CSJ - SL4824-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4824-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4824-2019 Radicación n.° 66871 Acta 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINA MORALES SÁENZ contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por ella en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO
FAMILIAR, COLSUBSIDIO.
I. ANTECEDENTES Catalina Morales Sáenz demandó a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (en adelante Colsubsidio), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 10 del mismo mes de 2010, el SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66871 cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte del empleador.
Solicitó además que se condenara a la entidad a cancelarle las cesantías causadas entre el 1º de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, así como las generadas entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de esa anualidad, ya que previamente no le fueron consignadas. Requirió que se le cancelara un día de salario por cada día de retardo como sanción por la no consignación de las
de esa anualidad, ya que previamente no le fueron consignadas. Requirió que se le cancelara un día de salario por cada día de retardo como sanción por la no consignación de las cesantías durante la vigencia de la relación laboral «[…] en las fechas prescritas por la ley, al tenor de lo normado en el artículo 99 numeral 3°. Ley 50 de 1990, para cada uno de LOS AÑOS 1994, y 1995». Igualmente pidió que se le cancelaran los intereses a las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. Por último, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a cancelarle $15.000.000 por concepto de perjuicios morales derivados de su despido injustificado. Subsidiariamente requirió que se condenara a la demandada a cancelarle la «[…] indemnización compensatoria o sanción por despido por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa como lo ordena el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha del contrato escrito 5 de febrero de 1996» así SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66871 como los perjuicios morales. Todo lo anterior debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que empezó a prestar sus servicios a la entidad desde del 1º de septiembre de 1994 en el cargo de «médico pediatra», en el que devengaba un salario de $900.000. Aclaró que el 5 de febrero de 1996 pactaron como retribución el salario
septiembre de 1994 en el cargo de «médico pediatra», en el que devengaba un salario de $900.000. Aclaró que el 5 de febrero de 1996 pactaron como retribución el salario integral, sin que hubiese existido solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que las cesantías fueron pagadas sin ajustarse a la ley en los años 1994 y 1995 dado que no fueron consignadas al fondo correspondiente. Además aclaró que para la indemnización debía tomarse en cuenta el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1994 y el 10 de septiembre de 2010. Explicó que la jornada laboral inicialmente pactada era de 8 a.m. a 12 m. de lunes a viernes y los sábados cada quince días, y que a pesar de que a lo largo de su vinculación le modificaron varias veces el horario, en el último período se estableció uno de 7 a.m. a 1 p.m. Agregó que a pesar de su gran desempeño, el 18 de agosto de 2010, el Departamento de Selección de Personal le propuso, […] un cambio pasando a una jornada de ocho horas en las que se incluiría turno nocturno cada cinco días, advirtiéndole que si no aceptaba esa modificación, sería trasladada a un centro médico de la periferia a realizar consulta externa pediátrica. No resuelta aun la anterior situación, el día 6 de septiembre de
2010 se le comunicó que a partir del día 8 del mismo mes y año, se le trasladaba al centro médico de CHICALA, con el cargo de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66871 médico pediatra, conservando el mismo horario y el mismo salario. […] dio respuesta a la nota de traslado del día 8 de septiembre de 2010, dando las razones por las cuales no podía aceptar tal modificación, explicando que no era posible efectuar dicho cambio, sin disminuirle y desconocerle sus calidades como profesional […] esperando respuesta a su anterior comunicación, siguió asistiendo a su lugar habitual de trabajo, es decir como Médico Pediatra Hospitalario hasta el 10 de septiembre de 2010 cuando se le da por terminado el contrato de trabajo por unas supuestas graves faltas. Afirmó que no era cierto que iba a cumplir con las mismas funciones pues al trasladarse a prestar servicios en el otro centro como consulta externa, se constituía en una desmejora en funciones porque el nivel de complejidad y académico era más elevado que en la institución donde se encontraba primariamente. Sostuvo que su único interés era prestar sus servicios y colaborar en el mejoramiento de las condiciones para ayudar a sus pacientes. Sumó que no fue escuchada en las razones por las que no podía trasladarse a laborar a la periferia, ni mucho menos fue oída en descargos, por lo que vulneraron su derecho fundamental a la defensa. Mencionó que, Ninguna razón objetiva, ni justificación alguna se ha dado para este traslado, el que además en forma sospechosa y sistemática
