CSJ - SL4839-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4839-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu predmeaJ usticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4839-2018 Radicación n. º 69306 Acta 38 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SARA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a BAVARIA S.A. l. ANTECEDENTES La señora Sara Hernández demandó a Bavaria S.A., para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el. fallecimiento del señor Víctor Manuel Fontanillo Marriaga, más los intereses moratorias y la indexación.
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n. 69306 º Para fundar sus pretensiones, dijo que el 7 de abril de 2010 contrajo matrimonio con el señor Víctor Manuel Fontanilla Marriaga, jubilado por la compañía demandada; que suscribió con el dec ujuuns co,nt rato de arrendamiento de vivienda urbana el 14 de abril de 2003 e hizo vida marital con él, desde diciembre de 1999 hasta su fallecimiento ocurrido el 27 de diciembre de 2010, tras lo cual, le solicitó
a la demandada la sustitución pensiona!, pero le fue negada mediante oficio del 23 de febrero de 2012. La accionada se opuso a lo pretendido. Aceptó la mayoría de los hechos, salvo el que refirió que la actora hizo vida marital con el causante hasta su muerte, que es falso según los testimonios recogidos por la empresa. Presentó las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no de bido , inexistencia de la obligación y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de enero de 2014, absolvió de lo pedido.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo apelado median te sentencia del 13 de mayo de 2014.
Tras tener por indiscutida la calidad de pensionado del actor y que este falleció el 27 de diciembre de 2010, consideró
SCLAJPT-1V0. DO 2
Radicación n.º 69306 aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que transcribió, y para determinar si se probó la convivencia, advirtió que la demandada negó la prestación mediante oficio del 23 de febrero de 2013, dado que halló inconsistencias relacionadas con el lugar de residencia del señor Fontanilla, por cuanto: [.. .} en los archivos de la empresa se encuentra registrada como última dirección de residencia del pensionado fallecido carrera 8
N. 0 28 B-40 [.. . } dirección suministrada por las señoras Maria del
Socorro Soleno del Castillo y Edelmira Acosta Cantillo, en la declaración rendida en la Notaria Tercera del Circuito de Santa Marta, como el lugar donde convivía la demandante con el señor Fontanilla. De ese documento resaltó que la compañía envió a dos de sus funcionarios a la referida ubicación, adonde fueron atendidos por una nieta del causante, que les dijo que este siempre convivió con su esposa Cristina Roldán, abuela de aquella; además, la señora Martha Luz Fontanilla, hija del fallecido, informó que su padre vivió durante más de 16 años en la dirección anotada, donde murió, hecho que fue ratificado por varios vecinos del sector. Dicho esto, describió en detalle lo depuesto por Aura Henao Durán y Edelmira Acosta, y por los testigos allegados por la demandada, señores Pablo Rafael Solano, Silvia Liliana Fontanilla (nieta del causante) y la citada Martha Luz Fontanilla, de donde no extrajo la convivencia alegada, pues los tres últimos afirmaron que el causante siempre vivió en la carrera 8 N. º 28B-40 de la Urbanización Bavaria, y a ninguno le constaba que se hubiese casado o convivido con la señora Sara Hernández, en los barrios La Esperanza o Curinca, solo Silvia Liliana indicó que distinguía a la actora,
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicanc.ºi6 ó9n3 06 «penrolo a c onopcoer,q luave i aol gdúínea n s uc asvai sitando as ua buepleor,no os abesnit enaílag túindp eor elaccoinó n ély, e ne lJ uzgaednol apsr imearuadsi enfucei qauses e
