CSJ - SL4835-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4835-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rl'pÚelbeCl oilcoam bia CorStuep rdeemJ au sticia SadlCea a saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:4g estión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA MagistProandean te SL4835-2018 Radicanc0. i5ó8n3 12 Act3a2 Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS NAVARRO GARCÍA, JORGE R. CERA PADILLA, JUAN AGUSTÍN REALES RODRÍGUEZ Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVALDO, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) sentencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP
ELECTRICARIBE S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES
Jesús Navarro García, Jorge R. Cera Padilla, Juan Agustín Reales Rodríguez y Juan José Hernández Rivaldo; demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. SCLAJPT-10 V.DO Radicand.0 5o 8 312 Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.) a fin de que se declarara que dicha sociedad se encontraba obligada a asumir la totalidad de los aportes en salud de los
pensionados, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta y Sintraecol, y el convenio de sustitución de empleadores celebrado entre la misma Electranta y la accionada el 4 de agosto de 1998. A su JU1c10, es ilegal el descuento de la mesada convencional que por concepto de aportes en salud ha efectuado Electricaribe S.A. E.S.P., desde mayo de 2002, además que es obligación de esta entidad el aporte del 12% sobre el monto de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la accionada a reintegrar las sumas descontadas por aportes en salud de la mesada pensional; los intereses moratorias; la indexación y así mismo que se ordenara «a jusstuasrc o nducatl aascs o nvencicoonleesc tivas det rabajo». En respaldo de sus pretensiones, sostuvieron que, adquirieron el carácter de pensionados de las empresas Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A., por sustitución de empleadores; que el 4 de agosto de 1998 Electricaribe S.A. E.S.P., adquirió todos los activos de la Sociedad del Atlántico S.A., y posteriormente el 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de empleadores en la cual se estableció una prohibición para el sustituto de modificar o alterar los derechos en favor de los trabajadores o pensionados; que entre los beneficios que recibían los trabajadores y
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2 Radicado n.º 58312
pensiodneaE dloesc tsreae nntcao nterdlae lb asa u bvención financiinetreadg erl aolas p oratleS si stedmeSa e guridad SociIanlt egproarll oc, u allo tsr abajaednon riensgú n momenrteoa lizaaproorntd eess a lareinmo ast erdiea pensiyos naelsun dis, i queinevr iag endecl iala e 1y0 d0e 199q3u;e E lectriSc.aAEr..i Sbm.eaP n tuevsotb ee neficio extralheagsatelal2 8d em ayo2 002c,u anddoe cidió suspenidnevrolcoca rnidesoci osn ómica. Ald arre spuael satd ae manldaaE ,l ectridfiecla dora CariSb.eAE .. S.sPeo. p,u salo a psr etensFiroennaetl seo. s hechaocse pltacó o mpdreal oasc tidveod si striyb ución comerciadleie znaecriególínéa c tar Eilceac trSa.nAlt.aa, celebrdaecclio ónnv edneli aos ustitdueec mipólne adores juntcoo nl oe stipuelnas duco l áusduileac icsoémios , tambliéadn e termiandaocpitóaanp d aar dtei2lr8 d em ayo de2 00c2o,n sisetnee fnetcelt oudsae rs cueennmt aotse ria des aluDdel. o rse stasnutpeuse fsátcotsmi acnoisf qeuset ó
unonsol ec onstyaq buaoent rnooes r acni ertos. Ens ud efeansseag quureeós taabcat uadnednotd reo lopsa rámeetsrtoasb leence ilad rotsí 1c4ud3le ol aL e1y0 0 de1 99a3ld, e scoenl1t 2a%rd el am esapdean sidoeln ao!s demandacnotrerse,s poanl doiasep notraets easl uqdu;le a nor ealizdaec·dileóosnsc ueonbteodsea uc nie ór rsoirqn,u e ellpou diegrean erdaerr ecyh oquse;n oe xisntien guna disposciocnivóenn cqiuoeens atla bqlueleze cc ao rresponde al ac ompaañsíuam eilpr a gdoee soasp ortes. Propulsaoes x cepcdieob nueesn fae p,r escnpc1on,
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Radicado n.º 58312 cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago legal oportuno. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de abril de 2011, resolvió: Condenar a la demandada (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P) a rembolsar (sic) a la parte actora (JESÚS NAVARRO GARCIA, JORGE R CERA PADILLA, JUAN AGUSTÍN REALES RODRÍGUEZ Y JUAN JOSE HERNÁNDEZ RIVALDO), los descuentos efectuados del 12% por
