CSJ - SL4825-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4825-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconN.g• e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4825-2018 Radicación n.º 61826 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA ESQUIVEL DE ANTOLÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la ) sociedad I & M INGENIERÍA LTDA. l. ANTECEDENTES LUZ STELLA ESQUIVEL DE ANTOLÍNEZ llamó a juicio a la sociedad I & M INGENIERÍA LTDA., para que se la declarara civilmente responsable por los perJu1c1os materiales y morales que le causaron, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Vicente Antolínez Cáceres, con ocasión del accidente de trabajo que produjo su muerte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61826 Como consecuencia de lo anterior, la condenara al pago de $1.572'000.000 por concepto de lucro cesante y $298'140.000 por perjuicios morales, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según la liquidación que muestra en el acápite respectivo de la demanda (f.º 5 a 7, cuaderno del Juzgado).
Expuso, como fundamento de las citadas pretensiones, que entre el señor José Vicente Antolínez Cáceres y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, desde el 1 ºd e julio de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007, fecha en que falleció; que fue contratado para desempeñar el cargo de ingeniero con experiencia en trituración; que ejecutó sus labores en Bogotá y en la ciudad de Puerto Ordaz, Venezuela, en ejecución de un contrato y un proyecto suscrito el 1 de agosto de 2006, entre la º accionada y Cemex Venezuela, dentro del programa de adecuación de planta se relacionaba con los contratos «1 00 y que, de acuerdo con los 514O S» «CONTRATO0 0352O4S »; comprobantes de nómina, el salario pactado fue de $5.000.000, pagados quincenalmente en Bogotá, pero la accionada sólo canceló $750.000, por concepto de parafiscales y de seguridad social. Informó, que José Vicente Antolínez Cáceres falleció el 2 de febrero de 2007, por un accidente de trabajo que ocurrió por una caída en el desarrollo de sus labores, desempeñadas en el área de producción en Puerto Ordaz, como se desprende de los testimonios dados por sus compañeros de trabajo, así como de la documentación y diligenciamiento del accidente
SCLAJPT-10 V.00 2
3 Radicación n. º 61826 para la ARP Bolívar; que estaba vinculado a la planta de personal de la demandada, en su jornada laboral de trabajo y en desarrollo de sus labores habituales; que el accidentado
no se encontraba afiliado a ningún tipo de seguro laboral por riesgos profesionales o accidente de trabajo, por entidad aseguradora con domicilio en Venezuela y tampoco los contratya/no tc eosn tratdiesl topasrs o yecmteonsc ionados tomaron una póliza todo riesgo, a pesar de estar trabajando en una empresa con domicilio en ese país. Aseveró, que el accidente se produjo por falta de previsión en la seguridad industrial, por parte de la sociedad accionada, quien desconoció esa reglamentación, comenzando por la asegurabilidad del riesgo de sus trabajadores; que el empleador no reportó correctamente la base de cotización en seguridad social en la ARL y en el fondo de pensiones, pues la base de liquidación manifestada fue de $5.000.000, cuando la suma que correspondía era inferior a º $750.000; que el 8 de febrero de 2007, en respuesta de la ARL Bolívar, al coordinador de la demandada, se negó el reconocimiento del beneficio pensional; que, mediante audiencia de conciliación, para la cual se convocó a la sociedad, con el propósito de dirimir la controversia, no existió ánimo conciliatorio, por lo que se entendió agotada y fracasada y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez º de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen n. 7910088461, determinó que el origen de la muerte fue un accidednett rea bajo.
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n.º 61826 Agregó, que convivió en calidad de cónyuge con el occiso y que dependía económicamente de él, por lo que la muerte
º le produjo perjuicios materiales y morales (f. 3 a 11, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Alegó, que no existió culpa patronal en el accidente sufrido por el señor José Vicente Antolínez Cáceres, cónyuge de la demandante, al punto que ni siquiera en la demanda se hace mención alguna a ese concepto, pues la parte actora fundamenta sus peticiones en el hecho mismo del accidente, pero omite el deber de demostrar esa culpa patronal; que ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la culpa del patrono, es de carácter objetivo, razón por la cual debe ser suficientemente comprobada por quien alega haber sufrido el daño; que, por esta razón, no tenía la obligación de resarcirlo; que tampoco cabe indexación o actualización de sumas que carecen de causa y fundamento y por esa misma vía, tampoco procede condena en costas. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del causante, el objeto del contrato, el lugar donde se realizaban las labores, el reporte del accidente de trabajo presentado a ARL Bolívar y la fallida audiencia de conciliación. Indicó, que el cargo desempeñado por el causante fue de director de obra y que el hecho ocurrido fue producto de la impudencia del occiso, pues se subió a una banda transportadora con más de 8 metros de altura, para tener señal en su teléfono celular, sin portar elementos de protección. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 61826 hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, culpa de la víctima, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 69 a 81, ibídem). 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.º 400 a 407, resolvió: ibídem), PRIMERDOE:C LARAquRe JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES (q.e.p.d.) sufrió accidente de trabajo el día dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) SIN CULPA PATRONAL.
