóonn vencidoensadelelm omenteonq uec umpllioós añodse 55 edadp ora plicadceil óacn l áus9u8ld ae l ac onvenccioólne cdtei va trabavjiog enetnee lI SS. d.D arp odre mostrsaidenos tarqluoep, a rtae ndeerr ecahl oap ensión convencidoen jaulb ilaecsitóanb leecni deala rtíc9u8l od e la convenccioólne ctdietv raa bavjiog enetnee lI SS requeersítaa r se vinculaal daeo n tidaalmd o mentdeor eclalmaap re nsidóejn u bilación e.N od arp ord emostreasdtoá ndqoulela a d emandaedsat oáb ligada a pagalra d iferernecsiual taa nftaev odre ld emandanetnet rlea pensicóonn venciyol nala elg al. Denunclioass iguiednotceusm enctoomso p ruebas «APRECIAOD DEJAASD ADSEA PRECIAR». l.R egisCtirvodi elN acimiednetlso e ñoJrA MERI SMAELS OLANO OTEROA. f ol3id oe clu adernpor incipal. 2.C opidae l aR esolucNioó.0n 3 232d e2 9 dej unidoe 1 984d e

nombramideenlatc ot oerne lI SSA. f ol4i yo s iguiednetcleu sa derno principal. 3.C opidae Alc tdae P osesNióon.0 24d e3 de de1 984A. f olio agosto declu adernpor incipal. 6 4.C onstandceit ar abaejxop edipdoare lJ efdee lD epartamdeen to RecursHousm anodse lI SSS eccioCnaaulc dae f ech3a1 d em ayod e 201O. A fol7id oe clu adernpori ncipal.

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Radicación n.º 60189

5. Constancia del Presidente de la Organización Sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, de fecha 3 de junio de 2010. A folio 8 del cuaderno principal.

6. Copia de la Resolución No. 5092 de 18 de agosto de 2009, expedida por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS. A folio 1 O del cuaderno principal.

7. Reclamación Administrativa de 1 1 de diciembre de 2009 dirigida a la Dra. María del Socorro Terán. A folios 12 y subsiguientes del cuaderno principal.

8. Oficio SC 19 DRH No. O 14 de 15 de enero de 201 O, expedido por el

Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Secciona[ Cauca. A folios 1 7 y siguientes del cuaderno principal.

9. Copia de la certificación de salarios de los años 1996 a 2006, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS

Secciona[ Cauca. A folios 18 y siguientes del cuaderno principal. 1 O. Copia de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, visible a folios 102 a 218, con nota de depósito a folios 139 y 218. Luego de transcribir el artículo 98 de la CCT celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pactada con una vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, de la que aseguró se prolongó «más allá del año 201 7», afirma que para acceder a la pensión convencional, se requiere que el trabajador oficial cumpla con 20 años continuos o discontinuos al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y llegue a la edad de 55 años, si es hombre, la que no debe cumplir al servicio del ISS, por lo que «la edad en este caso es solo un requisito para exigir la pensión, a manera de condición suspensiva», para de esa forma interpretar erróneamente el Tribunal la norma convencional referida, f.. .] pues estaría legitimando que al ISS para no pagar pensiones convencionales le bastaba con despedir a trabajadores cuando los cumplieran 54 años de edad y 11 meses de servicios, así conseguiría que el día en que cumpliera los 55 años no tuviera derecho a la pensión por no estar vinculado al ISS, lo que es a todas luces injusto y contrario a los principios establecidos en el artículo 53 de la C.N

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Radicación n.º 60189 En ese orden, el Juez de apelaciones al valorar de forma errada la norma convencional, no apreció su registro civil de

nacimiento, que demuestra su natalicio el 6 de marzo de 1954, por lo que el mismo día y mes del año 2009 cumplió 55 años de edad, «Ctlandeos tavbiag enltace o nvenccioólne cetnic voam ento», las resoluciones mediante las cuales fue nombrado y posesionado como trabajador oficial para el ISS y los certificados laborales que acredita que trabajó por más de 22 años al servicio de la demandada, hasta el 24 de septiembre de 2006 y que es afiliado a SINTRASEGURIDAD SOCIAL 8, cuaderno n. 1). (f.º º Por lo expuesto, sostiene que la Resolución n. 5092 del 18 º de agosto de 2009, «es pues dispuso la contraar diear echo», liquidación de su pensión con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando era más favorable la aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, que ordena liquidar la pens1on sobre el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 3 años de servicios, -25 de septiembre de 2003 y el 24 de septiembre de 2006-, el cual debe indexarse hasta el año 2009, sin consideración a prescripción alguna, teniendo en cuenta el agotamiento de la reclamación administrativa. Finalmente, asegura que el Acto Legislativo O 1 de 2005, permite la aplicación de los acuerdos convencionales hasta julio de 201 O y la convención colectiva referida se ha prorrogado de forma indefinida por periodos de seis meses, conforme lo establece el artículo 478 del CSTy «25 2013 201121. deDle cretod e

