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CSJ - SL4839-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4839-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4839-2021 Radicación n.° 87238 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ HELENA GONZÁLEZ BETANCOURT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Beatriz Helena González Betancourt llamó a juicio a Colfondos S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad y/o la ineficacia» del traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se condenara a la primera a trasladar a la segunda, la totalidad del capital acumulado junto con los

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Radicación n.° 87238 rendimientos a que hubiere lugar, lo que se acreditara ultra y extra petita, así como las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de agosto de 1961, que empezó a cotizar al ISS a partir del 15 de noviembre de 1976; que Colfondos S.A. la persuadió para que en marzo de 1997 se trasladara para esa administradora;

que a la fecha del cambio de régimen tenía 675 semanas; que el fondo del RAIS no le explicó sobre las consecuencias, ventajas, desventajas, condiciones y requisitos legales que acarreaba la suscripción del formulario de afiliación; que no recibió asesoría del comparativo de su pensión en los dos regímenes, no le informaron que la redención de su bono pensional era cuando cumpliera los 60 años, ni que había una disminución de su mesada pensional en un 62 % de la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; que al momento de interponer la demanda acreditaba 1492 ciclos reunidos. Precisó que el 12 de abril de 2017 presentó de manera simultánea solicitud de anulación de afiliación ante el fondo privado y petición sobre activación de su reingreso ante Colpensiones (f.o 65 a 68, cuaderno principal). Las accionadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente: Colpensiones admitió las datas de natalicio y de vinculación, el cúmulo de septenarios antes del traslado al RAIS, así como la reclamación de la demandante para activar

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Radicación n.° 87238 su reincorporación. De los restantes, dijo que no le constaban. En su amparo, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, «error de derecho no vicia el consentimiento», buena fe, prescripción, «imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas» e innominada o genérica (f.° 91 a 102, ibidem).

Colfondos S. A. aceptó la calenda de nacimiento, así como las de ingreso a esa entidad, al igual que el pedimento de nulidad elevada el 12 de abril de 2017; con respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo probado dentro del plenario. Por último, se abstuvo de interponer excepciones perentorias (f.° 125 a 130, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 2018 (f.° 163 a 165, ibidem) dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado realizado el día 18 de marzo de 1997, por la demandante BEATRIZ HELENA GONZÁLEZ BETANCOURT, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la Administradora de Fondos de

Pensiones AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la afiliación efectuada por BEATRIZ HELENA GONZÁLEZ BETANCOURT, a la Sociedad Administradora de

Fondos de Pensiones COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

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Radicación n.° 87238

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de

Pensiones SOCIEDAD COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS

S. A. a restituir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES-, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante BEATRIZ HELENA GONZÁLEZ BETANCOURT, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubiesen causado.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa recibir nuevamente a la demandante BEATRIZ HELENA GONZÁLEZ BETANCOURT, junto con todos los valores que le sean reintegrados por la SOCIEDAD COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubiesen causado.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESSEXTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., se fija agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV.

SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.T.S.S.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por decisión del 22 de mayo de 2019 (f.° 175, ibidem), revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las

demandadas. No condenó en costas y las de primera instancia las adjudicó a la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar

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Radicación n.° 87238 la «nulidad por vicios en el consentimiento, por error, por falta de información correcta y suficiente al afiliado o si fue ineficaz por esa misma causa». Señaló que para resolver tendría en cuenta la totalidad de las pruebas, así como el siguiente marco normativo: literal b) artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993; 1509, 1510 y 1515 del Código Civil, 11 del Decreto 692 de 1994 y las providencias que identificó «con radicado 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12137-2014, SL1452 Y SL14212019». Indicó que no fue objeto de discusión que: i) la actora nació el 24 de agosto de 1961; ii) cotizó al ISS del 15 de noviembre de 1976 al 3 de febrero de 1997, un total de 675 semanas y, iii) el 18 de marzo de 1997 suscribió formulario de traslado a Colfondos S. A. Refirió que como la convocante se encontraba afilada al RPM podía trasladarse entre regímenes en cualquier momento y, de conformidad con el canon 11 del Decreto 692 de 1994, era viable que la manifestación de voluntad se plasmara en formularios preimpresos, de lo que infirió que el