concepto de salud desde el mes de mayo de 2002 en adelante.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante providencia de fecha 22 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que la controversia recaía en determinar si los demandantes tenían derecho o no al reintegro de las sumas descontadas desde el mes de mayo de 2002, equivalentes al 12% de sus mesadas pensionales por concepto de aportes en salud. Para el Tribunal, el a qua erró al considerar que los demandantes eran acreedores de un derecho adquirido, esto es, el pago por parte de la empresa de los aportes legales para
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4 Radicado n.º 58312 salud, ya que no pose1an una justificación legal o convencional que acreditara la vigencia de éste al momento de causación de la pensión de cada uno de los demandantes, toda vez que los aspectos normativos y probatorios del caso indicaban que no existía la obligación por parte del empleador de pagar el 100% del aporte en salud. Para el juzgador cuando se trata de pensionados con posterioridad al 1 de enero de 1994, el descuento para salud º era equivalente al 12% del salario, el cual le correspondía asumirlo de manera íntegra a los demandantes, tal y como lo
señala el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y demás decretos reglamentarios. Explicó que a pesar de que la demandada cancelaba el total de la cotización hasta el mes de mayo de 2002, no se generaba a favor de los demandantes un derecho adquirido ya que no se realizaron los descuentos debatidos. Para el Tribunal resultó ostensible el error del juez de primer grado, al ordenar la devolución de los descuentos efectuados del 12% por salud desde el año 2002 en adelante, y por ello absolvió a la parte demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN
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Radicado n.º 58312 Solcitaron los recurrentes que «[. .. } convertida esa Corporación en sede instancia se profiera sentencia revocando la proferida por la segunda instancia y en su lugar se declare (sic) prosperas las pretensiones de la demanda, confirmado (sic) la sentencia de primera instancia». Con tal propósito, propusieron un cargo el cual fue oportunamente replicado. VIC.A RGÚON ICO Acusaron la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Se ridad Social, modificado por el artículo gu 60 del Decreto 528 de 1964. Agregaron lo si iente: gu
Comoc onsecudeenE,cR iRaO REDSE H ECHOm anifieus tos ostenseivbildeessne,et necsu envtiroalnda edm oasn eirnad irecta artíc1u32l,5o 4,s8 y 5 3d el aC onstiptoulcíi[tó..]in.L c oa(s,s ic) artíc1u3ly o 2s1d eCló disguos tandteiTlvr oa baLjoos(, s ic) artíc1u5l2o14s6, 0 y21 06d eCló diCgiov ila,r tíc1u,1l 1yo s los 283d el aL ey1 00d e1 99r3e sulteavniddoel naat pel icación indebdied aa rtíc1u7l41o,7s 51 ,7 61,7 7y1 95d eCló didgeo los ProcedicmiiveeilDnle t,co r 1e1tD1oE E NER(Os 1i5cd) e1 99P6o r (sielcc )u aslec ompillaLa en3y 8 d e1 98l9aL, e 1y7 9d e1 99y4 laL ey2 25d e1 . quec onforemlEa snt atOurtgoá ndieclo 995, Presupuesto. Señalaron que el Tribunal incurrió en los si ientes gu errores de hecho: 1.N od apro dre mostqruaeedlc o o nvednesi uos titpuactiroónna l obraennte elp rocceosnos tjiutsuttyíoet c uolmoro e quidseilt o dereacdhqou iirnivdooca fa advoo r.
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6 Radicado n.0 58312
2. No dar por demostrado que Electricaribe subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el 1 00% de los aportes obligatorios de salud.
3. No dar por demostrado que Electricaribe suspendió la los subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1 de enero del año 1994 y no a º que se pensionaron con anterioridad a esa fecha.
4. No dar por demostrado que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado los hechos 31 y 34 de la demanda.
5. No dar por demostrado que la suspensión del beneficio es solo para este grupo de pensionados.
6. No dar por demostrado que a los pensionados con anterioridad O les al 1 de enero de 1994 no cobrara ningún porcentaje para aportes a salud. 7. No dar por demostrado que después de la sustitución patronal, Electricaribe prosiguió asumiendo financieramente los aportes los para salud que dispuso la ley 100 de 1993 a cargo de pensionados.
