CSJ - SL4826-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4826-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4826-2019 Radicación n.°62178 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANGELVER SANTAMARÍA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES Angelver Santamaría Peña llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A ., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que para la liquidación de la pensión de jubilación y demás acreencias laborales, se tuviera en cuenta la incidencia salarial de $396.159 mensuales, por SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62178 concepto de subsidio de alimentación y tiqueteras, $60 por auxilio de transporte y $68.070 por «aportes» efectuados a su cuenta personal.
En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía de $5.561.151, junto con los ajustes anuales, «conforme a lo ordenado legalmente» , desde el momento en que empezó a disfrutar del beneficio pensional hasta su pago efectivo, al igual que de las
los ajustes anuales, «conforme a lo ordenado legalmente» , desde el momento en que empezó a disfrutar del beneficio pensional hasta su pago efectivo, al igual que de las cesantías y sus intereses; primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad o por auxilios; vacaciones; bonificación por jubilación «por la incorrecta aplicación de las normas convencionales»; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo ultra y extra petita ; y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que ECOPETROL S.A., es una empresa industrial y comercial del Estado, que sus «relaciones» se rigen por el Acuerdo 01 de 1997, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con su sindicato – Unión Sindical Obrera y el Código Sustantivo de Trabajo, según el Decreto 2027 de 1951, ratificado por el 1209 de 1994; que mediante Decreto 1760 de 26 de junio de 2003, se constituyó como una sociedad «pública» por acciones, «organizada como sociedad comercial anónima» , vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Narró que prestó sus servicios para la empresa demandada, desde el 1 de julio de 1980 hasta el 14 de abril de 2004, mediante un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62178 indefinido, en el Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica ubicado en el municipio de Barrancabermeja, siendo el último cargo desempeñado el de supervisor grado 16.
indefinido, en el Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica ubicado en el municipio de Barrancabermeja, siendo el último cargo desempeñado el de supervisor grado 16. Afirmó que el subsidio de alimentación - «tiquetera» -, de acuerdo con el artículo 59 de la convención colectiva -«modalidad Complejo Industrial»-, se le suministra a los empleados sin familiares en Barrancabermeja, el cual consiste en recibir «en los restaurantes de la ciudad contratados por ECOPETROL S.A., los desayunos, almuerzos, y comidas»; que según certificación expedida por su empleador el 13 de abril de 2007, dicho auxilio se le suministró por última vez por valor de $4.753.905, sin que esa suma se hubiera previsto, en la liquidación de sus prestaciones sociales y pensionales, más cuando tenía incidencia en los trabajadores «jornada pito a pito» como lo fue él. Manifestó que no se le reconoció el auxilio de transporte, que integraba los factores salariales de su remuneración, ya que según oficio n.°DMM-GCB-00114092007-E del 9 de abril de 2007, en lugar de cancelárselo «en su último año», se le reconoció una prima de habitación que incluía el « transporte al sitio de trabajo», dado que fungió como «un empleado directivo», situación que dijo era inadmisible, pues también tenía derecho a esa erogación; que tampoco se tuvo en cuenta los dineros depositados en
incluía el « transporte al sitio de trabajo», dado que fungió como «un empleado directivo», situación que dijo era inadmisible, pues también tenía derecho a esa erogación; que tampoco se tuvo en cuenta los dineros depositados en su cuenta de ahorro personal, de la entidad financiera SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62178 denominada CAVIPETROL, de conformidad con el numeral 4.12 del art. 4 del Acuerdo 01 de 1977. Adujo que su empleador le concedió la pensión de jubilación, prevista en el art. 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el art. 4 del aludido acuerdo; no obstante, esta se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, más el 25% por cada año que el trabajador hubiera laborado para la empresa, por encima de los 20; por lo que en su caso, se debió liquidar así: al 75% sumarle «2.5% por los cinco (5) años después de los 20», obteniéndose el 87.5%, en atención a que trabajó 25 años, 1 mes y 18 días, para una prestación en cuantía inicial de $5.561.151 mensuales. Aseguró que su empleador le canceló por cesantías y sus intereses, y primas de servicio, las sumas de $91.214.249, $257.935, y 2.776.071, respectivamente, cuando debió recibir una mayor, igualmente frente a los demás factores salariales, tales como: «Salario», «Sobre-