entedreqó u eer laas eñoSraar{ a..}. » . Adicionalmente, destacó que la señora Aura Henao Durán manifestó que vivía hace más de 20 años en el barrio Alto de las Delicias, y que conoció al señor Víctor Manuel hace 10 años, pero no recordaba la época de las visitas de este. Al respecto, subrayó el Tribunal que: [. .. ] si se tiene en cuenta que la fecha de la declaración fue en el año 2013, diez años atrás sería en el 2003 y de acuerdo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana que obra en el folio 21 del expediente, para la época los señores Víctor Fontanilla y Sara Hemández pues según el dicho de ellos vivirían en el barrio se La Esperanza; también dijo que no encontraba en la ciudad cuando falleció el causante, y también afirma que el señor Fontanilla estaba en la casdae s u hija y de su nieta, porque ahí tenían un carro que lo podían transportar (sic). Luego resaltó que la demandante reconoció que el señor Fontanilla falleció en la casa de sus hijos en Bavaria, pues: domse ses [. ..] hacía que venía enfermo, porque Liliana y su hija Martha lo llevaron al médico, también pues porque lo dicho por la otra testigo, había un carro que lo transportaba, aunque afirma que después su hija lo llevaba nuevamente a su casa; que ella lo acompañó en algunas oportunidades al médico cuando lo operaron de la vista, pero no recuerda el nombre de los médicos que lo atendieron[. ..] . Para el Juez Plural, lo anterior no acreditaba «[.}..u na comuniddeav di dyae lc umplimdieedlne tboed res ocoyr ro
ayudqau el ea sisatq euni esneeu sn ecno enfl i dne f ormar unav idean c omúnAs»í, .en fatizó que la actora no allegó pruebas contundentes que permitieran establecer que efectivamente convivió con el causante y que lo haya asistido en su enfermedad, al contrario, manifestó qu«e[.}..q uielnoe s SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicanc.iº6 ó 9n3 06 atendierfuoenr on sus hijas,q uienemsa nifiestan enfáticamseonbtrteeo, d uon ad ee lladsi,cn eo c onoceyr ell o)), testigo Pablo García Solano, nada aportaba sobre ese supuesto. En cuanto a las declaraciones extraproceso de folios 19 y 20, rendidas por el señor Fontanilla Marriaga el 18 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2008, ante la Notaría Tercera, indicó que: Sib iepne rmictoennc lquuiecr u andeols eñoVírc toMra nuel FontanMialrlrair aignadd ieóc lareancl iaNó ont areínea l,a ño 200f2e,c ehnal ac uaclo ntacbo8an4 a ñodsee dacdo,n oacl íaa señoHream ándyel zar, e ndeinde ala ño2 008c,u ancdoon taba co9n0 a ñodsee daydd ,i cdheac larsaerc iinócdnoi lnófa i nalidad dee vittaers timuolntieorsdi eoo rterspa esr sonya lsac,su ales
tenícaonmf oi sne prr esentaandtBaeas v ardieap,a rtadmee nto persodneBa olg oetnál ,aú ltismeaa c laproaer j emqpulceoa rece defi nejsu dicitaalmebsid,éi ncq eu ec ontramjaetrroinm eol7n io dea brdie2l 0 O1,c uancdoon tcaob9na2 a ñodsee dayd8 ,m eses, antdeess uf allecilmoqi ueepn etrom,ie tnpe r,i nceisptiaob,l ecer unc ontadcemt áos d e5 a ñopse,r aolc onfroensttaparrs u ebas conl at estimeonnl iaqa ulee, l d icdheol otse stiqugeoh sa cen referaeq nucleia ca o nvivdeenl cadi eam andacnoetnelc ausante, see videunncaif aa ldteac lariddeapldo qru ée lc ausaanlt e fallreecseired neí lba a rrBiaov aryqi uai leoan s isetrísaau h ijya sun ieta. Alh acuenrav aloraccoinójnud nelt aaps r uebsaeps u edceo ncluir ques ib ieens tdáe mostqruaeed loc ausasnítt uev uon ar elación afecctoilnvas a e ñoSraarH ae mándneozs ,ea lcaand zeam ostrar els upuebsatspoea rtae nael rad emandacnotmbeoe neficdiealr a causaenstd ee,c liarc ,o nviveennl coitsaé rmienxoisg iedneo ls artí1c3ud lelo a L ey79 7 de2 003d,el aq ues ep ueddee cqiure
debceo rrespaou nndaae yru daau ,ns ocoernre olm omendtelo a enfermedduarda,en ltm eo menptroó xail mamo u eryte es,te osl o quer ealmeennftaet lianz oar matipvairdeaaf de cdtelo ap ensión des obrevif.v.. iJ. entes
IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 69306
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer grado, para que en su lugar se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y al retroactivo pensiona! causado desde el 27 de diciembre de 2010.
Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CAROG ÚNIOC Lo trazó así: « Violación indirecta de la ley por error de hecho por medio del cual se aplicó de manera indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 f. ]. ». .
Para demostrar el cargo, indicó que la jurisprudencia, por regla general, excepcionalmente acepta «[. ..] que por vía indirecta se pueda acusar la sentencia por falta de aplicación de un precepto, como modalidad de aplicación indebida», como se dijo en sentencia CSJ SL21526, 19 abr. 2004. Apuntó que el error consistió en no dar por acreditada
la convivencia con el causante, lo cual se derivó de una errónea interpretación de los medios de prueba. Así, recordó los argumentos que tuvo la empresa para negar el derecho impetrado, básicamente porque halló que el último lugar de residencia de aquel fue la carrera 8 n. º 28B-40, barrio Bavaria, lo que ratificó con las entrevistas realizadas a las señoras Silvia Liliana Fontanilla Sabogal y Martha Fontanilla Jiménez, que afirmaron que su familiar siempre vivió con su 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 69306 esposa Cristina Roldán, desconocían otros domicilios y no sabían que hubiese contraído nuevas nupcias, todo lo cual fue confirmado con las declaraciones que las citadas rindieron en este proceso, así como la brindada por el señor Pablo Rafael Solano García. También destacó las conclusiones obtenidas de los testimonios de las señoras Aurora Henao Durán y Edelmira Acosta Castillejo, y del análisis de las declaraciones extrajuicio dadas por el fallecido y del registro civil de matrimonio. Realizado esto, aseguró que el fallador no valoró adecuadamente el oficio de 23 de febrero de 2012, pues, si bien allí se probaba que el señor Fontanilla Marriaga se casó con la señora Cristina Roldán el 30 de septiembre de 1939, lo cierto es que esta murió el 2 de octubre de 1999; igualmente fue errónea la valoración de las declaraciones extrajuicio (f.º 19 y 20), dado que fue el propio causante el
que estableció que desde diciembre de 1999 tenía como compañera permanente a la señora Sara Hernández, lo que permitía esclarecer la confusión generada por el domicilio del fallecido, quien efectivamente pernoctaba en la referida dirección «.[]. . con la cuando todavía se encontraba casado» señora Roldán, empero, después de la muerte de esta, «.[.]. es decir en el mes de diciembre de 1999, lo lógico era que si decidió hacer una comunidad de vida con ella, se mudara en lugar diferente al que convivió con su primera esposa, pues ningún hombre sensato llevaría a vivir a su nueva compañera a la casa de su exesposa, máxime que todavía vivían allí los hijos del anterior matrimonio». 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 9306 Argumentó que, con lo anterior, se clarifica la razón de «[. ..} la dualidad de lugares de habitación» del señor Fontanilla, en uno de los cuales vivía con la actora, y ello también lo corroboraba el cont rato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado el 14 de abril de 2003, que si bien fue enunciado por el Tribunal, no lo valoró correctamente, pues en el mismo aparecían como arrendatarios los compañeros permanentes, lo cual probaba que desde entonces hacían comunidad de vida, se prestaban apoyo y ayuda mutua, «[. ..} yq ue si los testigos de la parte demandada dicen no constarle dicha situación, lo cierto es que se encuentra demostrado en el legado». Agregó que tampoco se valoraron en su conjunto las
