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CSJ - SL4830-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4830-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi ocl: Jo mbia ¡ CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:4s tión

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL4830-2018 Radicación n. º 60085 Acta 27 Bogotá, D.C, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO BARRIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso que él instauró contra la ciudad de BOGOTÁ D.C. -

SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - FONDO DE

PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS, y

PENSIONES "FONCEP".

l. ANTECEDENTES

Álvaro Barriga demandó a la ciudad de Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Hacienda - Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías, y pensiones "Foncep", con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en la Ley 1 71 de 1961 a partir del

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Radicado n. º 60085 momento en que cumplió los 50 años de edad, con el ingreso base de liquidación (IBL) promedio de los salarios devengados en el último año de servicios en forma indexada y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente solicitó que las mesadas pensionales causadas y no percibidas, fueran canceladas en forma indexada conforme al IPC; además que le fuera reconocida la pensión por retiro voluntario a los 60 años de edad, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961. Fundamentó sus pretensiones señalando que nació el 21 de junio de 1951; que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (en adelante EDIS) mediante contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1996 como celador ostentando la calidad de trabajador oficial, es decir, por 15 años 11 meses y 29 días; que inicialmente se le había despedido sin justa causa el 6 de febrero de 1991; que demandó a la EDIS con el fin de obtener el reintegro a su cargo; que mediante sentencia del 27 de mayo de 1994, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Relató que se celebró r<[.].. a u diencia pública especial de conciliación» el 14 de mayo de 1996 ante el mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, de común acuerdo, las parte conciliaron el reintegro. Con respecto a los salarios ordenados en la mencionada sentencia, se pactó

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Radicado n. º 60085 cancelarlos desde el 6 de febrero de 1991 hasta el 30 de abril de y se indicó: 1996 {. .. } fecha a partir de la cual se cuantificará el reintegro teniendo

en cuenta que el demandante a la fecha acredita el tiempo de para hacerse acreedor cuando cumpla la edad servicio reglamentaria a la pensión restringida de jubilación. Como quiera que a la fecha esta pensión no es obligatoria legalmente para la Entidad demandada en razón a que el demandante no acredita los requisitos, por lo que está limitada hacía el futuro, convirtiéndose en un derecho incierto, que puede causarse o no, razón por la que se acordó conciliarla, con el fin de suplir la orden del reintegro. Finalmente, adujo que en ese acuerdo conciliatorio se le reconoció la pensión sanción, dejándola en suspenso hasta el momento en que el demandante cumpliera la edad requerida. Al dar respuesta, la entidad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas laboradas por el demandante; el cargo que desempeñaba; la calidad de servidor público; y el cumplimiento de la audiencia de conciliación judicial que ordenaba el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el 30 de abril de 1996. Sostuvo que el demandante no era beneficiario de la pensión sanción señalada en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, debido a que su vínculo laboral no terminó sin justa causa, sino mediante un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. En su defensa, propuso excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, ausencia de los

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Radicado n. º 60085 requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961,

pago de la prestación reclamada y compensación, prescripción, y carencia del cobro de los intereses morat orios.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de julio de 2012, absolvió a Bogotá

D. C., Secretaría Distri tal de Hacienda, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2012, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quape,ro por diferentes razones. Para el Tribunal el problema jurídico se circunscribió a «[. ..] determinar si al actor le asiste o no derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 1961 74 1848 1969 de y el artículo del decreto de 3135 1968 reglamentario del Decreto de respecto de las pensiones causadas para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa». Señaló el ad quecmon, fu ndamento en ambas normas, que el trabajador oficial despedido sin justa causa después

