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CSJ - SL4824-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4824-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4824-2020 Radicación n.° 68977 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de marzo de 2014, en el proceso ordinario que le instauró MARÍA DEL PILAR PAJARITO TORRES a la recurrente.

I. ANTECEDENTES La mencionada accionante demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÒLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. -, con el fin de que se declare que las partes estuvieron vinculadas laboralmente mediante contrato a término indefinido; que se declare que los gastos de viaje ocasionados durante el periodo contractual comprendido entre

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Radicación n.° 68977 noviembre de 2007 y julio de 2010, tienen el carácter de permanentes; y por ende, tenían incidencia salarial, prestacional, convencional y pensional; Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la pasiva el pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales, de la mesada pensional, las sanciones legales establecidas en el sistema general de seguridad social, la indexación y costas del proceso. Como fundamento de tales pretensiones, expuso que se vinculó a la enjuiciada el 16 de junio de 1986, mediante

contrato a término indefinido; que su último cargo fue el de Profesional II DSB, en la unidad de servicios al personal, categoría que dentro de Ecopetrol corresponde a Directivo; que para el 29 de julio de 2010, percibía un salario básico de $5.158.268 y promedio de $6.895.583; que desde el año 2007, fue designada como representante de la enjuiciada ante los Comités de Educación, realizados en las ciudades de Barrancabermeja, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Villavicencio y el resto del país, función que era ineludible y fue atendida de manera personal, periódica y permanente; que con ocasión de los viajes antes mencionados y coordinados por la llamada a juicio, tenía que desplazarse en promedio de dos a trece veces dentro de cada mes, incurriendo en gastos de hotel, pasajes aéreos, seguro hotelero, taxis entre terminales y viáticos. Sostuvo, que se le otorgó pensión de jubilación a partir del 30 de julio de 2010, en cuantía de $6.425.139, calculando su mesada aparentemente con el promedio de los salarios

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Radicación n.° 68977 devengados en el último año de servicios, pero que en este no fueron tenidos en cuenta los viáticos; que reiteradamente solicitó el reconocimiento de la incidencia salarial de este emolumento, siendo negativa la respuesta. En la contestación de la demanda, la empleadora se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la existencia del contrato laboral,

aclarando que la fecha de inicio fue el 16 de junio de 1987; el cargo, los viajes efectuados por esta, frente a los que aduce no tuvieron el carácter de permanentes, sino que eran ocasionales; el reconocimiento de la pensión de jubilación; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, adujo que los viajes realizados por la actora fueron en razón de comisiones ocasionales, por cuanto el ejercicio de su cargo no requería de esos desplazamientos para su desempeño ordinario, por lo que los viáticos que recibía no tienen el carácter de permanente, conforme a los criterios funcional, cuantitativo y cualitativo, y por ende, tampoco con incidencia salarial; que al revisar la relación de viajes en el último año de servicios, estos solo ascienden a ochenta y seis (86) días. Aludió al artículo 17 de la Ley 50/90, afirmando que en esa disposición se establecieron dos categorías de viáticos; que los otorgados con ocasión de viajes no habituales, como los que realizó la accionante, no tienen incidencia salarial; de igual forma, precisó que en esa compañía existe el Acuerdo 01/77, al que expresamente se acogió la trabajadora.

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Radicación n.° 68977 Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del tres (3) de febrero de 2014, el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá desató la

primera instancia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones y condenando en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del once (11) de marzo de 2014, revocó la de primera instancia, y en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la suma de $961.361,58 por concepto de reajuste de las prestaciones sociales, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

SEGUNDO. CONDENAR al reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía de $4.231.751,53, a partir del 30 de julio de 2010, autorizando a la demandada descontar las sumas ya canceladas por este mismo concepto.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia; las de primera, a cargo de la demandada En lo que es de interés para decidir el recurso extraordinario, dijo el tribunal que no era objeto de discusión la existencia del vínculo laboral entre las partes, en virtud del cual la demandante laboró al servicio de la demanda desde

