CSJ - SL4823-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4823-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4823-2021 Radicación n.° 81837 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO MANUEL TORRES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de marzo de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra el DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE
LIQUIDACIONES.
I. ANTECEDENTES Alejandro Manuel Torres Martínez demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones con el fin de que se declare que la primera debe cumplir con las obligaciones
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Radicación n.° 81837 laborales que tenía a su cargo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, como consecuencia de su responsabilidad subsidiaria, a partir de la disolución y liquidación de esta y en consecuencia se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y la organización sindical Sintratel, la que no puede ser inferior al 69,81% del último salario promedio, el cual ascendió a la suma de $3.790.162,95; la indexación, los reajustes, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial a favor de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1990 y el 23 de mayo de 2004, «fecha en que expiró sin que se hubiese producido un despido por justa causa»; y que en el último año de servicios devengó un salario promedio que ascendió a la suma de $3.790.162,95. Indicó que durante la vigencia de su relación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDTB (Sintratel), organización que el 23 de octubre de 1997 suscribió con la empresa empleadora una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, la que se prorrogó automáticamente, por periodos sucesivos de un año, conforme al parágrafo primero de la cláusula 71 del acuerdo colectivo, motivo por el que se
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Radicación n.° 81837 encontraba vigente para la data en que se promovió la contienda. Agregó que nació el 23 de marzo de 1966, motivo por el que el 15 de septiembre de 2015 solicitó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación causada a su favor, la que fue negada por la primera y no contestada por la segunda. Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los
hechos, aceptó la suscripción de la convención colectiva para la vigencia 1997-1999, no obstante, aclaró que atendiendo a que la entidad se liquidó el 15 de diciembre de 2006 y que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 trajo consigo una prohibición de pactar pensiones de naturaleza extralegal, su vigor se extendió hasta el «10» de julio de 2010; admitió la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta y frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En defensa de sus intereses indicó que con ocasión a la iniciación del trámite liquidatorio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP tuvo lugar la cesación de pagos de todas las obligaciones existentes al decreto de supresión de la entidad, las que pasaron a ser parte de la relación de pasivo que el liquidador calificó y graduó, de manera que, quienes no solicitaron su reconocimiento como acreedores de la entidad dentro de la
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Radicación n.° 81837 oportunidad dispuesta para ello, se encuentran imposibilitados «para cobrar sus derechos por cualquier vía procesal», debiendo en consecuencia, esperar la terminación del proceso de liquidación «y perseguir el remanente, si lo hubiere». Formuló las excepciones de mérito que tituló inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad por pasiva en la causa, subrogación por parte del ISS «y convencional» e inaplicabilidad de la convención
colectiva de trabajo. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que si bien el actor imploraba la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y que el Distrito Especial Industrial y Portuario respondiera por las obligaciones de la primera conforme a lo establecido en el artículo 13 del acuerdo municipal 003 de 1967, ello no era posible, en tanto el Distrito no solo no fue su empleador, sino que, no asumió ni por ley ni por pacto expreso, obligación alguna respecto de las eventuales obligaciones laborales de la extinta EDT, salvo aquellas relacionadas con el pasivo pensional, previo cumplimiento de las condiciones dispuestas en el Decreto 0169 de 2006, las cuales no se satisfacían en el caso del demandante.
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Radicación n.° 81837 Agregó que al promotor de la contienda no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación convencional, como quiera que, en los términos de la cláusula invocada, la misma no se aplica a favor de ex trabajadores, y si bien el actor cumplió con el tiempo de servicios, arribó a la edad exigida «mucho tiempo después de haber terminado su vínculo con la extinta EDT» y en todo caso con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. A su favor propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la
obligación, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de mayo de 2017 dispuso:
1. Declarar no probadas las excepciones de mérito, propuestas por las demandadas Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Dirección Distrital de Liquidaciones, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Condenar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a reconocer y pagar con cargo a los recursos que administra la Dirección Distrital de Liquidaciones, de la extinta EDT, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del señor ALEJANDRO TORRES MARTÍNEZ a partir del 23 de marzo de 2016, en cuantía de $3.169.432 con los reajustes legales y mesadas adicionales a que tiene lugar. Tal pensión será asumida por las demandadas hasta tanto sea subrogada por el sistema de seguridad social en pensión, al tenor de lo establecido en el literal f del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
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3. Establecer que el retroactivo generado hasta el mes de abril del año 2017 es de $45.840.550,13, sin perjuicio de las sumas que se sigan generando.
