CSJ - SL4827-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4827-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4827-2019 Radicación n.° 63074 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MILTON GIOVANNY BENAVIDES SANTANA y CRISTALERÍA PELDAR S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario que instauró el primero contra la sociedad recurrente e INDUSTRIAL DE MATERIAS
PRIMAS S.A.S.
I. ANTECEDENTES Milton Giovanny Benavides Santana llamó a juicio a las accionadas, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ‹‹cuya iniciación fue el 15 de enero de 2010, y su terminación unilateral fue el 21 de enero de 2010››; el cual terminó sin justa causa por parte de las SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 63074 demandadas, mientras se encontraba incapacitado con ocasión del accidente de trabajo.
Pidió que se declarara nulo el despido y que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad desde el 15 de enero hasta el 11 de junio de 2010; en consecuencia que se condenara al pago del tratamiento y gastos médicos requeridos, la indemnización por perjuicios morales y materiales, los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización por
condenara al pago del tratamiento y gastos médicos requeridos, la indemnización por perjuicios morales y materiales, los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización que ordena la Ley 361 de 1997 y, las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias, el reintegro al cargo que venía ejerciendo en las mismas condiciones; que se ordenara que no hubo solución de continuidad, el pago de ‹‹todas las prestaciones sociales que de ello se derivan››. Como fundamento de sus pedimentos, narró que el 15 de enero de 2010, suscribió contrato de trabajo a término fijo, por 7 días, con la empresa Cristalería Peldar S.A., para cumplir «funciones laborales varias y sus anexas»; que conforme se estipuló, estuvo obligado también con la filial ‹‹Industrial de Materias Primas S.A.S››.; que se pactó una remuneración diaria de $28.599,40, que cumplió un horario de trabajo de 2:00 pm a 10:00 pm; que la oficina de recursos humanos de Peldar S.A., le informó que debía
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 63074 presentarse el 15 de enero a la 1:30 pm en las instalaciones de la sociedad Industrial de Materias Primas S.A.S, cuya planta estaba ubicada en Cogua, para que allí le indicaran el puesto de trabajo; que una vez llegó a la citada empresa, fue ubicado en el área de selección de calidad donde debía manejar una máquina para realizar el control de unos envases de vidrio; que debía observar a través de una pantalla si estos estaban defectuosos cuando pasaran por la banda de rodamiento donde eran transportados, y si estos se atascaban, caían o rompían, debía desatascarlos y sacarlos, introduciendo la mano para que el proceso no se interrumpiera. Dijo que la empresa demandada le proporcionó guantes industriales, botas, camisa, pantalón y gafas y que, siendo las 8:45 pm del 15 de enero de 2010, la banda de rodamiento se paró y tuvo que introducir su mano derecha para desatascar unos envases « y en ese instante la banda de rodamiento le cogió la punta del guante e hizo que la mano bajara hacia una guarda o cadena que hace que la banda gire, y esta le colegió la mano y le amputó las falanges de dístales de los dedos 3, 4 y 5» ; que al momento del accidente la cadena de la banda de rodamiento no tenía un protector que evitara el contacto con la mano, ni la empresa lo dotó de elementos de seguridad que le ayudara a desatascar los envases para evitar tener que introducir su extremidad superior.
