CSJ - SL4831-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4831-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4831-2021 Radicación n.° 81912 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSALBA RENDÓN DE RINCÓN contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición. Como consecuencia de lo anterior, pidió que
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Radicación n.° 81912 se cancelara la prestación pensional, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de mayo de 1949; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2004; que cotizó 1036 semanas al Sistema General de Pensiones en el régimen de prima media. Expuso que el 10 de noviembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada a través de la Resolución GNR
086197 del 25 de marzo de 2015, bajo el argumento de que no reunió la densidad de semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que era aplicable, al haber perdido el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005. Relató que contrario a ello, le asiste el derecho a la prestación de vejez solicitada, la cual debía cancelarse con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por generarse un retardo injustificado. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora, la densidad de semanas cotizadas, la solicitud pensional elevada y su decisión desfavorable. Frente a los
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Radicación n.° 81912 demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Argumentó en su defensa que no había lugar a acceder al derecho pensional reclamado, dado que, si bien la promotora del proceso fue en principio beneficiaria del régimen de transición, al tener más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, lo cierto es que, para la data en que cumplió 55 años de edad, que lo fue el 15 de mayo de 2004, no tenía el número de semanas para acceder a la pensión esto es, 500 en los últimos 20 años o 1000 en toda la vida
laboral. Agregó que la demandante continuó cotizando a pensión y superó la densidad de las 1000 semanas, pero con posterioridad al 31 de julio de 2010, situación que le exigía reunir 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 para poder conservar dicho régimen de transición hasta el año 2014, condición última que no acreditó, por ende, no le asiste el derecho a la prestación reclamada. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia del derecho a la pensión de vejez, falta de cumplimiento de requisitos, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, «compensación indexada», imposibilidad de condena en costas y «procedencia de aplicación de descuento para financiación del sistema de salud».
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de mayo de 2016, en el que resolvió:
1. Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de las pretensiones de MARÍA
ROSALBA RENDÓN DE RINCÓN.
2. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación.
3. Se condena en costas a la DEMANDANTE […].
4. Ordenar el grado jurisdiccional de CONSULTA en caso de no ser apelada por la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. Para surtir el grado jurisdiccional, estimó que se debía examinar si a la accionante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Indicó que en el plenario, estaba acreditado que la actora nació el 15 de mayo de 1949 y tenía 44 años de edad
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Radicación n.° 81912 al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que significaba que en principio era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, y en tales condiciones, su derecho pensional podía ser definido con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior, que para su caso era el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, destacó que para los beneficiarios de la aludida transición se debía tener en cuenta lo previsto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció como límite para la vigencia de ese régimen el 31 de julio de 2010, con la excepción para los afiliados que
estando en el mismo, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, a quienes se les extendió hasta el año 2014. Expuso que al examinar las historias laborales allegadas al plenario (f.° 15 a 19 y 33 a 37) emitidas por Colpensiones, se observó que la actora no logró consolidar su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien cumplió los 55 años de edad el 15 de mayo de 2004, lo cierto era que, para dicha data tenía cotizadas 557 semanas, de las cuales, 111 semanas correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 15 de mayo de 1984 y el mismo día y mes de 2004. Agregó que para el 31 de julio de 2010, la mencionada
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Radicación n.° 81912 asegurada sólo tenía acumuladas 872 semanas y, que si bien, continuó cotizando después de esta calenda y lo hizo hasta el 2014, donde alcanzó un total de 1047 semanas, el régimen de transición no se le podía extender hasta ese año, ya que, a la vigencia del acto legislativo referido, solo aportó 619 semanas y no 750; por ello la transición, para su caso, feneció el 31 de julio de 2010. Explicó que por lo precedente, no tenía razón la promotora del proceso al sostener que el Acto Legislativo 01 de 2005 era restrictivo o regresivo y que desconocía los
