CSJ - SL4836-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4836-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg."3e stión JIMENIAS ABGEOLD OFYA JARDO Magistproandean te SL4836-2018 Radicanc.i6 ó1n2 03 º Act3a9 BogotDá.,C .,s ie(t7ed) e n oviemdberd eo sm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS aldae ciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to RAMÓNA RRIETMAA RTÍNEcZo,n trlaa s entencia profeproilrda Sa a lLaa bodreaD le scongedseTtlri ióbnu nal SuperidoerlD istrJiutdoi cdieaB la rranqeuli3 l1ld ae, maydoe 2 01e2,ne lp rocqeuseao d elacnotnótM rUaE BLES
JAMASR. Ay.D ,M BL TDA-.E NL IQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES RamónA rrieMtaar tínlelza,ma ó a las JUICIO sociedMaudeebsl Jeasm aSr. Ay. ,D .M.LBT DAen Liquidapcairqóaun es, e d eclarqaureea n,t erlel «eoxissti ó una relación única laboral que se inició el 5 de sept. de 1 994 yq ue culminó el 2 de enero de 2008», yc omcoo nsecuencia SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 61203 de lo anterior, solicitó la reliquidación «dealwd lidoe cesandteí5la sd es epdte.(ls i c) 199a4l 2 dee nerdoe l
200»,8e l reajuste de los intereses del auxilio de cesantía, de las primas de servicio, de las vacaciones, así como el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria. Finalmente, solicitó que se declarara «lnau liddeaaldc tdaec oncilNioa0 c5i0ód0ne 2 l5 d ee nero de2l0 08». Como sustento fáctico de sus solicitudes, describió que: laboró «paerlae stablecdiemc ioemnetrMUocE iBoL ES JAMAR,d esdeel5 d es epdte.1 9 94h,a setlad í2ad ee nero de2l0 0»,8d esempeñándose como «represednevt eannttaes deMU EBLESJ AMAR»,s ervicios por los cuales recibió como salario básico el mínimo legal mensual del respectivo año. Aclaró que «MUEBLESJ AMAR», se encontraba «represpeonlrta assdo ac iedDa.dMe.LsBT DyAM .JS. A ».,y que el vínculo laboral terminó el 2 de enero de 2008, por decisión unilateral de «M.SJ. »,As iendo a tal fecha su promedio salarial equivalente a la suma de $1.278.4 71, «peorcou rqrueep arlaa l iquidfaicnisaóolnl s oe t omeól tiemdpeo5l d em aydoe 2l0 0h6a s2t dae e nedreo2l 0 0»,8 cuando lo correcto era tener en cuenta que había laborado desde el 5 de septiembre de 1994. Manifestó, que le fue entregado el cheque número
O1 538-6, por valor de $4.119.589, y adicionalmente se le hizo entrega del cheque número O 1539-1, por el monto de $3.500.000, pero que «paersatú el tipmaogs oel eh izfoi rmar
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Radicna.c6ºi1 ó2n0 3 una ctdaec oncileinla acisin ósnt aladceli aeo mnperse sa», «vioexlpar esaemleA nrt7te8. la cual según el demandante, deCl. Py. lLa nso rmparso tecdteodlre arse aclht or abajo porqduuer alnatv ei gedneclis ae pdte.1l 9 9a4l af ecahla 5 demandannotl eefu erocna ncelsaudsap sr estaciones sociaqluesese r, e fiaelsr aelna bráisoiy ca lo a cso misiones covne ntas». «iniqcuieór ellalbao ral Para concluir, manifestó que, antleaD irecTceirórni dteoAlrt ilaáln(. t ).ic .co on tlrohaso y demandados», «paerlda í a quienes se encontraban citados 25d em arzdoe2 008», y luego por segunda ocasión para el día 28 de marzo de 2008. (f.º 1 a 4, del cuaderno principal) Las sociedades «D.ML.TBD A(f.º» 72 6 a 729, del cuaderno principal), y «M.SJ. A(f.º» 7 47 a 750, del cuaderno principal) , al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las
pretensiones, y no aceptaron ninguno de los hechos. Como excepciones de mérito, las dos convocadas a juicio, plantearon las de prescripción, pago, y las que «indeabciudmau ladcepi róent ensiones», denominaron, e inexistencia de la obligación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de noviembre de 2010, (f.º1016 a 1026, del cuaderno principal) en el que resolvió:
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Radicación n.º 61203
PRIMERO: Declárese la COSA JUZGADA, y en consecuencia ABUÉLVASE a M.J. S.A. y D.M.B. LTDA., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, instaurada por RAMÓN
ARRIETA MARTÍNEZ.
