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CSJ - SL4834-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4834-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4834-2021 Radicación n.° 81285 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA PATRICIA PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a FIDUAGRARIA S. A. como administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.

Se reconoce personería a la doctora Lucia Arbeláez de Tobón con T.P. 10254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder obrante a folio 25 del cuaderno de la Corte y al doctor Jorge Merlano Matiz con

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Radicación n.° 81285 T.P. 19417 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación del PAR ISS, administrado por Fiduagraria S. A., de conformidad con el poder que reposa a folio 32 ibidem. Es de precisar que ninguno de los apoderados acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga

demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, los títulos profesionales y la vigencia de sus tarjetas profesionales, lo cual se puede constatar en las certificaciones que se anexarán al expediente.

I. ANTECEDENTES Liliana Patricia Patiño llamó a juicio a La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y a Fiduagraria S.

A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, para que fueran condenadas al reconocimiento y pago: i) del reajuste de los intereses a las cesantías desde el año 2001, aplicando el sistema retroactivo, así como el valor que se otorgó a la terminación del vínculo laboral, para lo cual se deberá tomar el verdadero salario; ii) de los beneficios del plan de retiro voluntario; iii) de la prima de navidad; iv) de las diferencias en los auxilios

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Radicación n.° 81285 de transporte y de alimentación; v) de las indemnizaciones por despido injusto del precepto 5.° de la CCT, así como la moratoria del Decreto 797 de 1949 o en «subsidio la indexación de las sumas» y, vi) de las costas. Fundamentó sus peticiones, en que, desde el 12 de

octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, laboró para el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, en calidad de trabajadora oficial; que, por Comunicado del 5 de febrero de 2015, el liquidador del ISS terminó sin justa causa la relación de subordinación, a partir del 31 de marzo siguiente y que su último cargo fue el de auxiliar de servicios asistenciales, con una remuneración de $1.604.262. Recordó que el instituto aludido suscribió la CCT el 31 de octubre de 2001 con el sindicato Sintraseguridadsocial, la cual se prorrogó por disposición del canon 478 del CST; que era beneficiaria de dicho texto convencional porque pertenecía la organización sindical y que aquella norma reguló la indemnización por despido injusto, los auxilios de transporte y de alimentación, así como los intereses a las cesantías en los apartados 5.°, 53, 54 y 62, respectivamente.

Precisó que: i) el mandato 62 de la norma aludida estableció el congelamiento por 10 años de la liquidación retroactiva de las cesantías, siempre que se cumpliera con los compromisos del artículo convencional 120, los cuales no alcanzó el Gobierno Nacional y llevó a que le liquidaran equivocadamente dicho rédito; ii) no se le canceló la prima de navidad y de manera deficitaria la indemnización por despido

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Radicación n.° 81285 injusto, ya que no se aplicó el principio de «interpretación más favorable» y, iii) el empleador implementó un plan de retiro,

que se otorgaba a los trabajadores a través de conciliación, beneficios que no se le concedieron. Informó que, mediante Decreto 2013 de 2012, se suprimió y liquidó el ISS; que por Decreto 2714 de 2014 se prorrogó lo anterior hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se extinguió la personería jurídica de la entidad; que por Decreto 553 del 2015 el Gobierno Nacional definió aspectos para terminar el proceso aludido; que el liquidador suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S. A. a fin de que administrara el PAR del ISS, según Contrato n.° 015 de marzo de 2015 (f.° 2 a 12, cuaderno principal). La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la normatividad del trámite de liquidación del ISS. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, «inexistencia de la obligación», «inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, caso en estudio», cobro de lo no debido, «inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio», prescripción y la innominada (f.° 156 a 172, ibidem).

