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CSJ - SL4838-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4838-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4838-2020 Radicación n.° 74004 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dieciocho (18) noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ANDRÉS CASTAÑO ERAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2015, dentro del proceso que adelantó en contra de la COMPAÑÍA DE

AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S.

I. ANTECEDENTES Sergio Andrés Castaño Erazo demandó a la Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio

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Radicación n.° 74004 de 2013, que finalizó por causa imputable al empleador y sin el pago completo de las acreencias laborales causadas. Como consecuencia de ello solicitó que se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral con base en el salario realmente devengado, así como las acreencias y vacaciones insolutas junto con las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios el 1º de noviembre de 2011 en calidad de «piloto comercial» en cuyo contrato de trabajo se

pactó un salario ordinario de $3.129.000 y otros pagos no salariales que, en todo caso, remuneraban directamente el servicio prestado, por lo que su ingreso real correspondía a $8.775.360. A pesar de ello, sus prestaciones sociales y acreencias laborales fueron liquidadas sin tener en cuenta tal valor, por lo tanto, su pago no fue completo, al tiempo que indicó que le aplicaron un descuento no autorizado por $1.600.000. La Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado y los extremos temporales. Aclaró que el pacto de remuneración incluyó rubros no salariales tales como una «prima de vuelo, zona y toxicidad», beneficio de vacaciones, «mayor valor de prima de servicios» y bono de utilidades, conocidos y aceptados por el demandante, que no remuneraron su servicio, por lo que se

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Radicación n.° 74004 ajustó a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 6 de abril de 2015 resolvió declarar que el salario devengado por el actor era de $8.775.360 y, en consecuencia, ordenó el pago de $30.556.283 de forma indexada. Absolvió de lo demás.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo del 20 de agosto de 2015 modificó la sentencia apelada en cuanto a los valores condenados y en su lugar ordenó el pago a favor del demandante de $5.753.270 por reajuste de cesantías e igual valor por primas de servicio, $543.515 por reajuste de intereses sobre las cesantías y $2.567.760 por reajuste de vacaciones.

El Tribunal comenzó por tener incontrovertido que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de noviembre de 2011 para la realización de la labor de «piloto comercial» de modo que la discusión se concentraría exclusivamente en el pacto de salario fijado en el contrato, que se encontraba establecido así:

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Radicación n.° 74004

DÉCIMA SEGUNDA: EL TRABAJADOR recibirá como ingresos las

siguientes sumas mensuales: A) Salario (1) Salario ordinario o Básico, la suma de tres milones ciento veintinueve mil pesos mct. ($3.129.000) (2) Dominicales y festivos: la suma de doscientos diez mil ciento noventa pesos ($210.190) B) Salario no constitutivo de base para pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como vacaciones, indemnizaciones conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990. (1) Beneficios extalegales así: por beneficio de Zona, Vuelo y Toxicidad, abreviada VZT, la suma de un millón novecientos mil

pesos mct. Mensuales ($1.900.000). C) Otros ingresos no salariales, los cuales se pactan como participación de utilidades de la empresa, conforme a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 128 y en normas concordantes: (1) Mayor valor de la prima de servicios: Se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral, exceptuando que por acuerdo entre las partes el mayor valor de esta prima de servicios se cancelará de forma mensual y se estipula la suma de un millón sesenta y seis mil diez pesos mct. ($1.066.010). (2) Bono de utilidades, a cancelarse en forma mensual en la suma de novecientos ochenta y ocho mil ochocientos pesos mct. ($998.800). (3) Bono de participación de utilidades a cancelarse en forma mensual en la suma de un millón cien mil pesos mct. ($1.100.000). Continuó indicando que los anteriores rubros sufrieron cambios en lo sucesivo, incrementándose a $420.380 el valor de los dominicales y festivos trabajados, la prima de vuelo, zona y toxicidad en $1.900.000 y el beneficio extra de vacaciones en $172.887, así como el «mayor valor de la prima de servicios» en $2.275.620 y el bono de utilidades en $1.011.000, junto con un «bono de participación de utilidades por producción» cuantificable según valor trimestral. Todo lo cual, se incrementó también para el año 2013.

