CSJ - SL4824-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4824-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIMAA RGARITDAU RÁNU JUETA MagistProandean te SL4824-2018 Radicanc.i6ºó1 n6 76 Act3a9 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
EDGAR ROJAS URBANO,G UILLERMOF ANDIÑO
SEPÚLVEDAVÍ,C TOR MANUEL MAYORGA BULLA,
JORGEV ALENCIZAÁ RATEL,U ISMI GUEPLE ÑAO VIEDO,
EDGARG ERMÁNC UELLARJ OYA,J OSÉF RANCISCO
VEGA BARÓN,R ODRIGOA SDRÚBALL EGUIZAMÓN
SENDOYAM,A URICIAOD OLFOM ELO RANGEL,L UIS
ERASMO PACHECOP ACHECOS,U SANAH OYOSR OA, HENRY RAMOS CUNCANCHUNY GUIOMART IRADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral VALENCIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra el
BANCO DE LA
REPÚBLICA.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61676
l. ANTECEDENTES
EDGAR ROJAS URBANO, GUILLERMO FANDIÑO
SEPÚLVEDA, VÍCTOR MANUEL MAYORGA BULLA, JORGE
VALENCIA ZÁRATE, LUIS MIGUEL PEÑA OVIEDO, EDGAR
GERMAN CUELLAR JOYA, JOSÉ FRANCISCO VEGA BARÓN,
RODRIGO ASDRÚBAL LEGUIZAMÓN SENDOYA, MAURICIO
ADOLFO MELO RANGEL, LUIS ERASMO PACHECO
PACHECO, SUSANA HOYOS ROA, HENRY RAMOS CUNCANCHUN Y GUIOMAR TIRADO VALENCIA, llamaron a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago, a favor de los demandantes, de la pensión convencional contenida en el º º numeral 3 , artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, suscrita entre el demandado y sindicato ANEBRE, recopilada en el artículo 15 del texto convencional unificado de 1976, la cual deberá concederse con cualquier edad, por las sumas, porcentajes y a partir de las fechas que se citan en el si iente cuadro: gu PorcentAap jaertd ier Nombre MesaPdead ida Saladreivo.( Fecha) $ Édgar Rojas Urbano 517.835,58 69,60% 23/03/1994 GuillermoF andiñoS . $ 431.158,47 67,08% 12/04/1994 $ Víctor M. Mayorga B. 491.464,56 71,05% 29/04/1994 $ Jorge Valencia Z. 321.704,96 66,61% 12/04/1994 Luis1figuelP eñOa. $ 417.489,67 52,81% 23/03/1994
$ Edgar G. Cuellar J. 406.208,98 62,95% 12/04/1994 $ José F. Vega Barón 480.558,62 56,81% 22/03/1994 $ Rodrigo Leguizamón 471.318,33 68,34% 8/03/1994 Mauricio A. Melo R. $ 506.539,89 63,19% 1/06/1994 LuisE .P achecoP . $ 1.042.510,00 71,66% 1/06/1994 Susa..<1a Hoyos Roa $ 295.589,34 57,50% 2/06/1994 Henry Ramos C. $ 450.869,23 61,77% 1/06/1994 GuiomarT iradvo. $ 295.589,34 57,50% 1/06/1994
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Radicación n.º 61676 En subsidio de esta primera pretensión, pidieron que se reconociera la de las «nulidad absoluta por objeto ilícito» conciliaciones efectuadas con el demandado, por las siguientes razones: f.. .} conciliar derechos convencionales: ciertos, indiscutibles e irrenunciables; al mismo tiempo por carecer de los requisitos establecidos en la ley, como es el error en el objeto conciliado (error dirimente), es decir, según lo establecido en los artículos 6, 151 O, 1740, 17541 y 2480 del Código Civil, respecto de las actas de conciliación suscrita entre los demandantes f. .. ], quienes consideran que solo se concilió la terminación del contrato de trabajo que los vinculaba a la demandada, mediante el pago de
una bonificación, tal como lo indica cada una de las actas, pero el Banco de la República, por el contrario considera conciliada la Pensión Convencional de que trata el numeral 3ºd el artículo 8ºd e la Convención Colectiva de Trabajo que se halla suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y su Sindicato ANEBRE, recopila entre las mismas partes en el artículo 15 del Texto Convencional unificado en el año de 1976; de una parte, y por la otra, por ende, se declare las actas, NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA en la forma establecida en los artículos 6º,1510, 1519, 1740, 1741 y 1742 y 2480 del Código Civil, el penúltimo artículo mencionado fue subrogado por el artículo 2ºd e la ley 50 de 1936. Como consecuencia, rogaron que se dispusiera la restitución de los contratos al mismo estado en que se encontraban, como lo dispone el artículo 1746 del CC, como si no hubiera existido el acto nulo, desde la fecha de la conciliación, más las restituciones mutuas de que trata el artículo en mención. También, el reconocimiento y pago de las mesadas subsiguientes, con los incrementos anuales en los porcentajes correspondientes, junto con las mesadas adicionales, así como los intereses de mora, a la tasa máxima vigente en el momento del pago, por todo el tiempo en que se encuentre insoluta la obligación reclamada, en la forma º establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f. 413 a 415, cuaderno 2).
