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CSJ - SL4827-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4827-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

11fi RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CECILMIAAR GARITDAU RÁN UJUETA MagistrPaodnae nte SL4827-2018 Radicacni.ºó5 n5 134 Act3a9 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIMEEM ILICOA LLREO DASco ntra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal.Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al INSTITUDTEO SEGUROSSO CIALEENSL IQUIDACyI aÓ laN E SERA FAEL URIBEU RIBEE N LIQUIDACIaÓl cNu,al se vinculó a la

FIDUCIARIDAE DESARROLLOA GROPECUARIO

FIDUAGRARIAS . A.,L A NACIÓN-MINISTDEERI O

PROTECCIÓSNO CIALy LA NACIÓN-MINISTDEER IO

HACIENDYA C RÉDITPOÚ BLICO.

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55134

l. ANTECEDENTES

JAIME EMILIO CALLE RODAS llamó a juicio al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO

FIDUAGRARIA S. A., LA ESE RAFAEL URIBE URIBE EN

LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se condenara: ia) r eajustar la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta que debió ser concedida con base en el 100% del salario promedio mensual percibido en los últimos dos años de servicio, como lo indicaba el artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL o, en su defecto, con base en el Decreto 1653 de 1977 y teniendo como fecha de desvinculación el 28 de septiembre de 2005 y iia )pa gar el retroactivo pensional, con sus debidos intereses moratorias o en subsidio con la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de septiembre de 1950, que prestó sus servicios al ISS desde el 28 de febrero de 1985 hasta el 25 de junio de 2003; que ejerció el cargo de técnico en mantenimiento; que en virtud del proceso de escisión pasó a prestar sus servicios a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en la Clínica León XIII, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, sin solución de continuidad, por lo que operó la sustitución patronal; que toda vez que siguió desempeñando el cargo de técnico en mantenimiento de la planta fisica de la entidad y conservó el carácter de trabajador oficial; que por medio de

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Radicación n. º 55134

la Resolución n. º 9900 del 8 de septiembre de 2005, la ESE RAFAEL URIBE URIBE le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 101 de la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad, a partir del 28 del mismo mes y año, en cuantía inicial de $1.237.881,oo, que quedó distribuida así: $1.102.209,oo, a cargo del ISS y $135.672,oo, y sobre el 75% del promedio de los salarios percibidos entre el 28 de septiembre de 2004 y el 27 de septiembre de 2005, siendo este el último año de servicio prestado. Agregó, que la convención vigente, para la fecha en que el demandante se desvinculó, era la suscrita entre el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pactada entre el 1 º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, de la cual era beneficiario; que dicha convención se había venido prorrogando automáticamente, motivo por el cual le era aplicable el artículo 98 de dicho compendio y su pensión debía calcularse con el 100% del salario promedio mensual percibido durante los dos últimos años; que presentó reclamación a la ESE agotando la reclamación administrativa (f7.8 ºa 8 6, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; el cargo que

desempeñó, aclarando que no cumplía funciones de trabajador oficial y su empleo no estaba concebido como tal en la planta; los extremos de la relación; que se le reconoció pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de

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Radicación n. º 55134 los salarios percibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 1 O 1 de la CCT; la distribución que se hizo de la pensión; que no cuestiona que el demandante tenga derecho al reconocimiento del régimen pensiona! consagrado por el acuerdo convencional y lo dispuesto en el artículo 1 O 1 del mismo compendio. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran verdaderos hechos. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, prescripción, pago y compensación (f.º 106 a 110, cuaderno del Juzgado). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el actor ingresó a laborar el 28 de febrero de 1985, en el cargo de técnico en mantenimiento, el cual ejerció desde 1998, en la Clínica León XIII de Medellín, que fue de propiedad del ISS. Frente a los demás, advirtió que no le constan o no eran hechos.