Así mismo, consideró que no había lugar a imponer condena por costas. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió providencia el 31 de mayo de 2012 (f.º 105a2 105V8t oc,u adeTrrniob unena lla) ,qu e dispuso, confirmar el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por hacer alusión al principio de consonancia, para significar que su análisis estaría limitado a la materia de apelación, y que en el caso la sustentación del recurso, estuvo limitada a «la declaratoria de cosa
Juzgada teniendo en cuenta los extremos solicitados en la demanda, y sz esta versó sobre derechos ciertos e indiscutibles». Luego de transcribir el fundamento normativo y jurisprudencia!, relacionado con la conciliación como mecanismo de solución de conflictos y su efecto de «cosa juzgada», procedió al análisis del problema jurídico fijado, para luego manifestar:
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Radicación n.º 61203 Ahorbai edne scendiaelnA dcotq au en oso cupsae p ercaltaSa a la quec adau nad el asp artmeasn ifesltoórs e clamyo pso siciones respedcettloi emlpaob oraydp or estaciaodneeusda daassí : La partdee mandanatlem omentdoe concileixapru ssou s reclamtoesn ieenndc ou enqtuae a legsau v inculaac piaórntd ierl 5d es eptiemdbe1r 9e9 h4a steal5 dem ayod e2 006(f ol1i4o) . Pors up artlead emandaadfai rqmuae e lc ontrdaett or abfuaej o suscriat poa rtdierl5 dem ayod e2 006y hasteal2 dee nerdoe 2008. Y adviearltm eo mentdoe l ac oncililaacv iiónnc ulalcaibóonra a l partdier5l d es eptiemdbe1r 9e9 4: 'Ingrae lsaéb oraaler s tablecidmeic eonmteor dceinoo minado MUEBLESJ AMAR travédse agenciadse Servicios
Temporaelled sí a5 de septiemdber 1e9 94e,n varios perioednoc so ndicdieóv ne ndedDourr.a netseo pse riomdeo s fueronc ancelaodpoosr tunammeisn stael aryi porse staciones sociadleebsi dya ess tuavfiel iaad loas egurisdoacdi paalr a todolso esf ectloesg alpeesr tinepnotrle oqs u en ot engnoa da quer eclamaalrr especat eos tosse rvicpiaocst adeons condicdieó tnr abajacdoonrf ,e ch5a de mayod e 2006 ingreas por estmairss ervidciiroesc tambeanjctooe n traa ltao sociedcaodm ercdieanlo minaDdMaB Ltday. e lc ontrato suscrfiuteio n definido'. Alm omentdoefi nalizlaacr o nciliealdc eimóann danmtaen ifiesta que: 'Acepltaosc a ntidaodferse ciyd laosts é rmiyn ocso ndiciones expresaqduoesc ubrean c onformitdoaddam sis posibles reclamacdieoc naersá cltaebro rya mla nifieesxtpor esamente quen ot engnoa daq uer eclamnaier n e lp resenntiee n e l futuryo p orl ot antdoe claerxop resamae Pnatezy Salvaol empleadpoorrt odcoo ncepdteoí ndollaeb orIaglu.a lmente, manifiesqtuoe h er ecibhiad( os iecn)t esraat isfatcacnitlóoan
liquidadcepi róens tacisoonceisac loersr esponadsicíeo nmtoe lassu maosf recipdoarls o cso ncepetxopsr esados'. Cons usteenntl oo a ntetsr anscardiutjqoou, e «aceptó los términos de resultaba claro, que el demandante la conciliación, entendiendo que aceptó dirimir cualquier inconformidad respecto del contrato de trabajo celebrado, incluyendo el tiempo señalado en la demanda( ... )», y agregó, quee la cuenrodv oi oldaebrae cchioesre ti onsd iscutibles, 5 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 61203 por ende, la Sala no podía «entrar a dirimir las pretensiones de la demanda», y en consecuencia confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el del a quo, y en su lugar se condene a las pretensiones elevadas en el libelo inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Muebles Jamar S.A.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por «ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la indebida aplicación» de los artículos 6, 16, 24, 71, 75, 76, 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50