$91.214.249, $257.935, y 2.776.071, respectivamente, cuando debió recibir una mayor, igualmente frente a los demás factores salariales, tales como: «Salario», «Sobreremuneración», «Prima[s] de Servicio» , «Bonificación especial», «bonificación quinquenal» , «Vacaciones dinero» , «Vacaciones», «Prima de antigüedad» , «Prima de vacaciones» , «bonificación Art. 121», «Subsidio de Arriendo», «Intereses Cesantías», «Aportes Cavipetol» y «Salario/especie/tiquetera»; que agotó la vía gubernativa (fs.°2 a 17). Al responder, la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., se opuso a todas las pretensiones. En SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62178 cuanto a los hechos, aceptó que el contrato laboral que ató a las partes fue a término indefinido y sus extremos temporales, que el actor tenía una cuenta de ahorros personal, las sumas que le canceló por concepto de cesantías y sus intereses, y el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal. Negó los demás. Destacó que es una sociedad por acciones, constituida de conformidad con el Decreto 1760 de 26 de junio de 2003, mediante Escritura Pública n.°2931 del 7 de julio de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá D.C.; que a la fecha de la finalización del vínculo laboral, el demandante «desempeñaba las funciones de supervisor grado 16», en el
de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá D.C.; que a la fecha de la finalización del vínculo laboral, el demandante «desempeñaba las funciones de supervisor grado 16», en el Departamento de Servicios Industriales y que ello aconteció como consecuencia de que obtuvo la pensión de jubilación convencional. Resaltó que «los factores que constituyen salario», no se incluyen en la liquidación final de las prestaciones sociales; que el actor no tenía derecho al auxilio de transporte, ya que no lo percibió en su «último año de servicios», en razón a que le otorgó una «prima de habitación» que contenía la erogación de «transporte al sitio de trabajo», máxime cuando sólo se le reconoce a los trabajadores que devengan hasta 2 SMMLV; y, que al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, tuvo en cuenta «todas las ganancias obtenidas por la parte actora en el último año de servicio». SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62178 En su defensa, formuló la excepción de prescripción y la que denominó «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES» (fs.°92 a 108). (Negrilla del texto original)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en providencia dictada el 1 de septiembre de 2010 (fs.°409 a 421), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANGELVER SANTAMARIA PEÑA y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo indefinido el cual termin[ó] por acogerse el demandante a
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANGELVER SANTAMARIA PEÑA y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo indefinido el cual termin[ó] por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , propuesta por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva excepto la de[l] reajuste salariales (sic) de 2003 y sobre las demás excepciones estése a lo fundado.
TERCERO: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante ANGELVER SANTAMARIA PEÑA , la suma de $400.000,oo por el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales. Todas las sumas que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado.
Costas a cargo de la parte demandada. Por secretaría tásense en su oportunidad. (Negrilla del texto original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62178
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62178 mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad llamada a juicio de todas las prestaciones. Impuso costas en primera instancia (fs.°473 a 497). Señaló que la controversia giraba en torno a establecer lo siguiente:
- Si la bonificación establecida en el Laudo Arbitral de diciembre 9 de 2003, para compensar la falta de incremento de salarios en el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención colectiva y la fecha del Laudo, constituye salario y debe tenerse en cuenta para la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación del actor y, ii. de ser positiva tal premisa, se determinará si el mismo se ha extinguido por prescripción. En relación con la censura de la parte actora, se analizará si acreditó tener derecho a los beneficios perseguidos en la demanda y negados en la sentencia recurrida.