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Radicación n.° 74004 El Tribunal recordó el contenido de los artículos 127 y

128 del Código Sustantivo del Trabajo así como la interpretación que le ha dado esta Corporación a aquellos, en el sentido de señalar que lo que caracteriza la naturaleza del salario es la retribución directa e inmediata del servicio, todo lo cual no podrá ser sometido a un pacto de desalarización por las partes dado que la autonomía que tienen para la fijación de las reglas del contrato no alcanza para restarle incidencia salarial a un pago que por su naturaleza y por disposición de la ley sí lo tiene, como todo aquello que está relacionado con la prestación del servicio. Así, concluyó que las partes no son enteramente libres para fijar los pagos que no van a ser constitutivos de salario dado que deben respetar y someterse a las reglas previstas en los citados artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Con base en ello, se dispuso a analizar la naturaleza de cada uno de los pagos no salariales involucrados en el contrato para verificar si existía la relación directa con el servicio que supusiera necesariamente su retribución y por tanto su carácter salarial. Encontró que el beneficio de «vuelo, zona y toxicidad» a pesar de tener relación con la actividad del trabajador, no tenía la condición de remunerar directamente su servicio o ser contraprestación del mismo, dado que se pagaba dadas las condiciones de riesgo de la actividad, la insalubridad eventual de la misma y la toxicidad de los elementos

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Radicación n.° 74004 utilizados en la aspersión aérea, de modo que válidamente no era constitutivo de salario.

Frente a los beneficios que tenían como contenido la «participación de utilidades» consideró que sin lugar a dudas tenían una condición retributiva del servicio dado que en aquellos incidía el trabajo personal del demandante, por lo que sí tenían una condición salarial como efectivamente lo consideró el juzgado. A continuación el Tribunal se ocupó entonces de determinar año tras año el valor del salario devengado por el trabajador, estipulando que para el año 2011 el salario ascendió a $6.494.000 tomando en cuenta el salario ordinario, el «mayor valor de la prima de servicios», el bono de utilidades y el de participación de utilidades, todos ellos, de carácter salarial. Para el año 2012, encontró que fue de $6.836.000 incluyendo el salario básico, los dominicales y festivos y los estipendios ya indicados. Para el año 2013, estuvo comprendido por los mismos factores citados todo lo cual ascendió a la suma de $7.098.440. Con base en estos salarios de referencia, calculó las condenas que modificó de la sentencia de primera instancia. Aclaró que los valores liquidados por acreencias laborales son a título de reajuste, dado que la empresa demandada sí pagó aquellas, pero con base en un salario

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Radicación n.° 74004 inferior al declarado judicialmente de modo que debía reconocerse la diferencia correspondiente. En tal punto, consideró que las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no se causaron porque la empresa pagó oportunamente lo que creyó deber, todo lo cual

estuvo fundado en el pacto de remuneración que estaba vigente en el contrato de trabajo y que solo tras una declaración judicial se reconoció el carácter salarial en los límites de lo dicho. Luego, no existía mala fe de la demandada. Finalmente en lo relativo al reintegro de lo descontado por la empresa empleadora con ocasión de un crédito de libranza con una entidad financiera, indicó que verdaderamente no hubo aquel, dado que fue oportunamente reembolsado al actor en una liquidación posterior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala proceda a,

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Radicación n.° 74004 a) CONFIRMAR el numeral PRIMERO del fallo dictado por el a quo que declara que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 23 de julio de 2013. b) MODIFICAR o REFORMAR el numeral SEGUNDO del fallo proferido en primera instancia disponiendo que desde el inicio del contrato de trabajo, esto es, el 01 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, el salario mensual del demandante Sergio Castaño Erazo, ascendía a la

suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO

MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE

($8.775.360.00).