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Radicación n.° 81285 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

el PAR ISS presentaron contestaciones, respectivamente, el 26 de febrero de 2016 (f.° 186 a 200, ibidem) y el 10 de marzo siguiente (f.° 205 a 213, ibidem), las cuales se tuvieron por extemporáneas, la primera mediante auto del 11 de marzo de 2016 (f.° 203, ibidem) y, la segunda, por providencia del 15 de marzo del mismo año (f.° 221, ibidem). En contra de esta última determinación el PAR ISS radicó los recursos de reposición y apelación, que sustentó «en una nulidad de lo actuado por indebida notificación» (f.° 225 y 226, ibidem). El Juzgado de conocimiento requirió a dicha parte para que aclarara si recurría o presentaba una nulidad (f.° 227, ibidem), de lo cual no obtuvo respuesta, razón por la cual por audiencia del 13 de junio de 2016 analizó las dos solicitudes y desestimó «el recurso de reposición y/o incidente de nulidad», pero otorgó la apelación (f.° 231, ibidem). Por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 19 de septiembre de 2016 (f.° 262 a 266, ibidem), declaró: […] la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de “notificación por aviso a entidades públicas” inclusive, obrante a folio 182 del expediente con el propósito de que se gestione la notificación personal de Fiduagraria S. A. […] Las demás actuaciones surtidas con relación a los otros demandados

quedarán incólumes. En cumplimiento de lo anterior, en proveído del 6 de octubre de 2016 (f.° 267, ibidem) se entendió que el PAR ISS se había notificado por conducta concluyente, de

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Radicación n.° 81285 conformidad con el artículo 301 del CGP, porque presentó contestación el 10 de marzo de 2016, que fue inadmitida y subsanada posteriormente. En ese orden, el PAR ISS se resistió a los pedimentos. Frente a los supuestos fácticos, reconoció el proceso de liquidación. De los restantes, sostuvo que no eran de su certeza, no eran ciertos o no tenían tal calidad. En su amparo, planteó como medios de defensa perentorios los de pago de lo no debido, prescripción, «inexistencia de la obligación de reliquidar cesantías retroactivas parte del PAR ISS, auxilio de cesantías, plan de retiro voluntario, prima de navidad, auxilio de transporte, indemnización por despido e indemnización moratoria», compensación indexada e imposibilidad de condena en costas (f.° 205 a 213 y 268 a 270, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medellín, a través de fallo del 6 de abril de 2017 (f.° 273 CD y 274 a 275 acta, ibidem) dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho, oportunamente formulada por los apoderados del Ministerio de Salud y Protección Social y de Fiduagraria S. A.

como vocera y representante del PAR ISS.

SEGUNDO: ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrador y vociferado por Fiduagraria S. A., a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la señora Liliana Patricia Patiño

[…].

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Radicación n.° 81285

TERCERO: CONDENAR en costas a la señora Liliana Patricia

Patiño […].

CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por alzada de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 10 de abril de 2018 (f.° 287 acta y 289 CD, cuaderno principal), confirmó la providencia inicial y condenó en costas a la convocante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a abordar los puntos en disputa, así:

1. Plan de retiro consensuado.

Para atender lo pertinente, se remontó a la génesis del proceso y exaltó que: i) en el numeral 3.° de la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los beneficios del plan voluntario en iguales condiciones a los servidores que se acogieron a ella; ii) en el supuesto fáctico 14 del libelo introductor se enlistaron los favorecimientos que en el aludido plan se pactaron y, iii) la señora Liliana Patricia Patiño laboró para la accionada hasta que esta fue liquidada

totalmente, es decir, el 31 de marzo de 2015. Acudió al artículo 22 del Decreto 2013 de 2012 sobre el antedicho plan de retiro, así como al precepto 7.° de la misma disposición sobre los oficios del liquidador, en especial los