derechos adquiridos, además que la Corte Constitucional explicó que los regímenes de transición son mecanismos de protección que prevé el legislador para evitar que los cambios introducidos por una reforma normativa afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a él en el momento del cambio legislativo, pero tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de su competencia, en procura de cumplir fines constitucionales, lo cual no podía entenderse como una actuación arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. Trajo a colación la sentencia CC C2282011 y agregó que la reforma constitucional que se introdujo con la expedición del referido Acto Legislativo 01 de 2005, tenía como finalidad la modificación del artículo 48 de la CP, procurar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, asegurando la efectividad y la eficiencia,
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Radicación n.° 81912 razón por la cual debían tenerse en cuenta, además de los principios de universalidad, progresividad, eficiencia y solidaridad, los de equidad y el aludido de sostenibilidad financiera del sistema. Por esto, la determinación de establecer un límite a la aplicación del régimen de transición, se muestra como una decisión «justificada y acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad». Finalmente, puntualizó que la demandante tampoco cumplió con las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues arribó a los 55 años de edad el 15 de mayo de
2004 y para dicha fecha la disposición referida exigía 1000 semanas de cotización, de las cuales sólo contaba con 557 semanas y si bien su última cotización fue para el ciclo de abril de 2014, data en la cual alcanzó un total de 1047 semanas, dicha densidad también resultaba insuficiente, dado que el sistema pensional exigía para esa calenda 1275 semanas para acceder al derecho pensional. En esos términos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case
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Radicación n.° 81912 totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inaugural. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que están oportunamente replicados y, que a continuación se estudian en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4; y por la infracción directa de los siguientes artículos: 36, 50, 141 y
142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios «100 y 11» de la OIT, aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 53, 58 y 93 de la CP. En la demostración del cargo, la recurrente reproduce el parágrafo 4 transitorio del AL 01 de 2005 y el artículo 53 de la CP, normativas que asegura deben interpretarse como «protectivas» no solo de los derechos adquiridos, sino también de la categoría intermedia denominada «expectativas legítimas», que hace referencia a situaciones que están en proceso de consolidación. Indica que, para el presente asunto, dicho concepto hace referencia a aquellas personas
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Radicación n.° 81912 que están pendientes de cumplir alguno de los requisitos de ley para consolidar su derecho pensional. Expone que, a la luz de lo anterior, las normas expedidas en forma posterior, no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la garantía de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protector de grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, dado que se trata de derechos adquiridos que son inmutables conforme a lo reglado en el artículo 58 de la CP. Advierte que al tenor de las sentencias CC C789-2002 y CC C754-2004 se ha considerado que existe un «verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición»,
razón por la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 merece inaplicarse, máxime, cuando ello está en contravía de instrumentos internacionales adoptados por Colombia a su legislación interna, donde se promueve una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales. Precisa que el régimen de transición no opera aisladamente, de ahí que la determinación adoptada por el Tribunal desconoce las normas denunciadas en el cargo y vulnera los principios que gravitan alrededor del derecho a la seguridad social, así como la confianza legítima y el efecto útil de las normas que lo regulan. Trae a mención el Convenio 128 de la OIT y el artículo
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Radicación n.° 81912 19-8 de la Constitución de la OIT, para afirmar que, en armonía con esas disposiciones internacionales, los tratados que Colombia ratificó que hacen parte de la legislación interna y lo dispuesto en el artículo 48 de la CP, se ha establecido el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, que consiste «en la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos». Cita en su apoyo la sentencia CC C228-2011 y concluye que, con la decisión adoptada en la alzada, se incurrió en una interpretación restrictiva y regresiva del mencionado acto legislativo, ya que ni el límite de temporalidad, ni la sostenibilidad fiscal expresada por el ad quem son argumentos de recibo para la negativa de la pensión de vejez, toda vez que con dicha determinación se afectan los
principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica y el acceso de la demandante a la pensión de vejez.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el AL 01 de 2005, en ningún momento desconoce el principio de progresividad en materia de seguridad social y, por el contrario, lo que pretende es garantizar la viabilidad y sostenibilidad de los recursos del sistema de seguridad social.