c) MODIFICAR o REFORMAR el numeral TERCERO del fallo proferido por el Juez de primera instancia para que las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios) causadas por el demandante Sergio Castaño Erazo durante la vigencia y al momento de la terminación del contrato de trabajo, se reliquiden tomando como base la suma de

OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.775.360.00). d) REVOCAR el numeral CUARTO del fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de pagar la sanción moratoria y la indemnización moratoria solicitadas, para que en su lugar se disponga el pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado completo el auxilio de cesantías causado por el demandante durante los años 2011 y 2012. Así mismo que se condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C.S.T., norma modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse pagado completo el salario y las prestaciones sociales del demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo. Con tal propósito formula cinco cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

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Radicación n.° 74004

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores protuberantes de hecho, describe: 1) No haber dado por probado, estándolo, que el salario mensual real devengado por el demandante Sergio Andrés Castaño Erazo, desde el inicio del contrato de trabajo hasta la fecha de finalización del vínculo laboral, ascendió a la suma de OCHO

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.775.360.00). 2) No haber dado por probado, estándolo, que la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios) y vacaciones causadas por el demandante Sergio Andrés Castaño Erazo, durante la vigencia y al momento de la terminación del contrato de trabajo, debe realizarse teniendo como salario base de liquidación la suma de OCHO

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.775.360.00). 3) Haber dado por probado, sin estarlo, que los rubros contemplados en el literal B), de la cláusula Décima Segunda del contrato de trabajo allegado como prueba documental, eran no constitutivos de salario. Como pruebas mal valoradas identifica la confesión de la representante legal de la empresa y el contrato de trabajo y sus otrosíes donde se pactó la remuneración. Soporta el cargo afirmando que la demandada a través

de su representante legal, en la audiencia reconoció que el salario del demandante ascendía a $8.775.360 con base en lo estipulado en el contrato de trabajo que, además, en múltiples apartes hizo la mención de «salario» para

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Radicación n.° 74004 denominar tanto los elementos constitutivos de base para la liquidación de las prestaciones sociales como los que no, todo lo cual en su conjunto lleva a considerar que todos los pagos sí eran retributivos del servicio. Insistió en que la representante confesó que la liquidación de las prestaciones sociales no se hizo con su salario completo.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 65

del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores ostensibles de hecho señala: 1) No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad demandada COMPAÑÍA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S., actuó de mala fe al no pagar completos los salarios y prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios), causadas por el demandante al momento de la finalización de su contrato de trabajo, esto es, el día 23 de julio de 2013, pues no se tomó como salario base para la liquidación el salario mensual realmente devengado por el demandante que ascendía a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.775.360.00). 2) No haber dado por probado, estándolo, que el hecho de pactar

como no salariales rubros que constituían contraprestación directa del servicio para lograr beneficios tributarios y una reducción en los costos de nómina de la sociedad demandada, prueba la mala fe en la actuación de la COMPAÑIA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S. 3) Haber dado por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe, presuntamente por haber cumplido con sus pagos tomando la base salarial pactada.

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Radicación n.° 74004 Como pruebas erróneamente apreciadas cita la confesión de la representante legal de la entidad y el contrato de trabajo y sus otrosíes donde se pactó la remuneración. Apoya el cargo en análogas razones explicadas en el cargo anterior, a las que añadió que, Resulta un protuberante error de hecho por parte del ad quem concluir que no se fulmina la condena de la indemnización moratoria solicitada en los términos del artículo 65 del C.S.T., norma modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, argumentando estar probada una presunta buena fe de la demandada por haber cumplido con sus pagos, de acuerdo a lo pactado. En este sentido, la conclusión a la que arriba el Juzgador de segunda instancia, únicamente puede señalarse como un burdo error de hecho por no haber valorado la confesión a la que hemos hecho referencia, pues no se puede aducir que existió buena fe, cuando obra confesión de que la entidad demandada sabía, conocía y era consciente que la contraprestación directa del servicio prestado por el demandante y por ende el ingreso salarial

mensual del Señor Castaño ascendía a la suma de $8.775.360 PESOS MONEDA CORRIENTE y aún así, no tuvo en cuenta esta suma para liquidar las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como errores ostensibles de hecho señala: 1) No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad demandada COMPAÑIA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S., actuó de mala fe al no consignar completos los auxilios de cesantías causados por el demandante durante los años 2011 y 2012, pues no se tomó como salario base para la liquidación del auxilio de cesantías el salario mensual realmente devengado por

