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CSJ - SL484-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL484-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL484-2020 Radicación n.° 71411 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte dec: de el recurso de casación interpuesto por

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,

hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, contra la se tencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superio1 de Bogotá el 9 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SONIA GÓMEZ AGUILERA contra la entidad recurrente. Se acepta lr. renuncia al poder presentado por Raúl Alejandro Contreras Alfonso, apoderado del Patrimonio Autónomo de Ren:anentes -ISS en Liquidación, conforme al memorial que obra a folio 70 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia

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Radicación n. 71411 consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Sonia Gómez Aguilera promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, en el periodo comprendido del 20 de diciembre del 2000 al 28 de febrero de 2013, desempeñando

en calidad de trabajadora oficial el cargo de «contadora pública». Solicitó que como consecuencia, se ordene a la entidad demandada dar aplicación plena a la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, que estipula el reintegro al trabajador al cargo que ocupaba en el momento de la terminación unilateral del contrato o a otro igual o superior. Como pretensiones subsidiarias solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por la supresión del cargo, la declaración de que la demandada «ha incurrido en mora ajena a la buena fe» al negarse a reconocer la relación laboral; la pensión sanción por haber laborado más de 10 años y menos de 20 al servicio del ISS; o subsidiariamente la pensión de jubilación de origen convencional. Además, que se condene al pago de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prestaciones convencionales, intereses por mora, devolución del valor

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Radicación n. 71411 pagado por las pólizas, indemnización moratoria, pago de la seguridad social, gastos procesales y agencias en derecho. Fundó sus pretensiones en que nació el 2 de marzo de 1956, por lo que en la actualidad cuenta con 57 años de edad. Agregó que con la llamada a juicio celebró «contratos sucesivos de trabujo» desde el 20 de diciembre del 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, recibiendo como valor de su última retribución la suma mensual $2.278.758; añadió que sus

servicios se desarrollaron de manera personal, subordinada y cumpliendo un horario de trabajo; que desempeñó funciones de contadora pública, elaborando presupuestos e inventarios de la entidad, contabilizando gastos y pasivos, entre otras funciones. Manifestó que el ISS certificó los contratos celebrados desde el 20 de diciembre del 2000 hasta el 28 de febrero de 2013; que a la terminación de cada contrato, la entidad empleadora dejaha pasar unos días antes de firmar el siguiente; que en todo momento prestó sus servicios subordinados, los cuales eran vigilados por el gerente seccional de la entidad, el jefe de departamento financiero o el jefe de personal de planta. Puso de presente que la demandada no canceló sus prestaciones sociales, la seguridad social ni tampoco las prestaciones convencionales a las que aduce tener derecho, al gozar el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social del estatus de organización mayoritaria. Señaló que los días 9 y 18 de abril de 2013, solicitó al

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Radicación n. 71411 ISS el reintegro al cargo, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la pensión sanción o de jubilación, sin embargo, hasta el momento de la presentación de la demanda no han sido resueltas. Finalmente indicó que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la convocada al proceso al no acogerse al plan de retiro voluntario (f. 316 a 338). - Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la emisión della certificación de

los contratos celebrados, la calidad de mayoritario del sindicato, el trámite administrativo y el agotamiento del mismo. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Manifestó que en artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se establece que los contratos realizados bajo la modalidad de prestación de servicios no generan' relación laboral alguna; que en todo momento se dio una relación contractual regulada por las normas civiles y comerciales, dada por una oferta de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y

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Radicación n. 71411 las demás que se encuentren acreditadas dentro del proceso (f.os 343-359).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondio el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2014 (f.s 400 - 402), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre SONIA GÓMEZ AGUILERA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación existió un verdadero contrato de trabajo indefinido entre el 20 de diciembre 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, en el cargo de

profesional contadora pública, conforme a lo expuesto en precedencia, devengando los siguientes salarios: 2000 626.633 2001 1.709.000 2002 1.811.540 2003 1.811.540 2004 1.811.540 2005 1.911.175 2006 1.911.175 2007 2.011.175 2008 2.011.175 2009 2.126.867,75 2010 2.055.971 2011 2.278.758 2012 2.278.758 2013 2.278.758

SEGUNDO: ABSOLVER INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación de las pretensiones impetradas por SONIA GOMEZ AGUILERA de reintegro y las derivadas de ella, de la pensión sanción y pensión de jubilación, bonificación de jubilación, de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, de la beca, de la devolución del valor de pólizas, se declara probada parcialmente l: excepción de inexistencia del derecho y obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA ¡PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre los derechos generados con anterioridad ai 4 de febrero de 2009, exceptuando las cesantías y