periferia, ni mucho menos fue oída en descargos, por lo que vulneraron su derecho fundamental a la defensa. Mencionó que, Ninguna razón objetiva, ni justificación alguna se ha dado para este traslado, el que además en forma sospechosa y sistemática se hizo con los doctores JUAN GUILLERMO BOTERO, IRMA RIVEROS, MÓNICA DÍAZ y OSCAR ESCORCIA, pediatras de la misma o más antigüedad que mi poderdante, quienes rompieron por tal razón en forma unilateral el contrato por causa imputable a empleador. No hay relación de causalidad entre lo ocurrido y lo que la demandada aduce en su carta de despido, pues igualmente simuló una persecución contra los médicos más antiguos desmejorándoles sus condiciones, para propiciar las rupturas. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66871 La empresa dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que no era cierta la fecha de ingreso de la demandante, el salario que aseguró haber devengado, ni la jornada laboral. Afirmó que pagó de manera oportuna las cesantías y que el despido obedeció a una justa causa, por el grave incumplimiento de sus obligaciones, tal y como constaba en la comunicación del 10 de septiembre de 2010. Adujo que,
Lo cierto es que con fundamento en la facultad que le concede la ley al empleador, y en las exigencias de orden y programación de los servicios ofrecidos por COLSUBSIDIO a los menores de edad
la comunicación del 10 de septiembre de 2010. Adujo que,
Lo cierto es que con fundamento en la facultad que le concede la ley al empleador, y en las exigencias de orden y programación de los servicios ofrecidos por COLSUBSIDIO a los menores de edad más desprotegidos, con el fin de reconocer a este segmento de la población la garantía de los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, la igualdad, e incluso a la vida misma, mi representada notificó a la demandante su traslado al CENTRO MÉDICO CHICALÁ […] […] lo cierto es que en ningún momento mi procurada desconoció las calidades que como profesional tiene la demandante, poniendo de presente que aquella contaba con las mismas condiciones y recursos para el ejercicio de su profesión y que dicha orden no implicó modificación alguna en su horario laboral ni en su asignación salarial, toda vez que la misma se produce únicamente como fundamento en las exigencias de orden y programación de los servicios ofrecidos por COLSUBSIDIO a los menores de edad más desprotegidos, con el fin de reconocer a este segmento de la población la garantía de los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, la igualdad, e incluso a la vida misma, mi representada notificó a la demandante su traslado al CENTRO MÉDICO CHICALÁ. Insistió en que nunca se desmejoraron las condiciones laborales de la actora y que las modificaciones al contrato se efectuaron por escrito. Concluyó reiterando que el despido obedeció al incumplimiento de sus funciones.
Insistió en que nunca se desmejoraron las condiciones laborales de la actora y que las modificaciones al contrato se efectuaron por escrito. Concluyó reiterando que el despido obedeció al incumplimiento de sus funciones. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66871 En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, ausencia de obligación de la demandada, prescripción y las que denominó «Ius Variandi pactado en la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito por las partes», «incumplimiento del contrato por parte de la señora CATALINA MORALES SAÉNZ por haberse ausentado injustificadamente de su puesto de trabajo, afectando gravemente la prestación de servicios de salud por parte de COLSUBSIDIO a sus pacientes».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 decidió «[…] CONDENAR a la demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”, a pagar a favor de la demandante CATALINA MORALES SAENZ, la suma de $39.897.471.67, por concepto de indemnización por despido, suma que deberá ser indexada al momento de su pago» y la absolvió de las demás