traspaso al RAIS en el examine cumplió con los requisitos legales que regulaban el tema en la fecha que ocurrió. Sobre este particular aseveró que: […] Eso fue lo que sucedió en el caso de la demandante, en el acto jurídico del traslado que ocurrió el 18 de marzo de 1997, por vinculación a la AFP COLFONDOS S. A. cuando diligenció y

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Radicación n.° 87238 suscribió el formulario que encima de su firma tiene pre-impresa la manifestación en ese sentido: ‘hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad, fue efectuado de manera libre y espontánea y sin presiones y manifiesto que he elegido al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S. A. para que administre mis aportes pensionales’ - folio 14 del expediente. Conforme con lo anterior, aseguró que el cambio de régimen efectuado por la iniciadora de la litis fue de manera libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales previstas para ese acto jurídico, de manera que produjo los efectos de trasmisión válidos al RAIS. Adujo que, no se acreditó que la reclamante al momento de vincularse a Colfondos S. A. hubiese podido incurrir en un error de hecho, es decir, por considerar que se encontraba realizando un trámite distinto según lo previsto en el precepto 1510 del Código Civil; tampoco se estableció en el proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o

engaños que indujeran o provocaran yerro en la solicitante para su decisión, en consonancia con la norma 1515 de la misma codificación, pues nada se refirió sobre el particular en el escrito incoatorio, ni tampoco se derivan de los medios de convicción practicados en el plenario y, sobre este punto, concluyó, que las consecuencias del traslado se encuentran en la ley, razón por la cual lo alegado por la parte activa constituye un error de derecho que no vicia el consentimiento conforme a la disposición 1509 de estatuto civil referenciado. Adicionó que la jurisprudencia mencionada por la precursora del litigio, donde esta Corte ha declarado la

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Radicación n.° 87238 nulidad del traslado de régimen pensional, «tales como las proferidas el 9 de septiembre de 2008 rad. 31989 y 31314 reiteradas en la 33083 del 22 de noviembre de 2011», hacen referencia a situaciones distintas a la concerniente en el caso concreto, toda vez que había una expectativa legítima de los accionantes al estar beneficiados con el régimen de transición, pero en este caso: […] a la demandante le faltaban más de 22 años para arribar a la edad mínima pensional en el régimen de prima media para el momento del traslado que era de 57 años, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y más de la mitad de las cotizaciones requeridas que se incrementaron con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 sin que pueda indicarse que tenía una expectativa legítima de una pensión de

vejez en uno u otro régimen o que era evidente que le era más favorable la prestación en uno u otro. Finalmente, frente a los recientes pronunciamientos de esta Corporación, entre otras en la CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019 advirtió: […] no desconoce la Sala la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin embargo, respetuosamente se aparta la Sala mayoritaria por considerar que en el caso específico la omisión de esa obligación –per seno afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico del traslado, salvo que se constituya en un verdadero engaño, maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico de traslado o que necesariamente deba analizarse cada caso concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares que lo rodean o, que se genere un daño irreparable al afiliado como en la totalidad de los casos que ha analizado la Alta Corporación consistente en la pérdida del régimen de transición pensional; dicho sea de paso, en este asunto ninguno de tales supuestos se acreditó.

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Radicación n.° 87238

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del debate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme

íntegramente el fallo de primer grado (expediente digital Corte). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y se estudiarán inicialmente el primero y el segundo que comparten vía de acusación y, de ser necesario, el tercero de manera independiente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13, 36, inciso 1.º del 114 y 271 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; 1509, 1510, 1515 y 1604 del Código Civil y el 167 del CGP.