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Radicación n.° 74004 el demandante que ascendía a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.775.360.00). 2) No haber dado por probado, estándolo, que el hecho de pactar como no salariales rubros que constituían contraprestación directa del servicio para lograr beneficios tributarios y una reducción en los costos de nómina de la sociedad demandada, prueba la mala fe en la actuación de la COMPAÑÍA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S. 3) Haber dado por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe, presuntamente por haber

cumplido con sus pagos tomando la base salarial pactada. Como pruebas erróneamente apreciadas cita la confesión de la representante legal de la pasiva y el contrato de trabajo y sus otrosíes donde se pactó la remuneración. Soportó el cargo en análogas razones explicadas en los cargos anteriores.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 127

del Código Sustantivo del Trabajo. Demuestra el ataque indicando que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que la interpretación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo impone la necesidad de considerar como salario, lo que efectivamente retribuya el servicio, de modo que no reconocer que verdaderamente fue retribuido en todos los pagos que recibió, violaría aquel artículo.

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Radicación n.° 74004

X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 65

del Código Sustantivo del Trabajo. Apoya la acusación afirmando que la jurisprudencia de esta Corporación exige para la imposición de la sanción prevista en aquel artículo la demostración de la mala fe, todo lo cual quedó acreditado sin controversia en el expediente y por ende, el Tribunal se apartó del precedente.

XI. RÉPLICA La entidad opositora indicó que la censura incurre en alegaciones de instancia impropias de la casación y que yerra en el alcance de la impugnación dado que pretende la

casación total de la sentencia, pero verdaderamente lo que busca es aumentar las condenas que fueron impuestas y la prosperidad de todas las pretensiones. Además, señaló que en todo caso el Tribunal no incurrió en los errores de hecho dado que hizo una valoración razonable de las pruebas y la interpretación parcial se hace del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, no demuestra que realmente hubiera confesado lo que aquel dice hizo.

XII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 74004 Comienza la Sala por sentar que le asiste parcialmente razón a la oposición cuando critica el recurso presentado por errores en su formulación, no obstante lo cual la Sala encuentra viable su estudio en virtud de la flexibilización de la técnica de casación, previa la descripción de aquellos. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, el artículo 91 de la misma codificación ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no

las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y

CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó:

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Radicación n.° 74004 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. El recurrente justifica los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado por completo olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario

de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017. De otro lado, la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte, es irregular en la medida en que ciertamente se propuso la casación total de la sentencia de segunda instancia a pesar de contener elementos que estuvieron a su favor por cuanto existió una prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda

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Radicación n.° 74004 inicial, de modo que lo procedente era la descripción concreta del alcance restringido de la casación para solventar las equivocaciones que le atribuyó la censura al Tribunal. Superadas, entonces, las citadas incorrecciones técnicas, la Sala tiene por problema jurídico el de establecer si se equivocó el Tribunal cuando declaró no todos los pagos que percibió el demandante en el curso del contrato de trabajo tenían carácter salarial, específicamente, aquel relacionado con el «bono de zona, vuelo y toxicidad»; y si, por ende, se equivocó al no conceder las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber hallado en el empleador un actuar de mala fe.