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Radicación n. 71411 los aportes a seguridad social integral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la actora las siguientes

sumas de dinero y por los conceptos que se i1.dican a continuación:

a) AUXILIO DE CESANTÍAS $27.361.968,1C

b) INTERESES A LA CESANTÍA $1.010.458,71 c) PRIMA DE NAVIDAD: $7.269.923,58 d) VACACIONES: $ 5.895.955,64

e) PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL: $6.588.803,00 f) PRIMA LEGAL DE SERVICIOS: $3.231.077,15 9) PRIMA DE VACACIONES: $ 6.462. 154,29. h) INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma diaria de $75.958,60 a partir del 28 de mayo de 2013, y hasta que se realice .el pago efectivo de las prestaciones adeudadas señalados en esta sentencia, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA a realizar los pagos correspondientes por aportes a pensión por los periodos laborados desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, sobre los salarios determinados en esta sentencia para cada anualidad, de conformidad a las exigencias que haga la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada la actora.

Con respecto a las cotizaciones en salud, se condena a la demandada al pago correspondiente por aportes a salud por los periodos laborados desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, con destino al FOSYGA sobre los salarios determinados en esta sentencia para cada anualidad. Y en relación a los riesgos laborales, se condena a la demandada

al pago correspondiente por aportes a riesgos laborales por los periodos laborados desde el 20 de diciembre, de 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, con destino a ARP POSITIVA sobre los salarios determinados en esta sentencia para cada anualidad, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la, parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de

$4.000.000

SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2014 (f.cs 407 - 408), al desatar los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta, resolvió: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con relación a los promedios salariales que devengó anualmente la actora, así: 2000 $569.667 Por 10 días (a razón de $1.709.000 q mensuales) 2001 $£1.709.000 | Salario fijo 2002 $1.794.450 | Promedio mensual 2003 $1.811.540 | Salario fijo 2004 $1.811.540 Salario fijo

2005 $1.890.418 | Promedio mensual 2006 $1.911.175 | Salario fijo 2007 $1.961.175 | Promedio mensual 2008 $2.011.175 | Salario fijo 2009 $2.119.155 | Promedio mensual 2010 $2.044.399 | Promedio mensual 2011 $2.261.254 | Promedio mensual 2012 $2.278.758 Salario fijo 2013 2.278.758 | Salario fijo Segundo: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de no absolver a la demandada, de la indemnizacióponr despido sin justa causa, y se adiciona el mismo numeral, con relación a declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, respecto de la prima de servicios legal y de la prima técnica para profesionales no médicos, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Modificar el numeral 3° de la sentencia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 9 de abril de 2010, excer'to las primas de vacaciones, que son prescritas las anteriores al 9 de abril de 2009 y excepto las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social, últimos éstos que se tomaron imprescriptibles en los términos anteriormente enunciados.

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Cuarto: Modificar el numeral cuarto de la < =ntencia, con el fin de condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero,

por los siguientes conceptos:

1.1. $50.553.613 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 1.2. $27.361.968,10 por concepto de cesantías. 1.3. $964.029 por concepto de intereses a ias cesantías. 1.4. $7.045.67p7or concepto de prima de navidad. 1.5. $13.563.396 por concepto de vacaciones. 1.6. $6.588.803 por concepto de prima de servicios convencional. .7. $8.009.640 por concepto de prima de vacaciones. 8. $75.958,60 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 28 de mayo de 2013, hasta cuando se realice el pago de las condenas.

Quinto: Modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a pagar tanto al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora como al Fosyga, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado por la actora como contratista y el monto que se desprenda del 1.B.C. del salario real devengado durante la relación laboral, es decir, entre el 20 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2013, conforme los salarios indicados al inicio de las consideraciones y con base en el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas.

Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si había lugar a la declaración del contrato de trabajo y la procedencia de las condenas impuestas.

Señaló como marco normativo el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que establece que las personas que trabajan para las empresas industriales y comerciales del estado, lo hacen en calidad de trabajadores oficiales. Así mismo, el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, que define los elementos del contrato de trabajo, la presunción de la relación laboral y el deber del trabajado: de demostrar la prestación del servicio en aras de la consecución de la

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8 Radicación n. 71411 declaración de la relación laboral. El Tribunal se refirió a la certificación de la oficina de contratación de la demandada (19), los contratos de prestación de servicios (fs5-61), las pólizas de seguro de cumplimiento (f52-%6), los desprendibles de pago de honorarios (fs97-140), los diversos memorandos de los superiores de la demandante (fs141,146,148-156) y los certificados de pago y retención en la fuente por honorarios (£.05169-176). De la misma manera, tuvo en cuenta los testimonios de Hugo Francisco Polanco Rodriguez y de Tito Fabio Bustos Morales, compañeros de trabajo de la demandante en el Departamento Nacional de Cobranzas, quienes manifestaron que la demandante cumplia horario de trabajo de las 8 a.m. a las 5 p.m., que no podia determinar su horario a conveniencia, además que nunca disfrutó vacaciones y que si se ausentaba del lugar de trabajo debía reponer el tiempo; además, destacaron el deber de suscribir actas de liquidación para dar lugar a nuevos contratos y recibir órdenes de los

superiores, Con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales, para el Tribunal quedó demostrada la prestación personal del servicio, sin que la demandada haya logrado desvirtuar la presunción de subordinación, la que corroboró pues, conforme a lo declarado por los testigos, la actora debía cumplir órdenes y horario, así como que para ausentarse del sitio de trabajo debía pedir permiso. Por ende,