En la demostración del ataque, aduce que, pese a que se aplicó la norma que gobierna el caso concreto, el yerro está en el ejercicio interpretativo, puesto que se empleó de manera desacertada la ley, debido a que la expresión «de manera libre

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Radicación n.° 87238 y voluntaria», para que sea válida y surta efectos, debe estar precedida de la entrega por parte de la AFP de una información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio del régimen pensional, por lo que en el asunto en estudio esas omisiones del deber de información de Colfondos S. A. hace que el traslado haya sido ineficaz. Expresa que la declaración de voluntad no se ciñe en diligenciar un formulario ni adherirse a una cláusula genérica o una manifestación pre-impresa, como

erradamente lo interpretó el Juez de alzada, sino que debe revisarse que el titular del derecho haya contado con todos los elementos de juicio suficientes para advertir las repercusiones de la decisión tomada, los que deben ser brindados por la administradora, según lo consagra el canon 97 del Decreto 663 de 1993, vigente para la época de los hechos. Expone que la consecuencia de la negligencia de la AFP enjuiciada deriva en la declaratoria de ineficacia del acto jurídico, máxime si se tiene en cuenta que no desvirtuó la afirmación realizada en el libelo introductorio de esa ausencia de asesoría de los cambios que implicaba trasladarse de régimen, razón por la que el a quem le dio una indebida intelección a los preceptos 1509, 1510 y 1515 del Código Civil, como quiera que no estaba llamada a probar el vicio del consentimiento ni que el tema tratado recayera sobre un error de derecho.

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Radicación n.° 87238 Finalmente, atacó que hubo una exégesis errónea con respecto a la disposición 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que solo las personas que contaban con una expectativa legítima de adquirir el derecho o aquellas que el cambio les ocasionó la pérdida del régimen de transición, eran los únicos afectados con la omisión del deber de asesoría por parte del fondo enjuiciado, lo que generaría la ineficacia de ingreso, siendo que se aplicó de manera sesgada la norma 167 del CGP y el 1604 del Código Civil, al asegurar que era en estos casos donde se les invertía la carga de la

prueba a la entidad del RAIS. Concluye que si el Tribunal hubiera efectuado la interpretación de las normas legales conforme lo ha adoctrinado esta Corte, hubiera llegado a la ausencia del cumplimiento de los deberes legales por parte de la AFP y, por consiguiente, procedía la confirmación del fallo del Juzgado de primera instancia (expediente digital Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones relata que la acusación sobre la falta de información proporcionada por parte de la AFP Colfondos a la actora no es cierta, toda vez que no existe duda de la voluntad puesta en el documento firmado, situación que no ha sido desconocida en el transcurso del proceso, no siendo engañada en relación con la gestión que estaba ejecutando y las consecuencias del traspaso, debido que tal actuación la consumó conscientemente y en pleno uso de razón, no

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Radicación n.° 87238 encontrándose probado lo contrario (expediente digital Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia impugnada vulnera la ley sustancial por la senda del derecho, en el sub motivo de infracción directa del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; 4.º, 5.º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 12 del Decreto 720 de 1994; 1.º, 3.º, 4.º, 11, 90, 91 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 83 de la Constitución Política de

1991. Alega que le correspondía al Colectivo evaluar si el

traslado de régimen estuvo precedido del cumplimiento de los deberes de información de manera clara, oportuna, concreta y suficiente, el cual debe ser demostrado por la persona en quien recae esa obligación, que no es más que la

AFP del RAIS.

Explica que esta exigencia surge del contenido del numeral 1.º del mandato 97 del Decreto 1993 y las normas que regulan el sistema privado tales como los cánones 4.º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que impusieron unas obligaciones en el desarrollo de una actividad profesional en una materia de alta complejidad como lo es la seguridad social, razón por la cual las administradoras responden por culpa leve por los errores u omisiones que ocasionen sus

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Radicación n.° 87238 actuaciones. Expresa que al no encontrarse acreditado el cumplimiento de Colfondos S. A. de tal prerrogativa, se menoscabaron los derechos fundamentales del trabajador, los cuales se encuentran protegidos por los preceptos 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 48, 53 y 83 de la Carta Magna, que es aplicable al traslado de régimen, lo que genera la declaratoria de nulidad (expediente digital Corte).