de 1990, «en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 186, a 190, 249, 254, 306 del C.S. T; artículo 01 ley 52 de 1975», y como «violación de medio» acusó los artículos 32, 78, y 145 del CPTSS, 306 y 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.6óº1n 2 03 332 del CPC, 65, 68 de la Ley 446 de 1998, 53 de la Ley 712 de 2001, 19 y 20 de la Ley 640 de 2001, «quebrantados igualmepnotrae p licaicnidóenb ida». Comenzó el desarrollo del cargo argumentando, que la violación normativa se produjo por «faldteaa p licacpioró n», cuanto el sentenciador colegiado no las tomó como fundamento de su decisión, y «declparroób aldaae xcepción dec osjau zgayd sae a bsolav liaóse n tidaddeemsa ndadas del ass úplircealsa tiav daest ermiunnaarr e lacliaóbno ral únicean treel0 5d es eptiemdber1 9e 9 4a»l 2 de enero de 2008, y «especiallmace anutsea ednat reel0 5d es eptiembre de1 994y 04d em ayod e2 006y» e,s grime que «lcao rrecta aplicaccoinódunc»ía, a proferir condena. Manifiesta que el juzgador de segundo grado, «admite
quee la ctdae c oncilisaece inócnu enstursac reintd ae bida formaq,u en oe xistveinc idoeslc onsentimyi peonret lol o confirmal ap rovidensicn ieam»ba;rg o, «lvae rdadde e ste asunteos, q uee la ctan o deviednee un acuerddoe voluntaednetsrl ea sp artepsu»es, a l terminar el vínculo laboral, se le puso de presente el acta para que el trabajador la firmara, lo cual «see ncuentprrao bado plenamecnotnel as upuesdteac laraqcuieóé ns thea ced e quel aboerl0ó 5 d es eptiemdbe1r 9e9 h4a steal2 008». Luego de transcribir pasaJes de la sentencia del Tribunal, hace énfasis en que el colegiado adujo, que ante la conciliación celebrada no podía dirimir las pretensiones, y destaca que ello es violatorio del acceso a la 7 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 61203 administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la CN. Argumenta que se violaron los artículos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, por cuanto «ealc tdaec oncilúinaicciaó n, prueabnaa lieznae dsatL ai t(.i ).sn . o c onticeonnec iliación algunsaino» ,qu e simplemente corresponde «au na constadnepc aigado e clo ntdreat troa bdajeoal ñ o2 00a6
2008qu»e ,fu e suscrita con «M.SJ. Ap»ara, d esconocer la verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el «05 des eptiedme1b 9r9ea4 l0 4d em aydoe 2 006pu»es, durante «1a1ñ oys 8 mesesses uscricboinetrrodanet os trabcaojnEo m presdaeEs m pleToesm poray lpearsa », corroborar la anterior afirmación, remite a lo que expresó el mismo demandante en el acta de conciliación. Destaca que la sociedad «D.M.LBT.D AE N LIQUIDAnCoI pÓropNu»so, la excepción de cosa juzgada, y remite a que se vean los folios «72a67 29y» ag;re ga, que en la respuesta de demandada «M.SJ. A.ta»mp,o co se encontraba que hubiera propuesto la aludida excepción, como se observaba «fao l7i4oa7 7 49p»or, ta nto, aduce que el Tribunal realizó una declaratoria oficiosa «dlea c osa juzgada». Agrega, que «Lvai oladceli aló ensy u stacnocnisails tió igualmeenln ast ues cridpecc oinótnr [actoeonms]p redsea s emplteeomsp orqaulceeo sn stiitnutyeernm eldaibaoc,ri aóln» y en «irro talnodcsoo ntrdaett roasb caojenos teanst idades pourn a ñop»ero, s iempre durante esos 11 años, 8 meses, la