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Radicación n.º 61676 Señalaron, como fundamento de las anteriores peticiones, que prestaron sus servicios personales al banco, en los periodos, por el tiempo laborado y con los salarios final y promedio, que se relacionan en la siguiente tabla: ... . Ultimo Extremtoesm poralTeise mlpaob orado Salario Nombre salario Promedio Desde HastAa M D De.,..noado ÉdgRaorj Uarsb ano 14/5/192726/ 3/199147 10 11 $ 523,9$7 37 44,016.64 s. GuillerFmanod iii.o 14/6/191822/ 4/199141 10 $ 464,63$1 642,752.64 VíctMo.Mr a yorBga. 19/11/12997/54 /199148 5 1 $ 431,2$7 56 91,716.48 z. JorVgalee nc1a 22/8/191727/ 4/199146 7 22 $ 335,0$0 448 2,967.97 Ll.MÚísg uPeelñ Oa. 7/2/192823/ 3/199l 4l l 14 $ 286,2$9 45 1 7.489.67 EdgGa.rC uelJl.a r 5/2/191729/ 4/199145 2 5 $ 415.0$9 164 5,288.30 JosFé.V egBaar ón 1/6/192821/ 3/199142 6 21 $ 558,6$6 98 45,904.98
RodrI..ieggou izam3ó/n1 1/1987/63 /19941 7 4 $ 493,7$9 76 89,666.85 MauriAc.Mi eol Ro. 21/2/197l9/ 6/199145 3 9 $ 553,4$ 5 38 01,614.00 LuiEs.P acheP<:.o 1/9/19715/ 6/19941 8 7 29 $1,028.7$611, 454,510.00 SusaHnoay oRso a 13/9/1918/36 /19941 0 8 19 $ 451,7$4 54 20,il0.84 HenrRya moCs. 17/9/1917/96 /199414 8 15 $ 553,4$5 37 29,916.18 s GuíomarT iraVd.o l/6/19811/ 6/199143 $ 361.6375 14,068.42 NotaS.egú n lad emanedlasalari .o promeddeiS ou sanHao yoRosa consígnacdoor,r espalo an de liquiddaecc eisóannt yíp arse stacisoocinaleessp ,e reonl ac onciliacilóenfi guraun s alarpiroo medio de$ 303.228. Agregaron, que mediante carta SG-A 3570 del 14 de febrero de 1994, el accionado les presentó una oferta para dar por terminados sus contratos de trabajo, basada en que, por sobredimensionamiento de la planta de personal, derivada de nuevas normas legales y constitucionales, se impuso la reestructuración de la entidad; que al momento de la conciliación tenían adquirido el derecho a la pensión
º º convencional de que trata el numeral 3 , artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, ratificado en el artículo 15 del «Texto Unificado del Régimen Convencional de 1976», por tener cumplidos más de 10 años de servicios, haber observado buena conducta y ser el retiro ajeno a su voluntad; que no se podían conciliar las pensiones convencionales mencionadas, nl hacerse acuerdos aisladamente; que la oferta consistía en una bonificación
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Radicación n.º 61676 dineraria, sin involucrar la pensión prevista en el numeral º º 3 , artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, generando la nulidad alegada; que hubo «error dirimente» en cuanto al objeto de la conciliación, de que tratan los artículos º 6 , 1510, 1519, 1741 y 1742 y 2480 del Código Civil. Expusieron, que el demandado entendió conciliadas dichas pensiones, mientras que los trabajadores consideran que sólo se acordó la terminación del contrato de trabajo; que fue el BANCO DE LA REPÚBLICA, quién redactó las actas de conciliación y todas tienen el mismo contenido; que sólo cambia el nombre del trabajador, las fechas de ingreso y de conciliación y su valor; que en dichas actas el banco manifestó que las conciliaciones se fundamentaban en lo º siguiente (f. 409, ibídem): La nueva Constitución Política introdujo refonnas al Banco de la República, las cuales fueron desarrolladas por la Ley 31 de 1992 y el decreto 2520 de 1993 por medio del cual se aprobaron sus
estatutos, quedando las funciones de la entidad circunscritas a la de Banca Central. Algunas de las actividades que venía cumpliendo se han trasladado a otras instituciones, o bien se han suspendido, lo cual lógicamente, incide en la futura estructura del Banco de manera que se considera muy probable que su planta de personal hacia el futuro haya quedado sobredimensionada. Que los demandantes solicitaron, a través de las actas, la posibilidad de obtener la pensión convencional, en los siguientes términos: [. ..} debo anotar que por no haber solicitado mi retiro del Banco ni poder concretamente valorar los motivos que llevan al Banco a reestructurar su nueva planta de personal, considero que dentro de la propuesta consistente en el pago de una favorable bonificación, no se encuentra el reconocimiento de una pensión jubilatoria por haber prestado mis servicios durante un espacio mayor a diez (1 O) años, habida consideración de que siempre he