referidas declaraciones extrajuicio con el registro civil de matrimonio, que comprobaba el vínculo de permanencia, al punto que pasó de ser una relación de convivencia informal, a una formal, amén de que desprende de la seriedad de la misma, «[. ..} pues si hubiese sido una relación pasajera, que valga decir duro más de 1 O años, no se hubiese casado», al paso que acreditaba que la unión se mantuvo en el tiempo y hasta los últimos días de la muerte, máxime que dicho acto se llevó a cabo ocho meses antes. Sostuvo que el ad quem no apreció atinadamente los testimonios de Aurora Henao y Edelmira Acosta, pues la primera indicó que la señora Hernández no trabajaba y el causante le prodigaba la comida y pagaba el alquiler de la y casa donde vivían, que era su mujer convivieron hasta los últimos días, al paso que la segunda testigo afirmó que vivía a solo 3 casas de ellos, que los visitaba los fines de semana y
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 69306 ve1a al señor Fontanilla Marriaga «.[}. e.n p yama recién levanetnal daco a sdaeS arqau,se a líaac no rrale arc ancha yq uee lllaeh aclíaac omiyds ae lad abean l ab oc, aco »n lo que era evidente la solidaridad que había entre ellos. Aseveró que el hecho de que el causante haya fallecido en casa de sus hijos, adonde fue llevado los dos últimos meses para ser atendido por el médico, no desacredita la convivencia, pues como lo esgrimió al rendir interrogatorio
de parte, ello fue así porque contaban con un vehículo para transportarlo, pero luego lo retornaban a su casa, por lo que nunca se separaron. VIIC.O NSIDERACIONES Aunque el cargo hace alusión tanto a la falta de aplicación -modalidad que en casación laboral puede hacer las veces de infracción directacomo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es evidente que lo que pretende demostrar la recurrente es lo segundo, con ocasión de un presunto error de hecho cometido por el Tribunal, consistente en que no dio por demostrado, estándola, que sostuvo una convivencia efectiva con el señor Víctor Manuel Fontanilla, desde 1999 hasta la muerte de este. Siendo de tal modo el planteamiento, conviene recalcar que el error capaz de derrumbar una sentencia es aquel que sea manifiesto, es decir el que salte a la vista y no requiera de mayores disquisiciones para colegir que los enunciados fácticos hallados de las pruebas no corresponden a la realidad objetiva, lo que se logra demostrando que el Tribunal
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. 69306 º no advirtió lo que a todas luces decían los elementos de convicción, o les hizo informar algo que no dimanaban, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada decisión judicial. Adicionalmente, debe aclararse que ese juicio de legalidad debe partir de pruebas calificadas, que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico,
la inspección judicial y la confesión judicial, lo cual es importante resaltarlo en la medida en que el cargo acusa la erronea aprec1ac1on de testimonios y declaraciones extraproceso, cuyo análisis, desde ya lo advierte la Sala, únicamente sería viable de configurarse un yerro en pruebas de aquella connotación, según se precisó en la sentencia CSJ SL33774, 23 jul. 2008, en la que se rememoró la providencia CSJ SL20738, 10 jul. 2003, que dijo: Deo trpaa rtneoe sp osifbulned uanrc argeonc asaccioónan p oyo enp ruebtae stimoan liaaq lu,e s ea simillaansd eclaraciones extraprocreesfoe ripduaesés,s tsaó lpou edsee ers tudieande al recuresxot raordciunaanrdlioaoe quivocfaáccitóeinnc dai lgaald a Tribuhnaaylsa i ddoe mostrpaoderal a cusadmoerd ianptreu ebas calificacdoamseo,l d ocumeanuttoé ntliacc oon,f esjiuódni coil aal inspecocciuólnta arcl,o mol oe stableelac ret íc7ud leol aL ey1 6 de1 969. Bajo esta precisión, rememora la Sala que el Tribunal, para llegar a la conclusión que le critica la censura, observó que los testimonios rendidos por Pablo Rafael Solano, Silvia Fontanilla y Martha Luz Fontanilla, daban cuenta de que el causante siempre vivió en la carrera 8 N.º 28B-40 de la Urbanización Bavaria, y que a ninguno le constaba que se
