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CSJ - SL4825-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4825-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4825-2020 Radicación n.° 69370 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIMENTOS FINCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió ALONSO PINZÓN CADENA.

I. ANTECEDENTES El mencionado actor, instauró proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se declare que con ocasión del trabajo desempeñado en las instalaciones de Alimentos Finca S.A. el 25 de septiembre de 2010, sufrió accidente laboral; que producto de ese siniestro surgen obligaciones y responsabilidades del empleador respecto del trabajador, que le dan derecho a la rehabilitación, readaptación, curación o

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Radicación n.° 69370 incapacidad permanente parcial o invalidez por la afectación física; que al momento de la terminación del contrato de trabajo acaecida el 24 de enero de 2011, el accionante mantenía un cuadro agudo de enfermedad o lesión que le impide desempeñar su capacidad laboral; que estaba en estado de debilidad manifiesta; que la accionada lo despidió sin autorización del Ministerio del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, pretende que sea reintegrado al cargo sin solución de continuidad, o a uno

mejor, junto con el pago de los salarios dejados de percibir por causa del finiquito contractual, las prestaciones sociales legales y extralegales generadas hasta el momento en que sea reinstalado al cargo; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En forma subsidiaria, solicita se condene a los reajustes salariales correspondientes entre el 19 de mayo al 31 de diciembre de 2010, entre el cargo de Electromecánico con asignación diaria de $29.726, con el de Electricista que percibe un salario diario de $43.077.35, en razón de su designación en este último; de igual forma, por el periodo comprendido entre el 1 al 23 de enero de 2011, «entre el cargo de electromecánico -$31.093,40 salario diarioy el de electricista $45.060,20 salario diario, o el que corresponda según el pacto colectivo de trabajo vigente a la fecha de la demanda entre FINCA S.A. y sus trabajadores»; los reajustes prestacionales que lo anterior acarrea, el pago del «monto de los intereses descontados a la liquidación de sus prestaciones a la terminación del contrato respecto del préstamo del pacto colectivo».

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Radicación n.° 69370 Pretende también, que en el evento de no prosperar las reclamaciones anteriores, se declare que la enjuiciada «despidió al trabajador faltándole pagar los salarios y prestaciones debidas al momento de terminación del contrato el 24 de enero de 2011, como lo fueron el reajuste salarial propio del cargo de electricista en la nomenclatura de la empresa […]»; que se condene a la demandada

a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con base en «un monto salarial diario como el que rige para el cargo de electricista desde el 01 de enero de 2011 según el acuerdo para tal efecto alcanzado en el pacto colectivo de trabajo vigente a la fecha de esta demanda entre la empresa FINCA S A. y sus trabajadores o en su defecto el salario diario de Cuarenta y Cinco Mil Sesenta Pesos con Veinte Centavos ($45.060,20) correspondiente al cargo de electricista en la nomenclatura de la empresa FINCA S A, reconocido por ella para el cargo antes del acuerdo del pacto colectivo vigente para el año 2011 […]». En sustento de sus reclamaciones manifestó, que entre él y la enjuiciada existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 26 de julio de 2008, desempeñando el cargo de Electromecánico; que fue despido sin justa causa el 23 de enero de 2011, para cuando ejercía como Electricista; que dicha relación contractual se rigió por pacto colectivo con vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, o su prórroga según el parágrafo de la cláusula cuarta; que el 8 de enero de 2010, la empresa le comunicó que su salario básico se había aumentado a la suma de $29.726 diarios, a partir del 1 de enero de 2010; que el 19 de mayo de esa misma anualidad, la accionada le informó que con el fin de contar con una nueva nomenclatura de cargos que esté acorde con el contenido de los mismos, a partir de

