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CSJ - SL4824-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4824-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4824-2021 Radicación n.° 82639 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARIBEL VARGAS RUÍZ y NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM - liquidada), siendo su vocera y administradora la entidad recurrente y ; la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD, SALUD SOLIDARIA y en el que se vinculó como llamada en garantía a la

ASEGURADORA LA PREVISORA S. A.

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Radicación n.° 82639

I. ANTECEDENTES Maribel Vargas Ruíz y Norma Constanza Oviedo Pinto, demandaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de Salud - Salud Solidaria, con el fin de que de manera principal se hicieran las siguientes declaraciones, respecto de las dos demandantes: “PRIMERA: Que se declare qué entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "CAPRECOM", y mi representado: NORMA

CONSTANZA OVIEDO PINTO, existió contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando funciones como AUXILIAR DE

ENFERMERÍA.

SEGUNDA: Que se declare qué en dicho contrato de trabajo, la cooperativa de trabajo asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA", obró como un simple intermediario laboral o empleador aparente, y además, ocultó esa calidad especial.

TERCERA: Que se declare que dicho contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de

CAPRECOM.

CUARTA: Que se declare que la cooperativa de trabajo asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA" es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a mi cliente por ser una simple intermediaria de la relación laboral.

QUINTA: Que conforme con las anteriores declaraciones se condene a la Empresa Industrial y Comercial del Estado: "Caja de Previsión Social de Comunicaciones" "CAPRECOM", y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA" a pagar a mi representado las sumas de dinero que

resulten probadas, por los siguientes conceptos: a. Auxilio de cesantía durante toda su relación laboral, junto con sus intereses. b. Las primas de navidad durante toda su relación laboral. c. Las primas de servicios durante toda su relación

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Radicación n.° 82639 laboral. d. Las vacaciones, como sus respectivas primas. e. Trabajo nocturno, suplementario laborado en días dominicales y festivos.

f. El pago de la indemnización y/o sanción correspondiente por la no consignación oportuna del auxilio a la cesantía en un fondo autorizado por la ley para tal efecto. g. La indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949.

  1. Horas extras laboradas en dominicales y festivos.

j. Devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, entre otros que resulten demostrados. k. La devolución de los dineros por concepto de los aportes patronales a salud y pensión. l. Las anteriores sumas de dinero, las solicito debidamente indexadas de conformidad al IPC.

SEXTA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de los derechos laborales, que se demuestren en el curso del proceso, en virtud de los principios extra y ultra petita.

SÉPTIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a las demandadas al pago de las costas y agencia en derecho que al incoar la presente acción se causen”.

Como suplicas subsidiarias, deprecó: “PRIMERA: Que se declare que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA" y NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO existió contrato individual de trabajo para desempeñar funciones

como AUXILIAR DE ENFERMERÍA.

SEGUNDA: Que se declare que el ya mencionado contrato de

trabajo fue terminado de manera unilateral y sin que le asistiera justa causa para ello por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERA TIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD "SALUD SOLIDARIA" el día 31 de octubre del año 2009.

TERCERA: Que se declare que la Empresa Industrial y Comercial del Estado CAPRECOM, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que se le adeudan a mi representado por ser beneficiaria del servicio.

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Radicación n.° 82639

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados a pagar a mí representado las sumas de dinero que se le adeudan por los

siguientes conceptos: a. Auxilio de cesantía durante toda su relación laboral, junto con sus intereses. b. Las primas de navidad durante toda su relación laboral. c. Las primas de servicios durante toda su relación laboral. d. Las vacaciones, como sus respectivas primas. e. El pago de la indemnización y/o sanción correspondiente por la no consignación oportuna del auxilio a la cesantía en un fondo autorizado por la ley para tal efecto. g. La indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones.

  1. Horas extras laboradas en dominicales y festivos.

j. Devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, entre otros que resulten demostrados. k. La devolución de los dineros por concepto de los aportes

patronales a salud y pensión.

I. Las anteriores sumas de dinero, las solicito debidamente indexadas de conformidad al IPC.

QUINTA: Que en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 65 del CSTSS, se declare no terminado el contrato de trabajo y por ello se condene en el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de su presunta terminación hasta el efectivo cumplimiento de la norma.

SEXTA: Que se condene a las demandadas a/ pago de los derechos laborales, en virtud de los principios ultra y extra petita, que resulten demostrados en el transcurso del proceso.

SÉPTIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencia en derecho que el incoar la presente acción causen.

Ha de precisarse que, al reformar la demanda, se

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Radicación n.° 82639 hicieron idénticas suplicas respecto de la restante actora Maribel Vargas Ruíz. Fundamentaron sus pretensiones, en que Caprecom era una empresa Industrial y Comercial del Estado a la cual se le aplica el régimen de los trabajadores oficiales; que esa entidad inicio operaciones en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué el 27 de julio de 2007; que, en desarrollo de su objeto social, Caprecom tomó la administración de la referida Clínica y era la responsable por la mano de obra o del personal que allí laboraba, al igual que de la adquisición de insumos y la supervisión de los servicios que se prestaban; y que finalizó actividades el 31 de octubre de 2009.

Expusieron que la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria era una entidad sin ánimo de lucro que las vinculó como trabajadoras asociadas entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; que las envió a Caprecom a prestar servicios en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, donde desempeñaron funciones como auxiliares de enfermería; que tal actividad la desarrollaron utilizando los equipos, maquinarias y herramientas propiedad de la demandada, quien se beneficiaba del trabajo que realizaron, lo que generó una responsabilidad solidaria entre Caprecom y la Cooperativa demandada, respecto de las obligaciones laborales que se les adeudan. Afirmaron que el salario mensual que devengaron ascendió a la suma de $1.700.000; que el horario que

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Radicación n.° 82639 cumplieron fue el establecido en los turnos mensuales de 12 horas, alternando día y noche, entre 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a la 7:00 a.m.; que mensualmente trabajaban un total de 192 horas, de las cuales 96 eran nocturnas; que laboraron sábados, domingos y festivos; que prestaron sus servicios de manera personal, ininterrumpida y bajo continuada dependencia y subordinación de Caprecom, quien obró como su empleador; que la cooperativa accionada incurrió en la prohibición contenida en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006. Señalaron que se les descontó de su salario, sin su

autorización, por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización, entre otros rubros; que la afiliación y el pago al sistema de seguridad social integral lo realizaron ellas, valores que se les descontaban; y que las cesantías nunca fueron consignadas a un fondo legalmente constituido. Por último, indicaron que los contratos de trabajo fueron finalizados sin justa causa; que nunca se les informó sobre el estado de pago de parafiscales y seguridad social; que Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud son solidariamente responsables en pagar sus acreencias laborales; y que el día 30 de marzo de 2011, Norma Constanza Oviedo Pinto formuló reclamación administrativa a Caprecom y el 11 de enero de 2012 la actora Maribel Vargas Ruíz, que fueron resueltas negativamente el 25 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2012, respectivamente.

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Radicación n.° 82639 Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó ser una empresa Industrial y Comercial del Estado y que la cooperativa demandada era de profesionales de la salud sin ánimo de lucro. En relación con los demás dijo no ser ciertos, no constarle y que debían probarse. En su defensa, precisó que los contratos suscritos entre la Cooperativa y Caprecom fueron de prestación de servicios de salud de baja, media y alta complejidad y que excluyen cualquier tipo de relación laboral entre el contratante y el contratista o cualquiera de sus asociados; máxime si las

demandantes obraron con absoluta independencia, como se prevé en el Decreto 4588 de 2006, los artículos 3, 5, 6, 12, 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 1122 de 2017, Ley 79 de 1988 y Ley 454 de ese mismo año. Igualmente señaló que las pretensiones sobre primas legales y extralegales, la indemnización del artículo 65 del CST, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debían despachar desfavorablemente, como quiera que regulaban temas para trabajadores particulares. Propuso como excepción previa la de inepta demanda y de fondo las que denominó prescripción, buena fe, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de

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Radicación n.° 82639 Seguros y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamamientos de los cuales el juzgado de conocimiento aceptó solamente respecto de La Previsora S. A. (f.° 234). Por su parte, la demandada Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, dio respuesta extemporánea y por tal razón, el juzgado de conocimiento la tuvo por no contestada (f.° 261). Igualmente, tuvo por no contestada por los demandados la reforma a la demanda presentada por la parte actora, respecto de adicionar la parte actora con la señora Maribel Vargas Ruíz.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 21 de noviembre de 2016, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO y MARIBEL VARGAS RUIZ, como trabajadoras y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM', como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajadoras oficiales, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES 'CAPRECOM' y solidariamente a LA COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUDSALUD SOLIDARIA', a pagar a NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO, las siguientes sumas -por prima de vacaciones, $1'100.000; por vacaciones, $1'203.888; por prima de navidad, $2'100.694: por cesantías, $2'733.046, y por indemnización por despido, $3'190.000, para un total de $10'327.629; suma que