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Radicación n.° 68977 el 16 de junio de 1987 hasta el 30 de julio de 2010, siendo su último cargo el de Profesional II DSB con un salario mensual de $5.325.912; que el problema jurídico a resolver, es el establecer si los viáticos generados y pagados a la trabajadora entre noviembre de 2007 y Julio de 2010, tienen

o no incidencia salarial. Sobre el particular, precisó que los viáticos están destinados a subvenir la efectiva prestación del servicio del trabajador, cuando deba desplazarse a otro lugar diferente al de su sede de trabajo, y que según el artículo 130 del CST, se clasifican en viáticos permanentes, entendidos como las remuneraciones que la empresa da al empleado para requerimientos ordinarios habituales y frecuentes, que constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, pero no lo que tenga como finalidad asumir los medios de transporte y los gastos de representación; que los viáticos accidentales son aquellas retribuciones que la sociedad otorga al trabajador «de manera esporádica por requerimientos extraordinarios no habituales o poco frecuentes y que no constituyen salario en ningún caso». Indicó, que esta Sala en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34625, adujo que es labor del juez determinar los viáticos permanentes de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, con fundamento en lo cual expuso, que para verificar la incidencia salarial de los viáticos devengados por la actora, se remite al material probatorio que obra en el expediente, observándose que a «folios 305 a 309, obra la relación de sumas pagadas a la

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Radicación n.° 68977 demandante por los viajes desde agosto de 2009 hasta Julio de 2010, acreditándose que desempeña sus labores fuera de su sede de trabajo «entre el 12 y el 15; entre el 27 y el 28 de agosto;

del 28 a 30 de septiembre; 15, 17, 26 y 31 de octubre; 5 a 7, 11 a 13, 25 a 28 de noviembre; 9 a 12, 18 y 19 de diciembre de 2009; 18 a 20, 27 a 29 de enero; 10 a 17 de febrero; 3 a 6, 10 a 13 del mes de marzo; 14 a 17 de abril, 29 de abril al 1 de Mayo, 20 a 22 y 27 a 28 de mayo; 15 a 19, 23 a 26 y 27 a 30 de junio; 9 a 10; 21 y 22 de julio de 2010». Seguidamente, expresó, que a folios 43 a 48, se observa la relación allegada por la actora, de sumas pagadas por los viajes desde septiembre de 2007, hasta julio de 2010, «documentos estos que no fueron tachados de falsos; por lo tanto, se tendrán en cuenta como prueba de que ella desempeñó sus labores fuera de su sede de trabajo entre los años 2007 y 2008 en los siguientes períodos: del 6 al 9 de septiembre; 7 a 9, 16 a 20 de octubre de 2007; 8 a 12, 23 a 26 de abril; 16 al 19 de julio; 21 al 24, 28 al 31 de agosto; 18 a 21, 24 al 28 de septiembre 9 a 12 de octubre y 28 de octubre a 1 de noviembre y 25 a 28 también de noviembre» Que sobre este aspecto, obra la declaración del testigo José Luis Padilla, quien fue compañero de trabajo de la

demandante, y manifestó que la entidad demandada trabaja temas de Educación uno a nivel nacional y otro especial; dijo que el Comité de Educación Especial era manejado por la demandante por su conocimiento profundo en el área; que realizaba actividades de divulgación, recopilación de solicitudes y otorgamientos de becas en los diferentes sectores del país; agregó, que aunque no recuerda con exactitud los períodos en que ella debía desplazarse a otros lugares «por su conocimiento especial ella era la que mejor manejaba el

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Radicación n.° 68977 tema de educación especial y que sus desplazamientos debía asesorar a las personas encargadas en las regionales». Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, concluyó que se evidencia que la trabajadora «desempeñaba sus labores fuera de su sede de trabajo de manera habitual entre septiembre de 2007 y Julio de 2010», asistiendo a comités de educación en diferentes ciudades del país, labor que claramente tiene relación con sus funciones del cargo de Profesional II DSB; que en la aplicación de la norma precitada, estos viáticos generados entre septiembre de 2007 y Julio de 2010, y que fueron destinados para el alojamiento de la demandante, tienen incidencia salarial, por lo que procedió a efectuar las reliquidaciones respectivas, teniendo en cuenta que el promedio anual de viáticos del año 2007, asciende a $56.650; del año 2008 a $187.469,50; del año 2000, a $293.659,89; y del año 2010 a $536.977,43.