SEGUNDAOB: S OLVaE laR d emandada I & M INGENIERÍA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCECROOS: T ALoS se.rá n de cargo de la parte demandante.
CUARTOSi : n o fuere apelada la presente providencia, CONSÚLTcoEn Sel Esu perior (negrillas del texto original).
111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. Estimó como problema jurídico, determinar s1 existió
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 61826 culpa «suficientceommepnrtoeb addela e»m pleador en la ocurrencia del accidente. Para dilucidar lo anterior, estudió las siguientes pruebas, aportadas y recaudadas en el proceso: ie)l d ictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.º 31 y 32, cuaderno del Juzgado); iila) notificación del accidente laboral emitida por el Ministerio de Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social de Venezuela (f.º 83 del cuaderno principal); iieil ) informe n.º 166604 entregado por ARL Bolívar (f.º 84, ibídeimv)la); c o municación emitida por la accionada (f.º 305 y 306, ibídevm)e)l ;in terrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (f.º 340 a 346, ibídeym v) il)os testimonios de Carlos Alberto Zambrano Muñoz y Hans Edinson Mina Gómez, los cuales reprodujo (f.º 359 a 365, ibídem). Con lo anterior, estableció que la parte demandante no acreditó «lcau lpsau ficientceommepnrtoeb daedplaa troenno lao curredneclai cac idednett er abayja oq»ue, d el material probatorio recaudado se concluyó que el empleador capacitó a sus trabajadores en cuanto a seguridad industrial e hizo entrega de los elementos laborales; que, a su vez, el causante ignoró las condiciones de trabajo de la compañía y la matriz
de peligros y riesgos, los cuales debía conocer por el cargo que ostentaba y destacó del deponente Hans Edison Mina Gómez, testigo presencial, que, [. ..} el causante era Director de Obra y el día del accidente se encontraban realizando trabajados (sic) en una banda adyacente
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n.º 61826 y que tenía cintas de seguridad y que él las atravesó para tomar señal de un celular porque la señal era deficiente, aclaró que a la pasarela de la banda le faltaba un pedazo de rejilla, que subió a la banda equipo de altura y que nadie lo autorizó porque el era sin el jefe, a vez, que banda no iba a trabajar día por su esa se ese órdenes del señor Antolínez bloqueó para evitar el paso de se personas[. ..} constándole que no el porque fue uno de usó arnés primeros en llegar al del accidente donde cayó. los sitio Por ello, reiteró que el trabajador no actuó con diligencia y cuidado, razón por la cual consideró que la culpa de su muerte no fue del empleador. Lo expuesto, lo apoyó con la transcripción de las sentencias CSJ SL, 19 may. 1995, sin radicado, CSJ SL, 21 jul. 1988, rad. 2242 y el artículo 216 del CST (f.º 6 a 13, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
«CASET OTALMENTE»
Pretende que la Corte la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y resuelva sobre costas o lo pertinente (f.º 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 61826 temática y argumental, as1 como compartir el mismo propósito. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida º 7 a 7, (f. 1 ibídem), las siguientes disposiciones: [. ..} artículos: 12 de la Ley º de 1945; 32 y 216 del Código 6 Sustantivo del Trabajo; 1O y 12 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 2 9 de la Constitución Política, a causa de los evidentes errores de hecho. Señala como errores evidentes de hecho, en los que incurrió el ad quem, los siguientes:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo para el que fue contratado el señor JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES, fue el de DIRECTOR DE OBRA y no el de ingeniero especializado en trituración.