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 69306 hubiese casado con la señora Sara Hernández, o convivido con esta en los barrios La Esperanza o Curinca. Esto fue preponderante para su convencimiento de la realidad fáctica del asunto, pues una vez advirtió que Aura Henao Durán, testigo traído por la parte demandante, manifestó que vivía hace más de 20 años en el barrio Alto de las Delicias, y que conoció al señor Víctor Manuel hace 10 años, reflexionó en que esa década, contada hacia atrás teniendo en cuenta la fecha de la diligencia judicial, permitía colegir que tal hecho aconteció en el 2003, momento para el cual, según lo afirmado en la demanda inicial, la pareja debió vivir en el barrio La Esperanza, de conf ormdiad con el contrato de arrendamiento de vivienda urbana visible a folio 21 del plenario, y no en la ubicación aludida por aquella declarante que, por lo tanto, resultaba contradictoria. A más de esto, destacó que la actora contrajo matrimonio el 7 de abril de 201 O y subrayó lo afirmado por el causante mediante las declaraciones extraproceso del 18 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2008, instrumentos que no analizó aisladamente, sino en conjunto con las demás pruebas, especialmente lo manifestado por los referidos testigos, que le indicaron que fueron la hija y la nieta del señor Fontanilla quienes les brindaron el cuidado y atenciones que requirió antes de su último suspiro, lo cual tuvo ocurrencia en una casa distinta adonde según la
demandante residía la pareja; todo esto, para ese juzgador, desdibujaba la existencia de «.[. . }unac omuniddaedv idya e l cumplimiendtelo d ebedre s ocoryr aoyu daq uel e asistae n quienseeus n ecno ne lfi nd ef ormuanra v idean c omún». 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 69306 º La Corte recuerda que la convivencia real, afectiva y efectiva que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es aquella que «.[}..e n traña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y fisico, y camino hacia un destino común», lo que en consecuencia «.[}.. ex cluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (CSJ SL1399-2018). Bajo ese norte, para la Sala el Tribunal no apreció erróneamente las pruebas calificadas que denunció la censura, por lo siguiente: En lo que toca con el oficio de 23 de febrero de 2012 (ºf . 8 a 12), no es cierto que el Juez de apelaciones haya inadvertido que la relación matrimonial que sostuvo el causante con la señora Cristina Roldán feneció en noviembre de 1999, pues sí lo tuvo presente, solo que el análisis de las demás pruebas no lo convenció de que a continuación de tal
suceso, el senor Fontanilla hubiese mantenido una convivencia efectiva y material con la demandante, sino a lo sumo un contacto que bien pudo perdurar más de 5 años, pero que está lejos de configurar una verdadera y real comunidad de vida. Tampoco concluyó nada distinto a lo que a las claras informaba el contrato de arrendamiento 21), pues de sus (ºf . consideraciones es dable inferir que efectivamente observó que la actora y el señor Fontanilla Marriaga lo suscribieron
SCLAJTP-1V0. 00
12 Radicación n. 69306 º en calidad de arrendatarios para vivir en el Barrio La Esperanza, pero le restó valía demostrativa en tanto halló una contradicción con lo dicho por la señora Aura Henao Durán, testigo traído por la propia demandante, que afirmó, como se dijo, que ellos realmente vivían en el Alto de las Delicias y no en aquella ubicación. Esta confusión en el lugar de habitación de la época en la que se suscribió el contrato de arrendamiento -2003-, la accionante pretende clarificarla con las declaraciones extrajuicio rendidas por el propio causante, pruebas que, tal como se anticipó, la Sala no puede revisar por no ser idóneos en casac1on. Con todo, resalta la Corte que la contradicción que halló el Tribunal en punto a la residencia del causante, no le impidió obtener certeza sobre lo que era tema de prueba; por el contrario, hizo lo que era obvio y pertinente y, si iendo gu las reglas que rigen la actividad probatoria, cotejó esa particularidad con lo esgrimido en la prueba testimonial e incluso en las declaraciones extraproceso enlistadas en la