8. No dar por demostrado que la subvención que fue implantada a favor de los pensionados por parte del patrón sustituido se hizo sin discriminación a que hubieren obtenido el estatus de pensionados antes o después de la vigencia de la ley 100.
9. No dar por demostrado, que la subvención que asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución Patronal hace parte del precio de la venta y transferencia de activos como pasivo laboral.
O. 1 No dar por demostrado que en el contrato de transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe aclara el concepto de pasivos asumidos.
11. No dar por demostrado, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el corregir un error, sino por dificultades financieras.
DEMOSTRACIDÓENL C ARGO Los comenzaron por el de recurrentes sostener que juez apelaciones equivocó al «por via de interpretación errónea» se otorgarle a la Convención Colectiva de Trabajo «[. ..] unv alor
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Radicado n. º 58312 probatoúrniiocy o exclus(itvaor liefgaa plo)r,e ncimdae l y contrdaett or ansferdeena ccitai vossua nexmoe dulcaura l celebrado entre es elC onvendieo S ustituPcaitórno nal», Electranta S.A. y la sociedad demandada. Afirmaron que el soporte de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, no tienen como fundamento exclusivo la Convención Colectiva de Trabajo, pues existen otras tales como el convenio de sustitución de «fuentperso batorias», empleadores, la comunicación de fecha 28 de mayo de 2002 y la respuesta dada a la demanda inicial, que permiten colegir la existencia del derecho pretendido. Sostuvieron que la misma demandada, al dar respuesta al escrito inaugural, específicamente al pronunciarse sobre los hechos 31 y 34, reconoció que mediante comunicación del 28 de mayo de 2002, enviada a los impugnantes por el área de recursos humanos de esa sociedad, adoptó la
determinación de efectuar los descuentos en salud, manifestación que «[.}..i ndiqcuaee lb eneficdielo as ubvención integdreal lo sa portae lsa S alusdi e xistpíears oe d ecide además que según la citada extinguuniirl ateralmente», circular, la razón que llevó a la empresa a aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue eminentemente financiera y no para corregir algún error. Aseveraron que habiéndose pactado en la escritura pública firmada por Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., la inmutabilidad de los derechos y beneficios que los pensionados disfrutaban al momento de la sustitución de
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8 Radicado n. º 58312 empleadores, es claro que la sociedad demandada no podía modificar o alterar el derecho que venían disfrutando, consistente en la financiación integral de los aportes de salud de los trabajadores y pensiorfiados; beneficio que incluso se mantuvo frente a algunos de éstos últimos. Indicaron que la demandada procedió de forma unilateral a revocar el beneficio de carácter subjetivo que disfrutaban los actores, con lo cual vulneró el debido proceso, pues debió seguir el trámite legalmente establecido, esto es, obtener un pronunciamiento iudicial o la voluntad expresa del beneficiario. Para los impugnantes, lo anterior reafirma que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la salud sí existía, y la accionada decidió extinguirlo de manera unilateral, no para corregir un error como lo afirmó el
apoderado de Electricaribe S.A., sino por razones eminentemente financieras. Adicionalmente, sostuvieron que en la escritura pública contentiva del convenio de sustitución de empleadores, se pactó la inmutabilidad de los derechos y beneficios disfrutados por los recurrentes al momento de hacerse efectivo éste; y por ello, a su juicio, la entidad demandada incurrió en detrimento de los derechos adquiridos, configurandose así la conducta que la Corte Constitucional ha denominado como el IRRESPETO AL ACTO PROPIO». «[. .. }
Agregaron que:
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Radicado n.º 58312 Las enteinmcpiuag nvaidoa(l soil cal) e syu stanpcoilraa vl í a indireencl tama o,d aliddeda eds conocidmeui nem netdoid oe prueqbuaoe b rmaa teriaelnme elpn rtoec eqsuoee,s e ne stcea so lac onfedseialóp no derjauddoif crieaanll t oehs e ch3o1ys 3 4p or habdeirs torseilco onnatdeofn aicdt(ois cidocel ) ad emanydp ao r habedre sconodcemi adnoe rmaan ifielsatrsae gldaels a s ana crit(isciiacn )c,u rreinve inodloa icnidóinrd eecaltr at í5c3ud lelo a CartPao lít(ipcrai madcelí aar ealisdoabdrf eo rmalidades establepcolirod ssau sj edteol sar se lacliaobnoersa alretsí)c,u los