Manifestó que la reclamación administrativa que elevó el demandante a ECOPETROL S.A., (fs.°13 a 44), se fundamentó en que laboró por un lapso superior a 25 años, tiempo que tenía incidencia para cuantificar el monto de la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, según lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo 01 de 1977, además de los factores salariales allí contenidos, los cuales no se tuvieron en cuenta; pero que,
liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, según lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo 01 de 1977, además de los factores salariales allí contenidos, los cuales no se tuvieron en cuenta; pero que, Una lectura siquiera desprevenida de tal reclamación, deja al descubierto que no se reclamó el incremento salarial de 2003, ni que éste tuviera incidencia salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, motivo por el cual, el juez de primera instancia no tenía competencia para pronunciarse referente a él (sic), salvo que lo hubiese hecho por vía de la facultad extra petita, para cuyo efecto era menester que así lo determinara y que previamente examinara si concurrían los presupuestos del artículo 50 del C.P. T., y la S.S., para que ello ocurriera. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62178 Precisó que la ausencia del «agotamiento de la vía gubernativa», es un factor de competencia que daba lugar a que se propusiera la excepción de «“Falta de competencia”», pero que, como la sociedad demandada no había formulado ningún medio exceptivo que la atacara, la nulidad procesal quedó saneada, en virtud del artículo 143 del CPC., en concordancia con el 145 del CPTSS. A renglón seguido, estimó que: No obstante haberse saneado legalmente la posible nulidad por
falta de agotamiento de la vía gubernativa, salta a la vista que el pretenso derecho al incremento salarial de 2003, se extinguió por el fenómeno de la prescripción (artículos 488, 489 del C.S. del T., y 151 del C.P.T., y la S.S.), dado que, es un hecho cierto, que el demandante se retiró de la empresa el 14 de abril de 2004, luego a partir de tal fecha contaba con el término de tres (3) años para reclamar tal derecho, esto es, hasta el 14 de abril de 2007; más contundencia para interrumpir naturalmente la prescripción, en cuanto a tal derecho se refiere. Bajo tal perspectiva, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sería inquebrantable, para en su lugar declarar probada la aludida excepción tal como fue formulada por la parte demandada, y en los términos del recurso de apelación, fenómeno que no permanece indemne con el saneamiento de la nulidad procesal que conlleva la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Expuso que si en «en gracia de discusión», debido al saneamiento de la nulidad «por falta de competencia», se consideraba que no había operado la prescripción, en un aparte que llamó «Naturaleza jurídica de la bonificación establecida en el Laudo Arbitral de diciembre 9 de 2003» y luego de aludir al art.1 del Convenio 095 de la OIT,
art. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, arts. 127, 128 y 132 del CST, señaló que esta Corporación, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 62178 ha sido «enfática» en sostener que no tendrán eficacia los pactos que han versado sobre pagos que «por su propia naturaleza son salario», salvo los casos limitados a los «fines y eventos» previstos en el art. 128 del CST; que por ello el art. 43 ibídem, preceptúa que en los contratos de trabajo «no producen efecto alguno las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo ». Citó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 99, rad. 12213. Analizó el aparte de «Salarios y escalafón» del laudo arbitral, la providencia CSJ SL, 19 jul. 1982, - sin indicar radicadoy la CSJ SL, 1 oct. 2002, rad. 19870, para señalar que los árbitros no establecieron un reajuste salarial para el período entre el vencimiento de la convención colectiva de trabajo y la expedición del laudo; sin embargo, anotó que a efectos de «compensar dicha situación se le asignó a los beneficiarios del mismo, una bonificación de $400.000», que no podía ser considerada salario, en la medida que su finalidad era remediar la demora en determinar el incremento salarial para el año 2003, que sólo se consagró a partir del 9 de diciembre de