acusación, de todo lo cual coligió que, pese a lo manifestado por el pensionado en esas ocasiones, lo cierto es que los testigos recabados en el juicio dejaron sentado que él nunca mantuvo una relación marital adicional a la desplegada con su primigenia esposa, a más de que su residencia y domicilio siempre fue el barrio Bavaria de Santa Marta, donde permaneció con sus familiares hasta su muerte, quienes por demás fueron los que le prodigaron los cuidados necesarios en sus últimos momentos de vida.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 69306 º Esd eciqrue loq ue hizeolC oglieadfuoe brindarle mayovra lodrem ostratai uvno d etreminamdeod iod e covniccfrieónnt ea ort,o a find ec onrusitrsu flalyo rse ardaprrlootb oarinatm,ele ocu aln oc onfiraun e rror gu gu deh echeon c asóancp,iue se lloes tád entrdoes u lirbteayd autonomríseap aldeande laa rtulíoc6 1d elC PTSS,c omloo djiol aC otree nr ceinetper ovnicdiCeaSJ SL541-42107q,ue rceor:d ó Se impone reiterar que, en presencia de varios elementos de persuasión que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde alj uzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 delC ódigo Procesald el Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor
credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de elols sobre los otros, sin que elol, por sí solo, constituya un error evidente de hecho. Ahorbain e,y as ed jioq uee lJ uezP ulrali almnete gu apuntqóu el aa ccniaontseeh abcíaas acdooen l c uasanetle 4d ea brdie2l 0 10h,ec hqou e,r sealltaSa a leasl, oú niqcuoe brodtelar geistcriovdi eml a trimqouneai cuos al ac nesura comeorr ónaemnetaep rceia,dy eo ne fetcon op ureba,c omo losu gireee lc arg,oq ueh aysai dunoa c onisdoalcfiroómna l deun ar leacimóarni dtesaalr roalñloaasdrt aá, sp uess ei trea quee ses upuestocnovinvceiaafc etiyve aefc tinvoafuee l quea dvierlTt riuiónb aeln e lp lnear.i o LaS alnao p asiaan dvretiqdueo l ar ceurrnet,ep ara justifiscua aurs necieanl oisn snttsaep rveioasld ecesod el sñeoFro ntanaidulcleqa ue,a lr nediirn rtoregatodrepi arot e afirmqóue e lloo bdeeciaó q uel ofsma ilisad relec uasante cotnabacnou nn v ehíuclop artar asnptoarlr,op eroq uel uego lor teorbnanaa s uc asaal ,oq ueb astadrecíiqarue l ap rueba
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º6 9306 que escuda al ataque no es calificada en casación, salvo que consigne una confesión judicial en los términos del artículo 195 del CPC, que no es el caso en tanto lo que se pretende extraer de lo allí afirmado le favorece a la interrogada, siendo que el efecto jurídico perseguido nace cuando sucede todo lo contrario y, por contera, beneficia a 1a parte contendiente. Y aunque lo dicho sería suficiente, memora la Sala que el Tribunal advirtió que los familiares del causante afirmaron enfáticamente que no conocían a la promotora; solo la señora Silvia Liliana -observó el juzgadorafirmó que la distinguía porque, una vez, aquella visitó a su abuelo, premisa que guarda todo su vigor en esta sede casacional por provenir de la prueba testimonial y, para los fines del recurso extraordinario, informa una distancia relacional y social que se opone plenamente a la tesis de la censura. De todo lo expuesto, concluye la Sala que el Tribunal no pudo cometer la transgresión legal que le endilgó la demandante. Como no se configuró un error de hecho en prueba calificada, no es posible realizar el análisis concreto de los instrumentos que no tienen aquella connotación, conforme quedó advertido con anterioridad. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 69306
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por SARA HERNÁNDEZ contra BAVARIA S.A. Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fi°' ÚJJ °'fi ANfi l\tfifiA IJÑOZ SEGURA ONfitL
OMAR DE J S RESTREP
.. Repúbdnfi(o (\ lo • ·- fi--: CnfiStmflJ r[d: mfi -fi--,..,.. ..- - SafiiaCe a sDclióJooC' fir fi 'fi,c,-,/.2:1;fi.,.•:t,traa r.a