A folio 186, documento de salud ocupacional que determina la estructura organizacional de I & M Ingeniería de Venezuela S.A., se establece que dicho cargo asume la responsabilidad de ASISTIR A LAS REUNIONES DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL que se programen y participa activamente. Sin embargo, en las actas que se aportan y son visibles ajolios 272 a 301, NO APARECE NI LA FIRMA NI EL NOMBRE del trabajador JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ. Además de ello, no existe en la distribución del personal, Un (sic) solo Ingeniero, profesión que fue valorada en el perfil de José Vicente Antolínez para su contratación.
2. No dar por demostrado, estándola, que la remuneración obtenida por la prestación de los servicios personales de JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES es la suma de $ 5. 000. 000 mete, cifra que es distinta a la que se estipula en el contrato y en la cotización del sistema de seguridad social.
3. No dar por demostrado, estándola, que el Señor CARLOS
SCLAJPT-10 V.00 8 4) Radicación n. º 61826 ZAMBRANO, firma y se presenta para todos los efectos legales y documentales en el programa de Salud ocupacional y Riesgos de la empresa I & M INGENIERA, como EL DIRECTOR DE OBRA. {folios, 240, 243, 246 249, 252, 258, 260, 261,) y es conocedor, junto con MIGUEL ÁNGEL SILVA, de la información que éste contiene.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo tuvo
como causa, la manipulación de un celular por parte de JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ en la banda transportadora y no el TRABAJO para el cual fue contratado.
5. No dar por demostrado estándola, que las condiciones y elementos de seguridad en la banda transportadora número tres, no eran los adecuados para permitir el ingreso de trabajadores, pues de existir la seguridad que prevé el protocolo industrial, el resultado fatal del accidente se hubiera evitado.
6. No dar por demostrado estándola, que el responsable de la seguridad industrial de la compañía I & M INGENIERÍA LIMITADA, Señor MIGUEL ÁNGEL SILVA, no estaba presente el día de los acontecimientos en los que perdió la Vida JOSÉ VICENTE
ANTOLÍNEZ.
7. No dar por demostrado estándola, que el señor MIGUEL ÁNGEL SIL VA, como responsable en la empresa I & M ingeniería, de la seguridad industrial, no activó el protocolo para impedir el acceso de los trabajadores a la banda transportadora número tres, es decir, no implementó el esquema de ayudas informativas, tales como CINTAS DE PELIGRO, CINTA IMPIDIENDO EL ACCESO, de su resorte y responsabilidad por no encontrarse en el lugar de trabajo. (Folio 239 numeral 1.3 CAÍDA DE DIFERENTE NWEL, acción de control ACORDONAMIENTO DEL ÁREA PARA EVITAR
CIRCULACIÓN EN ELLA, RESPONSABLE, SEGURIDAD
INDUSTRIAL).
8. Dar po demostrado sin estarlo, que la sociedad I & M fi INGENIERIA LIMITADA, cumplió con el protocolo de reporte de investigación de incidentes laborales, Folio (sic) 95 del cuaderno
principal, documento que no es firmado ni suscrito por las personas que supuestamente intervinieron como grupo investigador del accidente mortal en el que perdió la vida el
trabajador JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES.; (sic) CARLOS
ZAMBRANO, RAÚL TORRES Y MIGUEL SILVA.
9. Dar por demostrado sin estarlo, que los comités y programas de salud ocupacional derivados del reglamento de trabajo e higiene de la empresa I & M INGENIERÍA LIMITADA, se encontraban vigentes y cumpliendo con sus obligaciones de Ley (sic). (El acta de nombramiento data del 25 de noviembre de 2004, agotando el derecho de dos años de designación de sus miembros, noviembre de 2006, lo que significa que para el 02 de febrero de 2007 {fecha
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicanc.i6ºó1 n8 26 del accidente laboral}, estaba infringiendo e incumpliendo los reglamentos. Folio 103. 1 O. Dar por demostrado sin estarlo, que JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES, trabajador de la empresa I M & INGENIERÍA LIMITADA, conocía el Programa de Salud ocupacional y fue capacitado especial y específicamente para mitigar los inherentes a trabajo de ingeniero especializado en riesgos su o trituración. No existe evidencia documental, testimonial indiciaria que así lo pruebe. Es las actas de capacitación que más, obran a folio 272 a 301 no contienen ni la firma ni el nombre de JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ, lo que significa que no asistió.