del accidente la cadena de la banda de rodamiento no tenía un protector que evitara el contacto con la mano, ni la empresa lo dotó de elementos de seguridad que le ayudara a desatascar los envases para evitar tener que introducir su extremidad superior. Indicó que en la Clínica de Chía le prestaron los primeros auxilios; que dicha institución no autorizó la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 63074 cirugía que requería porque no estaba afiliado a una EPS, ni a una ARP, por lo que la empresa Peldar S.A., tuvo que asumir los costos médicos y hospitalarios; que estuvo incapacitado hasta el 11 de junio de 2010; que aun así, incapacitado, la empresa Cristalería Peldar S.A., dio por terminado el contrato de trabajo 21 de enero de 2010 y, le entregó la suma de $335.613,94; que cada vez que se le expedían incapacidades él las radicaba en la empresa; que aquellas vencieron el 17 de mayo de 2010; que el accidente de trabajo le causó a él como a su familia serios trastornos psicológicos y psiquiátricos (fs.°50 a 62; 221 y 222). Industrial de Materias Primas S.A.S., en su contestación, se opuso a las pretensiones, en cuanto los hechos, aceptó la ‹‹confesión›› del actor sobre la existencia
del contrato laboral pero con Cristalería Peldar S.A.; así como lo referente al término de su duración, con lo cual se ‹‹establece que finalizó por el vencimiento del plazo pactado››, destacó que al no haberse suscrito acuerdo laboral, no pudo incurrir su terminación, por ello afirmó que no tiene a su cargo la obligación de reconocer y pagar al demandante los conceptos de orden indemnizatorio que reclama; propuso como excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y la ‹ ‹GENÉRICA›› (fs.º105 a 112; 227 a 229; 262). Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar S.A., se opuso a las peticiones de la demanda; enfatizó que el contrato de trabajo terminó por el cumplimiento del plazo pactado, circunstancia prevista en el artículo 61 del CST SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 63074 subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990; manifestó que no tuvo culpa en el accidente; que al actor se le cancelaron los conceptos adeudados. En cuanto los hechos, sostuvo que admitía la confesión del demandante, en relación con el plazo acordado, que fue de siete días, así como las funciones ejercidas; destacó que el accionante recibió capacitación y los elementos adecuados para desarrollar la labor y, que como evidencia de esto, se encontraba su asistencia a la inducción en salud ocupacional el 13 de enero de 2010. Agregó que en el accidente ‹‹eventualmente pudo haber mediado su falta de cuidado››; que la maquina contaba con
como evidencia de esto, se encontraba su asistencia a la inducción en salud ocupacional el 13 de enero de 2010. Agregó que en el accidente ‹‹eventualmente pudo haber mediado su falta de cuidado››; que la maquina contaba con ‹‹un sistema que en caso de atasco›› pudiera ser apagada, sin que en ningún momento tenga el trabajador que ‹‹introducir su mano u otro objeto››, pues lo único que se requiere es ‹‹oprimir el botón›› para detenerla; indicó que el actor se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral, salud, pensión y riesgos profesionales; y, que para esta última contingencia se efectuó el ‹‹14 de enero de 2010››, que anexaba las documentales que ilustraban esta situación. Propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, ausencia de culpa patronal y la ‹‹GENÉRICA›› (fs.° 118 a 135, 230 a 234; 263 y 264). SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 63074 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 3 de septiembre de 2012 (fs.º409 a 419), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA con relación a la
demandada INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S., En
resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA con relación a la demandada INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S., En consecuencia, SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN con relación a la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., En consecuencia, CUARTO: ABSOLVER a la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR al demandante a pagar a CRISTALERÍA PELDAR S.A., y INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S., las costas del proceso.
Para el efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000 para cada una de las precitadas demandadas. (…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , en sentencia del 20 de junio de 2013, por apelación del demandante dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de Milton Giovanny Benavides Santana contra Cristalería Peldar S.A. e Industrial de Materias Primas S.A.S., en cuanto no declaró la nulidad de la terminación
del proceso ordinario laboral de Milton Giovanny Benavides Santana contra Cristalería Peldar S.A. e Industrial de Materias Primas S.A.S., en cuanto no declaró la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, ni condenó al pago de la indemnización por terminación del contrato cuando el trabajador estaba SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 63074 discapacitado; en su lugar se condena a Cristalería Peldar S.A. a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato y a pagarle los salarios y las prestaciones sociales causados desde que se finiquitó del contrato hasta que sea reintegrado; así mismo condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cuantía de $5.605.380, liquidada con base en un salario promedio de $31.147 (folio 26).
