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CSJ - SL483-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL483-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL483-2026 Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso que MIGUEL ÁNGEL CORTÉS BEDOYA instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Miguel Ángel Cortés Bedoya llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 17 de septiembre de 1990, junto con los correspondie ntes reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo pensional, la indexación de las sumas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita.

Como f undamento de sus peticiones, señaló que Colpensiones lo calificó con 87.18% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 1990 y que cuenta con un total de 149.99 semanas cotizadas

Como f undamento de sus peticiones, señaló que Colpensiones lo calificó con 87.18% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 1990 y que cuenta con un total de 149.99 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a l momento en que se configuró la invalidez, las cuales, «por principio de proximitud se entienden 150 semanas».

Narró que dichas semanas corresponden a 66.85 cotizadas a Colpensiones y 83.14 a servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional entre el 10 de octubre de 1986 y el 12 de mayo de 1988. Por último, resaltó que presentó ante la demandada una solicitud con el fin de que se le reconociera la prestación, frente a la cual recibió respuesta negativa a través de las resoluciones SUB2992307/2018 y SUB20845 6/2019 (f.os 2 a 15 del c. de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, las solicitudes elevadas y las resoluciones mediante las cuales negó la pensión de invalidez.Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01

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Por otro lado, f rente a l as afirmaciones sobre la densidad de semanas cotizadas que realizó el demandante, manifestó que este «acredita un total de 1.041 días laborados, correspondientes a 148 semanas cotizadas».

Por otro lado, f rente a l as afirmaciones sobre la densidad de semanas cotizadas que realizó el demandante, manifestó que este «acredita un total de 1.041 días laborados, correspondientes a 148 semanas cotizadas».

En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», ausencia de causa para pedir, prescripción, «compensación indexada» , buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas (f.os 52 a 59 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 92 a 100 del c. de primera instancia):

PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A reconocer a favor del señor MIGUEL ÁNGEL CORTÉS BEDOYA, la pensión de invalidez desde el 17 de septiembre de 1990, según se indicó en la parte motiva.

El cálculo del retroactivo causado estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que se encuentra autorizada a realizar descuento del mismo de haberse reconocido incapacidades médicas con posteridad a la fecha enunciada, todo conforme a las razones expuestas en la parte motivan (sic) de la sentencia. A partir del 1 de noviembre de 2022, en caso de que haya cesado el pago de subsidio por incapacidad temporal, se continuará reconociendo la pensión de invalidez al actor, a razón de catorce

A partir del 1 de noviembre de 2022, en caso de que haya cesado el pago de subsidio por incapacidad temporal, se continuará reconociendo la pensión de invalidez al actor, a razón de catorce mesadas anuales y en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y mientras subsistan las causas que la originaron.Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01

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Se autoriza a COLPENSIONES efectuar los DESCUENTOS EN SALUD correspondientes.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación sobre la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional, según se indicó en la parte motiva.

TERCERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor MIGUEL ÁNGEL CORTÉS BEDOYA, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO. DECLARAR improbada la excepción de prescripción. Las restantes excepciones propuestas por la parte pasiva, se entienden resueltas en las consideraciones precedentes, como meras oposiciones.

QUINTO. CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por resultar vencida en juicio. Se fijan las agencias en derecho en 3 smlmv, a la fecha de la liquidación.

[...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor

vencida en juicio. Se fijan las agencias en derecho en 3 smlmv, a la fecha de la liquidación.

[...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 28 de febrero de 2025, dispuso (f.os 44 a 59 del c. de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 15 de noviembre de 2022, en el sentido de indicar que la condena al retroactivo pensional se contabiliza desde el 26 de septiembre de 2015, quedando COLPENSIONES habilitada para compensar o deducir los montos pagados por concepto de incapacidades a favor del reclamante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás aspectos y por las razones aquí expuestas el fallo consultado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01

SCLAJPT-10 V.00 5

En lo que resulta relevante al caso, el Tribunal señaló que la norma aplicable al caso era el artículo 6 del Decreto 758 de 1990. Asimismo, explicó que, conforme a la sentencia CSJ SL1947 -2020, se admite la posibilidad de sumar las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, con el fin de evaluar la procedencia del reconocimiento de las prestaciones pensionales.