11. No dar por demostrado, estándola, que el señor JOSÉ
VICENTE ANTOLÍNEZ cumplió con deberes mínimos de los seguridad y protección asignados por la empresa, tales como postura del de protección, gafas, botas de seguridad casco (negrilla del texto original). Indiccoam por uebnaoas p recilaadssai sg,u ientes: l. No aprecio ni tuvo en cuenta que el señor CARLOS ZAMBRANO el ingeniero que asume la dignidad del cargo DIRECTOR DE es OBRA en el programa de salud ocupacional y la matriz de riesgos y peligros laborales.
2. No advirtió ni tuvo en cuenta que en el expediente no aparece un documento firmado aceptado por JOSÉ VICENTE solo o ANTOLÍNEZ CÁCERES, en el que evidencia que ha sido se o designado nombrado DIRECTOR DE OBRA, para deducir y concluir con certeza tal situación.
3. No apreció ni tuvo en cuenta el documento que obra afolio 239
contentivo del ANÁLISIS DE RIESGO LABORAL POR CARGO,
numeral 1.3 CAÍDA DE DIFERENTE NWEL, ACCIÓN DE CONTROL
Y/O RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD; ACORDONAMIENTO
DEL ÁREA PARA EVITAR LA CIRCULACIÓN POR ELLA,
RESPONSABLE SEGURIDAD INDUSTRIAL.
4. No apreció ni tuvo en cuenta que las condiciones técnicas y de seguridad de la banda transportadora número tres eran pésimas, dado que a la BANDA LE FALTABA UN PEDAZO DE PASARELA o DE REJILLA, que comprometían la seguridad de los trabajadores.
5. No apreció ni tuvo en cuenta para el fallo, la declaración jurada del señor CARLOS ZAMBRANO que es abiertamente contradictoria
con la declaración de EDISON MINA GÓMEZ, en cuanto a los implementos de seguridad que portaba para el día de hechos los el señor JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES, elementos que fueron RECOGIDOS del lugar en donde quedó el cuerpo, por el
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicanc.6iº1ó 2n86 testigo CARLOS ZAMBRANO folio 360.
6. No apreció ni tuvo en cuenta las consideraciones consignadas por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en las que se determina que el Señor JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES, se encontraba el día de los fatales hechos, CUMPLIENDO FUNCIONES Y DENTRO DEL HORARIO HABITUAL DE TRABAJO y que la CAUSA allí referida está RELACIONADA
CON EL TRABAJO. Folio 28.
7. No apreció ni tuvo en cuenta las consideraciones consignadas por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al despachar, sin recibo, por no ser serio y carecer de todo fundamento jurídico, que el ORIGEN del accidente se había producido porque el trabajador había interrumpido su jornada laboral, al encontrarse hablando por el celular y que por ello, no hay nexo causal" Por lo contrario, la Junta como AUTORIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y EL RIESGO, manifiesto que precisamente por encontrarse cumpliendo con sus obligaciones laborales, bajo las ordenes, subordinación y disposición del patrono, se puede apreciar evidentemente que estaba trabajando, es decir hay nexo causal" Folio 29 (negrilla del texto original).
Manifiesta, que las pruebas antes referidas demostraban la modalidad del contrato, cargo y el salario devengado por el causante; que el documento que acoge el Tribunal como prueba para designarle al occiso el cargo de director de obra es inexistente, pues en él no se demuestra que haya sido aceptado por dicho causante; que, de acuerdo con las reglas de la sana critica, la declaración dada en el interrogatorio de parte, por el representante legal de la demandada, no resulta creíble; que su versión, frente a la remuneración del señor Antolínez, fue mentirosa y por eso no habría que confiar en su declaración; que la carga probatoria se trasladaba al empleador, quien debía demostrar que el cargo de director de obra estaba ocupado por el causante, siendo que los documentos aportados enseñan que quien ejercía tal desempeño era Carlos Zambrano y fungía como responsable de la seguridad industrial Miguel Ángel Silva,
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicacni.ºó6 n18 26 quien a pesar de ser encargado de mitigar posibles accidentes, no se encontraba en el lugar de los hechos; que también fue erróneo, asumir que el perfil y el manual de funciones obrante a folio 302 del cuaderno del Juzgado, era aplicable al dec juuysa, qu e Carlos Zambrano y Hans Mina cumplían con el mismo perfil profesional y, adicionalmente, ellos si aparecían en los documentos, uno como director de obra y el otro como capacitador respectivamente. Alega, que se equivocó el Juez de apelaciones al concluir, de algunas pruebas documentales, que el empleador estuvo atento a evitar incidentes que pudieran