4. Condenar a las demandadas a indexar la suma señalada en el
numeral anterior, hasta que se produzca el pago de la obligación, debiendo determinar el despacho que hasta el mes de abril de esta anualidad se ha generado una indexación por cuantía de $1.272.748,83 sin perjuicio de que se aplique el IPC que corresponda al tiempo en que se efectué el pago de la obligación.
5. Costas a cargo de la parte demandada, fíjense agencias en derecho en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de marzo de 2018 al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla dispuso revocar la decisión de primer grado y en su lugar declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, sin la imposición de costas a las partes en las instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que no era objeto de controversia lo siguiente: i) que el demandante laboró por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 1993 y el 23 de mayo de 2004 desempeñando el cargo de técnico, siendo su última asignación básica salarial la suma de $1.605.188,80; ii) que nació el día 23 de marzo de 1966; iii) que fue beneficiario de
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la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones; y iv) que presentó reclamación administrativa ante la Dirección Distrital de Liquidaciones el 6 de octubre 2005 y ante el Distrito Especial de Barranquilla el día 15 de septiembre de ese mismo año. Indicó que en el caso bajo estudio la convención colectiva de trabajo que se pretendía aplicar al demandante fue celebrada el día 23 de octubre de 1997 y se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, ocurrida el 24 de mayo de 2004, al no obrar en el expediente prueba que demostrara la suscripción de una nueva convención entre las partes. Precisó que en el literal b) del artículo 42 de ese acuerdo colectivo se estableció una pensión de jubilación proporcional para aquellos trabajadores que hayan prestado 10 o más años de servicios y menos de 20 a la demandada, derecho que se perdía cuando el trabajador era despedido con justa causa. Destacó que sobre la interpretación de la norma convencional se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU241-2015 en la que estimó, que era deber de los operadores jurídicos, cuando se le presentan dos alternativas posibles de intelección, inclinarse por la más favorable al trabajador; así mismo puntualizó que en la medida que la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía ser desconocida, por tratarse de un derecho adquirido del actor
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Radicación n.° 81837 dado que la edad solo correspondía a un requisito de
exigibilidad. Agregó que en la CSJ SL7104-2017, se estableció que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que no era cierto que los únicos destinatarios de las normas convencionales fueran los trabajadores con contrato de trabajo vigente, en la medida que en el mencionado canon se plasmó que tal prestación se hacía extensiva a quienes tuvieron la calidad de trabajadores de la empresa «o en términos de la misma convención a quienes hayan prestado servicio». Refirió que aun cuando la pensión extralegal se causa con la prestación del servicio, el que en el asunto se encontraba acreditado, para efecto de su exigibilidad era hace necesario demostrar el cumplimiento de la edad requerida para acceder a la prestación, la que era de 50 años tratándose de hombres, y en el caso del actor tan solo se alcanzó el 23 de marzo de 2016, «calenda esta posterior a aquella en la cual se elevaron las reclamaciones administrativas ante las demandadas, como también ulterior a la fecha en la cual se presentó la demanda que fue el día 7 de diciembre de 2015» , lo que a juicio de la sala, conllevaba declarar próspera la excepción de petición antes de tiempo, como se hizo en la providencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 42677, y en esa medida revocar la sentencia apelada y
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Radicación n.° 81837 consultada íntegramente, para en su reemplazo, declarar
probada la excepción, «la que no hace tránsito a cosa juzgada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, modifique la providencia de primer grado en el sentido de condenar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación convencional, en un porcentaje no inferior al 69,81% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios debidamente indexado, de manera que la cuantía inicial de la pensión a partir del 23 de marzo de 2016 corresponda a la suma de $4.416.655,84, así como el retroactivo causado a su favor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica únicamente por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se decide como sigue.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 267, 467 y 476 del CST, «lo cual infringió también» los artículos 13, 25, 39, 48, 53 y 55 de la CP, 7 de la Ley 6 de 1945, 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945.