De otra parte, manifestó que su contrato de trabajo terminó el día 29 de julio de 2010, y no hay reclamación administrativa por estos conceptos; que la demanda fue radicada el 16 de julio de 2013, como consta en el acta de reparto que obra a folio 51; que como quiera que la enjuiciada propuso la excepción de prescripción, se declararán prescritas todas las prestaciones sociales exigibles al 16 de julio de 2010; que por la prima de servicios causada en el segundo semestre del año 2010, la empresa adeuda $110.378.69. Que la exigibilidad de las cesantías se presenta al momento de la finalización del vínculo laboral; por lo tanto, ninguna de las reliquidaciones pretendidas por este

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Radicación n.° 68977 concepto, está cobijadas por este fenómeno, en consecuencia, la pasiva adeuda por el año 2007, $56.650,67; para el año 2008, $187.479,50; para el año 2009, $293.659,89; por el año 2010 $313.236,83, lo que arroja un total de $961.395,58, por concepto de prestaciones sociales, suma que deberá indexar al momento del pago. Puntualizó, que los viáticos percibidos por la accionante en el último año de servicios entre julio 2009 a julio 2010, tienen incidencia salarial, lo que no se tuvo en cuenta; razón por la cual condenará a la reliquidación de su mesada pensional; que conforme la relación de viáticos pagados a la demandante emitida por Ecopetrol y visible a «folios 305 a 309»,

en dicho periodo la actora devengó por concepto de manutención y alojamiento un promedio de $497.892,56; que efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, y teniendo en cuenta la liquidación de la pensión de jubilación efectuada por la pasiva (fs. 132 y 133), el salario promedio de la actora correspondería a $4.801.987,56, que al aplicarle 75%, arroja un resultado de $3.601.490,67, monto que multiplicado por el 17.50%, por haber prestado más de 20 años de servicios, se obtiene como valor de la primera mesada pensional, la suma de $4.231.751,53, a partir del 30 de julio de 2010, rubro que deberá reconocer la demandada autorizándola para descontar los valores ya pagados por este concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 68977 Propuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÒN Persigue la llamada a juicio, que la Sala case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente formula dos cargos, que fueron replicados. Por cuestión de método, la Sala los examinará conjuntamente, pues aun cuando están dirigidos por vías diferentes, comparten básicamente la misma proposición jurídica, tienen el mismo objetivo, cual es quebrar el fallo confutado y sus argumentos son complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia impugnada violó por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 269 del C.P.

C. violación medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 130, 260 y 467 del C.S. del T., en relación con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 2027 de 1951, en relación con los artículos 127, 249, 253 y 260 del mismo estatuto, y 1 del decreto 2027 de 1951».

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Radicación n.° 68977 Para demostrar el ataque, reproduce el artículo 269 del CPC, y fragmentos de la providencia fustigada, manifestando luego, que los documentos visibles a folios 43 a 48 y 305 a 309 del expediente, carecen de firma, y tampoco tienen formato ni logotipo de la enjuiciada, por lo que reúne los requisitos de la mencionada disposición; que la pasiva no ha aceptado expresamente las relaciones en ellos contenida, sin que tenga relevancia el hecho de que no hayan sido tachados de falsos, como lo adujo el juez colegiado, lo que no puede incidir en su validez o no, agregando que ante las circunstancias descritas, debió acudirse a su reconocimiento; para reforzar su argumento, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2001, rad. 15141. Afirmó, que la recurrente no reconoció expresamente los

mencionados documentos, por lo que al carecer de firma no puede establecerse que provengan de la enjuiciada, ni presumirse su autenticidad; en ese orden, considera que el juez de alzada interpretó erróneamente los artículos 130, 260 y 467 del CST, por cuanto tuvo como viáticos habituales una relación de los mismos en documento apócrifo, con fundamento en lo cual ordenó reajustar la pensión convencional y las prestaciones sociales Reprodujo el artículo 130 del CST, sosteniendo luego, que la interpretación errónea de esa disposición consistió en tener como viáticos con incidencia salarial, aún aquellos que la norma señala que no lo son, conforme a lo preceptuado en su numeral 3.