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de Peldar S.A. Como problema jurídico se propuso, […] cuál de las demandadas tuvo la calidad de empleadora o si deben responder ambas por lo que se reclama; si hubo una adecuada inducción y capacitación al momento del ingreso del trabajador a la empresa, o si fue deficiente y por esta vía se determine si hubo o no culpa patronal en la ocurrencia del accidente; la responsabilidad empresarial en los accidentes de trabajo acaecidos cuando aún no ha empezado la cobertura de la administradora de riesgos laborales; y si el hecho de haber sido
determine si hubo o no culpa patronal en la ocurrencia del accidente; la responsabilidad empresarial en los accidentes de trabajo acaecidos cuando aún no ha empezado la cobertura de la administradora de riesgos laborales; y si el hecho de haber sido vinculado a través de un contrato a término fijo de 7 días, autoriza a dar por terminado el contrato por vencimiento del término aunque el trabajador para ese momento se encontrara incapacitado como consecuencia de un accidente de trabajo. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró que no era objeto de disputa que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término fijo de 7 días; con iniciación el 15 de enero de 2010 y vencimiento el 21 del mismo mes y año; como consta en el documento que lo contiene (fs. 39 a 43); que el mismo día en que inició la relación laboral, el demandante sufrió un accidente de trabajo; que «a pesar de lo anterior» el vínculo fue terminado en la fecha que se había pactado. Anotó frente a la terminación, que el demandante considera que en razón de haber sufrido un accidente de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 63074 trabajo el primer día de labores y encontrarse incapacitado para la fecha de su expiración, su contrato no finalizó, sino que fue despedido; posición que no comparte la demandada, al sostener que la relación laboral terminó en forma legal el 21 de enero de 2010, de acuerdo con literal c) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990.
que fue despedido; posición que no comparte la demandada, al sostener que la relación laboral terminó en forma legal el 21 de enero de 2010, de acuerdo con literal c) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990. Mencionó el Decreto 1127 de 1991, según el cual, los contratos a término fijo inferiores a 30 días no requieren preaviso; que las partes acordaron que al término del plazo estipulado se daría terminación sin necesidad de aquel; que le fueron liquidadas las prestaciones por ese lapso (fs. 23, 24 y 145); y, aludió a lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirmó que dicha disposición legal, consagraba una limitación parcial a la facultad empresarial de despedir o dar por terminado el contrato de trabajo; en aquellos casos en que el trabajador sufriera una limitación, en el sentido de que tales decisiones tienen que ser autorizadas por el Inspector del Trabajo pues, en caso contrario, «el despido o la terminación no produce ningún efecto, por lo que se torna viable el reintegro del despedido» , como apoyo de su aserto citó la sentencia CC C-531-2000. Destacó que la prohibición contenida en la ley, cobijaba tanto el despido como la terminación del contrato de trabajo en circunstancias distintas a la decisión unilateral del empleador y añadió: SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 63074 […] si se trata de un contrato de trabajo a término fijo y para el momento de su terminación el trabajador se encuentra en una situación de disminución física que sea conocida por el empleador, no podrá darse por terminado el contrato sin la
momento de su terminación el trabajador se encuentra en una situación de disminución física que sea conocida por el empleador, no podrá darse por terminado el contrato sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, con mayor razón si dicha situación de menoscabo tuvo su origen en un accidente de trabajo Indicó que en el sub examine, el contrato de trabajo se celebró por el término de 7 días y, en la misma fecha en que empezó, el trabajador sufrió un infortunio laboral, razón por la cual fue incapacitado temporalmente para trabajar por el término de 30 días (folio 74); que posteriormente se otorgaron otras incapacidades, de manera que para el momento en que terminaba legalmente el contrato, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, lo que impedía la referida terminación, incluso por vencimiento del término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señaló que la protección en casos de debilidad manifiesta no se limitaba a la prohibición de despido, sino que se complementaba con los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, que obligan a la reubicación del trabajador al término de la incapacidad, en un puesto acorde con su condición física. Resaltó que no ‹‹cualquier grado de incapacidad›› generaba la protección aludida, ya que este es un aspecto regulado en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Iteró que de acuerdo con la jurisprudencia, la