IX. RÉPLICA Colpensiones se opone al embate por cuanto a la fecha de cambio de la señora González Betancourt a Colfondos S.

A. (marzo de 1997) estaba vigente el literal e) del apartado 13 de la Ley 100 de 1993, que establecía que los afiliados al sistema de seguridad social podrían escoger el régimen que

prefieran y una vez efectuada la selección inicial solo podían cambiarse por una sola vez cada tres años; también regía la normatividad que estipulaba que en el formulario preestablecido se entendía consignada la declaratoria de voluntad con la suscripción del mismo. Con respecto al deber de información o asesoría, sostiene que no es dable hacerle proyecciones de la prestación que podría obtener el afiliado varios años después, cuando cumpla los requisitos, en virtud de que es un hecho incierto y aventurado, conforme a las variables de salarios, el valor ahorrado, la rentabilidad y la capacidad

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Radicación n.° 87238 económica del trabajador. Arguye que lo reclamado por la recurrente no es razonable ni jurídicamente viable, esto es, imponerle a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, comoquiera que los hechos se deben ajustar a las normas preexistentes al acto que se juzga, en concordancia con los principios de legalidad y debido proceso estatuidos en el artículo 29 Superior (expediente digital Corte).

X. CARGO TERCERO Denuncia la providencia acusada de quebrantar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 1.º, 3.º, 4.º del artículo 13 de la Ley 100 de 1993

[sic], los artículos 33, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993;

del numeral 1.º del artículo 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4.º, 5.º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003; los artículos 1.º y 3.º del Decreto 3800 de 2003; el artículo 3.º del Decreto 1161 de 1994; los artículos 1502, 1508 a 1516, 1603 y 1604 del Código Civil, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5.º, 48, 53 y 83 Superiores; y los artículos 164 y 167 del CGP. Agrega que el concepto de transgresión legal que incurre el sentenciador se da por la indebida apreciación de: El escrito de demanda de folios físicos n.º 65 a 82 que corresponden en el archivo de PDF n.º 7 denominado "87238 JUZGADO’ a los n.º 87 a 104 del expediente digital denominado ‘EB-87238 ADMISIÓN NULIDAD DE TRASLADO’ creado en la aplicación OneDrive.

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Radicación n.° 87238 El escrito de contestación de demanda por parte de la A.F.P. COLFONDOS S.A. de folios físicos n.º 125 a 134, que corresponden en el archivo de PDF No. 7 denominado ‘87238 JUZGADO’ a los folios 154 a 163 del expediente digital

denominado ‘EB-87238 ADMISIÓN NULIDAD DE TRASLADO’

creado en la aplicación OneDrive. La historia laboral de COLPENSIONES de folios físicos n.º 4 a 5 que corresponden en el archivo de PDF No. 7 denominado ‘87238 JUZGADO’ a los folios n.º 8 y 9 del expediente digital denominado ‘EB-87238 ADMISIÓN NULIDAD DE TRASLADO’ creado en la aplicación OneDrive. La historia laboral del bono pensional de folios físicos n.º 11 a 13 que corresponden en el archivo de PDF No. 7 denominado ‘87238 JUZGADO’ a los folios n.º 15 y 17 del expediente digital denominado ‘EB-87238 ADMISIÓN NULIDAD DE TRASLADO’ creado en la aplicación OneDrive. La historia laboral de COLFONDOS S. A. de folios físicos n.º 15 a 27 que corresponden en el archivo de PDF n.º 7 denominado ‘87238 JUZGADO’ a los folios n.º 19 al 30 del expediente digital denominado ‘EB-87238 ADMISIÓN NULIDAD DE TRASLADO’ creado en la aplicación OneDrive. El formulario de afiliación de folio físico n.º 14 que corresponden en el archivo de PDF n.º 7 denominado ‘87238 JUZGADO’ al folio n.º 18 del expediente digital denominado ‘EB-87238 ADMISIÓN NULIDAD DE TRASLADO’ creado en la aplicación OneDrive. Y por la falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la A.F.P. COLFONDOS S.A., captado en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el día 9 de noviembre de 2018 documento correspondiente al archivo n.º 3 denominado CP_1109110853344 del expediente digital ‘EB – 87238