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Radicación n.° 68977 Agrega, que ese error jurídico también se predica del artículo 260 del CST, vigente para los trabajadores de Ecopetrol, en razón del canon 279 de la Ley 100/93, es decir, de las entidades excluidas del régimen general de pensiones en ella previsto, por expreso mandado del precepto 1 del Decreto 2027 de 1951; que la pensión de que trata la primera disposición en cita, y que es aplicable a la actora, dispone que dicha prestación equivale al 75% del promedio de los salarios del último año servido, y al incorporarse allí los viáticos, sin que tuvieran la connotación salarial, se incurre en el yerro señalado, al incrementarse la base para su liquidación.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal de violar por la vía

indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951, 127 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 251, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil». Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: - Relación de viáticos de los años 6 de septiembre de 2007 a 22 de julio de 2010 (folios 43 a 48 del cuaderno principal). - Relación de viáticos de los años 12 de agosto de 2009 a 22 de julio de 2010 (folios 305 a 309 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 68977 - Reconocimiento y reliquidación de pensión de jubilación (folios 132 y 133 del cuaderno principal). - Certificación de fecha 29 de julio de 2010 (folio 41 del cuaderno principal). - Escrito de demanda en cuanto encierra confesión por apoderado, en el hecho 6 (folio 3 del cuaderno principal), al narrar: "La señora MARÍA DEL PILAR PAJARITO TORRES, desde el año 2007, como representante de ECOPETROL S.A., ante los Comités de Educación realizados en las ciudades de Barrancabermeja, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Villavicencio y el resto del país,

era ineludible y fue atendida como función de su trabajo de manera personal, periódica y permanente". - TESTIMONIO de JOSÉ LUIS PADILLA. (CD folio 317 del cuaderno principal). Y como elemento de juicio no valorado, señaló «INTERROGATORIO DE PARTE RENDIDO por la demandante MARÍA DEL PILAR PAJARITO TORRES, en cuanto encierra confesión provocada» (CD folio 317). Precisó, que lo anterior condujo a que se incurriera en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo, que los viajes realizados por la demandante MARÍA DEL PILAR PAJARITO TORRES, constituían salario. - Dar por demostrado sin estarlo que los viajes correspondían a las funciones del cargo desempeñado por la actora MARÍA DEL PILAR PAJARITO TORRES. - Dar por demostrado sin estarlo, que los traslados operativos generadores de viáticos, lo eran en razón del cumplimiento de las funciones propias del cargo de PROFESIONAL ll DSB— en la Unidad de Servicios al personal. - Dar por demostrado sin estarlo, que el nombrar el cargo de PROFESIONAL ll — DSB— en la Unidad de Servicios al personal, estaba incluido con tal denominación las funciones de temas de educación, a nivel nacional y a nivel especial.

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Radicación n.° 68977 Para demostrar la acusación, reproduce el canon 130 del CST, afirmando luego, que el Tribunal toma como cargo el descrito en la certificación del 29 de julio de 2010 (f. 41),

ratificado por el escrito inaugural en el hecho 2 (f. 2), y en la contestación a la misma (f. 81), al aceptarlo, constituye una confesión pura y simple, por lo que si nos atenemos a la confesión del apoderado de la parte actora, contenida en el hecho sexto de la demanda inicial (f. 3), en donde se dijo: «"SEXTO. La designación de la señora MARIA DEL PILAR PAJARITO TORRES, desde el año 2007, como representante de ECOPETROL S.A., ante los Comités de Educación realizados en las ciudades de Barrancabermeja, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Villavicencio y el resto del país, era ineludible y fue atendida como función de su trabajo de manera personal, periódica y permanente”», el ad quem, debió haber entendido que era necesario acudir a las funciones, las cuales no aparecen en el expediente, y por tanto, no podía determinar si las legalizaciones de viaje que le sirvieron de soporte para su condena, correspondía o no a las labores propias del cargo, o a las designaciones como representante de ECOPETROL S.A., que estaba desempeñando la demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo. Puntualizó, que es un presupuesto necesario, el que los viajes estén acompasados con las funciones del cargo desempeñado por la demandante, o por la calidad de representante de ECOPETROL S.A.; que no aparece documento alguno que demuestre que la pasiva la haya designado como su representante ante los Comités de