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Radicación n.º 61203 beneficiadreilsa e rv1cf1u0el as ocied« adM .SJ..,A s . i» n embargo«lo,s operadores judiciales» no analizaersotne aspecdteol a«l eys ustancial». Parfian alizeaxrp,l iqcuael aL ey5 0d e1 990a,u torizó a lase mpresadse serv1c1toesm poralpeasr aq ue contratacroantn e rcer«poasra, c olaborar temporalmente en el objeto social de la respectiva sociedad», sine mbargloa, normafi jóp arat ala ctiviudna dt érmindoe 6 meses, prorrogpaobrl6 e m esesm ás,s ine mbargo«e n autos está debidamente probado la simulación sobre este aspecto», pues seo bserv«caonnt ratos sucesivos laborales, mediando 1a ño entre uno yo tro».
VII. RÉPLICA Manifiesqtuaee lc argtoi enfea lencdieat sé cnipcoar, cuanteon,d ilvgiao lacmieódni doe p recepatdojse tipveorso, noe xplilcama a nercao mos ep rodudjioc htar ansgresión.
Asím ismor,e fierqeu e« el impugnan te entremezcla aspectos fácticos yj urídicos», y quea unquoer ienetlca a rgo pore ls enderdoe purod erechion trodu«hceceh os no esclarecidos por el Tribunal», comop ore jemplqou,ee la cta nod eviedneeu na cuerddeov oluntapdueesss, i mplemente
«se le puso de presente el acta para la firma», y quer emitió ali nterrogatorio. En cuantaolf onddoe l od iscutmiadnoi,fi esqtuael as crítidcealsl ibelissotnda e n aturalfeázcat iyc aad,e más 9
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1 Radicación n.º 61203 dejan indemnes las conclusiones del colegiado en cuanto lo reclamado fue objeto de conciliación. VIICIO.N SIDERACIONES De la presentación del cargo se deriva, en síntesis, que pretende la, nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, argumentando que los operadores judiciales admitieron «la prestación del servicio del recurrente para la demandada del 05 de septiembre de 1994 al 02 de enero de 2008,i, así como que se trataba de una relación única, y sin embargo, contrariando lo anterior, los juzgadores consideraron que la conciliación no violaba derechos ciertos e indiscutibles. En primer lugar, debe destacarse que cuando el cargo se orienta por el sendero de puro derecho, el planteamiento que realicen los recurrentes, debe consistir en una confrontación entre la sentencia y la norma, por ello su nombre de «vía directa», por cuanto es una colisión inmediata, entre lo decidido por el Tribunal y lo ordenado por el legislador, al margen de disquisiciones fácticas, y sin que la Corte de casación deba efectuar análisis probatorios para corroborar la vulneración al ordenamiento legal. En relación con lo anterior, la providencia ALI 908-2018, adujo lo siguiente: Ela taqpuoelr av ídae p urdoe recshuop ounneap lecnoan formidad
frenatlae s pefcátcot dielc aoc ontrovye,pr oseril all oaa, c usación debfeo rmulcaornas bes tradcecc iuóanl qdueibeardt eec arácter probatdoerm iood,ot aqlu ee lr azonamdieelnr teoc urreenn te