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Radicación n.° 69370 esa fecha «el nombre del cargo que usted desempeña será el de Electricista». Sostuvo, que el 25 de septiembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo durante la jornada laboral en las instalaciones de la empleadora, aproximadamente a las 21:40 horas, «intoxicándose con FOSFAMINA en un porcentaje de 89 miligramos por decilitro»; que el 4 de octubre del mismo año fue valorado por el microbiólogo e infectólogo ante síntomas de ansiedad, náuseas, cefalea, disnea, diagnosticándose la intoxicación por fosfamina; que el 11 de octubre de 2010, fue valorado por otro galeno, encontrando al paciente con sangrado nasal y antecedentes de intoxicación, estableciendo como plan valoración EPR urgencias a la brevedad; que el 24 de noviembre de 2011, en una nueva evaluación, se le encuentra «mucositis sobre-infectada recurrente, espistaxis –sangrado nasal, secundarioalteración de mucosa oral por inhalación de gases tóxicos, mucosa nasal eritematosa y várices en fosas nasales», diagnosticándosele por el galeno «mucositis recurrente y epistaxis» Manifestó, que el 21 de enero de 2011, se le notificó que su contrato de trabajo terminaría a partir del 24 del mismo mes y año, sin haberse definido por la entidad prestadora de servicios asistenciales o medicina laboral, la condición física del trabajador, quien aún tenía secuelas físicas del accidente laboral; que fue liquidado con base en un salario de

$932.829, equivalente a un diario de $31.094.30, muy diferente al de $45.060,20 diarios reconocidos para el Electricista de la nomenclatura de la empresa en 2011, o del monto acordado en el pacto colectivo.

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Radicación n.° 69370 La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las reclamaciones. En lo atinente a los supuestos fácticos en los que se respaldan las súplicas, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados por el actor, que este se adhirió al pacto colectivo, el aumento salarial, que el 19 de mayo de 2010l, se le comunicó que a partir de esa calenda el nombre del cargo que desempeñaba se denominaría Electricista; que sufrió accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2010; la terminación del vínculo contractual el 23 de enero de 2011, y que efectuó la liquidación de prestaciones correspondiente; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que para el momento en que se produjo la terminación del vínculo laboral con la correspondiente cancelación de la indemnización legal y del pacto colectivo, ninguna autoridad competente había determinado pérdida de capacidad laboral permanente parcial del accionante o que se hubiese calificado con limitación física moderada, para hacerse titular de los derechos previstos en la Ley 361 de 1997, por lo que su decisión se ajustó al marco normativo.

De otra parte, adujo que el pacto colectivo existente en la empresa, no determina la asignación salarial del cargo de Electricista como lo afirma el actor; que la estructura salarial atiende a condiciones objetivas de los trabajadores, las exigencias a las que se ven sometidos en el desarrollo de sus

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Radicación n.° 69370 funciones, el nivel de responsabilidad y experiencia; que en el caso del señor Luis Ávila con quien pretende hacerse el comparativo salarial, este cuenta con muchos más años de experiencia, y presta sus servicios en una planta con una capacidad de producción que supera tres veces a la de Bucaramanga donde laboró el accionante. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por falta de causa para pedir, pago, compensación, caducidad de la acción y/o prescripción de los derechos (fs. 96 a 113).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), puso fin a la primera instancia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTNACIA Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), revocó el fallo de primer

nivel, y en su lugar, dispuso:

DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 23 de enero de 2011 y, en consecuencia, CONDENAR a la sociedad ALIMENTOS FINCA S.A, a reinstalar al señor ALONSO PINZÓN CADENA, sin solución de continuidad en los mismos términos del contrato de trabajo inicial y al pago de los salarios y prestaciones sociales

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Radicación n.° 69370 compatibles con la reinstalación, en un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deberá ser evaluado por los médicos de salud ocupacional de la Empresa. CONDENAR a la demandada ALIMENTOS FINCA S.A pagar a favor del demandante ALONSO PINZÓN CADENA la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del demandado.

TERCERO: Sin costas en esta Instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reprodujo el artículo 9 del Decreto 1295/94, el concepto de accidente de trabajo establecido por la Comunidad Andina de Naciones CAN, el canon 3 de la Ley 1562 de 2012, procediendo luego a analizar las circunstancias que rodearon el infortunio sufrido por el trabajador, indicando al respecto, que en el caudal probatorio se encuentra el informe del empleador sobre la ocurrencia de ese evento, donde se puede constatar que «el suceso ocurrió en cumplimiento de sus labores y en la jornada normal de trabajo "mientras trabajaba sufrió intoxicación con fosfamina - exposición fosfato de aluminio"»; que de igual forma se

avizora, que el actor se encontraba en curso de valoraciones médicas tendientes a superar el deterioro de salud que le aquejaba, pues «"presenta fatiga, cansancio y no ha podido hacer deposición desde hace 4 día" "presenta náuseas, cefalea, disnea, síndrome de ansiedad, mucositi Infectada por inhalación de gases tóxicos, varices en fosas nasales"». Con fundamento en lo anterior, concluyó que estaba probado la existencia del accidente de trabajo y que, «y si bien el mismo no logró calificarse, no condiciona su existencia».