13y 2 1d eCló disguos tandteTi rvaob arjeos,u lteavniddoel nat e apliciancdieóbndi eld oaas r tíc1u7l41o,7s 5 1,7 61,7 7y1 95d el CódidgePo ro cedimciievnitlo. Esto debido a que, consideraron que el Tribunal incurrió en error al no tomar como pruebas principales la subvención, el convenio de sustitución de empleadores y el contrato de transferencia de activos, los cuales reconocían el derecho en discusión, y le dio mayor valor probatorio a aquellas que desconocían la idoneidad de los elementos previamente mencionados. Finalmente concluyeron que el falló al ad quem momento de exigirle una mayor carga probatoria a la parte demandante de la que se encontraba facultada para allegar al proceso, tal como sena la petición de demostrar la condición resolutoria de la subvención, ya que esto le correspondía a la parte demandada. Además incurrió en grave error al quitarle validez a la confesión del apoderado de la demandada. VIIR.É PLICA El opositor afirmó que la demanda de casación adolecía de errores desde el punto de vista técnico, por no cumplir con
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10 Radicado n.º 58312 elr equispirteov iesntn ou mera5l-b d ealr tíc9u0ld oe Cló digo ProcesdaellT rabayj doe l aS eguridSaodc iaelnl, a m edida en que,n o obstansteea ,c usaó las entencdiea h aber
incurreinde or rordeesh echeon l aa preciadcaidóana las pruebanso,l ass ingulanriis zeeó x prelsaóc lasdee e rror cometido. Asím ismoa dujoq,u et acli rcunstatnrcaijcaoo nsilgao vulneradceilaór nt íc9u1ld oe lC ódigPor ocedseaTllr abayj o de laS eguridSaodc iaplo,rc uantsou planteamiseen to fundamenteón c onsideracjiuorníedsie cxapsu esteanls o s alegatdoes i nstanclioca u,a le sc ontraar iloae xpresa prohibiccoinósna greandd ai chdai sposiacdieómná,qs u en o demostlroóes r rordeehs e chmoa terdieas ua cusación. Ademádse l asd eficiendceic aasr ácttéecrn iacfoi,r emló opositqourel ad emandad ec asacicóanr ecdíear azones «pone de presente» fáctiycj ausr ídiyc qausep, o re lc ontrario elc orreecnttoe ndimiye lnadt eob idaap licacdeilóa nr tículo 143d el aL ey1 00d e1 993e,n c onsonanccoinla a psr uebas obranteenes l p rocepsoor,c uanteons uc oncepntooe ,x istió sustenatlog unpoa rad emostrqaurel ap artdee mandada hubiearcae ptaedlro e conocimeixetnrtaol deeglba eln eficio y discutimduoc hom enoss ed emostqruóeé stceo nstietní a
und erecahdoq uirdiedl oo pse nsionados. Poro trloa doe,lo positcoorn sidqeureóe la cierdteol Tribuneanll a s entenccoinas isetnai pór eccioarrr ectamente «[. ..] el hecho de que la demandada cancelara el total de que la cotización hasta el mes de mayo de 2002 no generaba a
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Radicado n. º 58312 favor de los demandantes un derecho adquirido», y en este caso la realidad normativa y probatoria develó que no existía la obligación por parte del empleador de pagar dicho aporte. Concluyó que, no existiendo un acuerdo con los demandantes sobre ese particular, sino un beneficio extralegal unilateralmente concedido, el Tribunal actuó de manera correcta en la aplicación dada al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que no existe ningún tipo de vulneración de otras normas sustancial. VIIIC.O NSIRADCEIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casacion debe ajustarse al estricto ngor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fij atlas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que de no cumplirse, da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposible el estudio de fondo del cargo. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos
formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada, entre otras, la sentencia CSJ SL 138562017, citando la CSJ SL 4281-2017, donde se precisó:
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12 Radicado n.0 58312 Reiteurnaa,v ez más,l aC ortqeu ee lr ecurdseoc asacinóoen s unat erceirnas tanecnil aa,q uee li mpugnapnuteed eex poner libremleanistn ec foonrmidaednel saf ormqau em ejorc onsid. ere Pore lc ontraardiooc,t riensaát dqou ee lr ecruenrted ebcee ñiras e laesx igencfioarsm ayl edset écnilceag,a lye jsu riusdpernci,a les en procudrea h aceprr ocedeenlte es tuddieo f onddoe las inconformiednal dame esd,i deanq ues onl ojsu ecdeesi nstancia losq uet ienceonm petenpcairaad irimliorsc ofnlicteonst rlea s part, eassignaenldd oe recshuos tanac qiuaile dne muesetsrtea r asistdiedlmo i smoAl.j uze del ac asacilóecn o,m peetjee rucne r contdreol le galisdoabdrl ead ecisdieós ne gungdroa d, soiempre quee le scricotnoe lq ues es ustenetlra e curesxtor aordi, nario satisflaagseax i gencpiraesv isetnae sla ríctul9o0 delC ódigo ProcesdaellT r abajloa,sc ualenso c onstituuny ceunl tao l a
