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CSJ - SL4838-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4838-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4838-2019 Radicación n.º 70448 Acta 039 Bogotá, DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA YOLIMA GAMBOA NARANJO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2014, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Adriana Yolima Gamboa Naranjo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, con el fin de que, de manera principal, se declarara que estuvo vinculada con esa entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido y que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa el 31 de marzo de 2013, en SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70448 consecuencia, deprecó el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejados de percibir; solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas, los intereses sobre las cesantías, y la devolución de aportes al sistema de seguridad social en la cuota parte que le correspondía asumir al ISS.

También demandó la nivelación salarial con los

los intereses sobre las cesantías, y la devolución de aportes al sistema de seguridad social en la cuota parte que le correspondía asumir al ISS. También demandó la nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27 y, a partir del 2010, con los profesionales especializados grado 32 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, más la indexación de las condenas y las costas del proceso. En subsidio del reintegro reclamó la indemnización por despido de orden convencional o legal, las cesantías y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la demandada entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2013, cumpliendo las funciones del cargo de profesional universitaria en el Departamento Financiero del Área de Cuentas por Pagar de la Seccional Cundinamarca, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios personales, pero recibiendo órdenes, cumpliendo horarios, ejecutando sus actividades en las instalaciones de la demandada, acatando sus reglamentos y con los elementos que aquella le suministraba. Indicó que SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 70448 cumplía sus funciones en condiciones idénticas a las que tenían los profesionales universitarios, y a partir de 2010, a las de los especializados directamente vinculados al ISS, a quienes se les reconocían las prestaciones sociales legales y las extralegales originadas en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial para el período 2001-2004. Agregó que devengó salarios inferiores a los percibidos por los profesionales especializados directamente

las extralegales originadas en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial para el período 2001-2004. Agregó que devengó salarios inferiores a los percibidos por los profesionales especializados directamente vinculados con la accionada, quienes para el año 2013 recibían una asignación de $3.452.142, en tanto que la suya ascendía a $2.833.200 y nunca devengó el pago de los incrementos, las prestaciones sociales ni las indemnizaciones a que tenía derecho. En su respuesta al introductorio, el ISS se opuso a todas las pretensiones, por cuanto los contratos de prestación de servicios suscritos con la promotora del juicio, estuvieron regulados por la Ley 80 de 1993 y no por la legislación laboral. Admitió que desempeñó las actividades, contratadas en razón de sus capacidades y formación profesional, y que no le pagó ninguna prestación legal ni extralegal, porque no tenía obligación de hacerlo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 70448 inexistencia de la convención colectiva, ausencia de vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, «no

inexistencia de la convención colectiva, ausencia de vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos», falta de jurisdicción «y/o» (sic) de competencia e inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2014, resolvió: PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante ciudadana ADRIANA YOLIMA GAMBOA NARANJO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.795.259 y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación cuya vigencia fue del 3 de agosto del año 2006 al 31 de marzo del año 2013, cuyo último salario fue $2.552.057, el cual terminó por parte de la demandada sin justa causa. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, condenar a la demandada a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y cuantías: 1.1 por Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa el valor de $11.654.395 1.2 Por diferencias por aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones de la demandante: Pensiones : $2.123.604

Salud : $ 882.204 1.3 por Cesantías causadas y no canceladas a la demandante $ 14.822.089 1.4 por Vacaciones causadas y no disfrutadas $5.310.476

Salud : $ 882.204 1.3 por Cesantías causadas y no canceladas a la demandante $ 14.822.089 1.4 por Vacaciones causadas y no disfrutadas $5.310.476 1.5 por Prima de Navidad $8,039.541 1.6 Condenar a la demandada a reconocer la indexación sobre los anteriores valores, de acuerdo a la siguiente fórmula IPC de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se pagó el derecho sobre el IPC de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se causó el derecho por el valor a actualizar.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones por las cuales se condeno (sic) a la demandada y relevado de manifestarse por las excepciones y su contendido de las cuales se absuelve a la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 70448 demandada. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho por valor de 7 SMMLV siempre y cuando no superen el 25% del total de las condenas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia del 7

interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia del 7 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre la demandante ADRIANA YOLIMA GAMBOA NARANJO y el ISS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo vigente entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2013, cuyo último salario fue la suma de $2.492.706.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 1.1 (indemnización por despido injusto), 1.2 (devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social) y 1.5 (prima de navidad) del ordinal primero de la providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 1.3 del ordinal primero en el sentido de condenar a la demandada al pago de $14.540.379,50 por concepto de cesantías.