ADMISION NULIDAD DE TRASLADO’ creado en la aplicación OneDrive por la Corte Suprema de Justicia. El interrogatorio de parte se encuentra surtido desde el minuto 11:12 hasta el minuto 11:18. Plantea como errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado sin estar probado, que la vinculación de la demandante a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. se realizó cumpliendo con los requisitos dispuestos para ello, bajo el argumento de que se le suministró toda la información que era pertinente en el momento de la afiliación a la demandante.

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2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante firmó voluntariamente, de manera expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación de la AFP COLFONDOS PENSIONES

Y CESANTÍAS S. A.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, de la supuesta libertad y voluntariedad que se requiere para que el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tenga plena validez y eficacia.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación sin los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión totalmente informada lo que la indujo en error, de modo que el consentimiento que prestó para la vinculación a la A.F.P. demandada está viciado.

5. Dar por demostrado, sin estarlo que la afiliación de la demandante en marzo de 1997 al régimen de ahorro individual con solidaridad fue de manera libre y voluntaria, al malinterpretar el formulario de vinculación a la AFP

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

6. Considerar en contra de la evidencia, que para que el traslado de régimen pensional sea válido basta con la firma de un formato con expresiones preimpresas.

7. No dar por demostrado, estándolo, que procede la declaratoria de nulidad o ineficacia de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del Régimen De Prima Media con

Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que solo resultaría conveniente mantener la vinculación en el RPM a los afiliados que fueran beneficiarios del régimen de transición, que contaran con una expectativa legítima de derecho o un derecho pensional consolidado.

9. Considerar, sin ser verídico, que la nulidad o ineficacia de la afiliación procede por poseer una expectativa, un derecho próximo a consolidarse y/o ser beneficiario del régimen de transición.

10. Considerar, sin ser cierto, que para aquellos afiliados que no contaran con una expectativa, un derecho próximo a pensionarse y/o ser beneficiario del régimen de transición, la omisión de las obligaciones de información por parte de la A.F.P. no afecta la validez y eficacia del acto jurídico de traslado por no generar un daño irremediable al afiliado.

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Radicación n.° 87238 En la fundamentación de la acometida, asevera que contrario a la tesis que sostuvo el Colegiado, atinente a que no se aportaron elementos de convicción que demuestren el vicio del consentimiento, se encuentra en el expediente lo siguiente: La demanda y las pruebas recibidas en el proceso tales como la historia laboral, el formulario de afiliación al RAIS, la contestación de la litis y específicamente el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Colfondos S. A., dan cuenta que no hay soportes documentales en la enjuiciada, que demuestren que hubo una asesoría al momento de su traslado, por lo tanto no puede dársele validez al cambio de régimen pensional con la mera suscripción del formulario diseñado para ello. Exalta que el operador de segundo grado no tuvo en cuenta que fue asaltada en su buena fe e inducida a error, pues su traspaso se dio el 18 de marzo de 1997, momento comercial cuando los fondos privados tenían más impulso y su objetivo era recaudar el mayor número de afiliados con promesas alejadas a la realidad, como que se podía adquirir el estatus de jubilado con menor edad y mayor valor pensional, pero que no le apuntaron que por el hecho de cambiarse se le estaba disminuyendo su mesada pensional en un 62 % frente a la que estaba construyendo en el ISS, hoy Colpensiones. Refiere que el entorno en el que se dio la vinculación,

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bajo la esperanza de obtener una mejor mesada pensional que garantizaría la estabilidad de su calidad de vida y la de su familia, además del temor de que el ISS se acabaría y quedaría desamparada de su pensión, aspectos que le fueron indicados por Colfondos S. A. Asimismo, reprocha que el Juez de alzada le haya atribuido la carga probatoria, en tanto que es la administradora de fondo de pensiones quien tiene la obligación de acreditar que brindó una asesoría clara y real, para que fuese «válido» el traslado, así como que exigió ser beneficiario de transición para que procediera la «ineficacia» de dicho acto (expediente digital Corte).