Seguidamente, recordó que, de acuerdo con la

semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, con el fin de evaluar la procedencia del reconocimiento de las prestaciones pensionales.

Seguidamente, recordó que, de acuerdo con la providencia CSJ SL3722-2019, si al realizar el conteo de semanas de cotización «la fracción [...] supera el 0.5 debe acercarse al número entero siguiente por razones de justicia y equidad».

Por otro lado, destacó que se encontraban acreditados mediante pruebas documentales los siguientes hechos y, por tanto, no eran objeto de discusión:

(i) COLPENSIONES, emitió dictamen del señor MIGUEL ÁNGEL, número DML -4654 de 2018, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 87.18% y una fecha de estructuración del 17 de septiembre de 1990 (folios 19 a 25). (ii) COLPENSIONES mediante resolución SUB 299230 del 17 de noviembre de 2018, negó la pensión de invalidez a MIGUEL ÁNGEL por no acreditar el total de semanas requeridas (folios 27 a 30). (iii) COLPENSIONES negó por segunda vez la pensión pretendida por MIGUEL ÁNGEL, según resolución SUB 208456 del 2 de agosto de 2019 (folios 32 a 35). (iv) Certificado CETIL emitido por el MINISTERIO DE HACIENDA (folios 36 al 39). (v) Certificado de discapacidad emitido por la EPS SAVIA SALUD (folio 40).

En ese sentido, señaló que, debido a que el actor

(folios 36 al 39). (v) Certificado de discapacidad emitido por la EPS SAVIA SALUD (folio 40).

En ese sentido, señaló que, debido a que el actor contaba con pérdida de capacidad laboral superior al 50%,Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cuya fecha de estr ucturación correspondía al 17 de septiembre de 1990, el requisito de semanas que tendría que cumplir sería de «ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez».

Seguidamente, recordó que el juez de primera instancia encontró acreditadas las siguientes cotizaciones: (i) 468 días que laboró el actor y posteriormente certificó Colpensiones, corresponden a 66.85 semanas cotizadas, ya que para efectos de los cálculos deben tenerse en cuenta los decimales, y (ii) en cuanto a los servicios prestados al Ejército Nacional, estos ascienden a 573 días, es decir, 81.85 semanas cotizadas.

De manera que, al efectuar la sumatoria de las semanas anteriormente señaladas, arrojó un total de 148.70 , lo que en principio era insuficiente para acceder a la prestación.

Aclaró que,

El error de cálculo de la sentenciadora se produjo al sumar las semanas que comprendían el tiempo laborado en el Ejército Nacional desde el 10 de octubre de 1986 hasta el 12 de mayo de 1988, que, si bien se pueden adicionar, en realidad no

semanas que comprendían el tiempo laborado en el Ejército Nacional desde el 10 de octubre de 1986 hasta el 12 de mayo de 1988, que, si bien se pueden adicionar, en realidad no correspondían a 82.85, sino a 81.85, esto, si nos basamos en años de 360 días como se venía haciendo tradicionalmente. A pesar de ese dislate, no hay lugar a revocar el fallo ni a negar el derecho deprecado, en la medida en que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que los días deben contarse según el calendario, esto es, semanas de 7 días, meses de 28, 29, 30 y 31 según el caso, y años de 365 o 366 días, que era lo corriente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 [...]Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01

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Bajo esa directriz, explicó que los tiempos laborados por el demandante debían contabilizarse de la siguiente manera:

Entidad Desde Hasta Año/360 Año Calendario Ejército Nacional 198610-10 198812-05 573 580