SAENZ, la suma de $39.897.471.67, por concepto de indemnización por despido, suma que deberá ser indexada al momento de su pago» y la absolvió de las demás pretensiones, dado que encontró que la actora no fue escuchada en la diligencia de descargos, ni se le dio respuesta a la solicitud que esta radicó en las dependencias de la entidad. También concluyó que, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 66871 […] siendo la demandante una persona que laboró para la demandada por más de 10 años, se debe tener en cuenta que los antecedentes disciplinarios de la trabajadora son evidentes e inducen un buen desempeño de sus funciones, como en su comportamiento normativo regido por las diferentes políticas, desempeños éticos instaurados por la empresa para la cual prestaba sus servicios, pues de no haber sido así, no hubiera durado tantos años al servicio de la demandada, razón por la cual, la garantía mínima que debió dársele era habérsele dado respuesta a los planteamientos que hace la misma en el escrito radicado con fecha 8 de septiembre de 2010 y haberse escuchado en descargos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en fallo del 30 de agosto de 2013 revocó la decisión del Juzgado para en su
Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en fallo del 30 de agosto de 2013 revocó la decisión del Juzgado para en su lugar absolver a la demandada de la pretensión de indemnización por despido y confirmó en todo lo demás. Para el Tribunal el problema jurídico consistió en «[…] establecerse si en el presente caso si entre las partes existió un solo contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 10 de septiembre de 2010 y si la terminación del mismo constituye un despido sin justa causa tal como lo concluyó la juez a quo». El primer aspecto que estudió se dirigió a determinar los extremos temporales de la relación laboral, pues la actora sostuvo que entre el 1º de septiembre de 1994 y el 10 de septiembre de 2010 se suscribieron varios acuerdos sin que durante este mismo lapso hubiere existido «[…] un SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66871 día de vacancia y que estuvo afiliada al sistema de seguridad social, sin haberse retirada de éste»; en tanto que en la contestación de la demanda, la empresa empleadora se opuso a tal petición alegando que los extremos laborales fueron distintos y no se rigieron bajo un solo contrato de trabajo. Al respecto, anotó que en el expediente no existía prueba de contratos celebrados con anterioridad al 5 de febrero de 1996 y ninguno de los testigos indicó con claridad la fecha de inicio de la relación laboral. Manifestó
prueba de contratos celebrados con anterioridad al 5 de febrero de 1996 y ninguno de los testigos indicó con claridad la fecha de inicio de la relación laboral. Manifestó que la actora pretendía demostrar la continuidad de la vinculación con el certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social y que luego de haber revisado el mismo, era claro que este no demostraba con suficiencia lo alegado por esta pues,
[…] en la historia laboral para bono pensional que obra al folio 24, aparecen ingresos y retiros desde el 1° de septiembre 1994, aparecen tiempo bajo los empleadores “CAJA COL DE SUBSIDIO FAMILI”, “CLINICA INFANTIL COLSUBSIDIO” “COLSUBSIDIO CLINICA” y “COLSUBSIDIO”, las fechas de ingreso y retiro no son claras, pues reportan tiempos simultáneos, entre el 1° de septiembre de 1994 y el 30 de noviembre del mismo año con el empleador “CAJA COL DE SUBSIDIO FAMILIA” y luego del 13 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de 1994, posteriormente con el empleador “CLINICA INFANTIL COLSUBSIDIO” presenta ingreso del 1° de enero de 1995 al 31 de enero del mismo año, luego con “COLSUBSIDIO CLINICA” del 1° de enero de 1995 al 31 de agosto de 1998, sin que exista certeza que se trata del mismo empleador, máxime si se observa que estas denominaciones aparecen con identificaciones diferentes a la de “CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMIL”, empleador que aparece haciendo aportes al fondo de Protección desde el 1° de
denominaciones aparecen con identificaciones diferentes a la de “CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMIL”, empleador que aparece haciendo aportes al fondo de Protección desde el 1° de septiembre de 1998, fecha que se certifica como de afiliación a dicho fondo. A lo anterior se aunado (sic) que si bien la representante legal de la llamada a juicio aceptó como cierto la existencia de dos vinculaciones laborales previas durante los años 1994 a 1996, lo cierto es que, no obra en el expediente documento alguno que permita clarificar la fecha de duración de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66871 los referidos contratos, y contrario a ello lo que denota el documento emitido por el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN es que la demandante en dichos interregnos laboró con entidades distintas a la pasiva. Insistió en que no había prueba de que el contrato hubiera empezado el 1° de septiembre de 1994, por lo que para todos los efectos se tendría como fecha de inicio de la relación laboral el 5 de febrero de 1996, cuando suscribió el contrato que aparecía en el expediente y que tuvo como fecha de terminación el 10 de septiembre de 2010. Por lo anterior, debía confirmar la absolución en cuanto a las pretensiones de pago de cesantías y la sanción por no consignación de cesantías. Posteriormente destacó que el segundo problema a resolver consistía en establecer si el contrato de trabajo terminó sin justa causa, o si, por el contrario, la