afectar la vida y la integridad física de sus trabajadores, porque la seguridad industrial en materia laboral no es teórica, sino que se debe implementar en el área de trabajo, lo cual se materializa cuando el encargado de su ejecución está presente para mitigar contingencias, respecto de las condiciones laborales; que los documentos prueban que quien aparecía como director de obra era Carlos Zambrano, no el fallecido José Vicente Antolínez; que en lo que atañe al tema de accidentalidad probable, se asigna como responsable a Miguel Ángel Silva, persona que no estaba presente antes ni en el momento del accidente; que el testigo Hans Mina, supervisor eléctrico, adujo que fue él quien ordenó colocar cintas de seguridad en la banda 3, accidentada, a pesar de que no tenía esa función en el manual de seguridad, pero lo asumió, porque la persona encargada no estaba presente; que esa responsabilidad estaba el cabeza de Antolínez Cáceres, supuesto director de obra, pero carece de respaldo probatorio, ya que ni ejercía
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.º 61826 ese cargo ni era responsable de la seguridad industrial. Insiste, en que np se demostró, que José Vicente Antolínez Cáceres hubiera recibido capacitación en áreas peligrosas como trabajos en alturas, pues documentalmente se ha demostrado que no asistió a dichos entrenamientos; que la violación de los reglamentos es uno de los elementos que integran la culpa y ésta se demostró de la siguiente manera: • Incumplimiento en la integración del comité paritario. Vencimiento de período sin elección de nuevos miembros. Folio 103.
- Incumplimiento de las reglas de mitigación y acción de prevención contempladas en el programa de salud y matriz de riesgos por cargo ALTURA CAÍDAS DE DIFERENTE NWEL, folio 239. ■ Incumplimiento en el protocolo de investigación laboral del accidente de trabajo folio 95. (ausencia de firmas) y declaración de no participación y desconocimiento de la investigación de CARLOS ZAMBRANO Folio 360. • Incumplimiento en la capacitación e inducción al trabajador JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ del programa de salud y charlas técnicas, incluyendo prevención en alturas. ■ Incumplimiento de hallazgos y novedades técnicas que ponen en riesgo la salud de trabajadores. Bloqueo de la banda.
Agrega, que en la sentencia impugnada no se consignaron los resultados probatorios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, obrante a folios 26 a 30 del cuaderno del Juzgado, los cuales eran necesarios pues demostraban el derecho a la pensión de sobreviviente, a favor de la demandante; que esa junta determinó que el trabajador fallecido, cuando ocurrió el
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 61826 accidente, se encontraba cumpliendo sus obligaciones laborales y no hablando por teléfono como se dijo; que no era deber del causante conocer las condiciones de trabajo de la compañía ni de la matriz de peligros y riesgos, pues, insiste, no era él quien figuraba como director de obra. VII.RÉ PLICA Expresa, que el alcance de la impugnación adolece de defectos, pues es contradictoria e incompleta, siendo que por
sentencia CSJ SL, 14 jul. 1995, rad. 7 441 se habían establecido los lineamientos para su formulación. Expresa, que aunque se sanee dicho defecto, tampoco sería procedente el cargo, pues la forma en que el censor lo presentó y sustentó, no da cabida a que derrumbe la sentencia proferida por el Tribunal, ya que no atacó las pruebas que fundaron la decisión. Advierte, que no se controvirtió la legalidad del fallo del Tribunal, por lo que la formulación de la demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia. Finalmente, manifiesta que no existe culpa leve ni dolo, así como tampoco el nexo causal entre el daño ocasionado y la responsabilidad del empleador (f.º 24 a 27, ibíd).e m
VII. ICARGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 61826 indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los «ratílco2us1 2,5, 3 7,4 6,5 5, 64n umer3º a dle ClS ,Ty c omo violamceidóilnoo a str ílcous1,47 ,1 77y 187C PCa plibclaes povri rdtd uealr tlío1c u54C PT,6 0, 61d eClP T.» Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES, subió a la banda transportadora número
3, sin equipo de altura ni tomar las medidas de precaución, pese a que las conocía.
2. No dar por demostrado, estándola, que el empleador FALTÓ A LA DILIGENCIA Y CUIDADO que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, como precepto definitorio de CULPA.
Indica como pruebas mal apreciadas: l. Interrogatorio de parte absuelto por ÁLVARO MARTÍNEZ, representante legal de la empresa I & M INGENIERÍA LIMITADA. Folio 340.
2. Declaración rendida del Sr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO (FL
359).