Denuncia como piezas procesales y medios de prueba erróneamente valorados «la demanda con todos los documentos aportados con ella (…) las contestaciones presentadas por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla con sus anexos (…) el acta de reparto de la demanda» Así mismo destaca que se dejó de apreciar el DVD aportado por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el oficio de Colpensiones «allegados al proceso en contestación de los oficios 390 y 398 respectivamente ordenados en audiencia por la juez de primera instancia para verificar con exactitud el tiempo de servicio; que muestran el tiempo servido por el actor durante el tiempo que transcurrió entre el 8 de marzo de 1990 y el 14 de enero de 1993». Enlista los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de la presentación de la demanda inicial que dio origen a este proceso, que fue el día 07 de diciembre de 2015 y de los reclamos gubernativos a las demandadas los días 15 de septiembre y 06 de octubre de 2015 aún no había adquirido
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Radicación n.° 81837 el demandante el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato Sintratel.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de la presentación de la demanda inicial que dio origen a este
proceso, que fue el día 07 de diciembre de 2015, y de los reclamos gubernativos del 15 de septiembre y el 06 de octubre de 2015 ya había adquirido el demandante el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato Sintratel.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante solo podía formular reclamos gubernativos y presentar demanda ordinaria laboral recabando la pensión proporcional de jubilación convencional, cuando hubiera cumplido 50 o más años de edad.
4. No dar por demostrado, estándolo que el demandante si podía formular reclamos gubernativos y presentar la demanda ordinaria laboral recabando la pensión proporcional de jubilación convencional, aunque en la fecha de los reclamos gubernativos y la presentación de la demanda, aún no había cumplido 50 años de edad.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre al la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato Sintratel, es la pensión plena de jubilación o la pensión de vejez.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de ser la edad un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión proporcional de jubilación convencional prevista en el literal b del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada
entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato de Sintratel, la demanda que se presente recabando dicha pensión, solo se puede introducir al sistema judicial cuando el trabajador haya cumplido 50 años de edad.
7. Dar por demostrada, (sic) sin estarlo, que en el presente caso, el demandante presentó una demanda ejecutiva laboral contra las demandadas.
8. Dar por demostrada o probada, sin estarlo, la excepción de petición antes de tiempo.
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Radicación n.° 81837 Para demostrar el cargo transcribe un fragmento de la providencia acusada y sostiene que el fallador de segundo grado acertó cuando consideró que la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios personales y un retiro diferente al despido por justa causa, sin que la edad sea un requisito de causación; sin embargo, «erró gravemente porque requirió la exigibilidad de la obligación como requisito del reclamo gubernativo y de la demanda declarativa u ordinaria». Acota que la exigibilidad de la obligación es un requisito necesario «para la demanda ejecutiva» en los términos de los artículos 488 del CPC, 422 del CGP y 100 del CPTSS, pero no, como presupuesto «ni en el reclamo gubernativo ni en la demanda ordinaria» según lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del CPTSS. Pone de relieve que en las consideraciones del juez de
apelaciones se incurrió en contradicción, pues a pesar de que reconoce que el actor adquirió el derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional, afirmó que cuando se formularon los reclamos administrativos y se presentó la demanda «no podía exigir» tal prestación. Plantea que en tratándose de un derecho adquirido, se incorporó definitivamente a su patrimonio, lo que implica que lo puede ejercer en cualquier tiempo, en tanto, si bien la edad corresponde a un hecho futuro es inexorable, dado que
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Radicación n.° 81837 incluso en caso de muerte se transfiere a sus herederos. Señala que el sentenciador se apartó de la reiterada jurisprudencia que de manera pacífica ha construido esta corporación en torno a la pensión reclamada, y al efecto cita la CSJ SL, 31 ene. 1984, sin radicado y la CSJ SL, 11 mar. 2015 rad. 44597. Aunado a que se equivocó al fundar su decisión en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 42677 por cuanto el caso que se resolvió en ella era totalmente diferente al sometido a su escrutinio. Agrega que resulta «protuberante el descuido en la fundamentación de la sentencia de segundo grado» pues omitió tener en cuenta la providencia a la que se hizo mención desde el escrito inaugural correspondiente a la CSJ SL2733-2015 en la que se resolvió acerca del reconocimiento de una pensión convencional proporcional de jubilación que, como en el presente asunto, se solicitó antes del
cumplimiento de la edad prevista en la cláusula convencional y en segunda instancia declaró la excepción de petición de antes de tiempo, lo que condujo a que se casara parcialmente la decisión del juez plural y se confirmara la condena impuesta en primera instancia.