consignación de cesantías. Posteriormente destacó que el segundo problema a resolver consistía en establecer si el contrato de trabajo terminó sin justa causa, o si, por el contrario, la demandada logró demostrar la causal invocada en la carta de despido de fecha 10 de septiembre de 2010. Para ello transcribió la comunicación por medio de la cual le informó a la actora los motivos del despido y comentó que en dicho documento quedaron establecidos los hechos, sin embargo, debía revisar las pruebas practicadas para establecer si estaba debidamente comprobada la causal invocada. Una vez analizada tanto la orden de traslado como la respuesta dada por actora, indicó que «[…] lo que debe determinarse es si la orden impartida por el empleador, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66871 constituye una variación extralimitada de las condiciones del contrato de trabajo, o simplemente fue producto del ius variandi […]». Posteriormente, citó la sentencia CSJ SL, 28 de abril de 2009, radicado 33098. De acuerdo a la ya mencionada providencia y a las pruebas aportadas por las partes, consideró que la actora sí podía ser trasladada a otra dependencia de la entidad demandada o a cualquier otro cargo siempre que,
[…] el cambio no implicara desmejora salarial, ni en la categoría del cargo desempeñado, desmejoras que no se presentaron en el caso bajo examen, pues no ha sido objeto de discusión que el salario no fue disminuido y en cuanto a la categoría del cargo, fue reubicada para desempeñar el de médico pediatra, mismo para el cual fue contratada, sino que esta vez debía desempeñar sus labores en consulta externa y no como pediatra hospitalaria, esto debido, a la calidad del centro médico en el cual iba a desempeñar sus funciones a partir del 9 de septiembre de 2010, sin que pueda considerarse que por el hecho de haberse certificado su cargo como el de médico pediatra hospitalaria, no fuera posible que se cambiara su cargo al de médico pediatra, pues para este fue contratada y de acuerdo con los testigos, no existe diferencia de categoría entre un pediatra de un centro médico y un pediatra hospitalario, pues ambos requieren las mismas calidades profesionales y se diferencian únicamente en el sitio en el cual se desempeñan los cargos y el tipo de servicios que se ofrecen en los mismos. Estimó que el traslado no fue arbitrario ni vulneró los derechos mínimos, razón por la que se encontraba en la obligación de acatar la orden sin esperar respuesta a su comunicación y, al no haber cumplido, el empleador tenía la potestad de dar por terminado el contrato de trabajo. Agregó que el Juzgado tomó como fundamento de su decisión el hecho de que no hubo proceso disciplinario, sin embargo, a su parecer, debido a que el expediente no SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66871
decisión el hecho de que no hubo proceso disciplinario, sin embargo, a su parecer, debido a que el expediente no SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66871 contenía el reglamento interno del trabajo no era posible establecer la obligatoriedad de dicha diligencia. Por lo anterior, al estar demostrado que la actora no se presentó a laborar al centro médico de Chicalá después de que le impartieron la orden en tal sentido, consideró que ésta «[…] incurrió en el incumplimiento de una de sus obligaciones como trabajadora y por tal razón, al encuadrar dicha conducta en una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador tenía la potestad de despedirla, sin que de manera previa la escuchara en descargos». Concluyó que, al encontrarse probada la justa causa invocada para el despido, este era considerado «justo» razón por la cual revocó la decisión de primera instancia en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de la competencia restrictiva que otorga a la Sala este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66871 […] en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones y condenas de la demanda y la condenó en las costas de la primera instancia.
SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66871 […] en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones y condenas de la demanda y la condenó en las costas de la primera instancia. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia CONFIRME el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a la demandada a la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante, pero la aumente teniendo en cuenta el tiempo real de servicios y el numeral cuarto mediante el cual condenó en costas a la demandada y REVOQUE el numeral 2° en cuanto absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Ordenando en su lugar que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el primero (1°) de septiembre de 1994 y el 10 de septiembre de 2010, ordenando el pago de la cesantía correspondiente al año de 1994 y la del año de 1995, al igual que la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se realice la consignación en un Fondo de Cesantías. Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, tras haber sido oportunamente replicado pasa a ser estudiado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 14, 23, 45, 46
sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 14, 23, 45, 46 (subrogado art. 3 ley 50/90), 47 (subrogado art-5 decreto 2351/65), 55, 56, 57, numeral 4, 62 (Subrogado por el artículo 7°. Letra a) numeral 6 del decreto 2351/65), 64 (Modificado por artículo 28 ley 789/02), 158, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1° Ley 52 de 1975». Como errores de hecho señaló, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66871 De la existencia del contrato.
1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada con la demandada desde el primero (1°) de septiembre de 1994 hasta el 10 se septiembre de 2010.
2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que durante el lapso de septiembre 1° de 1994 y febrero 5° de 1996, cuando suscribió el contrato que obra en autos, estuvo afiliada a la seguridad social con diferentes empleadores.
3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las distintas denominaciones que aparecen en la historia laboral de la afiliada para AFP (folios 26 a 28) expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección a la que estaba afiliada la demandante corresponden a distintos empleadores y que por
denominaciones que aparecen en la historia laboral de la afiliada para AFP (folios 26 a 28) expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección a la que estaba afiliada la demandante corresponden a distintos empleadores y que por lo tanto laboró con entidades distintas a la pasiva, cuando en los tres folios contentivos de la historia ya sea para bono pensional como para aportes aparece el mismo NIT 800.229.739-0 y el mismo No. De identificación del aportante 860.007.336 y el mismo nombre y cédula de ciudadanía de la trabajadora.
4. No haber dado por demostrado, estándolo, que las distintas denominaciones con que aparecen efectuadas las cotizaciones al Fondo de Pensiones PROTECCION (“Caja Col de Subsidio Familiar”, “Clínica Infantil Colsubsidio”, “Colsubsidio Clínica” y “Colsubsidio”) corresponden todas a la misma entidad demandada, porque la utilización de nombres distintos no significa que sean empleadores distintos, pues tales denominaciones se usaron para pagar cotizaciones en diferentes períodos, incluido el que acepta el Ad Quem como única fecha de iniciación de la relación laboral, febrero 6/96, tal como ocurre en el caso “Colsubsidio” para el período de agosto de 1996 (1996/08/01 a 996/08/31) o el de abril de 1977 (1997/04/01 a 1977/04/30) donde aparece “Caja Colombiana de Subsidio Familia” y a continuación, respecto del periodo inmediatamente siguiente de mayo 1997
1977 (1997/04/01 a 1977/04/30) donde aparece “Caja Colombiana de Subsidio Familia” y a continuación, respecto del periodo inmediatamente siguiente de mayo 1997 (1977/05/01 a 1997/05/31) aparece como cotizante “Colsubsidio Clínica Infantil”, e inmediatamente después, en el mes de junio de 977 (1977/06/01 a 1977/06/30) vuelve a aparecer como cotizante la “Caja Colombiana de Subsidio Familia” y en el siguiente mes de julio (1997/07/01 a 1997/07/31) vuele aparecer como cotizante “Colsubsidio Clínica Infantil”, lo que igualmente ocurre en el mes de agosto de 1.997, porque significaría entonces que en el lapso aceptado, (febrero 6/96 a septiembre 10/10) no solo trabajó con Caja Colombiana de Subsidio Familiar sino con otros empleadores, según el nombre que se hubiera utilizado para identificar la cotización.- SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66871
5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que en el informe de las cotizaciones al Fondo de Pensiones Protección correspondiente al mes de septiembre de 1994 al 30 de noviembre del mismo y a continuación apareciera de octubre 13 de 1994 a diciembre 31 de 1994, por tener tiempos superpuestos, no fueran válidas para demostrar la vinculación de la demandante con la demandada por dicho
30 de noviembre del mismo y a continuación apareciera de octubre 13 de 1994 a diciembre 31 de 1994, por tener tiempos superpuestos, no fueran válidas para demostrar la vinculación de la demandante con la demandada por dicho lapso, si las dos corresponden al mismo cotizante “Caja Col de Subsidio Famili” (sic) y que trató, al ser simultanea la cotización, más de un doble pago pero no de una ausencia de vinculación.