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Radicación n.º 61203 casacidóenb er ealizaúrnsiecy a exclusivameenn ttoem oa los textloesg alseuss tanciqaulece osn sidveurlen erados. Se reiteqruae la casaciócno mo mediod e impugnación extraordicnoanrtiioee,nx ei gencdieao sr delne gaylo trapsr oducto deld esenvolvimjuireinstpor udenqcuiead le,b ens era catadpaosr quieanc udae éle;n trtea lerse quiseisttolása c oherenecnitarl ea vías eleccioyna edlea s tatudteo v aloqru el ee sp ropiEon. e se ordenq,u ieens cogleav íad irecptaar ae la taqudee,b ea llanaar se lasc onclusifoáncetsi ccoanst eniednae slJ allaos íc omoa la nálisis probatorreiaol izpaodroe lf alladpoarr ad arp ore stablecliodso s hechodse lp rocesyo ,m antenelra c ontroveerns iuan plano estrictajumreíndtiec o. Contrariando los anteriores requerimientos, los planteamientos del censor, no guardan armonía con los supuestos fácticos sobre los cuales el edificó su ad quem
providencia, y remite a disertaciones que implican un análisis fáctico, como las siguientes: Plantea que el juzgador de segundo grado, i) «admite que el acta de conciliación se encuentra suscrita en debida Ja rma, que no existen vicios del consentimiento y por ello sin embargo, aduce que confirma la providencia», «la verdad verdadera de este asunto, es que el acta no deviene de un acuerdo de voluntades entre las partes». Que el acuerdo firmado ii) «no contiene conciliación sino que simplemente corresponde alguna», «a una constancia de pago del contrato de trabajo del año 2006 a 2008». Que iii) «La violación de la ley sustancial consistió igualmente en la suscripción de contratos con empresas de empleos temporales que constituyen intermediación laboral», la cual señala que consistió en «ir rotando los contratos de 11
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Radicacni.ó6ºn1 023 trabajo con estas entidades por un año», y que «en auto$ está debidamente probado la simulación sobre este aspecto». iv) Señala que el colegiado no observó que, en las respectivas contestaciones de la demanda, las convocadas a juicio no propusieron la excepción de cosa juzgada. Los anteriores planteamientos, en los que se soporta la acusación, distan de un ataque por el sendero de puro derecho, pues no se circunscriben a realizar un ejercicio de confrontación entre la sentencia y la norma, sino que su estudio conduciría a todo un análisis probatorio, para determinar la certeza de los argumentos.
Al margen de lo anterior, teniendo en cuenta que resalta que las demandadas no propusieron la excepción de «cosa juzgada», es del caso recordar, que en lo que atañe a dicha excepción, como lo ha estudiado esta Sala, «puede serd eclaradaofi ciosanmtee,a ún en la segunad instancpuieas ,el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso (. ..) concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas (. ..) ». (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366) En segundo, lugar, es relevante mencionar, que el cargo también se funda en un supuesto que jamás fue aceptado por el colegiado, toda vez, que el recurrente aduce que «los operadores judiciales admiten la prestación del
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Radicación n.º 61203 servicio del recurrente para la demandada del 05 de septiembre de 1 994 al 02 de enero de 2008». Contrario a lo aducido por la censura, el sentenciador de segundo grado señaló en los pasajes pertinentes de la sentencia: La parte demandante al momento de conciliar expuso sus reclamos teniendo en cuenta que alega su vinculación a partir del 5 de septiembre de 1994 hasta el 5 de mayo de 2006 (folio 14)». Por su parte la demandada afirma que el contrato de trabajo fue suscrito a partir del 5 de mayo de 2006 y hasta el 2 de enero de 2008.