CUARTO: MODIFICAR el numeral 1.4 del ordinal primero para condenar a la demandada al pago de $4.012.351,75 por concepto de vacaciones.

QUINTO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: a) $616.944,74 por concepto de intereses sobre las cesantías. b) La suma de $5.816.314,00 por concepto de prima de vacaciones convencional. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 70448

b) La suma de $5.816.314,00 por concepto de prima de vacaciones convencional. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 70448 c) La suma de $8.686.175,50 por concepto de prima de servicios convencional.

SEXTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y específicamente sobre la forma en que finalizó el contrato de trabajo, lo siguiente: Respecto de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, el juez accedió con base en lo que dijo la testigo Esperanza Vega Lizarazo (CD 2, minuto 53:42) quien afirmó que a partir del 1° de abril de 2013 todos los trabajadores del ISS pasaron a Coltempora y en ese sentido concluyó que, a la fecha de la liquidación de la demandada, esta había terminado unilateralmente el contrato y había obligado a la demandante a suscribir un nuevo contrato con la referida empresa de servicios temporales. No obstante y contrario a lo señalado por el a quo, la sala no encuentra demostrada la desvinculación arbitraria y unilateral por parte del ISS a la demandante, pues si bien es cierto la citada testigo señaló que al vencimiento del último contrato algunos trabajadores se vincularon a Coltempora, es lo

cierto que al indagársele sobre –y todo esto ya es entre comillas– sobre el motivo por el cual terminó la relación que tenía la señora Yolima con el instituto en liquidación, esta respondió: «O sea, ya el Instituto de Seguros Sociales estaba en liquidación y de hecho, pues todos buscando trabajo, y de hecho pues, le salió otra oportunidad y entonces ya, y se fue», declaración de la cual no se puede colegir con precisión que la entidad hubiese terminado el contrato o hubiese obligado a la demandante a afiliarse a otra entidad, hecho que en todo caso, se precisa, no fue mencionado por la demandante en su escrito demandatorio y que carece de todo respaldo probatorio, pues en el presente proceso no se está discutiendo la prestación de servicios a través de la empresa Coltempora, motivo por el cual, al no haberse demostrado el despido y haber sido el fundamento de la decisión de primera instancia este testimonio, con base en el cual no aparece el mismo demostrado, se revocará esta condena. En cuanto a la condena por indemnización moratoria, las razones para revocarla fueron las que se transcriben a continuación: SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 70448 Frente a la indemnización moratoria, el señor apoderado judicial [...] de manera muy juiciosa se ha detenido en rebatir la posición que esta sala ha tomado en otros asuntos contra la misma entidad y ha hecho una sinopsis de cuál es la línea jurisprudencial que en su criterio debe operar, con base en la cual la corte ha reconocido la operancia de la indemnización

entidad y ha hecho una sinopsis de cuál es la línea jurisprudencial que en su criterio debe operar, con base en la cual la corte ha reconocido la operancia de la indemnización moratoria, al considerar que había mala fe en el Instituto de Seguros Sociales. Para la sala, resaltando, como decíamos, el trabajo intelectual que ha hecho el profesional del derecho, reitera que el análisis de la buena o mala fe para determinar la procedencia de la indemnización moratoria es un asunto que debe ocupar en cada caso concreto, ello igual, reiterando lo dispuesto en la sentencia 41522 del 14 de agosto de 2012, oportunidad en la cual la Corte Suprema de Justicia reiteró que para aplicar la indemnización moratoria se debe analizar la conducta del empleador en cada caso en particular; en este caso, por ejemplo, de la Corte Suprema de Justicia se reitera, o se confirma mejor, la absolución sobre la indemnización moratoria y citó además otra providencia, radicado 41021. Así es que bajo este parámetro jurisprudencial de analizar en cada caso concreto la conducta del empleador, la sala encontró dentro del proceso lo siguiente: de un lado, que la conducta del empleador de efectuar la contratación de personal a través de la figura de los contratos de prestación de servicios profesionales es una situación que está amparada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual permite, para empresas de la