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Radicación n.° 69370 Seguidamente, transcribió el artículo 26 de la Ley 361/97, con fundamento en lo cual asentó que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado, en tanto deben cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, «pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y será sujeto de las sanciones correspondientes. La ineficacia del despido trae como consecuencia el restablecimiento de la relación laboral al menos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la vulneración, quedando sujetas a las normas que rigen su ejecución, las obligaciones y prohibiciones mutuas entre patrono y trabajador, así como a las causales de terminación del contrato». (Negrillas y subrayado del texto original). Procedió, a hacer el análisis de las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo, a fin de

establecer si el accionante se encuentra dentro de las circunstancias descritas en dicha normativa, y al efecto manifestó, que la convocada la proceso dio por terminado el vínculo laboral al actor, mediante misiva del 21 de enero de 2011, en donde le informó: «"Nos permitimos comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 24 de Enero de 2011, de conformidad con el artículo 64 del código sustantivo de trabajo modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002. Adjunto encontrará orden de servicio médico de retiro. Sírvase pasar a caja por la liquidación de sus prestaciones sociales."». Con fundamento en lo anterior, precisó que en lo que atañe a la estabilidad laboral reforzada «nos circunscribimos a lo señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional que considera

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Radicación n.° 69370 la aplicación directa de la Constitución, frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Ello en razón a que en diferentes pronunciamientos respecto de los trabajadores con limitaciones, ha previsto su salvaguardia de cualquier discriminación por la situación de discapacidad; amparo que también se traslada al campo del contrato de trabajo, en aras de garantizar la productividad económica de las mismas, así como su desarrollo personal. Razonando también que, la ley 361 de 1997, consagra una estabilidad laboral imperfecta: "porque desde el punto de vista constitucional, no ofrece protección suficiente..."»; que por ello consagró la estabilidad laboral

absoluta a favor de los trabajadores con limitaciones, en razón de su situación de inferioridad. Acotó, que en la sentencia C-531 de 2000, se estudió la constitucionalidad del referido artículo 26, indicándose que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona, por razón de su limitación, sin que medie autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una existencia de la justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato, reproduciendo apartes de dicha providencia y de las sentencias T-780 y T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 y T039 de 2010. Expuso, que esa colegiatura comparte la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece «la ineficacia del despido de un trabajador en estado de debilidad manifiesta sin permiso del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, no declarada por la A-quo, en contravía con la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en los diferentes pronunciamientos antes reseñados […]».

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Radicación n.° 69370 Para ello, se fundó en lo siguiente: El demandante se encontraba al momento de la terminación del contrato, en estado de debilidad manifiesta, en virtud de la enfermedad padecida y de la cual tenía conocimiento el empleador pues, a pesar de manifestar que desconocía el estado de salud al momento del despido, lo contrario se colige del acervo probatorio subyacente en el plenario, toda vez que es el mismo empleador

quien reporta el accidente de trabajo acaecido en fecha 25 de Septiembre de 2010, es así, que no puede alegar en este escenario su desconocimiento, dado que sabía del proceso de recuperación del trabajador, pues además de los estudios que venía realizándose ante la EPS y la ARL, de lo cual reposa prueba en el expediente, del análisis de los mismos estudios médicos, se concluye la existencia de secuelas del envenenamiento por exposición al fosfato de aluminio (Fosfamin A), por presentar síntomas de sangrado nasal, náuseas, cefalea, disnea, entre otros, que venía padeciendo en la época que se diera por terminado el contrato de trabajo. Agregó, que aunque no se estableciera dictamen ni porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, lo cierto es que «en el paginario está probado que el trabajador presenta limitaciones para desempeñar sus funciones, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta y aun así finiquitaron su contrato sin autorización de la oficina del trabajo, Tal como lo ha dejado sentado la Honorable Corte Constitucional, se presume que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue la situación de debilidad manifiesta del trabajador dada por la limitación que presentaba, desconociendo lo consagrado en la ley 361 de 1997, porque no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para cortar el vínculo laboral». Puntualizó, que en el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos: Que previo al despido, el actor ha venido presentando graves

quebrantos de salud como consecuencia del accidente de trabajo, fue atendido en las siguientes fechas:

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Radicación n.° 69370 - 30 de septiembre de 2010, por fatiga cansancio e imposibilidad de hacer deposiciones12 - 4 de octubre de 2010 por presentar, náuseas, disnea, síndrome de ansiedad y mucositi en las fosas nasales por inhalación de gases tóxicos. - 6 de octubre de 2010 fue valorado por medicina laboral para calificación y control de posibles secuelas por la intoxicación por fosina. - 01 de noviembre de 2010, por sangrado nasal por intoxicación. - 8 de noviembre de 2010, en la que se recomienda valoración por otorrinolaringólogo. - 21 de noviembre de 2010, se le realizó evaluación otoneurólogica. - 16 de enero de 2011, fue atendido por lumbago. En ese hilo argumentativo, adujo que «su estado de debilidad era manifiesto y por virtud de ello el empleador no podía despedirlo sin que mediara la autorización del Ministerio de Trabajo»; que en consecuencia, el despido deviene en ineficaz, debiendo procederse con el restablecimiento de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales compatibles y de la indemnización de 180 días de Salario, razones por las que revoca la decisión del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 69370 Aspira que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1º de la ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política y 7º del Decreto 2463 de 2001, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Para demostrar el ataque, reprodujo algunos de los apartes del fallo impugnado, manifestando luego, que el juez de alzada erige su condena en la interpretación que sobre la Ley 361 de 1997, ha efectuado la Corte Constitucional en algunas sentencias pasadas; que no tiene en cuenta las nuevas decisiones y desecha el criterio de esta Sala, lo que es suficiente para demostrar la equivocación del ad quem, la que es opuesta a la línea de pensamiento de esta Corporación. Sostuvo, que tal hermenéutica es manifiestamente equivocada, pues es claro que la normativa aplicable «instituye

la prohibición de la terminación del contrato de trabajo por causa de la discapacidad, deficiencia o minusvalía, de manera que la protección está

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Radicación n.° 69370 instituida frente a casos de despido (i) recientes, (ii) motivados única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador y, (iii) y en todo caso, frente a personas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda de acuerdo con los claros parámetros del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con el artículo 70 del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Suprema, y no de cara a cualquier porcentaje o clase de pérdida de la capacidad laboral». Refirió, que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagró una presunción en favor del trabajador incapacitado que es despedido, sino que su propósito fue el de proporcionar una adecuada protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y el de lograr la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, de tal manera que el precepto citado prohibió la terminación del contrato de trabajo, siempre que la causa eficiente de ella sea la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador, reproduciendo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812, que reiteró la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115. Conforme a lo anterior, adujo que el despido del

demandante obedeció al uso de la facultad unilateral que tiene el empleador para terminar la relación laboral, sin que para dicho momento se encontrara incapacitado o calificado, por lo que no es cierto que la enjuiciada debió solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo, y que al no haberlo hecho se tiene como consecuencia la ineficacia del despido y el reintegro, pues las normas enlistadas en la proposición

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Radicación n.° 69370 jurídica, no consagran una protección ciega y automática para todo trabajador que de conformidad con la ley se considere disminuido física, sensorial o psíquicamente, puesto que tales normas, lo que prohíben es la terminación del contrato, sin autorización de ese ente administrativo, siempre que tal despido sea motivado única y exclusivamente en la limitación y no cuando obedece a razones objetivas. Señaló, que acorde con lo establecido el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de esta Sala, para efecto de la estabilidad reforzada de limitados, «los antecedentes médicos del demandante reconocidos por el tribunal no son por sí solos generadores de la especial protección que emana del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuyo propósito es brindar protección y asistencia necesaria a las personas con limitaciones "severas y profundas"»; de tal suerte, que no es cierto que por el hecho de que el trabajador se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de algún evento que afecte su salud, adquiera la estabilidad laboral reforzada.

Que lo ajustado a los textos legales, a su protección constitucional y a la lógica, no es que cualquier tipo de afectación de la salud acredite que una persona tenga una limitación física dentro de la connotación de severidad o profundidad que exige el precepto protector, pues para determinar el nivel de minusvalía, discapacidad o invalidez, se requiere inexorablemente de una prueba científica que el legislador denomina dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que en este asunto solo determinó el origen laboral de la patología.