Para sustentar su acusación la censura criticó la valoración que hizo del contrato de trabajo junto con sus reformas sucesivas en torno al esquema de remuneración, del cual dijo que las constantes menciones al salario permitían inferir la retribución directa del servicio del trabajador respecto de aquellos pagos. Así mismo, criticó la ausencia de valoración en concreto que hizo el Tribunal del interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la empresa, de lo cual podía derivarse la naturaleza salarial de todo lo percibido por aquel y, con ello, la mala fe de la demandada. Sobre la evaluación del interrogatorio de parte es necesario recordar que con antelación ha sentado la Corporación que éste «[…] en sí mismo considerado no es un

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Radicación n.° 74004 medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse en función de la verificación de si existe en él una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria. Así lo dejó dicho la Corte en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas

pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente. Ahora bien, del interrogatorio de parte de la representante legal, se tiene que ésta manifestó en lo relacionado con la remuneración y su composición, lo siguiente: [PREGUNTA]: Diga sí o no, dentro del contrato de trabajo que usted afirma suscribió su representada con el demandante, se estableció la contraprestación que el señor Sergio Castaño tendría como consecuencia de la realización de actividades como piloto de la Compañía. […]

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Radicación n.° 74004 [RESPUESTA]: Correcto, se definió. […] [PREGUNTA]: Diga sí o no, la contraprestación o retribución que la compañía demandada reconoció al demandante por concepto de las actividades que realizaba y que quedó especificada dentro del contrato de trabajo, ascendió a $8.775.360 moneda corriente.

[RESPUESTA]: El ingreso salarial que iba a recibir era ese […] No me acuerdo exactamente de la cifra […] no tengo las cifras en la cabeza […]. [PREGUNTA]: En el 2011 cuál era más o menos el monto mensual salarial que devengaban, o por retribución que tenían los pilotos. [RESPUESTA]: Más o menos eso, entre ocho millones y medio, nueve millones de pesos, dependiendo también de la antigüedad, del tipo de equipo que volaran. [PREGUNTA]: De acuerdo con su respuesta anterior, diga sí o no esa cifra que oscilaba entre ocho y nueve millones de pesos, de acuerdo a lo que usted manifestó, ¿era el reconocimiento que la COMPAÑÍA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S. le hacía a sus pilotos específicamente al Señor Sergio Castaño por la actividad que desempeñaba como piloto? [RESPUESTA]: Esa pregunta es la misma anterior pero con un cambio de palabra. […] La primera era contraprestación y en esta es retribución […] no entiendo por qué la repite. […] [PREGUNTA]: De acuerdo con sus respuestas anteriores en las que aduce que esa cifra que oscilaba entre ocho y nueve millones de pesos era la contraprestación de los servicios prestados por Sergio Castaño, diga sí o no ¿esa cifra entre ocho y nueve millones de pesos era tomada completa para liquidar las cesantías del trabajador Sergio Castaño? [RESPUESTA]: No, porque la contraprestación estaba acordada en una forma de pago basada en las normas legales que nos permitían distribuir el ingreso laboral en un salario y unos auxilios o primas no constitutivas de salario y al no ser

constitutivas de salario no eran constitutivas de prestaciones sociales. [PREGUNTA]: […] esa suma que oscilaba entre ocho y nueve millones de pesos que usted aduce que era la contraprestación de los servicios prestados por Sergio Castaño, ¿fue tomada en cuenta totalmente para liquidar las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, al momento de la terminación del contrato para efectos de la liquidación?

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Radicación n.° 74004 [RESPUESTA]: Me voy a remitir a varias respuestas anteriores donde he respondido que la forma de pago tiene unos acuerdos, unas cifras que constituyen salario sobre las que se liquidaron las prestaciones sociales y demás y unas donde no se constituyen salario por tanto no se liquidan prestaciones sociales ni aportes al Sistema de Seguridad Social. Basados en la forma de contratación y el acuerdo llegado con la contraparte es como se hace la liquidación del contrato. [PREGUNTA]: Diga si o no, ¿durante la vigencia y al momento de la terminación del contrato de trabajo, la compañía AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S. tomó en cuenta la totalidad de la contraprestación del servicio prestado por el demandante Sergio Castaño para liquidar las prestaciones sociales, entiéndase cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y las vacaciones que se causaron a favor del señor Sergio Castaño durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo? [RESPUESTA]: La compañía toma de las prestaciones soc

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