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Radicación n.° 68977 Educación, no pudiéndose hablar de viáticos permanentes o habituales, y por ende, tales desplazamientos deben ser tenidos como un requerimiento extraordinario o poco frecuente para los que hay otra clase de viáticos que no tienen incidencia salarial como son los accidentales. Arguyó, que el juez plural se equivoca al valorar la certificación del folio 41, porque la sola denominación del cargo no implica las funciones que tiene que desempeñar, y menos en una empresa como la demandada, el cargo de Profesional II DSB en la Unidad Organizativa Unidad de Servicios al Personal, no dice qué funciones son las que tiene que desempeñar la actora; y que las planillas de legalización de viajes no expresan las funciones cumplidas por la actora, como de manera errada lo concluyó el juzgador de segundo nivel. Sostuvo, que un viático no se puede calificarse de permanente en razón a su cantidad y frecuencia, siendo necesario estudiar cada caso en particular, como se dijo por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568. Expresó, que el juez colegiado no valoró el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, de donde se desprende conforme a su declaración, «admitió que era representante de ECOPETROL y que tenía funciones de profesional II DSB, pues al dar sus respuestas hizo afirmaciones de funciones y de comités contenidos en la convención colectiva, en actas de comités, entonces, debió probarlos tanto con la convención colectiva como con las actas de los comités a los que asistió en donde le dieron la facultad de representar a ECOPETROL,

no hacerlo, como efectivamente no lo hizo, no demostró que los viajes

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Radicación n.° 68977 fueran causados por las funciones que tenía que cumplir […]; que por tal razón, al no existir prueba de las funciones, no se entiende como el ad quem pudo calificar que los viajes correspondían al cumplimiento de actividades propias a su cargo, conclusión que no tiene soporte alguno, y en esa medida incurrió en los yerros protuberantes señalados. Se refiere al testimonio del señor José Luis Padilla, afirmando que su declaración contradice el interrogatorio rendido por la demandante, que hizo afirmaciones que no corresponden a la verdad, pues su versión es vaga e imprecisa, y no debió ser el soporte de la decisión.

VIII. LA RÉPLICA Sostuvo, que el primer ataque no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no es cierto que el Tribunal haya incurrido en los yerros interpretativos señalados por el recurrente; que el juzgador de alzada hizo uso de sus facultades de libre apreciación y valoración de la prueba, garantizando el debido proceso.

Respecto del segundo embate, adujo que el juez de segundo grado no pudo apreciar de manera errónea las pruebas allegadas al proceso; que la certificación y relación de viáticos dan fe de su carácter e incidencia salarial de los mismos; que el artículo 195 del CST, no exige prueba solemne para la demostración del valor y naturaleza de estos,

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Radicación n.° 68977 por lo que no se configura ningún error, reproduciendo

apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34625. Agregó, que la censura se limitó a relacionar una serie de pruebas, sin hacer demostración de sus alegaciones, y que su análisis es ambiguo.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la sentencia absolutoria del juzgado, e imponer condena por reajustes prestacionales y de la mesada pensional, consideró que los viáticos percibidos por la trabajadora en el periodo comprendido entre noviembre 2007 y julio de 2010, cuando terminó su contrato de trabajo, eran habituales, y además se generaron en razón de las funciones que desempeñaba fuera de su sede de trabajo, relacionadas con los comités de educación especial, área que ella manejaba, y en lo que «realizaba actividades de divulgación, recopilación de solicitudes y otorgamientos de becas en los diferentes sectores del país», con base en lo cual concluyó que estos, tenían incidencia salarial para efectos de liquidar las primas, cesantías y la mesada pensional.