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4 Radicado n. º 60085 de 1 O o 15 anos de serv1c1os, tenía derecho a que se le reconociera la pensión al cumplir 50 o 60 años respectivamente, siempre y cuando el empleador no hubiese efectuado los aportes al Sistema de Seguridad Social en

pensiones. En ese sentido, adujo que el actor aceptó haber completado el tiempo de servicios el 30 de abril de 1996, fecha para la cual la Ley 100 de 1993 ya había entrado en vigencia y, por tanto, debía estudiarse si la demandada realizó los aportes pensionales, y decidir si le asistía o no el derecho a la pensión, a la luz de ésta última norma. En este contexto, el juez de alzada observó que la accionada sí efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral, hecho que se encontraba acreditado con la certificación laboral expedida por la EDIS y obrante a folio 33, donde reposaba el certificado para el trámite respectivo del bono pensiona! que debía trasladarse al Instituto de Seguro Social. Finalmente, concluyó el ad quem que: Así las cosays c omo quiera que la entidad empleadora del actor si(s ic) cumplió suo bligación de efectuar loasp ortes para pensión la sala ser eleva del estudio de losde más requisitos señalados, dado que la existencia de estoaspo rtes a favor del trabajador es razón suficiente para desestimar la pretensión en estudio en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicado n. º 60085

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C, del 19 de julio de 2012 y, en su lugar, condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito se formularon tres cargos que fueron debidamente replicados; y que a pesar de estar dirigidos por vías distintas, serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida . de los siguientes artículos «[ ..] 304 y 305 del C.P.C., aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del C.P.T . y de la S. S., en consonancia con el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., adicionado por la Ley 712/2001, Art. 35 . [ ..] ». Además, en la modalidad de violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los siguientes artículos: º «[.. .] 133 de la ley 100 de 1993, artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relación con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969

Reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 60,

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6 Radicado n. º 60085 61 del C.P.T. y S.S., en consonancia con el artículo 29 de la

Constitución Política». Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1.D arp ord emostrcaodnot lraae videnqcuieaa ,ld emandante paral af echdae s ut erminalcaibóonr laeel r aa plicaebll e artíc1u3l3do e l aL ey1 00d e1 993. 2.C onsidesrianrq ,u es eh ubiedries cuteinde ol t rámidtee primeirnas tancrieac urdseao p elacqiuóene ,ld emandante o o see ncontraafiblai adnooa ls istegmean erdaepl e nsiones. 3.D arp ord emostracdoon,tl raae videnqcuieae ,ld emandado plantceoóm om otivdoe defensqau e lase xcepciones escrito propuesyt eans dec ontestaqcuieeó lnd ,e mandante fuerfial iaadloS isteGmean erdaelP ensiones. Señaló como prueba erróneamente apreciada: 1.C ertifipcaardtaor ámidteeb onop ensioanlaS [e gurSoo cial­ Certifilcaabcoirdóaenel m pleado(froel3si3 o) . Sostuvo la censura que erró el Tribunal al darle aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que se violó el principio de congruencia y consonancia, pues nunca se discutió el hecho de que éste se hubiera encontrado afiliado o no al Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, manifestó el censor que hubo error en la valoración de la prueba a folios 32 y 34 al 83, por tener hechos distintos que condujeron al Tribunal a establecer que

se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito.

VII. SEGUNDO CARGO

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Radicado n. º 60085 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 O, 12, 31, 32, 52, 151 y 286 de la misma Ley 100 de 1993. Adicionalmente agregó que se violó: [..]. e la rtíc1u ldoe ld ecre6t9o1d e1 994a,r tíc1u ldoe lD ecreto º º 1068d e1 995a,r tícu6l0 oys 6 1d elC ódigdoe P rocedimiento Laborcaolm,o v iolacdiemó end ioqsu el oc ondujear loafn a ltdae aplicadceilaó rnt íc8u dleol al e1y7 1d e1 961e,n r elaccioónen l º artíc7u4ld oe lD ecre1t8o4 8d e1 .96R9e glamentdaerlDi eoc reto 3135d e1 968d,e ntdreol ap erspecdteia vrat íc4u8ly o 5 3 del a ConstituNcaicóino nal. Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1.D arp ord emostracdoon,t lraae videncqiuaee, ld emandante fuea filiaadloS istemGae neradle Pensiondeusr antlea

vigendceil aar elacliaóbno ral. 2.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluae,l aa filiadceiló n demandanltofue e a laC ajad eP revisSioócni daellD istrito, entidaaddm inistraddifoerrae nat el ase stableceind eals SisteGmean erdaelP ensiorneegsi pdoorl aL ey1 00d e1 993.