f.. ]. En el caso de autos sin duda alguna el demandante aceptó los hechos y extremos planteados por la parte demandada. De los anteriores pasajes, queda claro que contrario a lo argumentado por el censor, el colegiado jamás estableció como premisa fáctica de su fallo, que el nexo laboral hubiera existido entre el «05 de septiembre de 1994 hasta el 02 de enero de 2008», sino que simplemente se limitó a relatar que el trabajador consideraba que habían unos extremos temporales, mientras que el empleador adujo unas fechas diferentes, y concluyó, que «En el caso de autos sin duda alguna el demandante aceptó los hechos y extremos planteados por la parte demandada». Por lo descrito, al fundarse el cargo en rem1s1ones de tipo fáctico, y estructurar la violación normativa en un
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Radicación n.º 61203 supuesto de hecho diferente al aceptado por el colegiado, el cargo no es estimable. IX.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia «de haber transgredido directamente, el concepto de infracción indirecta en el concepto de aplicación indebidw1, de los artículos 6, 71, 7 5, 76 , 77, 79, 98, y 99 de la Ley 50 de 1990, ,1en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 35, 43, 4 7, 55, 65, 12 7, 128 , 186 a 190, 249, 254, 306, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo11, 1 de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993,
1 del Decreto Reglamentario 1176 de 1976, 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, 2 del «Decreto Reglamentario 50311, 2 del Decreto Reglamentario 1 707 de 1991, 1 y 4 del Decreto 1433 de 1983 y 53 de la CN. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: l .No dar por demostrado, estándola, que la necesidad de las sociedades DMB LTDA. EN LIQUIDACIÓN y M.J. S.A, para requerir los servicios de las empresas de servicios temporales para que contrataran al señor (. ..) no fue temporal sino permanente, por espacio de 11 años, 8 meses.
2. No dar por demostrado, estándola, que el señor RAMÓN ARRIETA RAMÍREZ, prestó sus servicios desde el 05 de septiembre de 1994 hasta el 02 de enero de 2008, en forma ininterrumpida, mediante una relación laboral única.
3. No dar por demostrado, estándola, que servicios que los prestó el señor (. ..) desde el 05 de septiembre de 1994 hasta el 02 de enero de 2008, en forma ininterrumpida, fueron al
servicio de D.M.B. LTDA, EN LIQUIDACIÓN y M.J. S.A.
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Radicación n.º 61203
4. No dar por demostrado, estándola, que las sociedades D.M.B. LTDA en liquidación y M.J S.A., utilizaron el servicio temporal en forma abiertamente ilegal, para disfrazar la verdadera relación laboral.
5. No dar por demostrado, estándola, que las sociedades
D.M.B. LTDA. EN LIQUIDACIÓN y M.J. S.A., pretendió a través del servicio temporal ocultar su verdadera condición de empleadora del señor ARRIETA MARTINEZ.
6. No dar por demostrado, estándola, que al haber simulado la contratación laboral, al haber pretendido ocultar su condición de empleadora las sociedades D.M.B. LTDA EN LIQUIDACIÓN y M.J S.A., y al no haberse terminado realmente el contrato de trabajo, no podía legalmente cancelar el auxilio de cesantía correspondiente al señor ARRIETA RAMÍREZ, por lo que debió haber reportado el auxilio a un Fondo de cesantía, de conformidad con el artículo 99in ciso 3° de la ley 50 de 1990.
7. No dar por demostrado, estándola, que las sociedades DMB LTDA EN LIQUIDACIÓN y M.J S.A., actuaron de mala fe.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley y más aún cuando fueron celebrados por empresas de servicios temporales legalmente constituidas en esa época.