PROMTEMPORE 198810-28

198811-29 33 33

VIGESCO 198905-02

198912-31 244 244

VIGESCO 199001-01

199004-30 120 120

COVITEL LTDA 199007-09

199009-17 71 71

TOTAL DÍAS 1041 1048

TOTAL

SEMANAS

01-01 199004-30 120 120

COVITEL LTDA 199007-09

199009-17 71 71

TOTAL DÍAS 1041 1048

TOTAL

SEMANAS

148.714286 149.71429

Aclaró que, al incluir los días calendario, el accionante acumuló un total de 1.048 , es decir, 149.71 semanas, «que por regla general de aproximación serían 150, en los seis (6) años previos a la estructuración de la invalidez, suficientes para adquirir el derecho pensional reclamado». Por lo anterior, consideró que era viable mantener la decisión del a quo pero por las razones aquí expuestas.

En cuanto a la excepción de prescripción, manifestó que compartía parcialmente lo expuesto en primera instancia debido a que:

[...] la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 26 de septiembre de 2018 y resuelta mediante resolución SUB 299230 del 17 de noviembre de 2018, y la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2020 (anexo 01, folio 1), lo que significa que el trienio de que trata el artículo 151 del CPTSS no había transcurrido.Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Sin embargo, debe modificarse el numeral primero de la sentencia, dado que se ordena pagar las mesadas pensionales desde el 17 de septiembre de 1990, cuando debió ser en los tres (3) años previos al reclamo, esto es, a partir del 26 de septiembre de 2015, prosperando parcialmente la excepción de prescripción,

desde el 17 de septiembre de 1990, cuando debió ser en los tres (3) años previos al reclamo, esto es, a partir del 26 de septiembre de 2015, prosperando parcialmente la excepción de prescripción, con la precisión de que COLPENSIONES queda habilitada para compensar o deducir los montos pagados por concepto de incapacidades a favor del reclamante, pues estos resultan incompatibles con la pensión de invalidez, siendo acertado que el a quo no pueda realizar las deducciones al no contar con prueba de los valores realmente reconocidos.

Respecto del monto de la pensión, estimó que era correcto debido a que el salario mínimo es el límite inferior que se puede percibir, además de que, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, ese era el valor que se reconocía según el Acuerdo 049 de 1990.

Por último, en cuanto a la indexación del retroactivo pensional, recordó que este es un mecanismo de actualización de los valores que han perdido su poder adquisitivo como consecuencia del transcurso del tiempo, por lo que eran procedentes debido a que no se reconocieron los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte «CASE la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede deRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, REVOQUE la sentencia del a quo, y en su lugar absuelva a mi representada de las pretensiones de la

SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, REVOQUE la sentencia del a quo, y en su lugar absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda. En costas ordenará lo que en derecho corresponda».

Con tal propósito, formul a un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y la interpretación errada de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990».

Señala que no son objeto de discusión los siguientes hechos:

  1. En dictamen DML-4654 de 2018 emitido por COLPENSIONES fue determinado que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 87.18% y una fecha de estructuración del 17 de septiembre de 1990; II) Por Resolución SUB299230 del 17 de noviembre de 2018, le fue negada la pensión de invalidez al actor por no acreditar la densidad mínima de semanas, determinación que fue adoptada en el mismo sentido en Resolución SUB 208456 del 2 de agosto de 2019.
  2. El actor reúne 66.85 semanas cotizadas a COLPENSIONES y “573 días laborados en el Ejército Nacional corresponden a 81.85 semanas”.

Frente a las consideraciones del Tribunal, estima necesario recordar que la jurisprudencia ha precisado que, si bien es posible computar el tiempo de servicio público no

“573 días laborados en el Ejército Nacional corresponden a 81.85 semanas”.