generaba la protección aludida, ya que este es un aspecto regulado en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Iteró que de acuerdo con la jurisprudencia, la protección reforzada operaba a partir del 15% de pérdida de capacidad laboral; refirió la decisión CSJ SL 28 ago 2012, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 63074 rad. 39207; mencionó que el actor fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 16.32% (fs.º396 a 398), con fecha de estructuración el 15 de enero de 2010, es decir, antes de la terminación de su contrato; y concluyó que era sujeto de la especial protección y, por consiguiente, la terminación de su vinculación laboral «carece de eficacia en tanto no contó con la autorización de la oficina del trabajo». Afirmó que no era relevante que el dictamen fuese posterior a la terminación, ya que lo que se valoraba era la fecha de estructuración, «sobre todo si se tiene en cuenta que las secuelas y la incapacidad temporal surgieron desde el momento mismo en que sucedió el accidente y subsisten hasta el momento en que se emitió el dictamen». Estimó que la condenas debían ser dirigidas contra Cristalería Peldar S.A., en razón a ser esta la que «contrató al actor, le pagó la remuneración y le impartió instrucciones». Dijo que no desconocía que de conformidad con los documentos de folios 235 a 261, la empresa siguió pagando al trabajador las incapacidades temporales hasta el 11 de
al actor, le pagó la remuneración y le impartió instrucciones». Dijo que no desconocía que de conformidad con los documentos de folios 235 a 261, la empresa siguió pagando al trabajador las incapacidades temporales hasta el 11 de junio de 2010, fecha que coincidía con la ‹‹última›› otorgada (f.º69), pero que ello en modo alguno debía entenderse como continuidad del contrato, sino como consecuencia de la obligación legal de pagar estos conceptos hasta que el trabajador recuperara su capacidad de trabajo o se declarara inválido, y que la accionada explicó, aduciendo razones de buena fe y «en aras de proporcionarle al SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 63074 demandante el cubrimiento de las prestaciones tanto asistenciales y económicas derivadas de dicho suceso, dispuso asumir el pago de las incapacidades». Anotó que la empresa reconoció que «al actor se le ha brindado por parte de mi representada el pago de las incapacidades» (f.º128). Concedió la pretensión de nulidad de la terminación, la cual coincidía con la subsidiaria de reintegro al cargo ocupado, por lo que procedía el pago de salarios desde que se produjo la actuación ilegal hasta que se materializara el reintegro y aclaró que no se trataba de una decisión extra petita, pues si bien se resolvía sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, para su resolución estaba facultado ex oficio por la ley. Citó la providencia CSJ SC 31 ago 1972, sin datos adicionales.
petita, pues si bien se resolvía sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, para su resolución estaba facultado ex oficio por la ley. Citó la providencia CSJ SC 31 ago 1972, sin datos adicionales. Igualmente ordenó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361, equivalente a 6 meses de salario, como se solicitó en la reforma de la demanda (f.º221), al considerarla compatible y concurrente con el reintegro. En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, afirmó que estaba demostrado en el proceso que antes de suscribir el contrato de trabajo el demandante recibió inducción, capacitación e instrucciones el 13 de enero de 2010, pues «firmó la asistencia y además la constancia de haber recibido por escrito el programa de salud ocupacional y normas de seguridad que se comprometió a cumplirlas» ; que estaba enterado sobre los factores de riesgo presentes SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 63074 en el área de trabajo en el cual debía laborar, las normas de seguridad generales y específicas que debía cumplir en su nuevo oficio y la importancia y obligatoriedad del uso de implementos de protección personal, así como su participación activa con los programas de medicina preventiva y de trabajo (fs.º 165, 166 y 167). Agregó que el demandante en su interrogatorio de