9. Considerar contra la evidencia que se encuentra suficientemente acreditado que la relación laboral que ligó al señor RAMÓN ARRIETA RAMÍREZ, fue con las empresas de servicios temporales ULTRA LTDA., COOLABORA C.T.A .,
TEMPO LTDA., CONTRATEC LTDA., COOPERATWA LABORA DEL CARIBE LTDA., y SENTENCO LTDA. 1 O. Dar por demostrado sin estarlo que el acta de conciliación No 0500 del 05 de enero de 2008, suscrita ante la Dirección
Territorial del Atlántico, suscrita entre el recurrente y la parte demandada opositora, que reconoció el pago de $3.5 00. 000 para cubrir cualquier diferencia de carácter laboral, es abiertamente ilegal, porque viola derechos ciertos e indiscutibles. Y que además reconoce los servicios de éste a partir del 05 de septiembre de 1994, a favor de M.J. S.A.
11. Dar por demostrado sin estarlo, que con el pago de los $3.500.000,00 a título de bonificación especial, se respondía por las prestaciones sociales causadas entre el 05 de septiembre de 1994 y el 04 de mayo de 2006.
12. No dar por demostrado estándolo, que la relación que existió entre ARRIETA MARTÍNEZ y la sociedad M.J S.A., fue
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Radicación n.º 61203 de carácter laboral y única, entre el 05 de septiembre de 1994 y el 08 de enero de 2008.
13. Dar por demostrado sin estarlo, que el pago de $3.500.000,00, a título de bonificación, son las prestaciones sociales de auxilio de cesantías, intereses sobre la misma, prima de servicios y compensación monetarias de vacaciones.
En el acápite denominado «DEMOSTRACIÓN DE LOS enlistó las pruebas que consideró no ERRORES DE HECHO», valoradas, para lo cual manifestó: Los operadores de Instancia, con equivocación solo apreciaron el acta de conciliación No 0500 del 05 de enero de 2008, suscrita ante la Dirección Territorial del Atlántico, aportados por la parte
demandante folios 14 a 16 y por las entidades demandadas folio 738 a 740. Nótese que el expediente lo constituyen 1064 folios. El resto de los errores se debió a la falta injustificada de análisis de las siguientes pruebas legal y oportunamente aportadas así: • Folio 18 que contiene las fotocopias de los cheques producto del acta de conciliación por valor de $3. 500. 000, 00, como bonificación especial y la suma de $4.119.589,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales del contrato del 05 de mayo de 2006 al 02 de enero de 2008. •Folio 20 que contiene la certificación expedida por ULT[R]A LTDA., en la cual consta la prestación del servicio de ARRIETA MARTÍNEZ del 09 de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de Asesor Comercial y la empresa usuaria ALMACÉN MUEBLES JAMAR. • Folio 21 que contiene la certificación expedida por COOLABORA CTA. Del 06 de marzo de 2006, que certifica que (. ..) fue asociado del 17d e junio de 2002 al 28 de febrero de 2005. •Folio 22 contiene la certificación expedida por TEMPO LTDA., que certifica que el recurrente fue Asesor Comercial de ALMACÉN MUEBLES JAMAR, en los siguientes periodos: Del 05 de enero de 2000 al 30 de diciembre de 2000; Del 02 de enero de 2002 al 15 de junio de 2002; Del 01 de marzo de 2005. Continúa laborando. •Folio 24 y 25 certificaciones de MUEBLES JAMAR, de octubre de
2003 y 29 de septiembre de 2005, a favor del demandante. • Folios 40 a 721 que contienen toda la información comercial de las ventas que realizó ARRIETA MARTÍNEZ a MUEBLES JAMAR. • Los contratos de trabajo acreditan una necesidad permanente de la usuaria, ya que por su duración, más de 11 años y 8 meses, no era posible jurídicamente recurrir al servicio temporal, disfrazando la relación laboral y suscribiéndole un contrato por 2 años que luego fue terminado de manera unilateral.
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X. RÉPLCIA Dice que los errores que enlista la censura, en realidad «nada tienen que ver con la valoración de las pruebas», pues determinar si un acta de «conciliación es ilegal porque viola derechos ciertos e indiscutibles» o si «los contratos de prestación de servicios celebrados con las empresas de servicios temporales cumplen con los requisitos establecidos en la ley», son aspectos de puro derecho.