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Radicación n.º 61676 observbaudeon cao nduyc teal o rigdeen l ap ropuesta precisarmaednitecena l asr eforcmoanss agreandl aas ConstiPtoulcíiyteó innlc ala e pya reaBl a ncdoel aR epúblPiocra . estraa zsóonl isceei sttóu ldapi oes ibidleri edcaodn odciecrhmoe beneficio. No obstante, señalaron que los inspectores que desataron las diferentes conciliaciones, dispusieron sobre la existencia de un derecho adquirido que impedía su aprobación, que como «la anterior conciliación no vulnera ciertos derechos e indiscutibles del trabajador, [. ..] le imparte
su este aprobación y advierte a las partes que acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, todo de acuerdo con lo establecido en los que artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral»; los demandantes nunca conciliaron la pensión convencional, ya que la negociación sólo se refirió alr etiro de la entidad a cambio de una bonificación, así: Valor Nombre Recibido ÉdgRaro jUarsba no $28.150.374,00 GuillerFmaon dSi.ñ o $16.367.886,00 VícMt.oM rayo rgBa. $26.560.687,00 z. JorVgael encia $16.916.302,00 1..1.uMsi guPeelño a. $10.630.807,00 EdgGar.C uelJl.a r $21.536.376,00 JosFé.V e gBaar ón $22.850.885,00 RodrigLoe guizamón $25.288.654,00 MauricAi.Mo e lRo. $25.348.829,00 LuiEs.P achPe.c o $56.095.594,00 SusaHnoyao Rso a $ 9.577.988,00 Henry RamoCs. $20.807.244,00 GuioTmia.rt Va.d o $13.975902., 00 Apuntaron, que estas sumas las aceptaron solo en cuanto a la terminación delc ontrato de trabajo, pero sin conciliar las pensiones convencionales, as1 se haya consignado algo diferente en los respectivos paz y salvos; que
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Radicación n.º 61676 no fueron despedidos por justa causa, sino por causas ajenas
a su voluntad, con el pago de la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, incrementada en un 50%, para dar cumplimiento a las reformas introducidas por la Constitución de 1991; que el demandado, aprovechando su posición dominante y su capacidad subordinante frente a los accionantes, violó los derechos convencionales adquiridos y negó el derecho a la pensión especial «TEMPRANdAe »qu,e trata la norma convencional comentada. Dijeron, que durante el tiempo laborado estaban vinculados a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE-, amparados por los beneficios convencionales pactados entre esta organización sindical y el banco, en la forma establecida en el artículo 4 71 del CST; que fueron perjudicados económicamente por el no pago de la pensión reclamada; que se les adeudan los intereses de mora correspondientes a las mesadas insolutas y que, agotaron la vía gubernativa (f.º 405 a 440 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como . ciertos los extremos temporales de las relaciones de trabajo; la oferta de retiro, de la cual dijo que se hizo en debida forma, sin inconformidad de los interesados y con la publicidad requerida; la consignación en las actas, de los motivos por los cuales se ofreció ese plan de retiro; la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que tenían los demandantes y el agotamiento de la v1a
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Radicación n.º 61676 gubernativa y su respuesta. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación pretendida, falta de título y causa y cobro de lo no debido, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 508 a 526, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2009 (f.º 720 a 736, ibídem), resolvió: PRIMERDOE:C LARApRa rciaplrmoebnlatadee ax cepdcei ón juzgada. cosa SEGUNDOA:B SOLVaElRB ANCOD E LA REPÚBLICA, represleengtaaldpmooee rndl to ecJ toosDréa rUíraio bpeoq ru ien haga vecdeels a psr etenisnicooneaendssa u cs o nptorlrao s sus
demandaEnDtGeARsRO JAUSR BANGOU,I LLEFRAMNOD IÑO
SEPÚLVEVDÍAC,T OMARN UELMA YORGAB ULLJAO,R GE
VALENCZIAÁ RATLEU,I MSI GUEPLE ÑAO VIEDEOD,G AR