formaliednat da,n tsoo np artees encl dieau nd ebidporo ceso prexiestenyt ceo nocipdoorl asp artesse,g úlno st érmindoesl aríctul2o9 d el aC onstitPuocítliiócna . En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que éste hubiera observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración (CSJ SL1693-2018). Las anteriores explicaciones resultan pertinentes, pues la demanda de casación contiene errores de técnica, tal y como lo afirma el opositor, los cuales se pasan a explicar: Respecto del alcance de la impugnación que en casación es el peittmu de la demanda, en donde el recurrente debe solicitar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, lo cual delimita el ámbito de su actuación, se encuentra mal formulado. Tal y como lo señaló la opos1c1on, los recurrentes no
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13 Radicado n. º 58312 explicaron como debe proceder la Corte respecto de la sentencia del Tribunal, al punto que no solicitaron que se case, ya sea parcial o totalmente la decisión de segundo grado. Así mismo, resulta técnicamente defectuoso que se reclame en sede de instancia revocar dicho fallo, pues es sabido que proferida la decisión del ad quem, no es posible revocarla o modificarla por haber desaparecido del mundo
jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la providencia del a qua. Adicionalmente, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En el presente asunto, lus recurrentes no precisaron a partir de cuáles probanzas se predican los yerros fácticos atribuidos, ya sea por su falta de aprec1ac1on o por su valoración errónea, y sólo se alude a algunos medios de convicción en la sustentación del ataque sin llevar un orden lógico. Aunado a lo anterior, la censura señala en la proposición jurídica como sub motivo de violación la
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14 Radicado n. 58312 0 «aplicación indebida» de una sene de disposiciones normativas, sin embargo, en el desarrollo de la acusación inicia afirmando que «Por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encrma del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la EICE
Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1998» (subraya la Sala). Tales modalidades, como es sabido, son excluyentes entre sí e incluso corresponden a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la interpretación errónea de la norma, es un fenómeno ajeno a la vía de los hechos, que supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero el sentenciador le da un entendimiento diferente al que verdaderamente tiene, que es propio del género de violación de la vía directa o jurídica; en tanto que la aplicación indebida de un precepto legal en la senda indirecta, recae sobre errores de hecho o de derecho, que conduce a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos alterados. Siendo ello así, los dos sub motivos de violación de la ley no sólo son excluyentes, sino contrarios, de suerte que al invocarse ambos en un mismo cargo, lleva a la Corte a escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral.
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Radicado n.º 58312 A lo anterior se suma que en el desarrollo del cargo, también aseveró que la vulneración de la ley se presentó bajo la modalidad que denominó «d escocniomiednetu onm edidoe concepto de pruebqau eo bar matielarmnetee ne lp roecso,» infracción que en el recurso de casación no existe en la
legislación del trabajo. Los recurrentes indicaron un conjunto de normas procesales transgredidas sin acudir a la violación de medio y por ende, no se indica la manera en que las mismas fueron desconocidas y cómo ello fue el medio o vehículo para infringir un precepto legal sustantivo de orden nacional. Además, pese a estar dirigido el ataque por la senda de los hechos, el censor entremezcla argumentos de orden fáctico y jurídico, últimos que, lógicamente, debieron ventilarse por la vía directa, como lo es el reparo atinente a quién le correspondía la carga de la prueba para demostrar si el beneficio otorgado a los pensionados estaba sometido o no a alguna condición conforme a la legislación que regula el tema. Con todo, si la Sala actuara con enorme amplitud y pasara por alto los errores de orden técnico señalados, tampoco les asistiría razón a los recurrentes, pues el Tribunal no cometió un yerro ostensible al. colegir que los demandantes no demostraron la existencia a su favor de un derecho adquirido, consistente en que la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, de be ser asumido por la sociedad demandada.