bonificación de $400.000», que no podía ser considerada salario, en la medida que su finalidad era remediar la demora en determinar el incremento salarial para el año 2003, que sólo se consagró a partir del 9 de diciembre de esa anualidad (fs.°184), por lo que: […] la aludida bonificación no constituye incremento salarial, dada la condición compensatoria por la tardanza al establecer el reajuste salarial del año 2003 y, adicionalmente, por cuanto ese valor no ha sido establecido en función del salario ni para hacer parte integral de la remuneración de cada trabajador. En consecuencia, no siendo dicha suma de dinero reconocida como bonificación la condición de salario, sino que teniendo la misma un carácter indemnizatorio, mal podrá haberse tenido en SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62178 cuenta para liquidar pensiones y prestaciones en la forma ordenada por el juzgado de conocimiento. Precisó que el demandante en su escrito de alzada, no planteó «claramente los argumentos para contradecir lo decidido por el sentenciador de primer grado », ya que de manera generalizada afirmó que su liquidación no estaba ajustada conforme a la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 01 de 1977; sin embargo, verificó la liquidación (f.°26) y encontró que: […] en el salario base de liquidación se incorporaron los conceptos de que trata el artículo 104 convencional, entre ellos: dominicales y festivos, subsidios diurnos, diurnos y nocturnos dominicales convencionales, prima de vacaciones, prima antigüedad, subsidio arriendo, subsidio familiar y prima
dominicales y festivos, subsidios diurnos, diurnos y nocturnos dominicales convencionales, prima de vacaciones, prima antigüedad, subsidio arriendo, subsidio familiar y prima convencional. Es lógico, que s[í] no prosperó la reliquidación de esta prestación social, consecuentemente, no tiene posibilidad alguna la pretensa reliquidación de intereses. En torno al subsidio de alimentación, comparte la Sala el razonamiento del juez de primer grado, en que el mismo no estructura factor salarial, en los términos de su definición ilustrados en los argumentos jurídicos de la decisión. En efecto, una lectura siquiera desprevenida del artículo 59 de la convención colectiva, deja al descubierto, que para el personal de Producción [d]el centro, se les otorgaría un tiquete de alimentación, sin que allí se haya dispuesto que tuviese incidencia salarial, como se hizo para aquellos trabajados del distrito de oleoductos; luego entonces, no fue desacertada la negación de esta pretensión. Igual predicción se debe hacer referente al subsidio de transporte que reclama el demandante, pues además de no haber devengado suma alguna por este concepto, como se evidencia del certificado visible a folio 151, la cláusula 68 de la C.C. T., enseña que la empresa mantendrá el transporte terrestre y fluvial necesario para la adecuada movilización de los trabajadores, en
certificado visible a folio 151, la cláusula 68 de la C.C. T., enseña que la empresa mantendrá el transporte terrestre y fluvial necesario para la adecuada movilización de los trabajadores, en los sitios, forma y condiciones allí descritos, sin que en dicha norma se haya estipulado que tenga incidencia salarial. El artículo 121 convencional, relativo a la estabilidad en el empleo, fija una indemnización tarifada en caso de terminación del contrato de trabajo, que sustituye, según su texto, la prevista en el artículo 8 ° del Decreto 2351 de 1965: adicionalmente, en el SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 62178 parágrafo 3° , estableció que la empresa podrá dar por terminado el contrasto (sic) de trabajo a aquellos trabajadores que reúnan los requisitos para jubilación, sin que haya lugar a indemnización alguna; concediendo, sin embargo, una bonificación según la antigüedad […] a manera de obsequio, y por una vez, al personal que se jubile, sin que pueda pregonarse su naturaleza salarial, como lo pretende el impugnante, sin que de su hermenéutica pueda derivarse incidencia salarial, ni se le haya por los negociados tal connotación. En cuanto hace a la prima de servicios, la sala hace suyos los razonamientos del fallador de instancia, pues es absolutamente claro que el artículo 118 convencional condicionó la incidencia
salarial a lo que señale la ley, y es ella, en el artículo 307 del C.S. del T., la que expresamente dispone que la prima anual no es salario ni se computará como factor salarial en ningún caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia impugnada «en cuanto REVOCÓ los numerales segundo y tercero» de la sentencia del a quo, para que en sede de instancia «REVOQUE» la de primer grado , y «dicte una nueva sentencia para todas las pretensiones pedidas en la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta, dado que se dirigen por la senda fáctica, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue.
SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62178
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada, por vía indirecta, en las modalidades de: […] aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; Artículo 1494, del
adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el DE. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 del laudo arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre al 9 de diciembre.
