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CSJ - SL484-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL484-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL484-2026 Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por GABRIEL OQUENDO

MURIEL.

I. ANTECEDENTES

Gabriel Oquendo Muriel demandó a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha en que presentó la reclamación administrativa, junto con el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas yRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 2 no canceladas, los intereses moratorios, la indexación y costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, relat ó los siguientes hechos:

(i) Nació el 11 de octubre de 1951 , por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 73 años.

(ii) Cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy

fecha de presentación de la demanda tenía 73 años.

(ii) Cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, entre «1967» y el 1.º de agosto de 2003.

(iii) Registró en toda su vida laboral 427 semanas cotizadas, de las cuales 413,71 fueron aportadas antes del 1.º de abril de 1994.

(iv) Sufre de «mielopatía», « epoc» y « osteo-artrosis», enfermedades de tipo crónico y degenerativo que han impedido que desde el 1.º de agosto de 2003 pueda acceder a una relación formal de trabajo.

(v) Fue calificado el 21 de febrero de 2024 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral de 59,72%, estructurada el 5 de julio de 2022.

(vi) A través de Resolución n.º GNR 013469 de 21 de febrero de 2013, Colpensiones le concedió una indemnización sustitutiva equivalente a $3.070.224.Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01

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(vii) Mediante Resolución n.º SUB 150174 de 15 de mayo de 2024, la demandada negó el reconocimiento de la pensión incoada por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de configuración del porcentaje de invalidez, según el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 (PDF, cuaderno primero del juzgado, f.os 1 a 8).

dentro de los tres años anteriores a la fecha de configuración del porcentaje de invalidez, según el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 (PDF, cuaderno primero del juzgado, f.os 1 a 8).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas, el pago de la indemnización sustitutiva y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, insistió que Oquendo Muriel no cumplió con los requisitos de la Ley 860 de 2003, norma llamada a gobernar el presente asunto por ser la vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, así como tampoco los de la Le y 100 de 1993 en su versión original, en el caso que se optara por acudir a su aplicación por mandato de la condición más beneficiosa.

Finalmente, agregó que no era viable la remisión al Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende el actor, comoquiera que el suscitado principio no permite «[…] hacer una retrospección en las normas buscando cuál reglamentación resulta beneficiosa para acredita (sic) requisitos para el reconocimiento de una prestación».Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01

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Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, « presunción de legalidad de los actos administrativos», carencia de causa para demandar, «no

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Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, « presunción de legalidad de los actos administrativos», carencia de causa para demandar, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria », cobro de lo no debido, compensación, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público», prescripción y la «innominada o genérica » (PDF, cuaderno primero del juzgado, f.os 104 a 114).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 12 de ma rzo de 202 5, decidió: (PDF, cuaderno cuarto del juzgado, f.os 494 a 500 del c. del juzgado)

PRIMERO. DECLARAR que al señor GABRIEL OQUENDO MURIEL le asiste derecho a la pensión de invalidez al superar el test de procedencia, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión y acudiendo para ello al Decreto 758 de 1990.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor del señor GABRIEL OQUENDO MURIEL, la pensión de invalidez desde el 19 de marzo de 2024, según se indicó en la parte motiva.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL OQUENDO MURIEL, la suma de $16.367.000 a

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL OQUENDO MURIEL, la suma de $16.367.000 a título de retroactivo pensional causado entre el 19 de marzo de 2024, y hasta el 28 de febrero de 2025, conform e a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2024 $1.300.000 10,40 $13.520.000 2025 $1.423.500 2,00 $2.847.000 Total $ 16.367.000Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01

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A partir del 1 de marzo de 2025, se continuará reconociendo la pensión de invalidez al actor, a razón de trece mesadas anuales y en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y mientras subsistan las causas que la originaron.

Del retroactivo pensional se autoriza efectuar los descuentos en salud a que haya lugar.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL OQUENDO MURIEL los intereses moratorios a la tasa más alta de interés vigente al momento que se efectúe el pago y a partir del 20 de julio de (sic) año 2024, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. DECLARAR probada la excepción de compensación; se

pago y a partir del 20 de julio de (sic) año 2024, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. DECLARAR probada la excepción de compensación; se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del valor que se genere como retroactivo la suma cancelada por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez debidamente ind exada. Las restantes excepciones quedaron resueltas en el contenido de la providencia.