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Radicación n.º 60189 VIIL.AR ÉPLICA Señala, que el Tribunal no cometió ningún error en la sentencia cuestionada, pues no es posible perpetuar los beneficios extralegales en el tiempo, teniendo en cuenta que el recurrente no ostentaba la condición de trabajador oficial, cuando cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula 98 de la CCT, al originarse con posterioridad al 24 de septiembre de 2006, porque no se puede hablar de un derecho adquirido pues « a partdiere stfae chlaa d eprecapdean sidóenj ubilancoi ón ingreesfóe ctivaamlpe anttrei mpoenrisoo dnealel x trabajeasd or deciqru en o se consoleildd óe recchuoa ndfou ngícao mo trabajoafidcoir(af .ºl 5»2 a 58, cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES Debe indicarse que no existió controversia alguna, frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor JAMER ISMAEL SOLANO OTERO prestó servicios al ISS, desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2006; iiqu)e cumplió 55 años de edad el 6 de marzo de 2009: iiquie) le fue reconocida por este último empleador una pens1on de jubilación, mediante Resolución n. º 5092 del 28 de agosto de 2009 y ivq)ue durante el tiempo de la prestación del servicio al ISS, tuvo la calidad de trabajador oficial y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que ésta suscribió con SINTRASEGURIDAD SOCIAL

El fallo de segundo grado concluyó que no le eran aplicables a la demandante los beneficios pensionales de la convención

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Radicanc.i6ºó0 n1 89 colectiva de trabajo 2001-2004, porque completó los requisitos para pensión el 6 de marzo de 2009, cuando no estaba vinculado para la entidad demandada y que el derecho a la pensión convencional sólo se considera adquirido, si se causa en vigencia de la convención colectiva y con la condición de trabajador oficial. Lo que en esencia se reprocha con la acusación, es que el Tribunal considerara que la pensión que le fue reconocida al recurrente, no podía regirse por lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, porque debe recordarse que el Juez de segunda instancia, para negar lo pedido, expresó que,«[. ..] el requisito de la edad cumplió lo tan solo hasta el 06 de marzo de 2009, fecha para la cual no tenía la calidad de trabajador activo al servicio de la entidad demandada», motivo por el cual concluyó «[. ..] Por ninguna parte la norma convencional estipula que el tiempo de servicios es el requisito para acceder al derecho y la edad para el disfrute del derecho». Sobre este tópico, en decisión CSJ SL644-2013, reiterada en la CSJ SLl 7405-2014, esta Sala explicó que, conforme al precepto en precedencia, para acceder al derecho a la pensión convencional, no solo es indispensable que el requisito de tiempo de servicios como la edad se verifiquen cuando el funcionario hubiere tenido la calidad de trabajador oficial, sino también que

se hubieren satisfecho en vigencia de la convención colectiva de trabajo. En dicha providencia, la Corte memoró lo asentado en fallo CSJ, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada en la CSJ SL 17405-2014

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Radicación n.º 60189 y CSJ SL21069-2017, en la que además se aludió al artículo 18 del D 1750 de 2003 y a las sentencias de constitucionalidad CC C-314 y CC C-349-2004, así: [. ..} sobre la temática objeto de estudio, dentro de un asunto con las mismas características y que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, en donde la demandante en ese caso en particular también mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública por virtud de la escisión del ISS a partir del 26 de junio de 2003, pero cumplió la edad requerida de los 50 años tiempo después el 18 de agosto de 2003, y en esa oportunidad la Sala además de analizar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que regía en el Instituto accionado, definió que en estos eventos lo que se tenía era una mera expectativa y no un derecho adquirido, que corresponde a la sentencia que data del 24 de abril de 2007 radicado 28385, reiterada en casación del 1 O de diciembre de 2008 radicación 33127, en la que puntualizó: la discusión planteada por parte de la impugnante estriba en

establecer si en virtud del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación allíco nsagrada. Lo que en realidad cuestiona, entonces, la recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión deben confluir, en vigencia de la relación laboral, dos requisitos: 20 años de servicios y 50 años de edad, análisis en el que a la Corte en sede de casación, en principio, no le es dadp injerirse por cuanto que, no es.función suyafzjar el sentido como norm 'jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha ex resada en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia qu tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del erecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de as normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son la partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alean e. f..}. En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporac··n razonó: El juzgador de segundo grado no incurre en error euide te de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de es estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace osa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete

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Radicacni.6óº0n1 89 conatrríaebe irtameenltt een loirt edreal lam zsmsai,t uaqcuieó n claramneoon ctruere en e ls ujbúd i>c.e" Cont odoob,s vearl aC orqtuee e la rítculo9 8 de lac onvención colectdievt ar aba{fjoloi 1o64 c uade3rn)do,i p son<eE:lT rabajador oficiaqlu ceu pmlvae in(02t)ea ñodse s erviccoinot iond uios continuo alI sntityul lteog aul e ae dadde c incueny tcai nc(5o5 ) añoss ie s hombrey c incuen(5t0)a a ñoss ie sm uje, trenádd rereacp heon sión dej ubilaecnic óunan íat equivaleanlt1 e0 0% delpr omedidofi lo percibiedneo lp eriqoudeso e i ndiacc ao ntinu(.a ).c L.ia ópsnr imas, viátivcioást,si icnocdsai lye ssu vbenciqouneer cesi bealt rajbaad,o r constiftacutydoeersn a liaoer nl par poocrióqnu see ñallala e> y. Deels tuddeil oan ormcao nvencfliuoynceao lnm eridicalnaar idad, comuon od e viabelnetse ndimqiueen ttanotseo,l t imepo de los serviyc liaoe dadd ell aborasnotnep r espuuestoisn dpiesnsables paraa ccedaelrd erehocp ensio,n paulestqou el odso ss upuestos debecnu mplrisee nc aliddaed" trabajaodfiocri a" lye ne stcea so

conectrol,ae dadde 5 0a ñolsaa dqiuóil raa ctoerl18a d ea gostdoe 200,3 cuanedlco o ntrdaett roaj boya ah abtíear min(jaudn2oi3 od e 2030)yp oern dyean oo stenttaaclba al idad. Aunaadl opo r ecedseetn iteeqn uele a espx resicoonnessa greaned la s paárgfroat ercdeedr ioc phreoc peteon l aqsu see leqeu <e.{ ). Q u.i enes hayanc umplidooc umplanl osr equisitdoest imepo des ervicio y eda>d (usbaryafudeor dae t extdoe}n,o ptaaalnd inamqeunteta en to elt ipeomd es erviccoimolosae dad elemeenstutocrst uradnetle s son deerchpoe nsional. A másd el oa ntieo,rer ncuterlnaaC ortqeu el os contratantes mismos litmairosnu c apmod ea plicacdieólan c uercdool ecat i<lvoos trabajadoofirceisa lveisn culaad olsap lantdae p ersondaell Institudteo S eguroSso cial> e(sartlío3c ou)d;el oq uea flordae manae pralmiaaqr,u eh abielnadd oe mandacnumtpel ildaoe dad reqeuraip dolra n ormcao nvencdieposunéasdl ef enecildara le ación labaolrn,o d uarntlea v igendceilca o tnradteot rajboay, aln o exntederesalec uecrodnov encati eorncapeler rasso dnifearse natl eass

yam encioneansd uaa rst lío3c oup,o nro o ste,ne tnantrcoelsac, a lidad det rajbaadaod reeln tdee mandpaadarol afe chae nq uec upmli5ó0 añodsee dando,e sa ceredaod reble nficeidoel pae nsdieój nub ilación estlaebceinde ols uscohdcoio nvecnoiloe ctivo. Aslía s elTr biunnaold esccoinnóoi ng<údenr ehoc adquiri>d, o cosas, puecso msoev ipoa,ar l faec hdae l ad evsinculdaelc aai cótno croaen l IntsitduetS oe gurSoosc iaqlueceso ,i ncciodlnifa óe c haap atridrel a cuaslep rojdolu ae sci,sl iat órnabajadtoarnsa ó ltoe ína unam era expectat, ifvrnaetae l ap ensihóonyd perecaa"(d negrdieltlel xat o origl.i) na

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicancº.i6 ó01n98 A la luz del criterio jurisprudencia! antes expuesto, resulta claro que la CCT vigente para el periodo 20012004, no le era aplicable al demandante, pues, conforme quedó acreditado en el proceso, cumplió 55 años de edad, el 6 de marzo de 2009, cuando no se encontraba vinculado a la demandada. Se insiste, dado que el actor sólo tenía una mera expectativa pensiona!, al no consolidar los requisitos en vigencia de la vinculación como trabajador oficial, no tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva, ya que el 24 de septiembre

de 2006, se desvinculó del ISS y no era posible reconocerle las pretensiones que reclama, como si hubiera cumplido los requisitos exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, conforme lo coligió el Tribunal, no advirtiéndose que haya incurrido en los yerros fácticos enrostrados y la acusación resulta infundada. Por tanto, el cargo no prospera.