parte reconoció expresamente haber acudido el 13 de enero de 2010, a recibir inducción por parte de César Ríos; que recibieron esa capacitación de 8 a 12 personas; y, que al día siguiente, en el lugar de trabajo, le entregaron guantes industriales, botas, camisa, pantalón y gafas industriales. Destacó que en la demanda se afirmó que su función era «realizar el control de calidad a los envases de vidrio» , y, en la misma pieza procesal habría expresado que dichos elementos «eran transportados en una banda de rodamiento y cuando pasaban por la pantalla debía observar si presentaban defectos, tales como burbujas, agrietamiento» , y ‹‹si contaban con las condiciones de calidad que le habían indicado», por lo que la labor no incluía ninguna manipulación aquellos cuando estos se atascaban estando la máquina en movimiento; además, en el Manual de Seguridad aparecía como factores de riesgo: […] manejar equipos o realizar tareas sin autorización, limpiar o reparar equipo en movimiento no cerrar, bloquear y asegurar interruptores, válvulas, herramientas, equipos y máquinas contra movimientos inesperados, omitir el uso de ayudas mecánicas o elementos de trabajo, uso impropio de los equipos, materiales o herramientas, no avisar a la supervisión sobre fallas en máquinas, equipos, herramientas o procesos, omitir los pasos SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 63074 seguros en el desarrollo de la tarea indicados por normas, estándares y demás, agarrar los objetos en forma insegura o
SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 63074 seguros en el desarrollo de la tarea indicados por normas, estándares y demás, agarrar los objetos en forma insegura o errada, usar las manos en lugar de las herramientas manuales, precipitarse omitiendo los procedimientos seguros, entre otras (fls 169 a 172). Aseguró que las aseveraciones del demandante en el sentido que «el auxiliar de planta, le impartió la orden a mi poderdante, de que, si se atascaban los envases en la banda transportadora, ya sea porque se caían, rompían, debía desatascarlos introduciendo la mano en el nudo y sacar los envases», que «una vez desatascado el nudo de envases, debía pasar inmediatamente a la pantalla para seguir realizando el control de calidad» , y que «dicho procedimiento fue realizado durante toda la tarde del día 15 de enero de 2010, teniendo que desatascar varias veces los envases» , carecían de respaldo probatorio y no pasaban de ser unas simples afirmaciones de la parte interesada, por lo que concluyó que no existía culpa patronal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte,
[…] case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, y revoque los numerales primero, segundo, tercero cuarto y quinto de la sentencia de primer grado, y en su lugar se condene a las empresas EMPRESA CRISTALERÍA PELDAR S.A., e INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S, a cada una de las pretensiones en la forma solicitadas en la SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 63074 demanda introductoria. por parte del demandante, señor
MILTON GIOVANY (sic) BENAVIDES SANTANA.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1.969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, al infringir directamente el artículo 1604 del Código Civil al no dar curso a la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que consagran las pretensiones reclamadas.
Resalta que no controvierte las conclusiones fácticas del sentenciador y, que el dislate se centra en la aplicación indebida de los artículos 1604 del CC y 216 del CST. Transcribe apartes de las consideraciones de la sentencia y afirma que el fallador se equivocó al apreciar la
del sentenciador y, que el dislate se centra en la aplicación indebida de los artículos 1604 del CC y 216 del CST. Transcribe apartes de las consideraciones de la sentencia y afirma que el fallador se equivocó al apreciar la constancia obrante a folio 167, firmada el 13 de enero de 2010, que se refiere a un curso de seguridad que copió en su integridad. Asegura que el juez plural erró, ya que no tuvo por demostrado que una cosa era informarle sobre los riesgos del trabajo y, otra distinta, era capacitarlo para el desempeño de la actividad. Arguye: […] en ese sentido yerro (sic) el tribunal al haber apreciado mal este documento, dando por cierto que MILTON BENAVIDES había sido capacitado, cuando la realidad indica que todo obedeció al PROGRAMA DE INDUCCIÓN EN SALUD OCUPACIONAL que es obligatorio por ley hacerlo, y tampoco valoró que la empresa SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 63074 demandada fue negligente con la capacitación en el manejo de la máquina, toda vez que el mismo documento indica que solo le INFORMÓ SOBRE LOS FACTORES DE RIESGO […] Agrega: Además, en la constancia se indica que se le "INFORMÓ SOBRE LAS NORMAS DE SEGURIDAD GENERALES Y ESPECIFICAS QUE DEBO CUMPLIR EN Ml NUEVO OFICIO", pero al revisar el folio 166 del cuaderno principal que corresponde al CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN, se observa que en la columna. No. 9, está relacionado el nombre del demandante y que en las casillas correspondientes a "CÓDIGO"
ASISTENCIA DE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN, se observa