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Radicación n.° 82639 se debe pagar indexada a partir del 16 de marzo de 2010 a la fecha en que se satisfaga.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES 'CAPRECOM' y solidariamente a LA

COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD 'SALUD

SOLIDARIA', a pagar a MARIBEL VARGAS RUIZ, las siguientes sumas: por prima de vacaciones $550.000; por vacaciones, $653.888; por prima de navidad, $916.666; por cesantías, $2'589.073; y por indemnización por despido, $3'190.000 para un total de $7’899.627, suma que se debe pagar indexada a partir del 16 de marzo de 2010 a la fecha en que se satisfaga.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.

QUINTO: DECLARAR probada probada (sic) parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por CAPRECOM.

SEXTO: Costas. A cargo de las demandadas. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1950.000, a Favor de NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO, y $1'650.000 a Pavor de MARIBEL

VARGAS RUIZ.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales segundo y tercero, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de noviembre de 2016, en cuanto condenaron a la demandada al pago de prima de vacaciones y a la indexación de las sumas adeudadas, para en su lugar ABSOLVERLAS del reconocimiento de estos conceptos,

de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- MODIFICAR PARCIALMENTE los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido

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Radicación n.° 82639 de reconocer por concepto de cesantías a cada una de las demandantes la suma de $2'578.888,oo,oo. TERCERO.- MODIFICAR PARCIALMENTE los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer por concepto de vacaciones la suma de $1'243.611,00 a favor de la demandante Norma Constanza Oviedo y de $693.611,00 a favor de la demandante Maribel Vargas Ruíz CUARTO.-REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, para en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago por este concepto de la suma diaria de $36.666,67 a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta el momento en que se efectué el pago de las acreencias laborales adeudadas. QUINTO.-CONFIRMAR en lo demás la decisión proferida por la juez de primer grado pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEXTO.- COSTAS Sin lugar a su imposición en esta instancia. Señaló el Tribunal que como en virtud de lo ordenado en el Decreto 2519 del 28 diciembre del 2015, la entidad accionada entró en proceso de liquidación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTS, debía conocer del

asunto en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Dijo la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer, si entre Caprecom y las demandantes existió un verdadero contrato de trabajo y de ser así, si era viable la condena por las acreencias laborales reconocidas por la primera instancia incluida la indemnización moratoria. Expresó que, aun cuando las actoras solicitaron se

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Radicación n.° 82639 declarara la existencia de un vínculo de carácter laboral frente a Caprecom IPS, dado que reconocen que se vincularon en condición de trabajadoras asociadas con la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, y que con ocasión a tal relación prestaron servicios personales en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, correspondía a esa Sala dilucidar si tal relación efectivamente se rigió bajo los parámetros legales y jurisprudenciales existentes en torno a las cooperativas de trabajo asociado. Con ese norte, precisó que según el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, el acuerdo cooperativo era un contrato que se celebraba con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado denominado cooperativa, cuyas actividades debían desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, en la que los cooperados eran simultáneamente aportantes y gestores de la empresa; que el objeto social debía tender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Con fundamento en la providencia CC C211-2000,

mediante la cual declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, identificó como características relevantes de una cooperativa de trabajo asociado, las siguientes:

1. Asociación voluntaria y libre

2. Igualdad de los cooperados

3. Ausencia de ánimo de lucro

4. Organización democrática

5. Trabajo de los asociados como base fundamental

6. Desarrollo de actividades económicas sociales

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Radicación n.° 82639

7. Solidaridad en la compensación o retribución

8. Autonomía empresarial Luego de valerse de un concepto sobre las cooperativas de trabajo asociado, expresó que los afiliados de estos entes estaban ubicados en un plano horizontal, en el que no era posible hablar de empleadores, por un lado, y de trabajadores por el otro, y menos considerar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa, pues como se indicó, en ellos convergen las calidades de trabajador y de cooperado.