3. Dar pord emostracdoon,t raar iloa evidencqiuae, l a demandadpaa gól oasp ortae lsa C ajdae P revisSioócnid aell Distreinttore el7 def ebredreo1 991y el2 1d ea brdiel1 996.

Indicó como prueba erróneamente apreciada: Certificpaadroat ramidtee b onop ensionaalS[ e gurSoo cial­ Certificacliaóbno rdaeel m pleado{froels3i 3o) . Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: 1.R eclamacaidómni nistrdaetl1i 9vd aem ayod e2 011{f oli4o ys 5; 238y 2 39). 2.R espuesatl aar eclamaacdimóinn istrdaeft eicvha1a 7 d ej unio de2 011{f oli6o ys 7 ; 277y 278).

3. Certificalcaibóonr{f aoll i3o4sa 38).

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8 Radicado n. º 60085 Manifestó la censura que erró el Tribunal al considerar que la demandada cumplió con uno de los requisitos establecidos en al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como

lo es la afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones al haber afiliado al demandante a la Caja de Previsión del Distrito. Sin embargo, la norma establece que la afiliación sea al «SistGeemnae dreaP le nsiPorneevsyi sto Determiennla aLd eoy1 0d0e 1 99y3n oa n ingoútnr o». En razon a lo expuesto, transcribió apartes de la mencionada norma y explicó que: Ampara las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones, y prestaciones reguladas y establecidas en la misma Ley 100 de 1993, para los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES y para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondas privados, por ende mal podría el Tribunal, concluir que el demandante fue a.filiado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, establecidos en la Ley 100 de 1993, cuando no fue afiliado ni al ISS, ni a un f ando privado. Teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 entró a regir para su caso el 30 de junio de 1995, adujo que era necesario establecer si para esa fecha se encontraba afiliado y si se realizaron los aportes correspondientes. Por otro lado, advirtió que se equivocó el Tribunal de forma evidente al considerar que se le efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones durante toda su relación

laboral, esto es, entre el 2 de mayo de 1980 y el 30 de abril de 1996, puesto que a folio 33 se evidencia que entre el 7 de

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Radicna.ºd6 o0 085 febrero de 1991 y el 31 de abril de 1996, la empresa demandada no realizó el pago de los aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito, como constaba en la certificación laboral de folios 34 a 83, cuando se dijo que «[. .. ] se hicieron los aporles pensionales establecidos por la Ley desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 6 de febrero de 1991» . Finalmente, insistió el censor que como al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), no se hicieron los aportes al Sistema General de Pensiones re lado por la Ley antes mencionada y hasta la gu fecha de la terminación del vínculo laboral, el ad quem erró en forma «ostensible» al considerar que el empleador cumplió con su obligación legal.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del: [..].a rtí1c3u3dl eol aL e1y0 d0e 1 99e3n,r elaccoilnóo nas r tículos

1O , 123,1 3,2 5,2 1,5 1y2 86d el am ismlae dye 1 99a3r,t í1c ulo

º dedle cr6e9t1do e 1 99a4r,t íc1u dleDole. c r1e0t6od8 e 1 99l5o» º quec ondaul jafo a ldteaa plicdaec«lia órnt í8c duell aol e1y7 1 º de1 96e1n,r elaccoienóla n r tí7c4 ud leDole cr1e8t4od8 e 1 9.6 9 ReglamednetDlae rciro3e 1t3od5 e 1 96d8e,n tdrelo ap erspectiva del oasr tíc4u8yl 5 o3sd el aC onstiNtaucciioónna l. Advirtió el recurrente que no se discutió en el fallo impugnado, respecto de los cuales hay conformidad por encontrarse debidamente demostrados, los si ientes gu hechos:

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10 Radicado n. º 60085 - Los extremos temporales de la relación laboral del demandante. Desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1996. - La afiliación a la Caja de Previsto (sic) Social. - La norma aplicable al momento de la terminación de la relación laboral. Adujo la censura que la controversia respecto de la sentencia impugnada era de puro derecho, es decir, frente al entendimiento que el Tribunal dio a las normas sustanciales señaladas en el cargo, y de las cuales concluyó que el demandante fue afiliado al Sistema General de Pensiones. Del mismo modo, estimó que, fue erronea la interpretación dada por el Tribunal al artículo 133 de la Ley

100 de 1993. En razón a lo expuesto, transcribió apartes de la mencionada ley señalando que «.[]. c .o nr elacai lóan pensrieósnt ridnejg uibdial aecldi eórne,sc ehc oa useane l momendteodl e spipduoel,sae dacdo,m aoc ertadamente lo recueelcre an seosur n,r equipsairataco c eadlde err escihno , quep uedtae neerssaef echcao meol m omendteos u causación.

IX. RÉPLICA Afirmó el opositor que «l ocsa rgporso puepsoterol s recurnroed netbeep nr ospeEnr caunan>to. a l primero y al segundo, afirmó que el recurrente no precisó en qué consistió el «erdreohr e chcoom»o lo exige la técnica de casación; además, no explicó porque el Tribunal apreció erróneamente lapsr uebsaesñ aladas.

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11 Radicado n. º 60085 Con respecto a los aspectos de fonda, asevero el opositor: En lo propuesto por el demandante resulta la aplicación de dos normas diferentes, primero la señalada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Para determinar la aplicación de la misma, toda vez que el recurrente señala la existencia de un despido injusto, habrá que determinarse la norma vigente al momento de la ocurrencia de dicho hecho, es decir al momento del despido, lo cual ocurrió el 14 de mayo de 1996, fecha en la cual el demandante concilió su

reintegro a la entidad, mediante conciliación entre el actor Álvaro como Barriga y el Distrito Capital sustitutivo de los derechos y cumplimientos de obligaciones de la Empresa de Servicios Públicos

"EDIS".

En este sentido, adujo que al momento del retiro no se en con traba en vigencia el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, razón por la cual el ad quem no incurrió en ningún error al aplicar la norma vigente al momento en que ocurrió el retiro del servicio del demandante. Frente al riesgo de invalidez, vejez y muerte, indicó que el demandante se afilió a la Caja de Previsión Social del Distrito, tanto así que la certificación para la expedición del bono pensiona!, a folio 33 del expediente, incluyó un tiempo cotizado desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 19 96, fecha esta última en la que terminó el vínculo laboral. Señaló el opositor que en la conciliación celebrada entre el Álvaro Barriga y el Distrito Capital, se concilió la pretensión de pensión sanción con el actual demandante por la suma de $ 67,063,141.49, siendo tal acto cosa juzgada material. En ese sentido, recordó que, dentro de las

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12 Radicado n. º 60085 consideraciones y los hechos a conciliar, las partes incluyeron que: Como quiera que a la fecha esta pensión no obligatoria es legalmente para la entidad demandada en razón a que el demandante no acredita requisitos, por lo que limitada los está hacia el futuro, convirtiéndose en un derecho incierto, que puede

causarse o no, razón por la que acordó conciliarla, con el fin de se suplir la orden de reintegro. [. ..} El demandante y apoderado, su manifiestan bajo la gravedad de juramento que no han cobrado por conceptos, ni las van a cobrar y que sumas estos mismos desisten de cualquier pretensión que pueda surgir de los mismos hechos que originaron el presente proceso y a la vez respecto de cualquier obligación de tipo laboral que pudiera surgir. Manifestó que el desistimiento implicó la renuncia a las pretensiones de la demanda, por lo que una vez aceptado y en firme la providencia, ésta hizo tránsito a cosa juzgada. En cuan to al tercer cargo, por v1a directa por interpretación errónea, sostuvo el opositor que: (i) el cargo era improcedente, dado que señaló que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero luego adujo que la norma aplicable debió ser el artículo 8 de la Ley 171 de 1969; y, (ii) no logró probar la existencia de un error evidente de hecho que conllevara al quiebre de la sentencia, puesto que no demostró en qué consistió el error interpretativo del Tribunal. Adujo el opositor que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, debido a que la norma aplicable en el sub exmainerea el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