VII. RÉPLICA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presenta oposición señalando que la demanda presentada «no es más que un alegato de instancia»; que no atiende las exigencias técnicas que gobiernan el recurso
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Radicación n.° 81837 extraordinario, pues a pesar de que dirige el embate por la senda indirecta, lo que discute corresponde a los efectos jurídicos que le otorgó el juez colegiado a la exigibilidad, dado que para este, el no haber cumplido la edad antes de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda generaba la declaración de la excepción de petición antes de tiempo.
VIII. CONSIDERACIONES Ha de señalar la Sala que contrario a lo indicado por la réplica, la demanda extraordinaria resulta bien formulada en la medida que, invocando la vía indirecta, formula los errores de hecho que considera protagonizó el sentenciador y además, denuncia las pruebas que cree fueron equivocadamente valoradas a efectos de reconocer la prestación reclamada, sin que la alusión a aspectos jurídicos impida el análisis desde la óptica ya referida.
Ahora bien, aunque el Tribunal advirtió que la pensión extralegal pretendida se causaba con la mera prestación del servicio, a la vez adujo que para efecto de su exigibilidad era necesario demostrar el cumplimiento de la edad requerida
para acceder a la prestación, y que como el actor la cumplió el 23 de marzo de 2016, «calenda esta posterior a aquella en la cual se elevaron las reclamaciones administrativas ante las demandadas, como también ulterior a la fecha en la cual se presentó la demanda que fue el día 7 de diciembre de 2015» , debía declarar próspera la excepción de petición antes de tiempo.
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Radicación n.° 81837 La censura radica su inconformidad en que a pesar de que el sentenciador reconoció que el actor adquirió el derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional pretendida, afirmó que cuando se formularon los reclamos administrativos y se presentó la demanda «no podía exigir» tal prestación; apartándose con tal decisión, de la reiterada jurisprudencia que de manera pacífica ha construido esta corporación en torno al beneficio extralegal reclamado, particularmente la sentencia CSJ SL2733-2015 en la que se resolvió acerca del reconocimiento de una pensión convencional proporcional de jubilación que, como en el presente asunto, se solicitó antes del cumplimiento de la edad prevista en la cláusula convencional. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador plural incurrió en un desatino fáctico al haber exigido el cumplimiento de la edad prevista en el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, como presupuesto indispensable para reclamar administrativa y judicialmente el reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en el acuerdo colectivo y
dar por probada la excepción de petición antes de tiempo. Atendiendo a lo expuesto, es preciso destacar que si bien la Corte de tiempo atrás, venía aceptando cualquier apreciación que se hiciera sobre la citada cláusula convencional, bajo el entendido de que la misma admitía diversas interpretaciones, al reexaminar el tema, concluyó que esta sólo admite una intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación referida, se causa con el
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Radicación n.° 81837 requisito de prestación de servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que la edad constituye simplemente una condición para su exigibilidad; ello se estableció mediante la sentencia CSJ SL2733-2015 en donde de manera puntual se fijó un criterio con el carácter de definitivo, que se ha reiterado hasta la actualidad y que es del siguiente tenor: Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto. En este asunto, los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (fol. 53) establecen: …b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando hayan cumplido las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)… …
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Radicación n.° 81837 d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. Ahora bien, en el ámbito de sus consideraciones, al analizar la
referida disposición, el Tribunal nunca infirió que los requisitos de edad y tiempo de servicios tuvieran que ser cumplidos necesariamente en vigencia de la relación laboral, que ha sido un presupuesto sometido a discusión en algunos otros procesos seguidos en contra de la misma entidad, frente a los cuales la Sala ha respetado la interpretación de la convención colectiva que hacen los juzgadores de instancia, por resultar razonables y plausibles. Un ejemplo de ello son las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42041, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014,
CSJ SL8232-2014 y CSJ SL8431-2014.
No obstante, dicha Corporación sí estimó que la anterior disposición convencional «…pone de presente que son dos las condiciones para la adquisición del derecho: la edad y el tiempo de servicio…», con lo que descartó la tesis sostenida por la parte demandante a lo largo de la actuación y reproducida en casación, de que la pensión se causa tan solo con el retiro del servicio, pues la edad es tan solo una condición de exigibilidad, propia de las pensiones restringidas de jubilación. En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de
exigibilidad. Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura. Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y
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Radicación n.° 81837 que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original). Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando
cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida. Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso. Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa
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