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Radicación n.° 69370 Añadió, que el artículo 7º del Decreto 2463/01, señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, y define que la limitación "moderada" como aquella en que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; "severa", la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%; que en este asunto no se discute, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, sobre el demandante no pesaba una pérdida de capacidad laboral calificada previamente por la autoridad competente como moderada, severa o profunda, porque el empleador ni siquiera esperó una decisión definitiva del estado de salud del trabajador para despedirlo, reproduciendo como sustento apartes de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41.867.

Afirmó, que de ser cierto que el simple conocimiento del estado de salud de un trabajador que tiene una patología, genera una inmunidad frente al despido sin autorización del inspector de trabajo, implicaría la instauración de una protección reforzada y generalizada, no consagrada por el legislador, trayendo a colación la sentencia T-647 de 2015, indicando luego, que la tesis del tribunal en la práctica conduce a la imposibilidad de terminar un contrato de un trabajador con cualquier tipo de enfermedad, así esta no sea por razón de su limitación.

VII. LA RÉPLICA.

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Radicación n.° 69370 Indicó, que el recurso no debe prosperar, por cuanto ante la existencia del siniestro laboral con base en el informe del mismo fechado del 25 de septiembre de 2010, emitido por el empleador, lo que no condiciona el despedido a la ausencia de calificación del trabajador quien se encontraba en curso de un tratamiento al que le faltaba la valoración de pérdida de capacidad laboral; que el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo debía llamar la atención de la empleadora si quería desvincularlo, en cuyo caso requería agotar debidamente un proceso garante de la salud del demandante, lo que exigía la autorización del Inspector del trabajo, acorde con lo sostenido en la sentencia C-531 de 2000, aludiendo al contenido de la misma. Agregó, que la ausencia de una calificación previa de la discapacidad, no es exigencia para decretar la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, pues basta que esté

probado que su situación le impide el desempeño de sus labores en condiciones regulares, como se dijo en la sentencia T-039 de 2010.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se enderezó la acusación que lo es la del puro derecho, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 26 de julio de 2008 y el 23 de enero de 2011; ii) Que en esa última calenda el empleador dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa ese

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Radicación n.° 69370 vínculo laboral; iii) Que el señor Alonso Pinzón Cadena tuvo un accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2010, al sufrir «intoxicación con fosfamina – exposición a fosfato de aluminio»; y iv) que para la data del despido el accionante se encontraba en curso de valoraciones médicas para superar el deterioro de salud. Se recuerda, que el Tribunal para ordenar el reintegro del trabajador, consideró que el trabajador para el momento del finiquito contractual por parte de la empresa, estaba amparado de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, en virtud del accidente de trabajo que sufrió y de la cual tenía conocimiento el empleador, encontrándose en proceso de recuperación, para lo cual expresamente dijo que acogía el criterio de la Corte Constitucional frente este puntal aspecto. Por su parte, el distanciamiento de la recurrente, radica

precisamente en el alcance e interpretación que el juzgador de alzada le dio al elenco normativo que conforma la proposición jurídica, particularmente al artículo 26 de la Ley 361/97, pues considera que echó de menos el criterio de esta Sala sobre la intelección de dicho precepto. Para dar respuesta a la censura, debe recordarse que esta Sala ha sostenido, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a las personas en situación de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social.

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Radicación n.° 69370 En efecto, se ha explicado por esta Corte, que a partir de su finalidad, la citada normativa contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre; por ende, su propósito no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de «severas y profundas» la asistencia y protección necesarias; así lo contempla su artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya quedó dicho, a quienes padecen una invalidez significativa. En desarrollo de tal precepto y especialmente en lo que tiene que ver con las personas a que está dirigida la protección especial que consagra, según el grado de su

limitación, se dispone en el artículo 5 de la Ley 361/97, que los individuos con limitaciones deberán aparecer como tales en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y corresponde a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley en comento. Dicha identificación, tiene como propósito el hacerse visibles ante la sociedad y lograr su integración en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los

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Radicación n.° 69370 seres humanos. Indubitablemente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. Lo anterior permite inferir que la Ley 361 de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es, para aquellos que su limitación está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. En este orden, como la referida normatividad no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que sí señala los citados

parámetros, en los términos del canon 5º de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila e

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