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Radicación n.° 81285 previstos en el numeral 12 y también hizo alusión a su parágrafo 1.° en el que se advirtió que «en el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 11 y 12 […] del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal». La apelante cuestionó que no fue beneficiaria del plan de retiro, con lo cual se vulneró el principio constitucional de igualdad, pues aquello sí sucedió con la trabajadora Ludovina María Tirado, lo cual apoyó en el Acta de Conciliación del 30 de diciembre de 2014, suscrita entre la señalada compañera y el ISS (f.° 54 a 60, ibidem). Por tanto, como tal situación fue la que la accionante planteó como parámetro de comparación para que se le aplicara el plan de retiro, procedió a conocer los puntos que, frente al tema de discusión, en tal documental se acordaron, que eran: i) Se terminaba el contrato laboral por mutuo acuerdo, a partir del 31 de diciembre de 2014; ii) Se conciliaban los derechos inciertos y discutibles en la suma única de $104.444.693 y se aclaró que no era objeto de dicha transacción la liquidación de prestaciones sociales, la cual se anunció como anexa, pero no se aportó al examine;

  1. El monto total pactado comprendía: a) el reconocimiento del 2 % de la asignación básica vigente como factor base «para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la suma objeto de conciliación» y, b) el 140 % de la

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Radicación n.° 81285 indemnización convencional, de acuerdo con la Resolución n.° 3473 del 25 de noviembre de 2014. Indicó que no se dijo que se incluiría al retroactivo de las cesantías. iv) Se reguló el pago de aportes a seguridad social por 3 años, de conformidad con las sentencias CC SU897-2012 y

CC SU377-2014.

Así, argumentó que: i) la actora no aportó «el origen o la fuente jurídica de los beneficios que [anunció] en el hecho 14 de la demanda» y aunque de la mentada conciliación podría inferirse que era la Resolución n.° 3473 de 2014, esta tampoco se allegó y, ii) el monto que se concilió con la señora Ludovina María Tirado, hizo parte de un proceso de negociación individual y particular, en el que no era posible emplear el principio de igualdad, sobre todo porque: […] no esta[ba] facultado el juez del trabajo para intervenir, regular y determinar una suma que sea objeto de negociación con otro u otra servidora de la entidad […] y adicional a sus derechos prestacionales ciertos y determinados. El asunto así inferido hace relación a un conflicto económico, no jurídico, con respecto al cual el juez del trabajo carece de competencia para pronunciarse. Recuérdese que los conflictos

jurídicos se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al paso que los conflictos económicos también llamados conflictos de intereses se tramita de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia, según la exclusión que trae el artículo 3.° del Código Procesal del Trabajo. Tal como lo señala la doctrina, el conflicto jurídico o de derecho se enfoca en la interpretación de un derecho vigente, en el cual media el entendimiento de una norma preexistente que puede ser la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo, el laudo arbitral, el reglamento interno de trabajo, etc, en tanto en el conflicto económico o de intereses se trata de crear, modificar o suprimir condiciones de trabajo, sin la existencia previa de una norma que pueda invocarse. De ahí que no le sea dable al juez laboral imponer obligaciones pecuniarias al

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Radicación n.° 81285 empleador sin sustrato normativo alguno, tales, por ejemplo, crear nuevas prestaciones, decretar aumentos salariales que excedan el SMLMV o por ejemplo como en este caso acontece, fijar una suma a título de conciliación, diferente a las prestaciones sociales para la terminación de un contrato de trabajo. A su vez, advirtió que los planes de retiro voluntario se concebían como unos programas de retiro anticipados con diferentes finalidades, que usualmente, verbigracia, eran ofertados a los empleados de mayor edad para facilitar el proceso de jubilación o para reducir costos en contextos de menor actividad económica, como el caso de una empresa estatal en vía de extinción y cuando ya no podía efectuar

operaciones propias de su objeto social o con el fin de alcanzar una renovación generacional. Por lo narrado, consideró que en el sub lite era relevante la fecha en que se realizó la conciliación con la señora Tirado Tapiero versus la de desvinculación de la demandante, ya que «mientras aquella se dio como un acuerdo de terminación anticipada laboral, esta última tuvo la oportunidad de continuar vinculada a la entidad, conservando su fuente de empleo hasta la liquidación oficial, final y definitiva del instituto, el 31 de marzo de 2015», ello con sujeción al artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, el que reprodujo.

2. Las cesantías.

La impugnante manifestó que las CCT no pueden modificar negativamente las condiciones de los trabajadores, ni lo reglado en la ley.