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VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el cargo, en el sub judice no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la demandante cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 44 años de edad; ii) que arribó a la edad de pensión de vejez, esto es, 55 años, el 15 de mayo de 2004; iii) que para esa última fecha tenía cotizadas 557 semanas, de las cuales, 111 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 15 de mayo de 1984 y el mismo día y mes de 2004; iv) que cuando entró vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, para el 29 de julio de esa anualidad, ostentaba 619 semanas cotizadas; v) que para el 31 de julio de 2010 la asegurada acumuló 872 semanas; y vi) que continuó aportando después de esta data y lo hizo hasta el
2014, donde alcanzó un total de 1047 semanas. El ad quem para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, sostuvo, en esencia, que la afiliada demandante no cumplió con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, y si bien luego superó las 1000 semanas de cotización, lo fue posteriormente en el año 2014, cuando perdió la transición por no reunir 750 semanas de cotización al 29 de enero de 2005, para poder extender ese beneficio más allá del aludido 31 de julio de 2010, máxime que para el momento en que cumplió la edad de 55 años el 15 mayo de 2004, no contaba en los últimos 20 años con 500 semanas cotizadas, ni menos 1000 semanas
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Radicación n.° 81912 en cualquier época. Para la censura, la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó los derechos adquiridos y las expectativas legitimas que tenía la actora al ser beneficiaria del régimen de transición, de modo que el aludido límite temporal no le era aplicable en su caso, máxime que se trata de una norma regresiva que desconoce el principio de confianza legítima y las normas internacionales que protegen los derechos sociales. Así mismo, alude a que, para el presente asunto, no puede invocarse el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social y afectar el derecho
adquirido a la pensión de vejez. La recurrente también expone que las personas que se benefician del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a acreditar la edad exigida para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, comporta un derecho adquirido que conlleva a que las condiciones o beneficios allí previstos se tornen inalterables, circunstancia que, afirma, implica que el alcance o interpretación del referido AL 01 de 2005 que consagró que los derechos del régimen de transición se extinguían a más tardar el 31 de diciembre de 2014, «no puede aplicarse e interpretarse de manera aislada». Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, es si el colegiado se equivocó al considerar que la accionante, que en un principio se benefició de la transición
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Radicación n.° 81912 por la edad, perdió dicho beneficio el 31 de julio de 2010, por cuanto, en su caso, tal régimen no se extendió hasta el año 2014, por no reunir 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005 cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, además de que no se trata de un derecho adquirido, al no reunir la afiliada los requisitos legales para acceder a esa prestación antes de la citada reforma constitucional. Pues bien, debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril
de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado y servidores públicos del orden nacional, tuvieran 15 años o más de servicios o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o su equivalente en cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente. En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017); sin embargo, con la expedición del AL 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a la transición pensional, en cuanto a su
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Radicación n.° 81912 vigencia, particularmente se dispuso en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de la citada reforma constitucional, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Como se advierte, el citado parágrafo transitorio 4 del acto legislativo fijó un límite de vigencia temporal para conservar el beneficio de la transición, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, con excepción para aquellos beneficiarios de ese régimen, que al momento de la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, esto es, al 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; ya que para dichas personas las prerrogativas de la transición se les extenderían hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712-2017). Expuesto lo anterior y al analizar el caso concreto, observa esta corporación que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, pues aplicó e interpretó correctamente la norma denunciada; en la medida que estimó que si bien es cierto que, en principio, la demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el
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Radicación n.° 81912 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad para la entrada en vigencia de dicha normativa, también lo es que, dicha afiliada se vio afectada con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y no lo conservó
más allá del 31 de julio de 2010. En efecto, como lo estableció el ad quem desde el punto de vista fáctico, lo cual no se discute en sede de casación dada la vía de ataque escogida, la actora no acreditó el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en el tiempo en que el régimen de transición estuvo vigente para ella, dado que si bien, satisfizo la edad de pensión, 55 años, el 15 de mayo de 2004, para dicha calenda no tenía las semanas exigidas, ya que solo contaba con 557 reportadas, de las cuales, 111 correspondían a los últimos 20 años. Del mismo modo, para el 31 de julio de 2010, data inicial en que se extinguía el régimen de transición, es un hecho indiscutido que la accionante solamente ostentaba 872 semanas y como quiera que para la entrada en vigor del AL 01 de 2005, no tenía cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, pues solo contaba con 619, no podía extenderse el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010; lo que significaba, que en tales condiciones, no era procedente otorgar el derecho pensional reclamado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como con acierto lo concluyó el juez de segundo grado. Si bien, la demandante superó la densidad de las 1000
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Radicación n.° 81912 semanas para el año 2014, debe tenerse en cuenta que ello
sucedió para un momento en que el régimen de transición ya no estaba vigente para dicha afiliada, pues tal como lo consideró la colegiatura, para esa calenda la transición no la cobijaba, en razón a que, se itera, no acreditó 750 semanas cuando entró a regir la reforma constitucional en comento, para así poder extender ese beneficio hasta diciembre de 2014. Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme a la norma anterior, comporta un derecho adquirido e inclusive una «expectativa legitima», debe decirse que ello no es así, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL25702019); de allí que: […] el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente. (CSJ SL1260-2020). Es por ello que la Sala en pronunciamiento CSJ SL19568-2017, reiterado en la decisión CSJ SL4706-2018, adoctrinó que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida
en la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100
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Radicación n.° 81912 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se instituyó un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendió, inicialmente hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 bajo la condición de tener 750 semanas al 29 julio de 2005, tal como se explicó con antelación. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que aunque el principio de la «confianza legítima» busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la trasforme bajo ciertos parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado AL 01 de 2005. Por tanto, se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales como lo alega la recurrente en el recurso extraordinario mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte en la aludida sentencia CSJ SL19568-2017, en los siguientes términos: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril
de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados. No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente
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Radicación n.° 81912 dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman. Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible
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Radicación n.° 81912 concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios. Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del
régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de
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