X. CONSIDERACIONES

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n. º 60085 El problema jurídico que se plantea a la Corte para su

estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, absolviendo a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión sanción, toda vez que el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes pensionales del recurrente. Es de señalar que no existe controversia alguna en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Álvaro Barriga nació el 2 1 de junio de 1951; (ii) que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a la EDIS desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1996 en el cargo de celador; (iii) que el 6 de febrero de 1991 le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; (iv) que mediante sentencia del 27 de mayo de 1994 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el reintegro del trabajador; (v) que el día 4 de mayo de 1996 se celebró audiencia de pública de conciliación en la que se estableció «[. ..] que de común acuerdoh emos decididoC ONCILIAR elr eintegroo rdenadoe n la Sentencia proferida por este Despacho». En primer lugar, y dado que no hay discusión sobre el hecho de que el vínculo laboral feneció el 30 de abril de 1996, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el artículo 133 pues ibídem, este tipo de prestación está determinada por la terminación del vínculo laboral. Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples sentencias, entre ellas, la CSJ SL2 101-2018 en la

que se dijo:

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Radicado n. º 60085 {. .. / no existe controversia alguna en cuanto a que el vínculo laboral es, .feneció el 31 de diciembre de 2004, esto cuando ya estaba en es su vigencia la Le.lJ 100 de 1993, razón por la cual, artículo 133 se el que regula la pensión reclamada, pues como ha reiterado por se se esta Sala, este tipo de prestaciones causan o estructuran a la terminación del vínculo laboral. En este orden de ideas, la primera conclusión a la que llega la Sala, es que no se violó como in ten ta demostrar el censor, ni el pnnc1p10 de la congruencia ni el de la consonancia, pues es claro que el Tribunal decidió conforme a derecho, bajo el entendido que la norma con la que debía resolverse la litis era la Ley 100 de 1993. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL14022-2015 reiterada en la CSJ911-2016 en la que se dejó sentado: se [. ..] la demostración de la incongruencia no puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido es, los escritos por el juez, esto un simple juicio comparativo entre se a que refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de su presente la actividad que despliega el fallador en labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones caso.

probatorias del esta En efecto, Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. sostuvo caso 13.507, que "el principio de congruencia en ningún quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de hechos y con respaldo en el ordenamiento los sea normativo, distinta a la propuesta por el demandante". Aclarado entonces que no hubo error del juzgador al decidir que la norma pertinente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, conviene transcribir su contenido: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido

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Radicado n. º 60085 después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (1O ) años más y menos de quince (15) años, continuos o o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de o o edad si es hombre, cincuenta (50) años de edad si es mujer,

desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. De conformidad con lo anterior, para acceder a la pensión en comento es necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) haber laborado durante más de 10 años; (i) i que exista un despido sin justa causa y; (i)i qiue el trabajador no hubiere sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador. El primero de los requisitos se cumplió a cabalidad, en tan to que, tal y como quedó establecido en las instancias y no fue objeto de discusión en sede de casación, el recurrent e laboró para la demandada como celador desde º el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1996, esto es, un tiempo total de servicios de 15 años, 1 1 meses y 29 días. Respecto al punto, el mismo casacionista expresó que «En estcea grot apmocdoi scutilmoeosxs t mroest epmoarledse l a relacilóanb aolrn il ac aliddaede mpleado(ssi co)fi ci(asilc ) demandntaceo moa slío a cpetae la dq uema lc onsiadrqe ure eld emandnatel aboo( ris)ca ls ervicdieol aE DISe ntreel0 2 dem ayod e1 980y el3 0d ea birdle 1 996».