Frente a las consideraciones del Tribunal, estima necesario recordar que la jurisprudencia ha precisado que, si bien es posible computar el tiempo de servicio público no cotizado junto con las cotizaciones efectuadas al Instituto deRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, ello procede con el fin de completar los requisitos para la causación de la pensión en el caso de afiliados cobijados por el régimen de transición o, tratándose de la pensión de sobrevivientes, siempre que resulte aplicable el principio de la condición más beneficiosa. En este sentido, se citan las sentencias CSJ

SL3801-2021 y SL5147-2020.

En ese sentido, explica que la figura de sumatoria de tiempos no es viable cuando se estudia la aplicación d e una norma –Acuerdo 049 de 1990 - de manera pura y simple -. Luego, transcribe apartados de la sentencia CSJ SL52912021.

Señala que el Tribunal erró al estimar que, por tratarse de un afiliado al ISS respecto del cual se calificó una PCL en vigencia del Acuerdo 049, era posible que se causara la prestación computando tiempo público con cotizaciones realizadas al ISS, puesto que, de haber entendido correctamente el alcance de las disposiciones y la jurisprudencia,

[...] habría estimado que dicha sumatoria es posible si el Acuerdo 049 de 1990 se aplica en virtud del régimen de transición. Al haber estimado – y no se debate - que el

jurisprudencia,

[...] habría estimado que dicha sumatoria es posible si el Acuerdo 049 de 1990 se aplica en virtud del régimen de transición. Al haber estimado – y no se debate - que el demandante estructuró su PCL en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, este se aplicaba de manera pura y simple, no era dable sumar tiempo de servicio prestado al sector oficial.

Agrega que, debido a que el riesgo –invalidezse configuró el 17 de septiembre de 1990, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, disposición que no habilita laRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 11 sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de reunir los requisitos contemplados en los «artículos 6 y 20 » allí contenidos. Al respecto, recuerda la sentencia CSJ SL2304-2021.

VII. CONSIDERACIONES

Dado que el cargo se orienta por la vía directa, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Colpensiones emitió el dictamen n.º DML -4654, en el cual determinó que Miguel Ángel Cortés Bedoya presenta una pérdida de capacidad laboral del 87,18 %, con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 1990; (ii) mediante Resolución SUB 299230 del 17 de noviembre de 2018, la entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor por no acreditar el número de semanas exigidas; (iii) la demandada negó nuevamente la prestación pretendida

Resolución SUB 299230 del 17 de noviembre de 2018, la entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor por no acreditar el número de semanas exigidas; (iii) la demandada negó nuevamente la prestación pretendida mediante Resolución SUB 208456 del 2 de agosto de 2019; y (iv) el actor reúne 66,85 semanas cotizadas a Colpensiones y 573 días laborados en el Ejército Nacional, equivalentes a 81,85 semanas.

De acuerdo con los reproches de la recurrente, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo frente a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puntualmente al considerar que era posible computar los tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS con los aportados a dicha entidad para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez?Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Resulta pertinente mencionar que tampoco e stá en discusión que la norma aplicable al asunto es el Acuerdo 049 de 1990 en atención a la fecha de estructuración de la invalidez - 17 de septiembre de 1990 -, en la cual, en su artículo 6, se establecieron como requisitos para acceder a la prestación los siguientes:

[...]

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300)

o gran inválido y,

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Ahora bien, respecto de la posibilidad de computar el tiempo laborado en el sector público que no fue cotizado al ISS —hoy Colpensiones— junto con aquel efectivamente aportado a dicha entidad, con el propósito de completar las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión conforme a las normas previamente citadas, esta resulta procedente en los siguientes eventos: (i) cuando se trate de afiliados amparados por el régimen de transición; o (ii) en el caso de la pensión de invalidez, en aplicación de l principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5147-2020 se precisa sobre este asunto lo siguiente:

De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidezRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de

cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.