3. Declaración rendida por EDINSON MINA GÓMEZ. (folio 361).
Para la demostración del cargo, expone que el Tribunal solo valoró como pruebas el manual de condiciones de trabajo y la matriz de peligros y riesgos; que se equivocó al no valorar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica; que no podía darle credibilidad y valoración de plena prueba al testimonio de Hans Mina Gómez, el cual resultaba contradictorio con el de Carlos Zambrano y ambos distaban de las evidencias documentales que informa el expediente.
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 61826 Agrega, que de los documentos que obran a folios 272 a 301 del cuaderno del Juzgado, el occiso no estuvo presente en las pues no se «cpaacitacdieoa nlretasu» , evidenció la asistencia y que, finalmente, el fallador de segunda instancia obvió desprevenidamente y con error grave, la existencia de otros elementos de juicio que evidenciaban que los protocolos no fueron respetados por el
empleador, ni por sus dependientes, como ocurrió con el señor Hans Mina (f.º 17 a 21, ibdíe)m. IX.R ÉPLICA Manifiesta, que el cargo tampoco debe prosperar pues adolece de las mismas falencias que el primero, en cuanto a que no ataca las pruebas documentales que fundamentaron el fallo impugnado. Adiciona, que no fue mencionado en la sustentación del cargo el artículo 216 del CST, el que es necesario pues fue la norma en la que se fundamentó todo el proceso (f.º 27 a 28, ibíd).e m
X. CONSIRADCEIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso
SCLAJPT-10 V.00 16 4: Radicación n. º 61826 extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir
rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobrlaes e xigeasnd ceifa ram dela demanda dec asacióhna dihco esat Cor:t e [. .} .u na vez sienptree cadias a expraers,a.fi ncada ene l más, se sistae cmonstitaluy c lieaogl,n quela demanda dec asaciócno,nl a cual preteenldq eu iebdrelea sentean icmipuagdna,e stsáu jae t se a un conjundteof oramlidadesp ara ques ea atenibdle. Esos requerimideent téocsna icreacmlan nop ore lsi mple precisos se pruridteto r iabru rteveriae na cla foramliadd, s ino porqu soe n consuansctaileas l a racioalniadd derle curdseco a saciófno,r amn debidpor oceys o imprescindpairab lqeuse n o se su son desantuarlice. Por razón, antañoe,s at Sala dela Corthae a doctardion esa desde que"E lca rgoha des er compleetn so u formauciólns,u ficienetne deasrroyl elfioca ze nl oq uep rete"n (Sdeentean dcei1 8 dea bril su de1 969. Gaceat Judiaclti .CXXX ,n úms2.3 10-2312, .p3 77).C SJ
SL1 7 deM ay. De2 011,r ad. 42037.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 61826 Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son subsanables por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, los cargos no pueden ser estudiados, porque están inmersos en irregularidades insuperable, consistente en que no se atacan todos, ni los verdaderos soportes del fallo y fue inapropiada la proposición jurídica, como se destaca a continuación. Las razones dadas por el Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el Juzgado a la sociedad demandada, fueron, básicamente, que no se acreditó por el demandante la culpa patronal endilgada a la empleadora, porque las pruebas le enseñaron que si bien el origen del fallecimiento de José Vicente Antolínez Cáceres fue un accidente de trabajo, la notificación del mismo, hecha por el Ministerio de Trabajo Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Social de Venezuela, basada en declaraciones de testigos presenciales, muestra que ese accidente ocurrió mientras hablaba por celular «eenl c abzeotseup eridoerl a º y al descender se precipitó al vacío a través de bandNa3 » una abertura existente en la banda, desde una altura aproximada de 8 metros También, dedujo que la empresa si había brindado elementos y programas de seguridad, según el informe n. º 166604 entregado por ARL Bolívar (ºf 8.4, ibíd),e l ma
comunicación emitida por la accionada (ºf 30.5 y 306, ibíd)e m SCLAJP1T0V- .00 18 Radicación n.º 61826 y los testimonios de Carlos Alberto Zambrano Muñoz y Hans Edinson Mina Gómez, los cuales reprodujo (f.º 359 a 365, quienes informaron: el primero, haber encontrado ibíd)e m en el lugar del accidente las cosas personales del señor Antolínez Cáceres y los elementos de seguridad suministrados, que había usado el accidentado. Y que el segundo declarante señalado, puso en evidencia la imprudencia del f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.