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Radicado n. º 60085 En cuanto a la segunda exigencia, luego del debate probatorio correspondiente, quedó definido que en el sub litsie b,ie n se dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, mediante sentencia proferida por el Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 1994 se ordenó el reintegro del trabajador, por las siguientes razones: [..]. c omoe ld epsidnoo o bdeeciaó u na justac ausa, Já cilmesnetd eep srendqeu e sed anl opsr espuuestos paar lap rosperiddaedl aa cciiómpne rtadaa,s ab:ea r) despidou nilateirjnauslt ificadbo),h abelra baodro duran1tO e a ño,s9 meseys 4 díasc;)n oe xisteinre l plenairoc icrunstancqiuaesh agani nancsojeableels reintoe;ég srtúetl imloe i ncumab cíomprobalroa la Enjuiciad(isac )y no haye lemeonst dej uiciaol repsecto. Posteriormente dicho reintegro fue conciliado en audiencia de fecha 14 de mayo de 1996, en la que se estableció: De común acuerdo hemos decidido CONCILIAR el reintegro ordenado en la Sentencia (sic) proferida por este Despacho, (sic) el día 27 de mayo de 1994, por medio de la cual se ordenó el reintegro del señor AL VARO BARRIGA, al cargo de celador o a otro de igual categoría, y a cancelarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir con los aumentos legales o convencionales desde el 6 de febrero de 1991 [. ..] . (subraya la Sala). Se concluye de lo anterior, que no le asiste razon al impugnan te pues dado que la terminación del vínculo laboral fue por mutuo acuerdo; no se cumplió con este

presupuesto que establece la norma para causar el derecho a la pensión sanción.

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Radicado n. º 60085 Finalmente, el tercer requisito, a de esta Sala, JUICIO tampoco se encuentra acreditado, pues la entidad demandada, desde el inicio del vínculo, cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones y de efectuar las cotizaciones correspondientes. Es precisamente sobre este punto sobre el cual recae el peso argumentativo de la demanda de casación, debido a que, para el casacionista, el Tribunal apreció de forma equivocada unas pruebas y no valoró otras que conducirían a demostrar los errores de hecho denunciados. Para darle respuesta al reproche presentado, la Sala pasará al examen de dichas pruebas, no sin antes advertir que el impugnante en su argumentación confunde los requisitos de procedibilidad de la pensión sanción, pues a su juicio, ésta debe causarse a pesar de que la entidad demandada afilió y pagó los aportes pensionales. 1º P ruebearrsón eamnetaep recais.a d • Certificpaadrota r ámidtebe o npoe nsioanla l SeguSrooca il(o floi3 2) Para el recurrente, el Tribunal erró al deducir con fundamento en esta prueba, que la empresa demandada cumplió con su obligación de afiliar a Álvaro Barriga al Sistema General de Pensiones, concluyendo que como al momendteoe ntraednva i gendceli aaL ey1 00d e1 993,« .[].. nos eh icierapoonrte sa ls itesma generadlep ensiones

regulado por la ley 100 de 1993 y hasta la fecha de su

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18 Radicado n. º 60085 termiinnóad cevlí nulcol abao,lre la dqeum( is)cy erro( is)ce n formao stseineb allc onsidqeureas ri( iscs)e e fecutaornl os aportecso rrpesondientes». En ningún error incurrió el juez de segunda instancia, por el contrario, le da un correcto alcance al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con la pensión sanción y en armonía con lo dispuesto por esta Corporación. Al respecto, es oportuno es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL2832-2018, cuando efecto precisó: al f. ..} el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo. En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir

las que se causan por despido injustificado después de 1 O o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono. Sin embargo, extendida a favor de los trabajadores oficiales desde 1 961 las pensiones restringidas ocurrió que, paralelamente a lo dispuesto para los empleados particulares, al reglamentarse el Decre

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