GERMÁNC UELLJAORY AJ,O SFÉR ANCIVSECGOAB ARÓN,
RODRIAGSOD RUBLAELG UIZAMSÓENN DOYAMA,U RICIO
ADOLFMOE LROA NGELLU,IE SR ASMPOA CHEPCAOC HECO,
SUSAENLAV IHROAY ORSO AH,E NRRYA MOCSU NCANCyH UN
GUIOMATRI RADVOA LEN(nCegIAril la del texto original)
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia
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Radicación n.º 61676 y se abstuvo de condenar en costas en la segunda (ºf1 .3, cuaderno 4). En primer lugar, estableció que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, una «sociedad de economía mixta del orden nacional perteneciente al sector agropecuario, vinculada al ministerio (sic) de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y el régimen aplicable era el de los patrimonio independiente», trabajadores oficiales, a excepción del presidente que era empleado público. Reprodujo la definición de la convención colectiva de trabajo que trae el artículo 467 del CST y las consideraciones en torno a la misma, plasmadas en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962. A continuación, dijo que: [. ..] la convención colectiva vigente para 1976 que rige las relaciones entre el empleador BANCO DE LA REPÚBLICA y sus trabajadores que fue la aportada con la demanda y que consta a folios 79 y siguientes del proceso, en la cual señala en su artículo 15 dispone (sic) que los empleados después de 1 O años de servicio continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad y
que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por ciento por cada año de servicio sobre los primeros diez años y 2½ puntos adicionales por cada año de servicio posterior al décimo año, sea el 52 y por 11 años, 55 por 12 años, el 57, 1/ (sic) o ½% "% por 13 años hasta llegar al 75% por 20 años de servicios, como se observa los demandantes no fueron despedidos sin justa causa, sino que obedeció precisamente a la voluntad que los llevó a renunciar voluntariamente a sus empleos sin percatarse que al hacerlo perderían el derecho a la pensión convencional que los amparaban, por ende se confirmará la sentencia apelada en cuanto a esta in_confo rmidad. En lo que tiene que ver con la nulidad de las actas de conciliación suscritas por los demandantes con la
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Radicanc.i6ºó16 n7 6 empleadora, concluyó que no se configuró v1c10 en el consentimiento de los demandantes para su suscripción, al no haberse evidenciado fuerza, dolo o constreñimiento, pues la conciliación fue aceptada por las partes bajo el libre albedrío de su voluntad. De lo anterior, derivó que al momento del retiro no se habían configurado los requisitos para la pensión convencional que reclaman, ya que el retiro no se produjo sin justa causa o por hechos ajenos a su voluntad y que no existe causa para la declaratoria de nulidad, de las actas de conciliación (f.º 3 a 19
ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, {. ..] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, o sea, la
producida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- Sala Única de Descongestión Laboral de fecha 31 de julio de 2012 que con.firmó el fallo de primera instancia. Una vez producida la CASACIÓN, la Corte en sede de instancia anule o infirme en todas sus partes la pronunciada en el mismo juicio por el Juzgado Dieciséis (16º) Laboral del Circuito de Bogotá del 28 de Agosto de 2009, que declaró probada parcialmente la excepción de COSA JUZGADA que propusiera la entidad demandada y ABSOLVIÓ al BANCO DE LA REPÚBLICA de todas las pretensiones incoadas, para que en su lugar se disponga conceder las pretensiones solicitadas en la demanda introductoria del proceso. Igualmente solicito que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias y las que correspondan en la casación 11, cuaderno de la Corte). (ºf . 10
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Radicanc.i6ºó1 7n66 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se estudian a continuación de manera conjunta, pues, pese a estar encaminados por vías diferentes, tienen el mismo
propósito y comparten similares argumentos.