Al trasladar las anteriores premisas al caso objeto de estudio, observó que de acuerdo con las declaraciones vertidas al proceso por Ascensión Naidú Murcia González y Nohora Elena Carvajal Torres, quienes afirmaron laboraron con las demandantes, se establecía que aquellas en realidad no tuvieron la doble condición de socias y trabajadoras del ente asociativo, como quiera que luego de la toma de las instalaciones por parte del ESMAD, se les indicó que si querían continuar laborando con Caprecom, debían dirigirse al tercer piso en donde se les vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado accionada, que fungió como intermediaria, pues las órdenes e instrucciones provenían de las jefes

Nicolenka y Luisa Malambo, quienes pertenecían a Caprecom. Que, por tanto, no solo estaba acreditado que las accionantes no tuvieron la condición de trabajadoras cooperadas, sino que de acuerdo con lo que para el efecto

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Radicación n.° 82639 prevén los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, se verificaba que quién en realidad asumió la condición de empleador de aquellas fue la demandada Caprecom IPS. Recabó en que según el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que existiera contrato de trabajo, se requería que concurrieran tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y el pago de un salario como retribución. Y que conforme al artículo 20 ibídem, en similar sentido al artículo 24 del CST ese tipo de contratos se presumía entre quién prestara cualquier servicio personal y quien lo recibiera o aprovechara. A su turno, aseveró, que de acuerdo con lo que prevén los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, cuando las cooperativas de trabajo asociado actúan como empresa de intermediación laboral, sus asociados se consideran trabajadores dependientes de quién se beneficie con su trabajo; y en tal virtud confirmó la decisión de primera instancia, pero por las razones allí esbozadas. Advirtió que como Caprecom había propuesto la excepción de prescripción en relación con las pretensiones formuladas por la accionante Norma Constanza Oviedo, era

pertinente confirmar la decisión del juez en la medida que la correspondiente reclamación se había presentado el 30 de marzo del 2011, y al tenor de lo que prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1868 de 1969, el

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Radicación n.° 82639 referido medio exceptivo prosperaba frente a los derechos causados antes del 30 de marzo del 2008. Adujo que no ocurría lo mismo en relación con la demandante Maribel Vargas Ruiz, por razón de que la reforma a la demanda en la que se incluyeron sus pretensiones se tuvo por no contestada, y, sin embargo, en cuanto tal determinación no fue objeto de inconformidad por la parte actora, no se modificaría la decisión adoptada. Precisado lo anterior, el Tribunal emprendió el análisis de las condenas impuestas en contra de la demandada, incluida la indemnización moratoria. En cuanto al auxilio de cesantía y para efectos de su tasación, aseveró que de acuerdo a lo previsto en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968; 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 17, literal A, de la Ley 6 de 1945 se debía imponer el pago respecto de toda la vigencia de la relación laboral, ya que ese derecho se hacía exigible a la finalización de cada uno de sus vínculos; monto que se debía determinar sobre un salario de $1.100.000, al que se referían las declaraciones vertidas al proceso «por las deponentes», así

como a la certificación visible a folio 179. Por tanto, al realizar las correspondientes operaciones aritméticas, correspondía a favor de cada una de las demandantes, la suma de $2.578.888, discriminados así: $470.555 por el año 2007; $1.100.000 por el año 2008; y $1.008.333.33 por el año 2009; suma que era inferior a la establecida por el servidor judicial de primer grado, motivo por el que cual se debía

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Radicación n.° 82639 modificar la condena impuesta. Sobre la prima de vacaciones, dijo que le asistía razón al apoderado de la entidad demandada, en relación con la inexistencia de este derecho a favor de los trabajadores oficiales de la pasiva Caprecom, en cuanto las disposiciones del Decreto 1045 de 1978, no incluían a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado. Recordó que en ese mismo sentido se había pronunciado esta Sala en providencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23155 y en consecuencia se revocaba esa condena. Respecto de las vacaciones, señaló que el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, preveía que los empleados públicos o trabajadores oficiales tenían derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, tal como lo fijaba el artículo 47 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, que prohíbe su compensación en dinero a menos que el servidor público no las hubieras disfrutado y fuera retirado del servicio; y que como en ejecución de la prestación de servicio,

las demandantes no disfrutaron de ese derecho, era procedente su reconocimiento. Que teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción, el mismo ascendió a la suma de $1.243.611, a favor de la demandante Norma Constanza Oviedo y de $ 693.611 para Maribel Vargas Ruiz, razón por la que conforme al criterio mayoritario de esa Sala y del que se apartaba la ponente, debía modificar la determinación de primer grado. Sobre la indemnización por despido injusto, señaló que