que en la columna. No. 9, está relacionado el nombre del demandante y que en las casillas correspondientes a "CÓDIGO" Y "SECCIÓN" están vacías, mientras que en las columnas 1, 2, 3, 9, 12, 13 y 14 se observa que fueron llenadas indicado el sitio asignado a estos trabajadores, lo que supone que el demandante no conocía el sitio de trabajo, y al conjugar este documento con el del folio 167, se entiende que no se le informaron las normas generales y específicas de seguridad que debía cumplir en su nuevo oficio, porque para ese momento no se le había asignado. Insiste que era obligación de la demandada capacitar, […] al trabajador para el trabajo, enseñándole el manejo de la máquina, practicando con un instructor para que dijera como solucionar los problemas que se presentaban, y hacerle una re inducción en el aprendizaje para manejar la máquina. El entrenamiento fue insuficiente, porque solo se limitó a hacerle una INDUCCIÓN EN SEGURIDAD, y como se advierte, ninguna preparación o entrenamiento en el manejo de la máquina, y como era relativamente nuevo en el manejo de una máquina para la cual no tenía experiencia, que era la primera vez que la operaba, y como la. demandada no aportó registro del tiempo que duró la capacitación en la máquina que iba a operar, y tampoco la constancia que se le había capacitado en el manejo de la máquina, y ante ello se prueba que el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien lo apreció mal,
máquina, y ante ello se prueba que el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien lo apreció mal, dando por cierto que había sido capacitado el trabajador, y por ello absolvió a la demandada del pago de los perjuicios materiales y morales, porque para su sentir no hubo culpa patronal, pero dicho accidente se pudo haber evitado, si tan solo se le hubiese capacitado al trabajador en el manejo de la máquina. Asevera que el fallador aplicó indebidamente el artículo 216 del CST, tras haber incurrido en los siguientes yerros: SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 63074 a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa demandada capacitó al demandante en forma parcial respecto del programa de salud ocupacional y normas de seguridad, que este se comprometió a cumplirlas en la planta donde laboró, y no tuvo en cuenta que en virtud de la clase de labor que iba a desarrollar el demandante, a quien a pesar de que el contrato de trabajo indica que era contratado para oficios varios, el 15 de enero de 2010 le ordenaron que debía manejar una maquina industrial para la cual no estaba capacitado, y ante ello, la capacitación obligatoriamente se torna en dos, así: CAPACITACIÓN NUMERO 1. Respecto del programa de salud ocupacional y normas de seguridad. CAPACITACIÓN NUMERO 2. En el puesto de trabajo, directamente en la máquina industrial que le indicaron que debía manejar.
CAPACITACIÓN NUMERO 1. Respecto del programa de salud ocupacional y normas de seguridad. CAPACITACIÓN NUMERO 2. En el puesto de trabajo, directamente en la máquina industrial que le indicaron que debía manejar. Reitera que la capacitación, solo comprendió el programa de salud ocupacional y normas de seguridad, pero no, el puesto de trabajo y las labores a cumplir. Menciona el testimonio de Magda Lorena Rodríguez Vargas (f.º293), quien afirmó que se efectuó la capacitación en seguridad y riesgos del trabajo; que las maquinarias de selección automática contaban con paradas de emergencia y resguardos de seguridad en color amarillo; y que para desatascar dichas máquinas era necesario «levantar la botella». Se refirió al escrito de demanda, en el punto relativo a las funciones que le correspondía cumplir; que la labor no incluía ninguna manipulación a los envases cuando estos se atascaban estando la maquina en movimiento; que del testimonio antes señalado, se infería que en todo caso, debía introducir las manos al mecanismo en movimiento. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 63074 Afirma que el fallador no habría notado que la labor del trabajador, con relación al control de envases, era «eminentemente técnica» y que requería personal calificado en el manejo de las máquinas; adicionalmente, «en la sentencia acusada no se estudió la irresponsabilidad de la demandada, quien le ordenó a mi mandante que fuera al área donde está ubicada la máquina y la manejara, sin
sentencia acusada no se estudió la irresponsabilidad de la demandada, quien le ordenó a mi mandante que fuera al área donde está ubicada la máquina y la manejara, sin haberle preguntado previamente si tenía experiencia en el manejo de esta». Alude al testimonio de Jaime Benavides Santana (f.º302), según el cual no se le dio acompañamiento de una persona experta en el manejo de la máquina que propició el accidente; afirma que no hubo un procedimiento de seguridad antes de encargar la labor al trabajador y que, […] simplemente fue colocado en el sitio de tra
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