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Radicación n.° 81285 Memoró que el régimen de liquidación anual de cesantías se creó para el sector privado por la Ley 50 de 1990 y para los servidores públicos por la Ley 344 de 1996, que comprendía a quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996. En ese sentido, aseveró que en principio tal régimen cobijaría a la accionante pues ingresó al ISS el 12 de octubre de 1997. Pese ello, en el examine se pactó en la cláusula 62 de la CCT 2001-2004 (f.° 117, ibidem), que transcribió en su totalidad, que desde el 1.° de enero de 2002 se congelarían la retroactividad de las cesantías por 10 años.

Argumentó que la legislación permitió que: […] en el caso en que se hizo el tránsito del sistema retroactivo de cesantías al sistema de irretroactividad o sistema anualizado de cesantías, las partes puedan pactar beneficios adicionales que puedan llegar a compensar la pérdida del valor retroactivo de las cesantías, que sería lo acontecido en el caso del Seguro Social cuando se estableció el pago de unos intereses a las cesantías sobre los cuales los empleados de la entidad no tendrían derecho en condiciones regulares […]. En la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 26, ibidem), se canceló lo equivalente a 2689 días bajo el sistema de retroactividad, lo cual correspondió al periodo transcurrido entre la fecha de ingreso (octubre 12 de 1997) y la de inicio de vigencia de la norma convencional (1.° de enero de 2001), pero los ciclos posteriores fueron calculados de manera anualizada. Refirió que, en eventos análogos al presente, se respetó el querer de las partes; máxime que se estipuló «una compensación que consistía en el reconocimiento de unos

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Radicación n.° 81285 intereses a las cesantías para la liquidación retroactiva (diciembre 31 de 2001) y posteriormente, en el equivalente al 12 % en algunos casos o al 15 % en otros». Por último, señaló que para la convocante resultaba menos favorable el sistema de cesantías de retroactividad, regulado en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2755 de 1996 y 1160 de 1947, que el previsto en el

artículo 62 convencional referido, pues aquél se liquidaba con el último salario devengado y no contemplaba el pago de intereses, como se instruyó en providencias CE, SS, SSB, 18 ag. 2011, rad. 199802371 y CE, SS, SSB, 29 nov. 2012, rad. 200502673.

3. La prima de navidad.

Precisó que esta Corporación, en sentencia con «radicación 35954 de mayo de 2012», que citó en extenso, puntualizó la improcedencia de esta prestación cuando el servidor público percibía otra clase de primas de naturaleza extralegal, como en el caso de estudio, a saber, la reglada en el artículo 49 de la CCT sobre la prima de vacaciones que por naturaleza es anual y le fue reconocida proporcionalmente en la liquidación final (f.° 26, ibidem).

4. La indemnización por despido injusto.

La accionante arguyó que de la lectura del canon 5.° convencional surgen dos interpretaciones: i) que por el primer año de servicios se deben 50 días y por el subsiguiente

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Radicación n.° 81285 55 días por cada año y, ii) que por cada año al trabajador se le debían dar 55 días adicionales a los 50 del literal a), lo cual arrojaba -por cada año laboradoun total de 105 días. Entonces, al coexistir dos posibles exégesis, se debió aplicar el principio de favorabilidad. Frente a ello, indicó que el mentado principio no procedía, ya que éste operaba cuando había duda sobre la implementación de dos o más normas vigentes, lo que no incumbía al caso. Y cuando una sola disposición admitía

varios sentidos posibles y razonables, se debía emplear la más benéfica, lo cual se conocía como in dubio pro operario. No empece, aseveró que esta dualidad no se presentó en el caso de estudio, porque la redacción de la norma era clara al señalar que la indemnización se calculaba a razón de 55 días, cuando el trabajador tuviera un tiempo inferior a 1 año de servicio y si superaba tal término, por cada año subsiguiente se liquidan según la antigüedad, esto era, «30 días en el rango de 1 a 5 años por cada año adicional de trabajo sobre el primer año (literal b del artículo 5), 35 días por cada año que supera los 5 e inferior a 10 (literal c) y 55 días por cada año adicional a los 10 años de servicio, que es el que corresponde al literal d), aplicable a la demandante». Advirtió que, por sustracción de materia, no era necesario abordar lo relativo a la indemnización moratoria