SEXTO. CONDENAR en co stas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, se fijan como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas la suma de 1 SMLMV.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, resolvió: (PDF, cuaderno del Tribunal, f.os 118 a 134)

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual

quedará de la siguiente manera:

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $19.214.000 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 19 deRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01

pagar a favor del demandante, la suma de $19.214.000 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 19 deRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 6 marzo de 2024 y el 30 de abril de 2025, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad. A partir del 01 de mayo de 2025, la demandada COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $1.423.500, junto con la m esada adicional de diciembre de cada año, en lo sucesivo, con el reajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos en salud.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia materia de apelación y cons ulta, mediante la cual se impuso condena a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, ABSOLVER a dicho ente de tal condena, y CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la INDEXACIÓN del valor generado por retroactivo pensional, misma que correrá a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman.

considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema s jurídicos a resolver: (i) si era posible conceder la pensión de invalidez al actor con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y (ii) si, en caso de ser afirmativa la respuesta, era procedente la condena a los intereses moratorios.

Para responder dichos interrogantes, tuvo como hechos no discutidos en el proceso los siguientes: (i) el actor se afilió al ISS el 1.º de enero de 1967 y cotizó hasta el 1.º de agosto de 2003; (ii) registró un total de 435 semanas de aportes; (iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó conRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 7 una pérdida de capacidad laboral del 59,72%, que se estructuró el 5 de julio de 2022; (iv) Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante Resolución n.º SUB150174 del 15 de mayo de 2024, por no contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la configuración de la invalidez.

Así, recordó que la condición más beneficiosa es el principio mediante el cual los jueces pueden acudir a una norma ya derogada para efectos de estudiar la causación del

a la configuración de la invalidez.

Así, recordó que la condición más beneficiosa es el principio mediante el cual los jueces pueden acudir a una norma ya derogada para efectos de estudiar la causación del derecho pensional reclamado. Además, precisó que conocía la diferencia de criterio que sobre el particular tienen esta corporación y la Corte Constitucional, en particular, lo relacionado al alcance y temporalidad de su aplicación.

No obstante, admitió que optó por la postura del alto tribunal constitucional, debido a la vinculatoriedad que su precedente tiene para todos los jueces, incluida esta sala. Por tal motivo, legitimó el estudio histórico de las normas existentes antes de la Ley 860 de 2003, para determinar si el actor reunió los requisitos que allí se disponen para obtener la pensión de invalidez.

Encontró probado que Oquendo Muriel, antes del 1.º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, reunía más de las 300 semanas que exige el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990 para adquirir la prestación. Sin embargo, indicó que para su aplicación también debía reunir también las condiciones que impone la Corte Constitucional mediante su test de procedencia.Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01

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Sostuvo, con base en algunos testimonios, que el actor se adecuaba a todos los supuestos señalados en el referido test para el reconocimiento de la pensión de invalidez por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, los cuales resumió así:

(i) sujeto de especial protección: es un adulto mayortest para el reconocimiento de la pensión de invalidez por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, los cuales resumió así:

(i) sujeto de especial protección: es un adulto mayor73 añosque padece enfermedades de carácter progresivo y degenerativo.

(ii) negar el derecho pone en riesgo la satisfacción de necesidades básicas: se encuentra demostrado que vive en estado de «notoria» pobreza, por lo que estaría comprometido su mínimo vital.

(iii) imposibilidad de cotizar el número mínimo de semanas: en la fecha de su último aporte tenía 51 años, lo que se considera una edad difícil para conseguir trabajo formal, aunado a las condiciones propias de su estado de salud.

(iv) hubo un comportamiento diligente del afiliado para obtener la prestación : se presentó la reclamación administrativa y la demanda inicial en el mismo año que fue emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, otorgó la pensión de invalidez a partir del 19 de marzo de 2024, fecha en la que se hizo la reclamación administrativa, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente . Por lo mismo, adujo queRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ninguna de las mesadas estaba prescrita, pues no se cumplió el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, calculó el valor del retroactivo, ordenó los descuentos en salud y la indexación, negó la condena por intereses moratorios en virtud de la divergencia de

Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, calculó el valor del retroactivo, ordenó los descuentos en salud y la indexación, negó la condena por intereses moratorios en virtud de la divergencia de precedentes, y ordenó la compensación de las sumas adeudadas con la suma que le fue concedida por la demandada a título de indemnización sustitutiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por Gabriel Oquendo Muriel y que pasa a ser resuelto a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerarRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por la vía directa,