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Radicación n.° 82639 jurisprudencialmente se ha estimado que, a la terminación del contrato de trabajo, la parte que toma tal iniciativa debe comunicar a la otra, los hechos que la motivan, en aras de salvaguardar el derecho de defensa; lo que apoyó en la decisión CSJ SL, 25 oct. 1994, de la que no indicó radicado. En el caso objeto de estudio, concluyó el juez de apelaciones, conforme lo señalaron de «forma coherente las deponentes», como Caprecom estuvo a cargo de la entidad hospitalaria hasta el 31 de octubre del 2009, momento en el que fue adquirida por el hospital Federico Lleras Acosta, y ésta circunstancia implicó la terminación de los vínculos existentes; se tornaba procedente el reconocimiento a la indemnización por despido injustificado, pues no se ajustaba a algunas de las causales que establecían los artículos 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945. Y en cuanto a su liquidación, por ajustarse a lo que preveía el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, confirmó lo

resuelto en primera instancia. Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena por indemnización moratoria, memoró que jurisprudencialmente se ha establecido que antes de imponer esa sanción, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debía el operador jurídico indagar sí la conducta desplegada por el empleador al omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales, estuvo revestido de razones serias y atendibles configurativas de buena fe, que lo eximieran de dicha

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Radicación n.° 82639 sanción, en tanto no era de aplicación inmediata ni ineludible, sino que en este orden, solo era viable acceder al reconocimiento del concepto indemnizatorio, cuando el empleador una vez establecido el incumplimiento de las obligaciones que dan lugar a su condena, no esgrimía circunstancias atendibles que indicaran que en tal omisión, no existió la intención de defraudar los derechos del trabajador, o cuando el juez no encuentre circunstancias que dentro del proceso la hagan evidente, por motivos que justificaban su actitud. Así las cosas, el colegiado de segunda instancia advirtió que en realidad las demandantes fueron vinculadas a través de una cooperativa de trabajo asociado con el propósito de evadir el pago de las prestaciones sociales, propias de un contrato de trabajo y, en razón a ello, no podía concluirse que existió una creencia sincera y convincente por parte de la entidad demandada, de haber recibido los servicios de un ente asociativo y que además había quedado establecido que las accionantes cumplieron las funciones de auxiliares de

enfermería bajo las órdenes que los funcionarios de Caprecom les impartían; circunstancia que, de contera, tornaba procedente el reconocimiento de la referida indemnización. Agregó que como los 90 días de los que hace referencia el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debían entenderse hábiles, según la decisión CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 38864 y CSJ SL104142016, rad. 52067, correspondía ordenar el

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Radicación n.° 82639 reconocimiento de la indemnización materia de estudio a partir del 16 de marzo del 2010; que ha criterio mayoritario de esa Sala se causaba hasta el momento en que se efectúe el pago de las acreencias laborales adeudadas a razón de un día de salario por cada día de mora, esto es, la suma diaria de $ 36.666,67 para cada una de las demandantes; y dada la incompatibilidad del reconocimiento de este rubro con la indexación, revocó la condena que respecto de este último concepto se impuso en contra de la demandada. Se abstuvo de condenar en costas de esa instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Fiduciaria La Previsora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque total o parcialmente «la decisión del Honorable Tribunal»; «revoque lo confirmado y modificado en el fallo condenatorio

proferido por el juzgado» y proceda a absolver total o parcialmente de las súplicas impetradas. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no se replican y que la corporación resolverá en su orden.

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Radicación n.° 82639

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia gravada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; artículos 1 al 7, 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; artículo 177 del CPC; 3, 4 y 64 del CST; 6, 29, 83, 121, 122 y 123 constitucionales y 3, 8 y 21 del Decreto 2519 de 2015, que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017, por el cual se ordenó el cierre definitivo de la aludida entidad y la no aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental, respecto al artículo 69 del

Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Indica que, la violación de las normas señaladas se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las demandantes y Caprecom liquidado fue la de cooperadas de una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud Solidaria con dicha entidad.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor de unas cooperadas vinculadas a una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud Solidaria entidad que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Caprecom.

3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la salud - Salud Solidaria

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 82639 siempre actuó de conformidad con las normas legales

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