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Radicación n.° 81285

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acojan las siguientes

pretensiones:

1. El reconocimiento y pago del reajuste del valor que por intereses a las cesantías que se reconocieron desde el año 2001, aplicando en su cálculo el sistema de retroactividad de las

cesantías.

2. El retroactivo y pago del reajuste del valor que por auxilio de cesantía se reconoció a la terminación del vínculo teniendo en cuenta el sistema de retroactividad de las cesantías.

3. El reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro voluntario aplicando en la entidad, en igualdad de condiciones. 4.El reconocimiento y pago correcto de la indemnización por despido contenida en el artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

5. El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949. En subsidio la indexación de las sumas que así lo permitan.

6. Costas y agencias en derecho (f.11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta por el PAR ISS, así como por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se estudian a continuación.

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Radicación n.° 81285

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 5.°, 6.°, 17, 36, 46 de la Ley 6ª de 1945, artículo 467 del CST, en concordancia con los 4.°, 13, 25 y 53 de la Carta».

Plantea como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó

en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado y el ISS en liquidación arribó en el marco de un proceso de negociación individual y particular y no como consecuencia de un plan de retiro colectivo. Dar por demostrado, sin estarlo, que el plan de retiro ofrecido a algunos trabajadores del ISS tuvo un propósito o finalidad objetiva y razonable. No dar por demostrado, estándolo, que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. No dar por demostrado, estándolo, que el no ofrecer el plan de retiro a la actora tuvo un carácter discriminatorio. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no era una de las personas que por la naturaleza de sus funciones debe acompañar el proceso de liquidación. Lo anterior, por la apreciación errónea de los siguientes documentos: Acta de conciliación suscrita entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el Instituto de los Seguros Sociales en

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Radicación n.° 81285 liquidación, fechado el 30 de diciembre de 2014. Memorando n.° 00192522 fechado el 7 de diciembre de 2012 proferido por la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo. Certificaciones laborales de la demandante. Resolución n.° 7854 del 13 de febrero de 2015. En la demostración del cargo, reproduce el argumento que el Colegiado expresó para negar la pretensión que busca

acceder a los beneficios del plan de retiro brindado por el ISS y asevera que dicho operador incurrió en error al considerar que se trató de una negociación individual, porque:

1. En el acta de conciliación se lee «[…] el liquidador del ISS en liquidación dispuso reanudar el ofrecimiento de un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales del ISS en liquidación que quieran aceptarlo». En su criterio, ello evidencia que no era una negociación individual, sino la concreción de un plan colectivo titulado «plan de retiro consensuado».

2. Del Concepto del 7 de diciembre de 2012 del Ministerio del Trabajo, reproduce su contenido y resalta el aparte que dice «el ISS en liquidación se encuentra implementado el denominado plan de retiro consensuado para sus trabajadores oficiales, en desarrollo del cual se han suscritos actas de conciliación ante los inspectores del trabajo […]», lo cual acredita que es un plan que se brindó a muchos subordinados y no es una negociación netamente particular.

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Radicación n.° 81285 Así mismo, afirma que el Colegiado yerra al discurrir que el caso con el que está comparando el examine presentó: Alguna de las finalidades allí consagradas, es decir, que hubiera sido “ofertado a los empleados de mayor edad tendientes a facilitar el proceso de jubilación o bien la necesidad de reducir costos en ciertos contextos de menor actividad económica o institucional como sería el caso de una empresa estatal en vía de extinción, cuando no puede ya efectuar operaciones propias de su objeto social o bien con el fin de alcanzar una renovación