[…] a partir de la aplicación indebida de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional (sic) de 1991, en relación con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos

Constitución Nacional (sic) de 1991, en relación con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional (sic), 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

En la demostración del cargo, discute que el Tribunal hubiera aplicado el Acuerdo 049 de 1990 para conceder la prestación reclamada por el actor, quien estructuró su pérdida de capacidad laboral el 5 de julio de 2022, a pesar de que tal remisión plus ultractiva de la norma solo era posible en caso de haberse configurado la invalidez antes del 26 de diciembre de 2006, fecha límite o zona de paso fijada por esta corporación para causar el derecho pensional en el tránsito normativo de la Ley 860 de 2003.

Señala que esta equivocación responde a que en la sentencia atacada se hubiera optado por utilizar el precedente que sobre la materia ha definido la Corte Constitucional, en lugar del que ha fijado esta sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Al respecto, precisa que fue un error jurídico optar por el precedente de la Corte Constitucional por motivos de preferencia, sin entender que el distanciamiento de su superior jerárquico solo es posible en la medida que esté justificado y atienda a razones de seguridad jurídica,Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 11 igualdad y buena fe.

justificado y atienda a razones de seguridad jurídica,Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 11 igualdad y buena fe.

Concluye que el correcto entendimiento de la condición más beneficiosa solo puede ser que, bajo el mandato de la Ley 860 de 2003, sea posible remitirse a la norma inmediatamente anterior -Ley 100 de 1993y no a cualquier otra – Acuerdo 049 de 1990 -, como si se tratara de un ejercicio histórico en búsqueda de la norma con la que el afiliado hubiera reunido las exigencias para acceder a la pensión de invalidez.

Con lo cual , resume sus planteamientos sobre la condición más beneficiosa así:

[…] importa reiterar que no resulta posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa para resolver las aspiraciones del accionante, mucho menos, acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender las pretensiones (CSJ SL699-2023), máxime, cuando no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos ni jurídicos para acceder a la prestación solicitada, pues es evidente que el argumento del ad quem respecto a la consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de las citadas normas, acudiendo al cumplimiento del test de procedencia de la sentencia CC SU556 -2019, no solo es violatorio de la ley sustancial, sino contrario a la postura actual de esa Sala, en los términos antes precisados.

VII. REPLICA

El opositor plantea que el Tribunal respetó los requisitos de suficiencia y transparencia necesarios para

sustancial, sino contrario a la postura actual de esa Sala, en los términos antes precisados.

VII. REPLICA

El opositor plantea que el Tribunal respetó los requisitos de suficiencia y transparencia necesarios para acoger el precedente de la Corte Constitucional y apartarse del construido por esta sala. Lo anterior, a su juicio, no supone una vulneración de la l ey sustancial, sino la materialización de los elementos rectores de laRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 12 administración de justicia.

Agrega que utilizar la tipología de expectativa legítima no le resta efectos ni propósito a la protección de los derechos pensionales vía condición más beneficiosa, que estuvieran en proceso de consolidación durante un determinado tránsito legislativo, en el marco de un test de procedencia, y sin atención a un constructo jurisprudencial como lo es la llamada zona de paso.

VIII. CONSIDERACIONES

Al ser dirigido por la vía directa el único cargo presentado, entiende la Sala que no son materia de controversia en sede extraordinaria de casación los siguientes supuestos fácticos:

(i) Gabriel Oquendo Muriel fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 59,72%, estructurada el 5 de julio de 2022.

(ii) Cotizó en el extinto ISS desde el 1.º de enero de 1967 hasta el 1.º de agosto de 2003, para un total de 435 semanas.

(iii) Registró más de 300 semanas de aportes antes del

(ii) Cotizó en el extinto ISS desde el 1.º de enero de 1967 hasta el 1.º de agosto de 2003, para un total de 435 semanas.

(iii) Registró más de 300 semanas de aportes antes del 1.º de abril de 1994.

(iv) La demandada le reconoció una indemnizaciónRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sustitutiva.

(v) Mediante Resolución n.º SUB 150174 del 15 de mayo de 2024, Colpensiones negó la pensión de invalidez reclamada por no cumplir con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la configuración de su pérdida de capacidad laboral.