Por su parte, la censura le atribuye a esa decisión, yerros jurídicos y fácticos, al considerar que esta se fundó en documentos que carecen de firma, ni logo que permita inferir que provienen de la empresa, razón por la que no debió darles validez, por la interpretación errónea del elenco normativo denunciado en el primer cargo; y de otro lado, por la

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Radicación n.° 68977 equivocada estimación o no valoración de los elementos de

juicio a los que alude en el segundo de los embates. Respecto de los documentos sin firma, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, sosteniendo que los mismos carecen de validez, en los términos del artículo 269 del CPC, vigente para la calenda de proferirse la decisión de segunda instancia, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, así en la sentencia CSJ SL136962016, reiterada en la CSJ SL17403-2017, se precisó: « […] advierte la Sala que documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo […]». En ese orden, al revisar los elementos de juicio que militan a folios 43 a 48 del expediente, allegados por la accionante con su demanda inaugural, se observa que los mismos corresponden a una relación de gastos generados por desplazamientos de la actora a diferentes ciudades del país, entre los años 2007 a 2010, sin que en ellos aparezca firma, sello, membrete o logotipo que permita inferir que estos provienen de la enjuiciada o fueron elaborados por empleado de ella. Tampoco obra en el plenario ninguna manifestación de la parte actora, en la que esta haya esgrimido que tales documentales habían sido manuscritos o elaborados por la

empresa accionada.

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Radicación n.° 68977 Bajo este horizonte, resulta evidente el yerro jurídico del Tribunal, al darle validez a dichas probanzas con base en los cuales dedujo la incidencia salarial de los viáticos para efectos de la liquidación de cesantías y primas de servicios de los años 2007, 2008 y parte de 2009, sin que pueda pensarse que al no haber sido tachados por la enjuiciada, su silencio pueda convalidarlos, como equivocadamente lo infirió el juzgador de segundo nivel, puesto que es clara la norma al preceptuar que en tales eventos, se requiere del reconocimiento expreso de la parte contra quien se oponen, en tanto que brilla por su ausencia alguna afirmación del demandante en la que este atribuya a la demandada el haberlos manuscrito o elaborado. No sucede lo mismo con los documentos que obran a folios 305 a 309 del informativo, y que corresponden igualmente a la relación de viáticos generados por los viajes efectuados por la demandante en el último año de servicios entre agosto de 2009 a julio de 2010, toda vez que estos fueron aportados por la enjuiciada con la contestación a la demanda, en donde fueron relacionados como medios de prueba en el numeral 14 de ese acápite (f. 87); luego, no puede ahora pretender la recurrente desconocerlos, cuando sin duda alguna, se infiere que provienen de la llamada a juicio, y su autenticidad en los términos del parágrafo del artículo 54 A del CPTSS. Ahora bien, respecto de los yerros que le atribuye en la

interpretación el artículo 130 de nuestro ordenamiento sustantivo laboral, resulta pertinente reproducir la norma, la cual señala:

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Radicación n.° 68977 ART. 130.-Subrogado. L. 50/90, art. 17. Viáticos. 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.

2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso.

Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente”. Conforme a lo previsto en tal disposición, resulta claro que en ella no se establecieron parámetros que permitieran inferir cuándo los viáticos tienen el carácter de permanentes, motivo por el cual la jurisprudencia se ha ocupado de dar unos criterios o pautas, que conduzcan o conlleven definir los eventos en que estos puede dársele tal calificativo. Es así, como se ha sostenido por esta Corte, que los viáticos permanentes son aquellos que se originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente, mientras que los accidentales gozan de características contrarias, puntualizándose además, que en todo caso le corresponde al operador judicial analizar cada situación en particular a fin de determinarlo, atendiendo a criterios funcionales o cualitativos y cuantitativos, entendiéndose por

el primero (el cualitativo), el que está encasillado con la naturaleza de la labor a desarrollar por el empleado por fuera de su sede habitual de labores, y que debe corresponder al ámbito de su contrato de trabajo y de la ejecución de la actividad subordinada a él encomendada; el segundo (el cuantitativo), que comprende a la periodicidad de los

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 68977 desplazamientos que debe ser frecuente y en número importante para ser considerados permanentes (Sentencia CSJ SL, 30 ago. 2008, rad. 33156, que reiteró la SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 y SL, 27 sep. 2002, rad. 18891) Sobre el particular, resulta relevante rememorar lo dicho en la sentencia CSL SL562-2013, que reiteró la CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 31662, puntualizando: Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento

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