Formuló como excepciones de fondo, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescnpc1on especial, imposibilidad de condena en costas y compensación y pago (f.º 128 a 133, cuaderno del Juzgado). SCLAJPT-10 V.DO 4 1,b) Radicación n.º 55134 Por auto del 19 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento ordenó vincular a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como también a LA

NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Por un lado, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA al contestar la demanda, dijo que no Y CRÉDITO PÚBLICO, le constaban ninguno de los hechos y se opuso a las pretensiones. Interpuso como excepciones de mérito, la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación º en la causa por pasiva y prescripción (f. 180 a 188, cuaderno del Juzgado). La NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en su contestación de la demanda, admitió la escisión y la creación de las ESE; que, para el 26 de junio de 2003, regía . al interior del ISS la convenc1o, n suscrita con º SINTRASEGURIAD SOCIAL, con vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, pero que la

ESE no fue parte de la referida convención; que dicho acuerdo señalaba quienes eran sus beneficiarios y los presupuestos para acceder a la prestación, así como el monto. Respecto de los demás, dijo no constarle, atenerse a lo que se pruebe o que no eran hechos. Planteó como excepción de fondo la de inexistencia de º la obligación (f. 195 a 204, ibídem).

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Radicación n.º 55134 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010 (f.º 346 a 357, ibídem), resolvió: PRIMERO: Se condena al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que a través de la FIDUAGRARIA S.A. que ejerce como liquidador de la ESE RAFAEL URIBE UIBE [. . .yJ a l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, [. ..} a reconocer y pagar a

JAIME EMILIO CALLE RODAS, la suma de OCHO MILLONES

QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 64/ l00cvs ($8.526.265,64) COMO REAJUSTE A SU PENSIÓN DE VEJEZ, por el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2005 al 30 de octubre de 201O , más la suma de OCHOCIENTOS UN MIL TRES CIENTOS DIEZ PESOS CON 1O/100 cvs (801.310.01), como INDEXACIÓN, sin perjuicio de que la

demandada actualice el monto de esta condena al momento de cancelar la obligación pendiente.

SEGUNDO: CONDENASE a la ESE RAFAEL URIBE URIBE y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la mesada

pensional del señor JAIME EMILO CALLE RODAS, a partir del 1 de noviembre de 201 O, incluida la adicional de diciembre, en la suma de $132. 757,oo, la que se seguirá incrementado de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Se ABSUELVE al Ministerio de Hacienda y Crédito de los cargos intentados en su contra por el demandante.

CUARTO: EXCEPCIONES implícitamente resueltas.

QUINTO: Las COSTAS correrán a cargo de la parte vencida, en un 100%, las que liquidadas de conformidad con el artículo 392 del CPC., modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 ascienden a la suma DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTEA Y

CINCO MIL PESOS M.L. ($2.575.000,oo).

SEXTO: Se ABSUELVE a las demandadas de los demás cargos impetrados en su contra.

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55134 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, revocó y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda. Impuso costas a la parte actora (f.º 455 a 476, ibídem).

Estimó que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si con ocasión de la escisión del ISS y el paso automático a la planta de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, la accionante conservó los beneficios pensionales previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGU RIDAD SOCIAL; que en caso de resultar positiva la respuesta, se debe determinar si el demandante cumple con los requisitos mínimos para hacerse acreedor a los beneficios previstos en el artículo 98 de la CCT vigente 2001-2004; que si el cálculo del promedio salarial necesario para establecer la pensión, estuvo bien elaborado por el a qua y si, en caso de no resultar avante la pretensión principal, le asiste derecho al reclamante a que se reliquide su prestación económica con base en el Decreto 1653 de 1977. Señaló, que mediante el Decreto 1750 de 2003, se realizó el proceso de escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se crearon las empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, como una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con SCLAJPT-10V .DO 7 Radicación n.º 55134 personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; que el demandante formaba parte de la planta de personal, fue incorporado de manera automática y sin solución de continuidad y conservó la calidad de trabajador oficial, lo cual se extrae de la Resolución n. 9446 º de 5 de octubre de 2005. Razonó, que el accionante estuvo vinculado en calidad