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16 Radicado n.º 58312 Al respecto, se extrae del cargo que la censura le reprocha al Tribunal que no hubiera dado por demostrado, estándolo, que en la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito 4 de agosto de 1998, entre la Electrificadora del Atlántico S.A. -Electranta S.A. y la
Electrificadora del Caribe S. A., se estipuló la prohibición de restringir, afectar o modificar los derechos de los trabajadores y pensionados, además que, acorde a lo confesado por la accionada al darle respuesta a la demanda inicial y a lo plasmado en la carta que recibieron los pensionados el 28 de mayo de 2002, es claro que a éstos no se les efectuaba descuento alguno por aportes, lo cual solo comenzo a realizarse por la situación econom1ca y financiera que atravesaba la demandada. En este preciso aspecto es pertinente recordar, que el Tribunal para revocar la decisión del a qua y, en su lugar absolver a la demandada de la totalidad de las súplicas, sostuvo como primera medida que los descuentos efectuados a los actores tenían soporte legal, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados les corresponde efectuar tal pago con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Llegados a este punto, se advierte que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, menos con el carácter de evidente, para obtener así el quebranto de la decisión recurrida. En efecto, la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre Electranta S.A y la demandada (f. 4 79), es del siguiente tenor: 0
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Radicna.d5ºo8 132 PROHIBICIÓN. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han
celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen alteren los derechos en favor de los o Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. Del al ectduerl aac láusturlasanc ridteav,i peanrela a Salqaue loe stipuelsaq dueo lase mpresdajesra on establqeuceni odh oa nr aelizaacduoe rod poasc tqouse aefct,ev naríoea nl telroedsne e rchdoesl otsr ajbdaaorsye penosniadaolms o mendteol as ustitduece imópnl easd,o re pernoo q ues eh ubiepraac taedlpo ag od el1 00% del deusecntpoa rsaa lutdr antdáosdeep ensionaa cdarogso excsliuvdoel ad emandada. Dea lqlueíe lT ribunnopa lu dion curernli ores r rores dev alorapcriotóbonar qiueal ei mpultaca e nsupruaed,se ningumnaan ecroan isdeqrueól aa qudíe mandeatsdaab a fcaultpaadradq. e sncoocleords e erchdoesl opse nsidoosn,a comeon e esnclioaa l eglaonrs e curtsree enne lc ar,gs oino quep arlaac olieagtuerrana e cersiqoau els od emandnates acrteadriqaune ,e ne efc,ts oeh abícao ngsraadaof a ovrd e elsle odl ereccohnoss tienetnqe u le ae mpsraea sumidriícah o
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18 Radicand.ºo 5 8312 la demandada al contestar a la demanda inicial, en razón a que lo que se aceptó al dar respuesta al hecho 31, fue que era cierto lo estipulado en la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores, manifestación que no constituye confesión, en tanto, como acaba de explicarse y se repite, allí no se estableció que la entidad demandada fuera la responsable de asumir el pago de los aportes en salud, que fue lo que echó de menos el Tribunal. Por otra parte, s1 bien la accionada aceptó al pronunciarse en relación con el hecho 34 de la demanda inicial que sólo a partir del 28 de mayo de 2002 comenzó a efectuar los descuentos en materia de salud a los pensionados, situación que le informó a ellos a través de una comunicación remitida en esa fecha; también lo es que, en ningún momento reconoció que tal beneficio constituyera un derecho a mantener a favor de los pensionados, como lo propone el recurrente. Aunado a ello, resulta intrascendente que ese descuento sólo se realizaría a partir de la citada fecha, pues
es por mandato de la ley, que la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados, está en su totalidad, a cargo de éstos, de modo que la omisión de la demandada de no haber descontado desde antes tal cotización, no crea ni es fuente de derecho. Así las cosas, dadas las lünitaciones que exhibe el cargo inicialmente puestas de presente, deberá mantenerse incólume la sentencia recurrida y por ello el cargo no
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Radicna0. d5 o8 132 prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente_ demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS NAVARRO
GARCÍA, JORGE R. CERA PADILLA, JUAN AGUSTÍN
REALES RODRÍGUEZ Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ
RIVALDO contra LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas cómo se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicado n.º 58312 ÚJJO. ÚJ---7 <;( RepúbdleiC coal ombia CorStuep reatmJ a1 1st1
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