VI. CARGOP RIMERO Aculsa soen tencia por violar INDEICRTAMENTEen concepto de APLICCIAÓNI NDEBIDdAe las siguientes disposiciones sustanciales: el artículo 1502 del Código Civil, respecto de los numerales los artículos 29, 46, 53, 58 Constitucionales y los artículos 9, 15, 20, 55 y 467 y s.s. del C.S.T. y S.S.; los artículos 36 y 40 de la Ley 131 de 1992; el artículo 1603, 1618, 2485 del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 que modificó el artículo 66 A del C.S. T. y S.S.; el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del C. S. T. y S. S. todo como consecuencia de evidentes y manifiestos errodreHe EsC HOen la interpretación de las actas de conciliación que se describen más adelante y otras pruebas dejadas de apreciar.
Normas medio violadas artículo 20, 60, 61 y 78 del C.P.T. y S.S (negrilla del texto original). Dicen, que el Tribunal incurrió en errores de hecho, sobre la interpretación errónea de las actas de conciliación de los demandantes y que consistieron en: ■ No dar por demostrado, estándola que el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de trabajo de 1973, suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y su Sindicato ANEBRE, recopilada entre las mismas partes, en el artículo 15 del Texto Convencional
unificado del año de 1976, establecen en favor del trabajador, el derecho a la pensión temprana cuando la causa de la terminación del mismo, corresponde "causas de retiro ajenas a la voluntad del trabajador". ■ No dar por demostrado, estándola, que la verdadera causa de la terminación del vínculo contractual de los demandantes, corresponde a la denominada "causas de retiro ajenas a la voluntad del trabajador" por las reformas introducidas en la
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Radicación n.º 61676 Constitución Política de 1991 en sus artículos 371 a 373, al modificar la estructura y funciones del Banco de la República, al suprimirle funciones que desarrollaba anteriormente y, como consecuencia de MANDATO CONSTITUCIONAL, ese se sobredimensionó la planta de personal, por ello, debió' terminarse el vínculo laboral del personal sobrante, entre ellos mis poderdantes. ■ No dar por demostrado, estándola, que la causa de la terminación del vínculo contractual de demandantes, los se encuentra señalada en fa rma expresa, por la parte demandada, en cada una de las actas de conciliación, en las cuales indica se que las reformas introducidas por la Constitución Política de 1991 respecto del Banco de la República, determinó el sobredimensionamiento de la planta de personal por haberse circunscrito funciones de "Banca Central", suprimiéndole otras funciones que desarrollaba anteriormente el mencionado banco. ■ No dar por demostrado, estándola, que todos los demandantes en forma expresa solicitaron al Inspector del Trabajo, en sus correspondientes actas de conciliación, su derecho a la pensión
convencional, por tener adquiridos y cumplidos en ese momento, todos requisitos de la pensión convencional de que trata el los numeral 3 del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo º º de 1973, suscrita entre BANCO DE LA REPÚBLICA y su Sindicato ANEBRE, recopilada entre las mismas partes, en el artículo 15 del Texto Convencional unificado del año de 1976. ■ No dar por demostrado, estándola, que el interés particular de los demandantes debía ceder ante el interés general establecido en la Constitución Política respecto del Banco de la República respecto de pensión convencional debía indemnizado su ser previamente a la terminación del contrato. ■ No dar por demostrado, estándola, que primó en las conciliaciones "la forma" violando la intensión (sic) de las partes; en abierta contradicción al postulado del artículo 1618 del Código Civil, donde prima la intensión (sic) de las partes a lo literal de las palabras. Señalan, como pruebas mal apreciadas, por parte del Tribunal, la Convención Colectiva de Trabajo 1973, suscrita entre el banco demandado y el sindicato de sus trabajadores y recopilada por ellas mismas en el artículo 15 del texto convencional unificado del año de 1976, que establecen en favor del trabajador, el derecho a la pensión temprana 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61676 cuando la causa de la terminación del mismo, corresponde a «causas de retiro ajenas a la voluntad del trabajador». Además, las actas de conciliación celebradas por cada uno