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Radicación n. 71411 concluyó que lo que verdaderamente existió fue una relación laboral que unió a las partes desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2013. Adujo que conforme a los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 6 del Decreto 1050 de 1968, los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, exceptuando los cargos de dirección y confianza, tienen la calidad de trabajadores oficiales. Al respect», concluyó que la demandante ostentaba tal condición, producto de la declaración de la primacía de la realidad sobre las formas previstas en los contratos de prestación de servicio, además, por ser la entidad demandada empresa industrial y comercial del Estado, en virtud del Decreto 2148 de 1992 y del artículo 75 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, consideró que, como consecuencia del reconocimiento del vínculo laboral era aplicable la convención colectiva de trabajo. Bajo el anterior presupuesto, se refirió a la indemnización por despido sin justa causa solicitada, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, en la que se estimó que la

convención en su artículo 5 reguló el tema de la estabilidad laboral, además de que en situaciones en las que se aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se entiende que el contrato era a término indefinido; interpretación contraria a lo dicho por el juez de primer grado que consideró como causa de finalización de la relación laboral, el vencimiento del plazo del contrato.

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Radicación n. 71411 Precisó que la norma convencional estipuló la prohibición de dar por terminado el contrato laboral sin mediar justa causa legal y comprobada. En tal dirección, dijo que el nexo laboral no terminó por la liquidación del ISS, ya que dicho procesó se empezó a ejecutar el 28 de septiembre de 2012, fecha para la cual la trabajadora llevaba a cabo la ejecución del penúltimo contrato, siendo contratada nuevamente desde el 3 de diciembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013. Así, encontró demostrado que la terminación del contrato se dio por la decisión unilateral de la entidad y al no mediar causa justa de despido, la demandante sería acreedora a la respectiva indemnización. En relación con la indemnización moratoria, precisó que se debía determinar si la conducta del ISS estuvo revestida de buena fe o si por el contrario era viable imponer el pago de la indemnización moratoria como lo hizo el a quo. Sostuvo que la relación laboral culminó el 28 de febrero de 2013, sin que el ente demandado pagara a la actora las sumas insolutas, para lo cual adujo que entre las partes lo que existió fue un contrato administrativo de prestación de

servicios regulados por la Ley 80 de 1993 y no un contrato de naturaleza laboral, por cuanto estuvo ausente el elemento de subordinación. Señaló que quedó demostrado que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, sin embargo, en la práctica el vínculo se estructuró como uno típicamente de carácter laboral. Al respecto, sostuvo que la

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Radicación n. 71411 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias rad. 36.812, rad. 38.862, rad. 32.200, rad. 36.510 y rad. 37617, reiteradas en sentencia CSJ SL, 15 mar 2011, rad. 36723, precisó que la utilización de contratos de prestación de servicios para vincular personal que en realidad eran verdaderos trabajadores subordinados, no evidencia la existencia de buena fe, sino, por el contrario, la persistencia en una práctica ilegal que daba cuenta de un actuar de mala fe. Indicó que no se podía predicar la existencia de buena fe por el hecho de haber celebrado contratos de prestación de servicios por más de 10 años, toda vez que, estos superan el término necesario para suscribir este tipo de acuerdos, por cuanto no es dable mantener una relació: de carácter civil por más de 12 años. Además, aseguró que la falta de pago de las acreencias se debió a los sucesivos contratos de prestación de servicios, con los que se quería encubrir la verdadera relación laboral. Por lo anterior, consideró viable la imposición de la indemnización, equivalente a la suma

diaria de $75.958,60, desde el 28 de mayo de 2013 hasta cuando se efectúe el pago de las condenas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales LiquidadoPAR ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El PAR ISS pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera y «segunda» de casación, los que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y 22 del CST.

El recurrente afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores: Primero: No dur por demostrados estando plenamente probados los elementos: de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.

Segundo: No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales.

Tercero: Dar por probado sin estarlo, una dependencia laboral de demandante frente a la entidad demandada.