6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que apareciera en la planilla de PROTECCION del folio 26 en el primer renglón referente al año de 1995 (1995/01/01) hasta agosto del año de 1998 (1998/08/30), no significa que no exista certeza de que se trata del mismo empleador, sino todo lo contrario, porque en esa primera casilla se recoge precisamente todo el tiempo de esa cotización la que, a continuación en los otros renglones empieza a desglosarse meses a mes, hasta la fecha en que ingresa a Protección el primero de septiembre de 1998.
7. No haber dado por demostrado, estándolo, que la primera planilla de PROTECCIÓN (folio 26) que despierta todas las dudas del Ad quem recoge la historia laboral incluido el ISS, antes de la afiliación a PROTECCIÓN en septiembre de 1998 y que las distintas denominaciones patronales que dice aparecen con identificaciones diferentes, solo hacen referencia
a dos identificaciones, la primera la No. 1.006.200.316 que corresponden indistintamente a la CAJA COL DE SUBSIDIO
y que las distintas denominaciones patronales que dice aparecen con identificaciones diferentes, solo hacen referencia a dos identificaciones, la primera la No. 1.006.200.316 que corresponden indistintamente a la CAJA COL DE SUBSIDIO FAMILI (sic) y a CLINICA INFANTIL COLSUBSIDIO por el tiempo que va desde septiembre 1 a diciembre 31 de 1994 y la otra, correspondiente al No. 1.008.205.315 que abarca desde el primero de enero de 1995 hasta el 31 de agosto de 1998, se refiere indistintamente a “Colsubsidio Clínica”, “Clínica Infantil Colsubsidio”, “Caja Colombiana de Subsidio Famili Col” (sic), “Caja Colombiana de Subsidios F”, “Colsubsidio Clínica Infantil”, “Colsubsidio”, con lo que se demuestra que se trata del mismo empleador porque tiene el mismo No. de identificación, no obstante indicarse diversas denominaciones.
8. No haber dado por demostrado, estándolo, que las distintas denominaciones con las que aparecen los cotizantes, corresponde al mismo empleador, como se desprende el Portafolio de servicios de salud de Colsubsidio (folios 5 a 12) donde aparecen como dependencias pertenecientes a Colsubsidio no como personas jurídicas diferentes, la Clínica Infantil Colsubsidio como el Centro Médico Chicalá a donde se le quiso trasladar.
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66871
9. No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca la
Infantil Colsubsidio como el Centro Médico Chicalá a donde se le quiso trasladar. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66871
9. No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca la demandada, por el tiempo que reconoce el Ad quem como el único (febrero 5 de 1996 a septiembre 10/2010, jamás sostuvo que hubiera prestado servicios a diferentes empleadores, no obstante que entre esa fecha inicial y agosto de 1998, figura con seis (6) denominaciones.
10. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada mediante el interrogatorio de parte aceptó la existencia de dos vinculaciones laborales previas durante los años de 1994 a 1996, porque no obra documento alguno que permita clarificar la fecha de duración de los referidos contratos, restándole por eso valor a la confesión que es la reina de las pruebas y exigiendo una prueba específica para demostrar un hecho que no requiere prueba específica alguna.
De la terminación del contrato de trabajo:
1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la demandante, terminó por justa causa.
2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las faltas que se le atribuyen a la demandante, son graves, tal como lo exige la ley.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante si dio las razones justificativas para no aceptar la orden de traslado y por ende no ir a trabajar al lugar del traslado.
4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada nunca alegó que no tenía la obligación de oír en descargos a
la orden de traslado y por ende no ir a trabajar al lugar del traslado.
4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada nunca alegó que no tenía la obligación de oír en descargos a la demandante, sino por el contrario, en la contestación de la demanda adujo al responder el hecho 24 (folio 117) que “resulto (sic) materialmente imposible para mi representada recibir los descargos de la demandante en atención a que ésta se ausentó injustificadamente de su cargo sin manifestar ningún tipo de razón para tan irregular proceder.” Y en el escrito de apelación, numeral 6°. (folio 208) adujo que en lo que “atañe a la supuesta negativa por parte de la Caja para que la actora
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