También argumenta, que aunque enuncia múltiples errores de hecho, en el desarrollo omite explicar qué es lo que cada prueba acredita. XI.C ONSDIERACIONES De lo que alcanza a deducirse del cargo, el libelista pretende acreditar la nulidad de la conciliación, tratando de demostrar que el vínculo laboral tuvo vigencia entre el 5 de septiembre de 1994 al 2 de enero de 2008, y no como se estableció en el acuerdo celebrado entre las partes, donde se asumió que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 5
de mayo de 2006 al 2 de enero de 2008. Con el anterior propósito, acusa como no valoradas una serie de documentales: folio 18( cheques cancelando las sumas acordadas en la conciliación), folio 20 (certificado de ULTRA LTDA), folio 21( certificado expedido por Cooperativa Labora - CTA), folio 22 (certificación TEMPO LTDA), folio 24 y 25 (certificación de MUEBLES JAMAR, diploma), folios 40 17
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Radicanci.6óº1n 0 23 a 721 «que contiene toda la información comercial de las ventas que realizó ARRIETA MARTÍNEZ a MUEBLES JAMAR», y concluye que los contratos de trabajo «acreditan una necesidad permanente de la usuaria, ya que por su duración, más de 1 1 años y 8 meses, no era posible jurídicamente recurrir al servicio temporal, disfrazando la relación laboral y suscribiéndole un contrato por 2 años que luego fue terminado de manera unilateral». El desarrollo del cargo se resume en enlistar las pruebas que considera como no valoradas, y en esgrimir la conclusión antes transcrita, por ende, debe destacarse que el libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse, en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario, y aquello que encontró probado u omitió dar por demostrado el sentenciador colegiado. Lo argumentado por la censura, es exiguo para considerar que se trata de una adecuada sustentación de
un cargo en casación laboral, ya que como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, proferida por esta Corporación, cuando el cargo se encamina por la vía indirecta, se requiere un desarrollo argumentativo, en el cual se logre acreditar que el ad quem, hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma que terminó dando por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio por demostrado estándola.
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Radicación n. º 61203 En consecuencia, debía el recurrente mediante la correspondiente argumentación, demostrar que el sentenciador colegiado incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal, sin embargo, en el sub examine, se limita a enlistar las pruebas, sin que esta Corporación tenga facultades oficiosas para suplir la demostración y análisis que le correspondía al desarrollo del ataque. Además, se aprecia que con las documentales acusadas, pretende acreditar el censor, que durante una etapa de su vida laboral, prestó los servicios a través de empresas de servicios temporales, las cuales actuaron como simples intermediarias, y que por ende, las demandadas tuvieron la calidad de empleadoras desde el 5 de septiembre de 1994. Este argumento que esgrime como fundamento del cargo, constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, toda vez, que en la demanda inicial ninguna referencia se realizó frente a tal tema, sino que simplemente planteó que el nexo laboral inició el 5 de septiembre de 1994, pero absolutamente nada se dijo, como lo hace ahora,
en relación con las empresas de servicios temporales y su pretendido carácter de simples intermediarias durante « 1 1 años, 8 meses». Aunado a las falencias en la demostración, y a lo antes descrito, el libelista no tiene en cuenta que como él mismo lo enuncia, en las pruebas que acusa, según el folio 21, en el periodo comprendido entre el «1 7 de junio de 2002 al 28 19
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Radicación n.º 61203 estuvo como de la de febrerdoe 2005», «asociado» es decir, en cooperadteit vraa baajsoo cia«CdOoOL ABORA», tal lapso no prestó servicios como trabajador en misión, además se reitera, el planteamiento constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, lo cual es inadmisible, «puedse aceptaresseaa rgumentaecni óel nr ecurso extraordi, nsaer lieosioínaanr los derheocs al debido y proc,e as ola defensa a la lealtadp rocel dseal a parte (CSJ SL7121-2016), por ello se apre
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