de «Trabajador Oficial», al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por un espacio de 6.598 días, que corresponden a 18.32 años, contados hasta el día 25 de junio de 2003, oportunidad en la cual se presentó la escisión, siendo vinculado a la ESE RAFEL URIBE URIBE; que tuvo su calidad de trabajador oficial, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha de su desvinculación del servicio. Para verificar si el reclamante era beneficiario del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, transcribió el texto de la norma convencional, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 14 sept. 2010, rad 35588, en la que se trató el tema de la vigencia de la convención y la finalidad que ha de entenderse tenía el Decre1t7o5 d0e 2 00y3c onclquuyeóe ne lc aspoa rticular le asistía razón, cuando advirtió que el erró en su a quo apreciación sobre la calidad que ostentaba el trabajador una vez efectuado el proceso de escisión, pues conservó su calidad de trabajador oficial, pese a la naturaleza jurídica de la ESE a la cual pasó a prestar sus servicios.

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Radicación n. º 55134 Consideró, que para que el trabajador pudiera conservar las prerrogativas convencionales en cuestión y predicar derechos adquiridos, era indispensable, como mínimo, tener cumplido uno de los requisitos previstos en el citado artículo 98 de la CCT al momento de producirse la escisión (26 de

junio de 2003), condición que en el caso particular no se vislumbra, pues no alcanzó a completar al servicio del ISS los 20 años antes de que se produjera la escisión del ISS; que, además, en gracia de discusión, si se tuviera en cuenta que del 28 de febrero de 1985 al 25 de junio de 2003 el actor laboró para el ISS 6.598 días y que desde el 26 de junio de 2003 a 31 de octubre de 2004, se contaban 486 días laborados para la ESE RAFAEL URIBE URIBE, es decir, un total de 7.084 días, que divididos por 360 días que tiene el año, arroja un total de 19,67 años, tampoco alcanzaría a reunir los 20 años requeridos por el artículo 98 convencional. En ese orden de ideas, afirmó que, en el caso particular, el actor no consiguió convertir sus expectativas legítimas, en verdaderos derechos adquiridos, pues bien, han sido materia de protección constitucional, las situaciones jurídicas definidas y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas; que, por tanto, no reunía las condiciones mínimas necesarias para hacerse acreedor de los beneficios del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo Añadió sobre la pretensión subsidiaria de que se reajustara la pensión, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977, que la Corte Constitucional en sentencia CC CSCLAJPT-V1.0D O 9 Radicación n. º 55134 579-1996, declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley de por lo que dicha pretensión no está

100 1993, llamada a prosperar, pues la normativa que cobijaba a los servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que ostentaban la calidad jurídica de funcionarios de la seguridad social, desapareció del mundo jurídico con la citada declaratoria de inexequibilidad y, por ende, no le resultaba aplicable el citado decreto; que la providencia constitucional surtió sus efectos a partir del momento en que se produjo la ejecutoria y en este orden de ideas, era innecesario cualquier análisis sobre una norma que ya no existía para la fecha en que el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión, el 28 de septiembre de 2005. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, [.. .] case totalmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de las peticiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín incrementando el monto del reajuste pensiona[ reconocido al demandante y la cuantía del retroactivo pensiona[ debido, teniendo en cuenta que el señor

CALLE RODAS tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida con base en el 1 00% del salario promedio devengado durante los dos últimos años de servicio. SCLAJPT-10 V.DO 10 lf/ Radicación n.º 55134

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía persiguen el mismo fin. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida, «los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos 467 y 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo» (f.º 9 a 14, cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, señala que la argumentación de la sentencia del Tribunal es contradictoria, pues no obstante reconocer la vigencia y prórroga de la convención colectiva de trabajo referida y su aplicación para los trabajadores oficiales que luego continuaron al servicio de la ESE, concluye que el demandante no tiene derecho al beneficio pensiona! reclamado debido a que para la fecha de la escisión (26 de junio de 2003), no había cumplido con ninguno de los presupuestos exigidos para la causación de la pensión de jubilación de orden convencional. Considera, que el problema jurídico debatido se circunscribe a determinar si el demandante conservó el derecho al reconocimiento de los beneficios