generacional dentro de sus estructuras internas o administrativas”, lo que no aparece acreditado en ninguna parte. A su vez, se equivoca el Tribunal al considerar que existe una diferencia objetiva y razonable entre la señora Ludovia María Tirado Tapiero y la demandante, pues el Tribunal entendió que la demandante se pudo quedar hasta el último día de la liquidación en razón al cargo […]. No se percató el Tribunal que el cargo de la demanda es de auxiliar de servicios asistenciales, igual que el de la señora Ludovina María Tirado Tapiero y que por su naturaleza no tiene la virtualidad del deber de acompañar la liquidación definitiva de la entidad. En ese orden, de los medios de convicción analizados consuma que: i) se trató de un plan de retiro ofertado a algunos trabajadores y no a otros; ii) no existe ningún criterio objetivo para realizar el ofrecimiento; iii) sus funciones eran de auxiliar de servicios asistenciales, mismas que desempeñó la trabajadora Tirado Tapiero y, iv) no se acredita diferencia entre dicha compañera y ella. Concluye que los errores previos llevaron al Juez de alzada a aseverar que no se incurrió en un acto discriminatorio y no reconocer derecho alguno. Si se hubiese arribado a lo contrario, esto es, que no existió justificación válida para dar un trato diferente, habría condenado a lo pedido (f.° 11 a 14, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 81285

VII. RÉPLICA

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

precisó que en instancias se la absolvió de las pretensiones de la demanda y en los cargos no se formuló argumento alguno en su contra, razón por la cual, en cualquier escenario, esto es que se case o no la decisión de segundo grado, la debe mantener inmune de cualquier efecto adverso; máxime que no se eleva petición alguna por la censura que la involucre (f.° 28 a 30, ibidem). El PAR ISS, administrado por Fiduagraria S. A. manifiesta que las acusaciones presentan defectos de técnica, por cuanto: i) enuncia unas normas como aplicadas indebidamente, pero en la sustentación no demuestra la forma en que se incurrió en dicha violación; ii) en el cargo inicial ataca documentos de terceros, como el acta de conciliación; iii) en la imputación segunda no se logra entender cuál es el alcance que plantea respecto de la CCT, pues hace planteamientos que buscan desconocer las facultades legales que tienen las partes en una negociación colectiva y pretende que se empleen disposiciones que perdieron vigencia por el acuerdo suscrito por los extremos y, iv) con la imputación final intenta sumar doble los días de indemnización, cuando ello no está regulado (f.° 58 a 63, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor

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Radicación n.° 81285 que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica

especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos. Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL100922017 y CSJ SL5798-2018). En virtud de lo anterior, la Sala entra a determinar si tales requerimientos se cumplieron:

1. La impugnante denunció que se valoró erradamente el Acta de Conciliación n.° 952 del 30 de diciembre de 2014, suscrita entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS (f.° 55 a 61, cuaderno principal), la que no constituye documento de tercero como quiera que, pese a que alude a la señora Tirado Tapiero, proviene y fue suscrita por una de las partes en litigio.

Sin embargo, tal documental no refleja yerro alguno del

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Radicación n.° 81285 Tribunal pues, como lo afirmó, se observa que los dos polos opuestos del asunto conciliaron derechos inciertos y

discutibles de dicha relación laboral, a través de una negociación particular con la trabajadora nombrada, porque ésta se acogió al plan de retiro consensuado. No empece, no se desprende de tal prueba que la accionante se hubiera amparado al mentado plan de retiro, ni se observa elemento alguno con la connotación requerida para derivar beneficio a su favor, ya que era indispensable, como lo afirmó el ad quem, identificar que la accionante aceptó libremente dicho favorecimiento, lo que no se desprende del medio analizado.

2. Bajo el mismo dislate apreciativo se atacaron los certificados laborales que reposan a folios 23 y 24 ibidem. No obstante, estos elementos de convicción no hicieron parte del estudio del Juez de alzada, por lo que no es posible adjudicar el indebido análisis, dado que para ello tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se fundamentó en sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019, lo que no sucedió.

Justamente por lo anterior es que en el desa

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