Enlista como errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 153 a 300 es la norma a aplicar en el presente proceso, teniendo en cuenta que el trabajador se pension[ó] el 14 de Abril de 2004, y la norma Laudo arbitral, rige desde el 9 de Diciembre de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2005. (Negrilla del texto original)
2. Dar por demostrado sin estarlo que LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2002, aportada al proceso en los folios 336 a 407, es la norma a aplicar al presente proceso olvidándose que esta se aportó al proceso para subsanar los inconvenientes en el articulado del laudo, teniendo en cuenta que en muchos artículos del laudo se expresa que “igual a la convención anterior” es decir 2001-2002.
3. El desconocimiento de la norma anterior llev[ó] al tribunal a
en muchos artículos del laudo se expresa que “igual a la convención anterior” es decir 2001-2002.
3. El desconocimiento de la norma anterior llev[ó] al tribunal a tomar decisión equivocada de confirmar la sentencia del AQuo, desconociendo dos pruebas fundamentales, el laudo arbitral 2003-2005 y la Convención Colectiva 2001-2002 que se aportó para complementar el laudo.
Ataca como pruebas no apreciadas:
1. Laudo arbitral con vigencia del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005, laudo que se ve de los folios 153 a 300, con su sentencia aprobatoria de la Corte Suprema de Justicia que se ve de los folios 252 a 300 ESTA ES LA NORMA QUE SE DEBE SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62178
APLICAR EN EL PRESENTE PROCESO, PORQUE EL
TRABAJADOR SE PENSION[Ó] EL 14 DE ABRIL DE 2004.
2. Convención Colectiva de Trabajo Vigente de 2001 - 2002, que se ve a los folios 336 a 407, convención esta que no es la norma a aplicar en el presente caso por cuanto rigió hasta el 9 de Diciembre de 2003 y el trabajador se pensiono 14 de Abril del 2004, y que solo aparece en el expediente como una referencia para mirar el articulado del laudo arbitral y que para el caso de que no haya claridad en el laudo se pueda ver el mismo artículo en la copia convencional aportada, que reúne los requisitos legales del art. 469 del CST, y que como se ve al folio 344,
que no haya claridad en el laudo se pueda ver el mismo artículo en la copia convencional aportada, que reúne los requisitos legales del art. 469 del CST, y que como se ve al folio 344, reaparece la comunicación de fecha 1 1 de Junio de 2001 dirigida al ministerio del trabajo y la seguridad social con referencia DEPOSITO CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, Comunicación firmada por N[É]STOR RA[Ú]L PORRAS GÓMEZ apoderado general de ECOPETROL S.A. y HERNANDO HERN[Á]NDEZ PARDO presidente de la Unión Sindical Obrera. [fs.°399] Dice que el ataque se dirige contra la sentencia impugnada «por violación indirecta de las normas constitucionales, las sustantivas del trabajo, las procesales tanto laborales como civiles», y le endilga al juez colegiado haber dejado de apreciar las «pruebas documentales» que reposan en el expediente, situación que originó los errores de hecho. Asegura que el colegiado «no tuvo la oportunidad de leer la sustentación del recurso» , en tanto indicó que «no se pronunciará en la aplicación de las normas» ; que incurrió en «error de derecho», ya que no entendió que el régimen a aplicarle es el contenido en el laudo arbitral vigente al
momento de su retiro, mas no la convención colectiva; que por ello, el Tribunal «desconoció» la aplicación del precepto legal, al igual que « las normas laborales y convencionales» , tales como los derechos ciertos e indiscutibles, la situación más favorable, la primacía de la realidad sobre las SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 62178 formalidades, la irrenunciabilidad el art. 14 del CST, la inaplicación del laudo arbitral vigente para la fecha en que se pensionó. Manifiesta que se aportó la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2002, por mandato de lo contemplado en el art. 469 del CST, a fin de «subsanar las dificultades» que tiene el laudo arbitral en su aplicación, en atención a que en algunos artículos preceptúa que se debe remitir a ese instrumento extralegal, que por tal situación el «juez» y el Tribunal, se equivocaron al no «aplicar» al presente caso, el laudo arbitral y los arts. 174, 175 y 187 del CPC, máxime cuando el acuerdo extralegal, no se encontraba vigente para la fecha en que adquirió la pensión de jubilación. A continuación, señala que: […] que el pronunciamiento del señor juez es violatorio de la Constitución nacional en su art. 53, art. 21 del CST y art. 7 del laudo arbitral, que se viol[ó] el art. 253 del C.P.C., porque el fallador no aplic[ó] la normal jurídica concreta al caso en estudio; que la Corte suprema de Justicia en sentencia de casación laboral de marzo 12 de 1976 establece que el fallador debe ser