XI. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, porque no se está ante un sistema de responsabilidad objetiva, toda vez el deber de asesorarse es del afiliado y no es exclusiva del fondo de pensiones, pues, conforme lo ha indicado la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral y, por tanto, no está a la esfera de control absoluto y único de Colfondos S. A.

Es así que los potenciales pensionados antes del cambio de régimen tienen el deber de asesorarse si no poseen la comprensión plena de los regímenes jurídicos sobre los cuales van a decidir, razones suficientes para que se desestimen las declaraciones esbozadas por la parte actora

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Radicación n.° 87238 (expediente digital Corte).

XII. CONSIDERACIONES

Corresponde recordar que el Tribunal fundamentó su decisión de excluir la posibilidad de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional en razón a que: i) la AFP para el 18 de marzo de 1997 suministró la información exigida para ese momento por la legislación, como se desprende del formulario que firmó la accionante en forma libre, espontánea y sin presiones; ii) la parte activa no acredita los vicios del consentimiento, engaño o dolo, siendo de su carga; iii) las consecuencias de la traslación de régimen la define la ley, por consiguiente, cualquier duda o equivocación es un error de derecho que no afecta el consentimiento, tal como lo regula el precepto 1509 del Código Civil. Igualmente, consideró que: iv) en este asunto no es dable aplicar el precedente jurisprudencial de esta Sala relativo a la ineficacia del acto jurídico aquí cuestionado, toda vez que en aquellos casos los afiliados tenían la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación o estaban próximos a reunirlas y a la suplicante para el año 1997, le faltaban más de 22 años para cumplir con la edad; v) la omisión del deber de información no afecta la validez ni la eficacia del acto jurídico salvo que sea un verdadero engaño o maniobras tendientes a obtener el consentimiento.

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Radicación n.° 87238 Por su parte, la censura en los embates primero y segundo se centra, esencialmente, en que el Colegiado incurrió en dislate al desconocer la obligación que tienen las

administradoras de pensiones con sus usuarios de explicarle los beneficios y consecuencias del acto al momento de la selección, lo cual debe ser acreditado por los fondos. Pues bien, por la vía escogida, no se discute en el plenario que: i) Beatriz Helena González nació el 24 de agosto de 1961; ii) cotizó al ISS del 15 de noviembre de 1976 al 3 de febrero de 1997, un total de 675 semanas y, iii) el 18 de marzo de 1997 se trasladó del RPM al RAIS a través de Colfondos S. A. En concordancia con lo anterior, en punto a determinar si en la providencia acusada se incurrió en los yerros jurídicos al no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, se contrae esta Colegiatura a resolver los siguientes problemas: i) ¿La simple suscripción del formulario de afiliación, libre de vicios del consentimiento, supone que el traslado de régimen es válido? y en este sentido ¿para la fecha de ocurrencia de los hechos plasmados en este proceso, era o no deber de los fondos de pensiones ilustrar suficientemente a los asegurados sobre las ventajas o desventajas de retirarse del RPM? ii) ¿La carga de la prueba en estos casos recae en el afiliado o en el fondo de pensiones?

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Radicación n.° 87238 iii) ¿El precedente jurisprudencial de esta Corte en torno a la ineficacia del traspaso solo tiene cabida cuando la persona cumple los requisitos pensionales o está cerca a causar el derecho?

En efecto:

1. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – necesidad de un consentimiento informado.

Sea lo primero señalar que esta Corporación de antaño, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ

SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ

SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL34

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