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Radicación n. º 55134 convencionales que disfrutaba como servidor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, una vez pasó a ser trabajador oficial de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en

razón de la expedición del Decreto 1750 de 2003 y más específicamente, si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, celebrada por el ISS

con SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Aduce, que el Decreto 1750 de 2003, reguló la situación de los trabajadores del ISS que se incorporaron a las plantas de cargos de las empresas sociales del estado creadas por dicha normatividad, estableciendo las siguientes reglas: i) quienes tenían la condición de trabajadores oficiales del ISS conservab8.I). tal calidad, en tanto desempeñaran actividades de servicio generales, como es el caso del demandante, como expresamente lo reconoció el Tribunal y i) ila incorporación de dichos servidores a las nuevas empresas se producía sin solución de continuidad, conservando su antigüedad laboral, generándose así una especie de sustitución patronal por ministerio de la ley. Argumenta, que el principal yerro de orden jurídico en que el Tribunal incurre, es en no hacerle producir a la sustitución patronal consagrada por el artículo 1 7 del Decreto 1750 de 2003, los efectos jurídicos que de tal situación se derivan; que de conformidad con la norma citada debe entenderse que la relación laboral de los servidores del ISS, que pasaron a hacer parte de las plantas

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Radicación n.º 55134 de cargo de las empresas sociales del estado, creadas por el Decreto 1750 de 2003, que conservaron su status de trabajadores oficiales, fue una sola, sin que haya lugar a

escindir o separar los tiempos de servicio como si se tratara de dos vinculaciones laborales disimiles; que tal efecto jurídico se deriva del reconocimiento normativo de que dicho personal pasaría sin solución de continuidad de una entidad a otra; que esta situación evidencia que se pretendía que la relación laboral conservara su vigencia, presentándose un supuesto de sustitución patronal por ministerio de la ley; que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha reconocido el efecto jurídico citado al dirimir recursos de casación en procesos análogos al de la referencia. Cita la sentencia CSJ SL, 29 nov. 201 1, rad. 39808 Asegura que, conforme al precedente, al reconocerse la sustitución patronal se impone consecuencialmente admitir la preservación de los beneficios convencionales aún después de la escisión, 26 de junio de 2003 y mientras la convención colectiva esté vigente, ya que resulta claro que la sustitución patronal determina que el contrato de trabajo se siga desenvolviendo en las mismas condiciones que regían antes de la sustitución, sin que se pudieran afectar las garantías prestacionales de los trabajadores; que si para el momento de la escisión, que conllevó a la sustitución patronal, el trabajador era beneficiario de derechos convencionales, los mismos se preservan frente al nuevo empleador.

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Radicación n. º5 5134 Manifiesta, que por lo expuesto, el Tribunal se equivocó al considerar que, como no había reunido para el 26 de junio de 2003, los presupuestos exigidos en la convención

colectiva de trabajo para la causación de la pensión de jubilación, debía negarse el derecho deprecado; que, por el contrario, mientras la convención colectiva de trabajo que amparaba al demandante para la fecha de la escisión conservara su vigencia, éste podía acceder a sus beneficios, sin que se pudiera aducir la ausencia de un derecho adquirido; que ello resulta consistente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-314-2004; que en una interpretación garantista la Corte entendió que el derecho adquirido hacía referencia a que se aplicara la convención colectiva durante el tiempo de su vigencia, sin que se pudiese limitar el concepto a las prestaciones causadas hasta el 26 de junio de 2003. Alude, que la Corte Constitucional entendió que era necesario preservar las condiciones economicas, prestaciones sociales legales y extralegales que amparaban a los servidores del ISS para el momento de la escisión, lo cual implicaba mantener los beneficios extralegales durante el tiempo de vigencia de la convención colectiva que los consagraba; que se consideró que no resultaba razonable que los servidores del ISS, incorporados a las plantas de cargos de las empresas sociales del estado, vieran desmejoradas sus condiciones laborales por las medidas de reestructuración de la entidad que fungía como empleadora. Concluyó, que el Tribunal se equivocó al desconocer los