IX. CARGOS EGUDNO Acusa a la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de «faltdae aplica,c diel óinncis»o 2º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 19 del Decreto 1653 de 1 977 y 53 de la Constitución Nacional y por la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.º 42 a 48, cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 60189 Recuerda, que se encuentra probado que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 6 de marzo de 1954 y que a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, esto es, al 25 de julio del mismo año, contaba con 20 años de servicios a favor del ISS, para lo que transcribió la norma de seguridad social referida y el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, concluyendo que el reconocimiento de la pensión legal, no está sujeto al cumplimiento de la edad, pues « dejae ns upsenseolr ecnoocimiheansttota a ntnoos ea credliat e

eda,dal » exigir únicamente que el trabajador preste servicios al ISS, por 20 años continuos o interrumpidos. En ese orden, asegura que el Tribunal no aplicó el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, para liquidar su mesada pensiona!, el que le era más favorable, con lo que transgredió el artículo 53 de la CN. En sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 3347 5 y concluye que la referida norma no exige que la edad -55 añosse cumplan en vigencia de la relación laboral. Asegura, que la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, consistió en que al 25 de julio de 2005, ya contaba con más de 20 años y de 750 semanas al servicio del ISS, por lo que debió respetarse el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

X. LA RÉPLICA Asegura, que fue acertada la decisión cuestionada, pues al 1 de abril de 1994, al recurrente le faltaban más de 1 O años para º adquirir la pensión, entonces debió liquidarse, según lo dispuesto

SCLAJPT-10 V.DO 14

Raidcaciónn .º 60189 en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, para acceder a la prestación, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31712 (f.º 52 a 58, cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda extraordinaria de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[..] .c o pmle(ta)o en suf ormula,c siuóficnienetne s u desrraollyo eficaz en loq ue preten». dCeumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso resulta infructuoso.

Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello, le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL10092-2017).

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Radicación n.º 60189 Se observa que el escrito con el que se pretende sustentar la acusac1on contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su estimación, como lo advirtió el opositor y que

no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Cuando la senda de ataque en casac1on escogida por el censor es la vía directa, el discurso de be encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el Juez de apelación, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o, indebida aplicación de las normas o, a su incorrecta interpretación. Asimismo, cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma a luz de la cual se debió resolver la controversia, como en el caso que nos ocupa, el recurrente alegó la que entiende la Sala como infracción «afltdae a plicanc»,i ó directa, del inciso 2º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 19 del Decreto 1653 de 1977 y 53 de la Constitución Nacional y por la aplicación indebida del Acto Legislativo O 1 de 2005. Ciertamente el Tribunal aplicó las normas que el recurrente consideró que no fueron empleadas, sino le dio un entendimiento que no comparte, cuando consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo O 1 de 2005, derogaron el régimen pensiona! contenido en el Decreto 1653 de 1977, por lo que la modalidad es errónea, lo que hace inestimable la acusación (CSJ SL4014-2018). Por otro lado, el recurrente confunde el entendimiento que le dio el Tribunal a la norma convencional -art 98 CCTal del

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Radicación n.º 60189 artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, cuando se refiere a que no era necesario que cumpliera los 55 años de edad al servicio del ISS, como trabajador oficial, pues dicha apreciación no fue considerada por el ad quem cuando se refirió al mentado decreto. Adicionalmente, el recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró que el Decreto Ley 1653 de 1977, se encontraba derogado por lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 279, 287, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo O 1 de 2005, al momento en que solicitó su derecho pensiona!. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL12298-2017, que: [. ..] las acusaciones exiguas parciales son insuficientes para quebrar o una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente

y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. 17

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Radicación n. º 60189 Corproesndeen tonaclce esn siodreifi nctalro sspo ortedsef lal lqou e cornotveirty,e c onsecuceonnet lre e ustladqou eo btgea, ndigriierl o o ataqpuoerl as endfaác ticlaa j uídri,c apora mbs,a enc agros speara,d doessdleu e, gsoie sq uee lf undamednelt aod eciseisó n mixt.o Losspo otrefsa ctidceuo nsa d ecijsuidóin, c sioaanlq ueliflnearse ncias deducciqouneee ljs u edze a lzaodbait enleu edgoea nlaizealr o contendied loo sm ediodse p ruebrae gluary oporntaumente incpooarrdoasle px edi,e qnutleepe e rmictoenns terelus icrei nosa oreb r elc uaclo abrravni dlaa nso rmalsl amaad gaosb rnearl ohse hcos acerdit;a daolps asoq uel ojsu ídricocso rproensdeanla lca, nce

o o aplicacfialótdnae a plicadceiu ónna v ariparsep ctveialsl amaad as rgeulaerl sometiad o consaicdie, órn cont otal aso su esto inpdeendendcei a dehe hcoq uees utcr

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