de los demandantes con el BANCO DE LA REPÚBLICA, así: Fechdae Nombre Inspección ConciliacdieTó rna b:a.10 ÉdgarR ojaUsr bano 18/03¡1994 15 GuillermFoa ndiñoS , 8/04/1994 12 VíctMo.Mr a yorBg.a 1/20419/94 12 Jo:rVgael enZci.a 8/04/1994 1:2 LuiMsi guPeelñO a. 18/03/1994 15 EdgarG .C uelJl.a r 8/04/1994 12 JosFé.V egBaraó n 18/03/1994 15 RodrigLoe guizamón 7/03/1994 8 MauricAi.Mo e toR . 1/1051/994 15 LuisE ,Pa cchoeP . 1/540/1994 1:2 SusaHnoyoas R oa 134//01994 12 HenRamryo s C. 1/340/1994 12 GuiomTairr aVd.o 134//10994 12 Y como pruebas dejadas de apreciar citó las documentales de los folios 702 a 711 del cuaderno principal, correspondientes al Acta del Comité Ejecutivo del Banco de la República n. 1.378 del 29 de abril de 1992, sobre política º de retiros anticipados. En la sustentación del cargo, transcriben la norma convencional antes invocada y dicen que ella contiene dos figuras, que son: la pensión sanción y la «pensión temprana», esta última sobre la cual versa la demanda, establecida en
favor del trabajador, cuando se termina el contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad, después de haber laborado para el Banco de la República por más de 1 O años y su retiro se produce por causas ajenas a su voluntad, como sucedió en este caso, cuando el constituyente de 1991 introdujo
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Radicación n.º 61676 reformas al Banco de la República. Alega, que las modificaciones dichas las debe sufrir el Estado por intermedio del demandado y no los trabajadores; que el artículo 40 de la Ley 139 1992, que reglamentó las modificaciones constitucionales al banco, ordenó guardar respeto por los derechos salariales y los derivados de las convenciones colectivas, cosa que aquí no hizo el demandado respecto de las pensiones convencionales, que al decir de los recurrentes, ya habían entrado en el patrimonio de los demandantes, pues al momento de la conciliación, ya tenían adquirido el derecho a la pensión convencional de que trata º º el numeral 3 , artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973 y por eso lo reclamaron en sus respectivas actas, ya que se cumplieron los requisitos exigidos por las mencionadas convenciones, a saber: i) Que el trabajador haya prestado sus servzcws de manera continua o discontinua por 1 O años a más al Banco. ii) Que haya observado buena conducta; y iii) Que el retiro haya por causas ajenas a voluntad. sido su (corresponde a la reforma introducida por la constitución de 1991).
Aseguran, que así lo confirman las documentales de folios 702 a 71 1 del cuaderno principal, las cuales corresponden al Acta del Comité Ejecutivo del Banco de la República n. 1.378 de fecha 29 de abril de 1992, sobre º en la cual se indica que el «política de retiros anticipados>!, trabajador con más de 10 años de servicio en el BANCO DE LA REPÚBLICA tiene derecho a la pensión temprana en caso de retiro, así sea negociado su retiro. Transcribe algunos
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Radicación n.º 61676 apartes de la mencionada acta y aduce que el derecho convencional tiene rango constitucional, como lo sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-314-2004. Acuden a la definición de la convención colectiva de trabajo vista en el artículo 467 del CST y consideran que siendo el acto rector de los contratos laborales ejecutados durante la vigencia, es considerada como una verdadera fuente de derechos y obligaciones, es decir, ley para las partes; que la reestructuración adoptada por el BANCO DE LA REPÚBLICA, no tuvo en cuenta los derechos convencionales adquiridos por los trabajadores, porque las conciliaciones excedieron los límites establecidos en la ley, pues el retiro del personal debió ir acompañado de la pensión temprana que aquí se reclama, acatando las garantías constitucionales necesarias para que éstos no quedaran desprotegidos en sus derechos y el «plan de retiro voluntario», no se convirtiera en un elemento generador de injusticia social.