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Radicación n. º 55134 alcances de la sustitución patronal, que le hizo producir efectos recortados a las normas acusadas, quedando desvirtuados los pilares de la sentencia que determinaron la

desestimación de las pretensiones de la demanda, puesto que no era necesario que para el 26 de junio de 2003, ni para el 31 de octubre de 2004, el demandante tuviera cumplida la edad o el tiempo de servicio para efectos de acceder a la pensión de jubilación de orden convencional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945, 53 del Decreto 2127 de 1945 y 467 y 478 del Código

Sustantivo del Trabajo. Para la demostración del cargo, se vale de las mismas razones expuestas en el cargo anterior y concluye que el Tribunal interpretó erróneamente las normas acusadas, ya que entendió de manera equivocada, que las mismas circunscribían el reconocimiento de los beneficios convencionales de los trabajadores oficiales que pasaron del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a las empresas sociales del estado, creadas por el Decreto 1750 de 2003 a los causados a la fecha de la escisión, cuando el recto entendimiento de dichos preceptos obliga a concluir que los beneficios convencionales se mantuvieron vigentes después de la escisión, por virtud de la sustitución patronal dispuesta por dicha normatividad; que así quedan

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 55134 desvirtuados los pilares de la sentencia que determinaron la desestimación de las pretensiones de la demanda, puesto que no era necesario que para el 26 de junio de 2003, ni para

el 31 de octubre de 2004, el demandante tuviera cumplida la edad o el tiempo de servicio para efectos de acceder a la º pensión de jubilación de orden convencional. (f. 14 a 21, cuaderno de la Corte). VIITEIR.C ECRA RGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 4° de la Ley 6ª de 1945 y el 53 del Decreto 2127 de 1945. Señala que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho de carácter evidente: l. No dar por demostrado estándola que la ESE RAFAEL URIBE URIBE le concedió al demandante la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo, admitiendo así su vigencia y la condición de beneficiario del actor de las normas convencionales.

2. No dar por demostrado estándola que la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001 contempla la vigencia del régimen pensional de orden convencional hasta más allá del año 2017.

Indicó, que los errores señalados fueron consecuencia de:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 55134 La apreciación equivocada de la Resolución No. 9900 del 8 de septiembre de 2005 mediante la cual la ESE RAFAEL URIBE

URIBE le concedió la pensión de jubilación al demandante (F. 8 7 a 90). La apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia a partir del 1°d e noviembre de 2001 (F. 3 a73). La apreciación equivocada de la contestación de la demanda presentada por la ESE RAFAEL URIBE URIBE (F. 108) (negrilla del texto original). Expone, que el Tribunal consideró que el demandante no tenía derecho a percibir el reajuste pensiona! reclamado por no haber cumplido para el 26 de junio de 2003, ni para el 31 de octubre de 2004, los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita por

el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Estima, que el Tribunal se equivocó al negar al demandante el derecho pensiona! reclamado, con fundamento en la convención colectiva de trabajo invocada, aduciendo que los requisitos exigidos por el artículo 98 de la misma no se cumplieron para la fecha de escisión, ni para el 31 de octubre de 2004 (fecha para la que se pactó la expiración de la vigencia de la convención colectiva de trabajo). ' Aduce, que el primer yerro fáctico que se le endilga al Tribunal, radica en no haber advertido que la propia entidad codemandada, ESE RAFAEL URIBE URIBE, le concedió la pensión de jubilación al demandante, acudiendo a la convención colectiva de trabajo; que ello denota la vigencia de la convención colectiva y la condición del demandante de