naturaleza de la demandada, contratar servicios a través de esta figura cuando el personal de planta no resulte suficiente para ejecutar su objeto; para la sala, entiende que la entidad hizo uso precisamente de esta figura para contratar de la manera como lo hizo con la demandante. Dentro de la mayoría de los contratos que se aportaron al proceso, en la parte considerativa de los mismos obra constancia del presidente del ISS en la cual da cuenta que la entidad no contaba con personal suficiente que pudiera satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad, en procura de cumplir cabal y satisfactoriamente su cometido, razón por la cual debió acudir a la modalidad de contratación de prestación de servicios. En el presente caso, el vínculo laboral se extendió más allá de la fecha en que se dispuso el inicio del proceso liquidatorio de la entidad demandada, conforme lo estableció el artículo 3º del Decreto 2013 del 2012. El ISS conservó, en ese sentido, su capacidad jurídica para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación, por lo que, tal y como se señala en la parte considerativa de los diferentes contratos suscritos, la planta de personal del ISS en liquidación se muestra insuficiente, requiriéndose de mayor personal para la respectiva contratación; era un hecho que estaba, en últimas, respaldado por el acontecer determinado por [...] la situación de liquidación que estaba afrontando en ese momento la entidad, de

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 70448 lo que se concluye que esa conducta tenía un sustento legal y fáctico que la justificaba. Tercero, como tercer argumento, la entidad demandada está en proceso de liquidación forzosa, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, y a partir de ese momento la entidad como empleadora no tiene la disponibilidad plena de sus recursos y entonces no podía, así lo hubiera querido, pagar las prestaciones en virtud de un contrato de trabajo que, en su criterio, en ese momento, y dadas las razones anteriores era de (sic) contrato de prestación de servicios. Para la sala existió una razonable discusión jurídica sobre la naturaleza del contrato que desplegó con la actora, es por ello que, al existir esa fundada creencia en que el contrato se hallaba autorizado, no solamente por la ley, sino que en virtud de la particular situación de liquidación, estaba siendo de prestación de servicios, encuentra la sala que esa conducta no era constitutiva de mala fe, y es por lo que no accede a imponer la indemnización moratoria, reiterando una vez más, que son las condiciones de cada caso concreto las que determinan si procede o no procede esta indemnización. Por esa razón, no se accede y se mantiene la absolución de la indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado, en lo atinente a la condena por indemnización por despido injusto y en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el a quo, que condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la revoque respecto de la absolución por la indemnización SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 70448 moratoria, para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de esta.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que serán resueltos a continuación, de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida, los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST y 1 del Decreto 797 de 1949.

Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores

convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido.

2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido.

3. No dar por demostrado estándolo que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes.

4. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.

5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 70448

6. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios.

7. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.

8. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho del estado de liquidación evidencia que la conducta del Instituto demandado estuvo revestida de buena fe.

Aseveró que los errores indicados tuvieron origen en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (f.os 255 a 290); del contrato de prestación de servicios n.º 5000031967 con plazo del 3 de diciembre de

apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (f.os 255 a 290); del contrato de prestación de servicios n.º 5000031967 con plazo del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (f.º 62) y del otrosí a dicho contrato con plazo del 1 al 31 de marzo de 2013 (f.º 63); de los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.os 40 a 63); y de las certificaciones emitidas por el ISS sobre el tiempo servido por la demandante (f.os 36 y 37). Además, acusó la falta de apreciación de los documentos de folios 65 a 78, en los que se impartieron órdenes a la demandante; del memorando n.º 079 del 11 de marzo de 2008, en el que se informa sobre turno a disfrutar por ella; de los correos electrónicos que dan cuenta que a la demandante le fue asignada clave para el ingreso a aplicativos de uso privativo del demandado (f.os 82 a 88); del acta de la reunión con la UGPP, en la que la demandante participó como representante del ISS (f. os 109 a 110), y de las certificaciones emitidas por los gerentes de las respectivas seccionales del ISS en las que se indica que la SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 70448