Insisten en que la única causa de terminación del vínculo laboral es la reforma al BANCO DE LA REPÚBLICA, que lo convirtió en banca central quitándole funciones de comercial, por lo cual se daba un sobredimensionamiento de la planta de personal, como informó el demandado a sus trabajadores y ese mandato constitucional no puede considerarse como autorización para menoscabar los derechos laborales; que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta la intención de los ahora demandantes, quienes en las actas de conciliación reclamaron la pensión
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Radicna.c6ºi17 ó66n convencional, como se desprende de su contenido, mientras que la entidad accionada usó argucias contra sus empleados, siendo entonces contradictorio el propósito de los trabajadores, con el del banco, circunstancia que no fue advertida por los inspectores de trabajo en las conciliaciones, ni por los falladores de las instancias en esta acción; que la sentencia del ad quem no dice nada de la intencionalidad de las partes ni de los derechos adquiridos. Agregan, que la circunstancia de que los demandantes hayan firmado paz y salvo no implicaba que se hubieran conciliado las pensiones convencionales reclamadas y concluyen que las actas mencionadas no contienen acuerdo sobre las pensiones convencionales, por lo que tienen derecho a las mismas. Remataron acudiendo al principio de favorabilidad a los trabajadores (f.º 12 a 22, cuaderno de la Corte). VIIR.É PCLAI Afirma que el cargo contiene errores de orden técnico, especialmente en la proposición jurídica, de la que dice está
mal formulada y que es confusa, así como también que incluye «Normas medio», disposiciones instrumentales dentro de las sustanciales supuestamente violadas por la sentencia acusada; que no se enuncia el artículo 332 del CPC, sobre la cosa juzgada, confirmada por el Tribunal como eje de la absolución, pues si esa cosa juzgada subsiste, el cargo no tiene vocación de prosperidad; que tampoco se incluyó dentro de las normas violadas, el artículo 19 procesal laboral, que
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Radicación n. º 61676 consagra la figura de la conciliación y que el alegato que sustenta el cargo es más propio de un alegato de instancia que de una sustentación en el recurso extraordinario. En cuanto al aspecto sustancial del cargo, dice que el Tribunal concluyó que, de acuerdo con las actas de conciliación, los demandantes no fueron despedidos sin justa causa, sino que los contratos terminaron por mutuo con sentimiento, razón por la cual no se dio la condición prevista en la convención colectiva, en cuanto ese finiquito, por causas aje_nas a la voluntad del trabajador; que uno de los puntos conciliados fue el relacionado con la pensión de jubilación convencional, que llevó a la declaratoria de la cosa juzgada confirmada por el Tribunal y, por otra parte, también tuvo en cuenta el Juez colegiado, la validez de las conciliaciones por inexistencia de pruebas sobre vicios del consentimiento en los demandantes al suscribirlas (f.º 40 a 43 ibdeím).
VIII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia, por violar directamente en concepto de
violación directa de las siguientes disposiciones sustanciales: º los artículos 46, 53, 58, Constitucionales y los artículos 9 , 15, 20 y 467 y s.s. del C.S. T. y S.S.; los artículos 36 y 40 de la ley 131 de 1992; el artículo 63 del Código Civil, el artículo 8 º de la Ley 153 de 1887; el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 que modificó el artículo 66A del C.S. T. y S.S,; el artículo 7ºd e la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del C. S. T y siguientes. Normas medio violadas artículos 20 y 78 del C.P. T. y S.S (negrilla del texto original). Reproduce lo dicho por el Tribunal para prohijar la
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Radicación n.º 61676 decisión de primera instancia y apunta que se desconoció la intangibilidad de los derechos adquiridos, es decir los que entraron a formar parte del patrimonio del trabajador, refiriéndose con ello a la pensión o «temprana convencional»; que la única forma en que esos derechos adquiridos podían ser modificados era «Cuando (sic) de la aplicación de una ley o expedida por motivo de utilidad p
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