SCLAJPT·lO V.00 17

Radicación n.º 55134 beneficiario de la misma; que así lo evidencia la Resolución n. º 9900 del 8 de septiembre de 2005, mediante la cual la ESE RAFAEL URIBE URIBE le concedió la pensión de jubilación. Indica, que en la resolución referida, equivocadamente apreciada por el fallador de segundo grado, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, expuso: Que efectuada la liquidación de lo devengado por CALLE RODAS JAIME EMILIO, según los factores previstos en el Artículo 98 de la Convención Colectiva durante el último año de servicios comprendido entre el 28 de septiembre de 2004 al 27 de septiembre de 2005, asciende a la suma de Diez y nueve millones ochocientos mil, ochenta y ocho seis pesos, (19.806.088), dando como resultado un promedio mensual Un millón, doscientos treinta y siete mil, ochocientos ochenta y un (1.237.881), que corresponde al valor de la mesada. pesos, (subrayas ajenas al texto). Asegura, que s1 el Tribunal hubiera fipreciado cabalmente la resolución invocada, habría advertido que la misma revela que para la propia entidad codemandada, las normas convencionales sí se encontraban vigentes para la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación al demandante; que la Resolución n. 9900 del 8 de septiembre º de 2005, en contravía a lo dispuesto por el Tribunal, denota la vigencia de la convención colectiva de trabajo para la fecha

en que le fue reconocida la pensión de jubilación e, igualmente, que la ESE RAFAEL URIBE URIBE, tuvo en cuenta las normas convencionales para efectos del reconocimiento pensiona!; que el razonamiento anterior es corroborado con la contestación de la demanda, que presentó la ESE RAFAEL URIBE URIBE, especialmente al SCLAJPT-10 V.00 18 izt Radicación n. º 55134 admitir como cierto lo afirmado en el hecho 19 de la demanda, en el cual se adujo: La ESE RAFAEL URIBE URIBE no cuestiona que el demandante tenga derecho al reconocimiento del régimen pensional consagrado por la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Sin embargo, para dicha entidad la pensión de jubilación del demandante debía ser reconocida de conformidad con el artículo 1 O 1 del estatuto convencional que alude al reconocimiento pensiona[ bajo la modalidad de sumatoria de tiempos prestados en diversas entidades de derecho público. Menciona, que al demostrarse que la pensión de jubilación le fue concedida al demandante con base en la convención colectiva de trabajo, se impone admitir el reconocimiento de su vigencia y de su extensión al demandan te; quedando así acreditado el primer error de hecho atribuido a la sentencia. En segundo lugar, afirma que el Tribunal no advirtió que el propio régimen pensiona! consagrado en la convención colectiva de trabajo, celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, prevé su vigencia hasta el año 2017 , por lo cual no podía sostenerse que terminaba el 31 de

octubre de 2004; que el artículo 98 del estatuto convencional regula la pensión de jubilación extralegal de conformidad con los siguientes períodos (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últin:ws años de servicios. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 201 7 1 00% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios. 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55134 Dice, que el precepto convencional citado, resulta coherente con el artículo 2° de la misma convención colectiva, el cual re la la temporalidad de la misma en los si ientes gu gu términos: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fzjado una vigencia diferente. Advierte que, de conformidad con la norma convencional citada, las partes que suscribieron la convención colectiva de trabajo aducida, reconocieron una vigencia general de tres años y una especial en relación con algunos beneficios, dentro de los cuales se incluye el correspondiente a la pensión de jubilación (artículo 98 del estatuto convencional). Cita la

sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad 39808. Señala, que la cabal apreciación de la convenc1on colectiva de trabajo, hubiese permitido al Tribunal concluir que el régimen convencional en materia pensiona! si se encontraba vigente para el mes de septiembre de 2005, cuando el demandante cumplió la edad estatuida para el reconocimiento de la pensión extralegal y cuando la entidad procedió a concederle la pensión. Quedando así acreditado el

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