señora Gamboa Naranjo realizó capacitaciones en asuntos específicos en dichas seccionales (f. os 115, 132, 138, 144 y 156). En la demostración del cargo explicó que las razones del disenso frente a la sentencia impugnada se centraban en la negativa a reconocer la indemnización por despido injusto y la moratoria, para lo cual explicaría por separado los errores de hecho primero al cuarto y quinto al octavo, relacionados respectivamente con las mencionadas indemnizaciones. En cuanto a los primeros, trascribió los artículos 5º y 117 convencionales para explicar que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en la primera de aquellas normas, argumento que apoyó en las sentencias CSJ SL 32547, 24 jun. 2009 y CSJ SL 35019, 10 feb. 2010, antes de concluir que la cabal aplicación de la Convención Colectiva implicaba reconocer que el contrato de trabajo fue a término indefinido y que por tal razón solo podía ser terminado por una de las causas establecidas en el Decreto 2351 de 1965. Agregó que el tribunal ignoró que, en la respuesta a la demanda, el ISS admitió que la relación laboral terminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de prestación de servicios suscrito, lo cual no es causa justificativa para la extinción del nexo subordinante a

término indefinido. Además, dijo que, si bien se admitía que el testimonio que analizó el tribunal no era idóneo para SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 70448 acreditar el despido, la prueba calificada señalada en esta sede sí lo es, de manera que su conclusión se veía reforzada con el otrosí al contrato de prestación de servicios n.º 5000031967, del cual se extrae que el plazo de ejecución vencía el 31 de marzo de 2013, y con el certificado de tiempo de servicio, que demuestra que laboró hasta esa fecha. Manifestó que el colegiado cometió un yerro fáctico dado que no dio por establecido el motivo real por el cual la trabajadora dejó de prestar servicios al ISS, pues si hubiese aceptado que el nexo laboral terminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de prestación de servicios, o por «[…] “duración de tiempo estipulado en el contrato” no podía haber concluido que la parte demandante no demostró el despido» . Luego afirmó que al plenario se allegó prueba documental que contradice el pilar en que se apoyó el tribunal para efectos de negar la indemnización. Para demostrar los errores quinto al octavo, relacionados con la indemnización moratoria, la censura afirmó que el tribunal derivó la buena fe del ISS, en esencia, de los contratos de prestación de servicios, de la insuficiencia del personal de planta y del estado de liquidación obligatoria en que se encontraba la entidad al momento de la sentencia. Advirtió que el Tribunal ignoró que la contratación no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que,

insuficiencia del personal de planta y del estado de liquidación obligatoria en que se encontraba la entidad al momento de la sentencia. Advirtió que el Tribunal ignoró que la contratación no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que, por el contrario, fue una vinculación de más de seis años, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 70448 con vocación de permanencia, lo cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios. Memoró que la certificación del tiempo de servicio no fue cabalmente apreciada, pues con esta quedó establecido que se suscribieron más de quince contratos de prestación de servicios, con breves interrupciones entre algunos de ellos, de 1 o 2 días, circunstancia que desvirtuaba el carácter transitorio inherente a estos, de suerte que el tribunal perdió el raciocinio cuando afirmó que podía existir una convicción razonable del ISS sobre el carácter independiente de la prestación del servicio. Además, la certificación evidenció que la vinculación de la demandante se produjo antes de que la entidad entrara en proceso de liquidación, pues los servicios los prestó a partir del año 2006, mientras que el ISS solo quedó sometido al trámite liquidatorio a partir de septiembre de 2012, luego, tal estado no podía justificar la conducta asumida por la demandada en cuanto a no reconocer la relación laboral y no pagarle prestaciones sociales, en razón de que ese vínculo era anterior a la decisión gubernamental de liquidar

demandada en cuanto a no reconocer la relación laboral y no pagarle prestaciones sociales, en razón de que ese vínculo era anterior a la decisión gubernamental de liquidar al instituto. Concluyó que, si la entidad desconoció la relación laboral antes de entrar en el proceso aludido, el tribunal no podía erigir la liquidación en razón para sustentar la buena fe de aquella. En lo relacionado con las órdenes recibidas, destacó que están consignadas en varios documentos, entre los que citó el memorando en el que se le asignó un descanso compensatorio de Semana Santa, situación propia de un SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 70448 trabajador y ajena a un contratista, o las certificaciones en las que se indicó que realizó capacitaciones en asuntos específicos y en distintas seccionales, con el respectivo reconocimiento de su condición de funcionaria de la entidad, lo que deja sin piso la apreciación del ad quem sobre la convicción de la entidad de estar en presencia de una contratista; también mencionó que la impugnante representó al ISS ante la UGPP y ante Colpensiones en funciones inherentes al objeto de la entidad, propias de una verdadera funcionaria. Tras explicar que el tribunal no apreció la abundante documental en la que se impartieron órdenes a la laborante, adujo que se acreditó que la contratación estatal fue utilizada indiscriminadamente por el ISS para procurar el desempeño de actividades y funciones inherentes a los