En ese contexto, el Tribunal consideró que había lugar a conceder la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, amparado en el precedente de la Corte Constitucional y en el supuesto de que el actor reunía más de 300 semanas de aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la recurrente radica su inconformidad en que la condición más beneficiosa no estaba llamada a regir este asunto, según el criterio de esta corporación, comoquiera que la invalidez se estructuró por fuera de la zona de paso establecida para tales efectos, a saber, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Así mismo, añadió que en la sentencia atacada se hizo un ejercicio histórico de remisión normativa hacia el Acuerdo

26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Así mismo, añadió que en la sentencia atacada se hizo un ejercicio histórico de remisión normativa hacia el Acuerdo 049 de 1990, lo cual no es posible en virtud del precedente de la Sala, que a su vez es el único vinculante dada la función que tiene de unificar jurisprudencia en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en suRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 14 especialidad laboral y de la seguridad social.

Entonces, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si ¿el Tribunal se equivocó al reconocer el derecho a la pensión de invalidez conforme el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación plusultractiva del principio de la condición más beneficiosa, y con fundamento en el test de proporcionalidad?

La Corte empieza por manifestar que, al igual que lo sostuvo el juez colegiado, la norma que regula la procedencia de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Por lo tanto, se itera, al tenerse que dicho suceso ocurrió el 5 de julio de 2022, la norma que gobierna el asunto es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993. A su vez, de acuerdo con tal preceptiva, el actor no acreditó el requisito de 50 semanas cotizadas en

es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993. A su vez, de acuerdo con tal preceptiva, el actor no acreditó el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores, por lo que no causó el derecho según sus lineamientos.

En todo caso , esta corporación también ha señalado que, de manera excepcional, es viable acudir al principio de la condición más beneficiosa para garantizar las expectativas legítimas de los afiliados al Sistema General de Pensiones que sufren una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y que cotizaron la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hechoRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 15 generador -la invalidezocurrió en vigencia de la normativa posterior.

Al respecto, merece la pena memorar lo expuesto en la sentencia CSJ SL3550 -2022, reiterado en providencia SL1648-2024, en la que se mencionan las características del aludido principio así:

[…] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) ent ra en juego, no

no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) ent ra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedi a – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Ciertamente, la condición más beneficiosa tiene las particularidades de: (i) no ser absoluta ni atemporal; (ii) proceder en caso de cambio normativo; y (iii) permitir que se acuda a la disposición inmediatamente anterior a la vigent e para el momento de la estructuración de la invalidez, siempre que el afiliado aportara la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

Por lo tanto, en la aplicación de este principio no es posible acudir a la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin deRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 16 determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado, o cuál resulta ser más favorable, pues ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).

determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado, o cuál resulta ser más favorable, pues ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).

Dichos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema al conceder pensiones por la estructuración de la invalidez de personas que no cotizaron por más de una década , o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de su pensión.

Adicionalmente, este principio tiene un límite temporal o zona de paso para que se acuda a la norma anterior, en este caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, respecto de quienes tenían una expectativa legítima, la cual se comprende desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el mismo día y mes de 2006. La sentencia CSJ SL2025-2025 indicó sobre el particular que:

En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).

de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).

Entonces, se reitera, solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006 es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar si con base enRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ella logró consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.

Se insiste, el actor no es beneficiario de dicha garantía constitucional, ya que la fecha de estructuración data del 24 de febrero de 2017, es decir, fuera de la denominada zona de paso en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, momento para el que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores al estado invalidante, en tanto el último aporte lo realizó en agosto de 2008.

En esa medida, es dable concluir que efectivamente se equivocó el juez de segunda instancia al tener como disposición legal aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 860 de 2003, a pesar de que la estructuración de la invalidez se produjo por fuera de la zona de paso , sin olvidar que además hizo una remisión normativa histórica en búsqueda de los requisitos que favorecen al actor para la causación del derecho.

se produjo por fuera de la zona de paso , sin olvidar que además hizo una remisión normativa histórica en búsqueda de los requisitos que favorecen al actor para la causación del derecho.

Ahora bien, el Tribunal también erró al acoger, sin mayor fundamentación, la línea de criterio que sobre este punto tiene el alto tribunal constitucional y no la desarrollada por esta corporación. Precisamente, en lo que atañe a la fuerza vinculante del precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, esta sala se ha distanciado en tanto considera que esa decisión supone la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa , impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social.

Así fue advertido en la sentencia CSJ SL337-2023 en los siguientes términos:Radi

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