Cuarto: Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del

contratante y con destino al contratista. En la demostración de cargo, plantea que el contrato de

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Radicación n. 71411 prestación de servicios, amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran entes estatales para desartollar actividades relacionadas, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, señalando en el inciso segundo que en ningún caso estos generan reiación laboral ni prestaciones sociales. Manifiesta que los contratos celebrados por el ISS y la demandante, no pueden entenderse amparados por la supremacía de la realidad sobre las formas, máxime cuando ésta conocía que se trataba de una relación de «explotación comercial principalmente de su conocimiento», aún más cuando se le reconocían honorarios, sin tener necesariamente una exclusividad laboral. Por lo tanto, no puede ahora desconocer su vinculación contractual después de 43 contratos suscritos y 12 años de ejecución de los mismos, más tratándose de una persona con el perfil profesional y la capacidad intelectual de la convocante. Agrega que como se puede dilucidar del expediente, a la finalización de los contratos ambas partes se declararon a paz y salvo de las obligaciones contractuales, por lo tanto, se equivocó el ad quem al declarar una relación laboral sustentado en estas mismas pruebas, cuando lo que muestran es que la demandante conocía 'en todo momento su verdadera relación contractual, razóf: por la cual no realizó reclamación administrativa alguna. Alega que el cumplimiento de horarios no puede determinarse en este caso como un elemento de la relación

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Radicación n. 71411 laboral, debido a las funciones que desempeñaba de contador público, ya que comprendía tareas que se caracterizan por tener conocimiento técnico, tomar decisiones de naturaleza profesional e insubordinada, basadas en la confianza legítima de su acción profesional y que no requieren de su presencia física dentro de las instalaciones de la entidad. Precisa que el testimonio de un compañero de trabajo que la conoció desde el año 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, manifestó que la promotora del proceso trabajaba en el Departamento Nacional de Recaudo y que tenía funciones correspondientes .al situado fiscal y estudios financieros; labores propias de una «profesión comercialmente explotada» y no de un cargo. Añade que el testigo mencionó ser demandante en un proceso contra el ISS, por lo que su dicho debía ser analizado con mayor cuidado. Indica que el juez de primera instancia debió ser más riguroso al valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las personas que laboraban con la actora, además de indagar con el supervisor de los contratos si se encontraba dentro de la estructura jerárquica de la entidad, adscrita al objeto social de la misma. Cita la sentencia de la CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, para arguinentar que esta Corporación ha destacado el papel de las cláusulas en los contratos de prestación de servicios, propios de la relación administrativa, ya que de estas se podía inferir que la actora ejecutó el objeto contractual con plena autonomía técnica y administrativa,

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Radicación n. 71411 sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generó ningún tipo de vínculo laboral. Estima que no se debió declarar dentro proceso la existencia de una relación laboral, la “ubordinación, ni remuneración, pues las obligaciones además de esenciales, eran naturales y accidentales y debían ser ejercidas estrictamente por aquel en quien recaen. Señala que no debe considerarse que existió un horario ni tampoco dicha subordinación, ya que «si bien es cierto que las mismas existen», dado que «el cumplimiento del horario y la supuesta compensación de tiempo para descanso por parte de la contratista, obedecieron a la conformidad que pretendió la demandante frente a su condición contractual». Concluye que la infracción directa es derivada del desconocimiento de la ley de contratación pública y de la insubordinación entre las partes, en una relación de prestación de servicios profesionales.

VII. RÉPLICA La parte actora argumenta que el cargo no debe prosperar, debido a que dentro del proceso se probó que cumplió con los requisitos de los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2007 de 1945, para declarar que la demandante ejecutó un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, además de demostrar que sus labores fueron ejecutadas en todo momento bajo los: presupuestos de

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Radicación n. 71411 subordinación, prestación personal del servicio y recibiendo como contraprestación un salario mensual. Trae a colación la sentencias CC C-154 de 1997, CC C579 de 1996, CSJ SL, 28 ene. 2015, rad.44.651, para resaltar

que en casos similares la jurisprudencia se ha inclinado por declarar la calidad de empleado oficial a los trabajadores del extinto Seguro Social, al encontrar probado los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y salario.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan.

Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigentes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas

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Radicación n. 71411 jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Al analizar el cargo se advierte que éste adolece de algunos defectos técnicos en relación a los raquisitos mínimos, como pasa a explicarse. En el cargo se aduce la infracción directa del artículo 82, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y 22 del CST; sin embargo,

posteriormente enlista cuatro errores de hecho, sin señalar las pruebas que fundamentaron tales yerros, menos aún, se demuestra cómo se incurrió en tales desatinos a partir del ejercicio valorativo del Colegiado. Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancia: de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada

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18 Radicación n. 71411 norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. A su tumo, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, ruando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o

de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse —en la casación del trabajosólo respecto de la confesión: la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propiodse la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). Ahora si se entendiera que, como se enlistan errores de hecho, el cargo viene dirigido por la vía indirecta, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión

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Radicación n. 71411 recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto. En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, ra

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