adujo que se acreditó que la contratación estatal fue utilizada indiscriminadamente por el ISS para procurar el desempeño de actividades y funciones inherentes a los cargos de la entidad, luego no podía tener la convicción razonable de estar en presencia de contratos de prestación de servicios, lo que descarta el tergiversado entendimiento de que su conducta se encontrara enmarcada dentro del ámbito de la buena fe. Apoyó su argumentación en las sentencias CSJ SL 40666, 24 abr. 2013, SL 40067, 22 en. 2013, SL 42773, 19 mar. 2014 y SL 43457, 23 jul. 2014, que, según expuso, reiteraron otras proferidas por esta corporación, entre los años 2010 y 2013, cuyos números de radicación fueron incluidos dentro del texto sustentatorio del recurso. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 70448

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar, por la vía directa y por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de

1993. Para sustentar el cargo indicó que era incuestionable que para la procedencia de la indemnización moratoria se requería un análisis en cada caso concreto, premisa que no controvirtió. Luego expuso que el yerro del tribunal consistió en

pretender justificar la conducta de la entidad, calificándola de buena fe, mediante el argumento de que el estatuto de contratación administrativa permite a las entidades acudir a los acuerdos de prestación de servicios en el evento de la insuficiencia de su planta de cargos, pues el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no autoriza que, cuando acontece la carencia de personal, el contratante pueda desconocer los elementos esenciales del nexo de trabajo, ni admite que se pueda utilizar dicha modalidad cuando las actividades requeridas se deban desempeñar bajo subordinación, dado que lo propio de los contratistas es que sean autónomos. Recordó el pronunciamiento de exequibilidad CC C154-1997, que recayó sobre el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el que se advirtió que los contratos de prestación de servicios no pueden ser tergiversados en su SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 70448 esencia incorporándoles notas características de un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, se equivocó el tribunal al justificar a la empleadora invocando la facultad de celebrar contratos de prestación de servicios, so pretexto de la insuficiencia de la planta de cargos de la entidad. También razonó que la liquidación de una entidad no exime, de manera automática al empleador, de la indemnización moratoria, y más aún, cuando la entidad ha negado la existencia del contrato de trabajo y no ha aducido el proceso liquidatorio como causa del no pago de las prestaciones sociales. Apoyó este alegato en la sentencia

indemnización moratoria, y más aún, cuando la entidad ha negado la existencia del contrato de trabajo y no ha aducido el proceso liquidatorio como causa del no pago de las prestaciones sociales. Apoyó este alegato en la sentencia CSJ SL 37656, 10 may. 2011 y en el SL 37288, 24 en. 2012. De otra parte criticó que el tribunal entendiera que la razonabilidad de la discusión jurídica determinara la buena fe del empleador, pues la conducta debería juzgarse a la luz de las circunstancias bajo las cuales se prestó el servicio, pues si estas son las propias de un contrato de trabajo, no es posible que el comportamiento de la entidad sea considerada como de buena fe, ya que su convicción sobre la ausencia del vínculo contractual subordinante debe mirarse en hechos concretos y no en afirmaciones genéricas o en la posición defensiva desplegada en el proceso, que es posterior a la terminación del contrato. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 70448

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al alcance de la impugnación y a la forma en que fue propuesto y sustentado el cargo primero, le corresponde a la sala establecer si se equivocó el tribunal respecto de que el contrato de trabajo, cuya existencia fue declarada en las instancias, terminó sin justa causa y, de otra parte, si se acreditó la buena fe de la conducta institucional en la celebración de los contratos de prestación de servicios vigentes entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2013, de manera que proceda la exoneración de la indemnización moratoria prevista en el

institucional en la celebración de los contratos de prestación de servicios vigentes entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2013, de manera que proceda la exoneración de la indemn

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