fallador no aplic[ó] la normal jurídica concreta al caso en estudio; que la Corte suprema de Justicia en sentencia de casación laboral de marzo 12 de 1976 establece que el fallador debe ser totalmente imparcial y debe darle a cada cual lo que le corresponde legítimamente sin tener interés intelectual, moral o material en las resultas del proceso; que el art. 61 del C.P.L.S.S. establece que lo que se busca en un proceso es la verdad real y no la simplemente formal, y que la valoración de las pruebas se debe dar de acuerdo con el alcance probatorio del documento. Cada una de las pruebas arrimadas al plenario que nos ocupa judicialmente, el juez de primera instancia las decret[ó] en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de Agosto de 2009, que aparece a los folios 124 a 407, así como igualmente nunca, ninguna de las pruebas ya mencionadas fue tachada de falsa oportunamente; y por último, las mismas están cobijadas por el art. 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social adicionado por el art. 24 de la ley 712 del 2001. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 62178 Afirma que el «error de derecho» se materializa, cuando el Tribunal concluyó que la norma a aplicar era la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, pues desconoció el laudo arbitral 2004-2005, aplicable a los trabajadores de ECOPETROL S.A., documento del que se desprende su inconformidad, en punto a que el empleador
desconoció el laudo arbitral 2004-2005, aplicable a los trabajadores de ECOPETROL S.A., documento del que se desprende su inconformidad, en punto a que el empleador efectuó de manera incorrecta la liquidación.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo recurrido, por vía indirecta, en los submotivos de: […] aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 470, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el DE. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 del laudo arbitral que regía a partir del 9 de Diciembre de 2003.
Apunta los siguientes yerros de hecho:
1. No dar por probado estándolo, que la norma a aplicar en el
presente proceso es el laudo arbitral vigente del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005, el trabajador se pension[ó] el [1]4 de Abril de 2004.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la norma a aplicar en el presente proceso es la Convención colectiva 2001-2002, a sabiendas que esta termin[ó] su vigencia el 9 de Diciembre de 2003, cuando se produjo el laudo arbitral, pero que se aportó para llenar los vacíos del laudo arbitral, y que tiene plena validez porque reúne los requisitos de ley.
3. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 se aportó para suplir los vacíos del laudo arbitral y que tiene plena validez porque reúne los requisitos de ley y el art. 469 del C.S.T.
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 62178
4. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquid[ó] correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 150, 151 y 152.
5. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquid[ó] correctamente la pensión de jubilación cesantías y demás prestaciones por lo siguiente: El trabajador devengó durante su último año en sobre tiempo, dominicales, festivos, remuneraciones, descansos trabajados, ajustes, tiempo diurno y nocturno, $ 11.434.941,00 pesos, folio 18, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta 9.252.702,00 pesos, folio 151, diferencia
trabajados, ajustes, tiempo diurno y nocturno, $ 11.434.941,00 pesos, folio 18, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta 9.252.702,00 pesos, folio 151, diferencia $2.182.239,00 pesos. En subsidio de arriendo deveng[ó] $3.018.657,00 pesos folio 18 y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $3.011.999, folio 151, diferencia $6.658,oo pesos. El trabajador recibió por prima de vacaciones durante su último año $6.917.023,00 pesos folio 18, y ECOPET
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