En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa. (Negrillas de la Sala)

Dicho lo anterior, y atendiendo los hechos no controvertidos en sede extraordinaria, es dable concluir que el Tribunal se equivocó al habilitar la acumulación de los tiempos públicos servidos por Miguel Ángel Cortés Bedoyano cotizados al ISS -, con aquellos sí aportados a efecto de conceder la pensión de invalidez bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990.

Siguiendo lo expuesto, se recuerda que la contingencia ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que de esta situación se derive régimen de transición alguno, por lo que no es posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional.

En igual sentido, tampoco es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, p ues este contempla la preservación de las condiciones o de los

cotizados al Ejército Nacional.

En igual sentido, tampoco es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, p ues este contempla la preservación de las condiciones o de los requisitos establecidos en una disposición anterior, cuandoRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ha sido sustituida por otra, siempre y cuando se hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia , lo cual no ocurre en este asunto. Además, como se ha reiterado por esta Sala, la aplicación del principio no permite ir más allá, es decir, no permite acudir a cualquier normativa anterior o de manera indefinida a todo tránsito legislativo (CSJ SL3773-2021).

En ese orden de ideas, la aplicación de la norma que regula el asunto —el Acuerdo 049 de 1990— tiene aplicación directa, y no por remisión de la Ley 100 de 1993, pues se insiste en que la invalidez se estructuró durante la vigencia de dicha disposición (17 de septiembre de 1990) . En consecuencia, no hay lugar a la aplicación de un régimen de transición ni del principio de la condición más beneficiosa , eventos que habilitarían la figura del cómputo de tiempos.

Finalmente, aclara la Sala que la exégesis efectuada por el Tribunal frente a las normas acusadas y a la jurisprudencia empleada como base de la decisión, no se acompasa con la línea de pensamiento que sobre el tema se ha trazado, pues, aunque en efecto el sentencia dor citó el proveído CSJ SL1947 -2020, el cual habilita la mencionada

acompasa con la línea de pensamiento que sobre el tema se ha trazado, pues, aunque en efecto el sentencia dor citó el proveído CSJ SL1947 -2020, el cual habilita la mencionada acumulación de tiempos, lo cierto es que aquel precedente no se ajusta a los supuestos fácticos aquí analizados por lo ya dicho.

En consecuencia, el cargo sale avante.Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Se absolverá de costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso formulado por Colpensiones.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

En instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones , se procederá a revocar la decisión de primer grado.

Lo anterior, por cuanto el a quo estimó que acreditaron los requisitos para acceder a la prestación, debido a que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, en lo concerniente a las cotizaciones exigidas, al revisar los aportes efectuados dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez, encontró que Colpensiones certificó 66,85 semanas, sumado a que, según constancia expedida por el CETIL, prestó servicios al Ejército Nacional durante 82,86 semanas.

En consecuencia, al integrar ambos periodos, estableció un total de 149,71, cifra que, al ser aproximada, corresponde a las 150 semanas, conforme a lo previsto en la norma aplicable.

Al respecto, como ya se dijo en casación, en este asunto

un total de 149,71, cifra que, al ser aproximada, corresponde a las 150 semanas, conforme a lo previsto en la norma aplicable.

Al respecto, como ya se dijo en casación, en este asunto no era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, toda vez que esto solo se habilitaba en los casos en que: (i) se trate de afiliados amparados por el régimen de transición; o (ii) en el caso de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01

SCLAJPT-10 V.00 16

En ese sentido, como quedó probado en el transcurso del proceso, el actor cuenta únicamente con 66.85 semanas cotizadas a Colpensiones, y al revisar las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, e stas resultan insuficientes para acceder a la prestación pretendida.

Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL CORTÉS BEDOYA adelantó en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia que el Juzgado

CORTÉS BEDOYA adelantó en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín profirió el 15 de noviembre de 2022.

SEGUNDO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas las pretensiones elevadas en su contra.Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00283-01

SCLAJPT-10 V.00 17

TERCERO. Condenar en c ostas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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