CSJ - SL4841-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4841-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
,• v Repúbldil'Cc oal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacliaóbno ral SaldaeD escongNe.4s" t ión
GIOVANFNRAIN CISCROO DRÍGUJEIZM ÉNEZ MagistProandeon te
SL4841-2018 Radicanc.i6 ó7n67 1 º Act3a8 SantMaa rtDai strTiutroí stCiuclot,ue r Hails tórico, treiynu tnao( 3d1e)o ctudberd eo msi dli eci(o2c0h1o8 ). DecildaCe o retlre e cudresc oa saciinótne rppuoelrsa t o ELECTRIFICADDEOLRAC ARIBSE. AE.L ECTRICARIBE S.AE.. S.cPo.n,t lraas entenpcrioaf eproired laT ribunal RegiodneDa els congecsostnei dóeenne lD istJruidtiocd iea l SantaM artSaa,l Tae rcedreDa e cisLiaóbno real1l 8,d e diciedmeb2 r0e1 d2e,n tdrepolr ocoersdoi nlaarbioqoru alele
promoÁvLiEóXS ALGADROO DRÍGUEZ.
l. ANTECEDENTES Els eñoÁrl eSxa lgaRdood rígdueeamzn dóa la ElectrifidceCalad roirSba.e AE .l ectriSc.aAEr..i Sb.pePa .r,a procureanlr o,q uei nteraelrs eac urdseco a saciseó n, declalraai rnae ficdaecalir fit íc5u1dl eoAl c uerdde1o 8 d e
septiedme2b 0r0ey3 s er econolcapi eenrsadi eój nu bilación convencaip oanradtlei,1lr 2 d ee nedreo2 00e6n,c uandteíla
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Radicación n. º 67617 100%, del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no con el 75% como fue reconocida. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 12 de enero de 1956; que trabajó para la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 21 de julio de 1978, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., y esta, a su vez, por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P.; que el 21 de julio de 2006 cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años al servicio de la demandada, requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1978; que la pensión fue otorgada a partir del 22 de diciembre de 2008, en aplicación al art. 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la demandada y Sintraelecol; que al momento de liquidar la pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, ni tampoco se hizo con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; que en la liquidación final de prestaciones sociales se estableció un salario promedio de $4.394.605,oo.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el extremo inicial de la relación y el reconocimiento pensional. No aceptó que la pensión se haya otorgado de manera incorrecta, afirmando que el art. 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 «.[]. . establleacm ea nerean laq ues ed ebee fectduiacrh a
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Radicna.c6 i7ó6n1 7 º estimaciinócnl,u yelnofdsao c tosraelsa riaa cloenss ideenr ar taolp eración». Preselnaet xóc epcdiemó énr iqtuoel lapmróe scripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaCduoa rLtaob odreaClli rcudieCt aor tageenn a Descongemsetdiióansn,et net endce2il7a d ea brdiel2 012, resolvió: PRIMERO: NO DECLARAR probada la excepción de fonda de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.A.
ESP. Teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. E. S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Por lo manifestado en esta Sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E. S.P. a pagar a favor del señor ÁLEX SALGADO RODRÍGUEZ, como consecuencia del numeral anterior, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación Convencional en cuantía del 1 00% del salario promedio devengado por el actor de suú ltimo salario de servicio a partir del 22 de diciembre de 2008, con los reajustes de ley que debe someterse la misma, IPC, que se debe tomarse (sipacr)a e fectuar dicho promedio. Lo anterior en consecuencia de lo manifestado en este fallo.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo manifestado en los considerandos de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en Costas a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, a pagar la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que prosperó la pretensión incoadas (siecn )s uc ontra. De conformidad con la Ley 1395 de 201 O, y en armonía con el punto 2.1.1. del Acuerdo Nº 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alTae rcdeerD ae cisLiaóbno dreaTllr ibuRneagli onal deD escongecsotnsi eódnee n e lD istrJiutdoi cdieSa aln ta
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67617 Marta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 apelada por las partes, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en Descongestión, en el sentido de:
CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al pago de la mesada pensiona[ de jubilación convencional en el 1 00% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 11 de enero de 2009, en la suma de $4.394.605, que deberá reajustarse anualmente de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor.
CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a favor del señor ÁLEX SALGADO RODRÍGUEZ, al pago de las diferencias causadas entre el 11 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, en cuantía de $127.112.333, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen. FÍJESE la mesada pensiona[ del año 2012 en la suma de $6.396.576 M/C. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. El para soportar su decisión respecto a la ad quem, integración del litisconsorcio necesario con Sintraelecol, expuso que no era necesario, pues la decisión no lo perjudicaría ni beneficiaría. Sobre el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 dijo que, ni siquiera las partes le dieron el carácter de convención por no surgir de una negociación colectiva, como sí lo es la de
1982-1983, y en lo atinente a la modificación que le hizo el primero a la última, refirió que un Acuerdo Extraconvencional suscrito por las partes «.[.} . n op uedeen n ingúmno mento, modificcalrá usucloansv encioennar laezsó,an l an aturaleza juriddiecd ai chcao nvenccioómnoa, c tsoo lemnceo,n tracyt ual fuenftoer mdaeld erecdheotl r abaejlco u,a els tráe gipdoour n os y que modificar cláusulas, es ineficaz, requiseistpoesc iales», por no poder integrarse a la convención por contradecirla, «[. ..] suponieenndc oo nsecuelnacc irae,a cdieóu nn an uevnao rma
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Radicación n.º 67617 e convencional, lo cual es a todas luces improcedente ilegal, sino se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo [. .. ]», concluyendo que esos Acuerdos Extra Convencionales solo pueden aclarar cláusulas oscuras o adicionar otras, siempre y cuando mejoren las condiciones laborales de los trabajadores. Sobre la causación y disfrute de la pensión arguyó que, la convención al momento de ordenar los términos de liquidación dispuso que era el último año de servicio, por lo que no podía existir compatibilidad salarial y pensiona!, puesto que, a pesar de que el demandante cumplió los requisitos el 12 de enero de 2006, continuó trabajando, y solo hasta el 11 de
enero de 2009 fue que se retiró, fecha que sería tenida en cuenta para comenzar a disfrutar la prestación, en un 100% del último promedio salarial devengado, que según la liquidación final de prestaciones corresponde a $4.394.605,oo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la proferida por el aq uay e,n su lugar la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente. 5
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Radicación n.º 67617 VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: f...] 4 º declo nve9n8di elo a O. I.T.( apropboalrdal o e 2y7 d e1 967); 2ºa 8 º declo nve15n4 idoe1 98d1el aO I(Ta propboalrdal o e 4y24 de1 99; 91)3, 14,488,489d eCl. S.; .15T1d eClP. .T.yS .. S(violación med;i poo)ra plicaicnidóenbd iedl ao astr ícul48o, s53 del a Contitsuci; ó15n02, 1602d eCl.C .; 16, 260, 37,3 376, 432a 4 36,
480d eCl.S . T.; 1º d el al e3y3 d e1 958; poirtne rptarceieórnr ónea del oastrí cu4l67o,s 46 9d eCl. S . T. Para demostrar el cargo, expuso que, no hay ninguna norma que prohíba modificar la convención colectiva por medio de un acuerdo extraconvencional, y que lo que estipula una cláusula no es un derecho adquirido, sino, lo que se deriva de ella, además, que lo que representa ante todo es la voluntad de las partes. Arguyó que el Tribunal no le dio aplicación a los convenios de la OIT, en virtud de los cuales se faculta a los empleadores y trabajadores para celebrar acuerdos legítimos, sin tener en cuenta lo indicado por la ley para los conflictos colectivos. Dijo que, si bien los acuerdos suscritos por las partes con posterioridad a la celebración de la convención colectiva pueden aclarar puntos oscuros contenidos en ella, en ninguna norma se establece que esa sea su única finalidad y, como en el derecho aplicable a los particulares se entiende «permitido es posible que se todo aquello que no esté prohibido», establezcan acuerdos, bien sea para esclarecer o modificar un
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113 Radicación n.º 67617 compendio colectivo. Acudió al postulado según el cual «en derecho las cosas para concluir que la se deshacen tal como se hacen», convención puede ser modificada por otro acuerdo sin tener en cuenta el aspecto formal. Manifestó que el se equivocó al pasar por alto el ad quem artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del
Trabajo, pues este consagra y «[. .. ] el pleno desarrollo uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones procedimiento al que acudieron las partes para de empleo», celebrar el acuerdo extraconvencional, el cual no puede perder legitimidad por no cumplir con el trámite formal de una convenc1on, cuando quienes lo suscribieron estaban plenamente facultados para ello. Que no se tuvo en cuenta que se presentó la excepción de prescripción, pero no sobre la pensión, sino, sobre el derecho a demandar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
VII. RÉPLICA Indicó la opositora que la interpretación que le dio el recurrente a las normas internacionales parten de su entender propio y que el convenio 154 de la OIT, va dirigido a la comunidad global, por tanto, «[. .. ] es una aspiración para aquellos países en los cuales, no existe una regulación f... y en específica en materia de negociación colectiva ]», Colombia está regulado por el CST.
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VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes procesales, le corresponde a esta Sala dilucidar: si la única finalidad de los Acuerdos
(i) Extra Convencionales es esclarecer algunos aspectos de los instrumentos colectivos o también lo es la modificación de estos y si ello es posible sin necesidad de que cumpla con los requisitos formales de un acuerdo colectivo y; si la (ii) posibilidad jurídica para declarar la nulidad o ineficacia del artículo 51 de dicho Acuerdo celebrado el día 18 de septiembre
de 2003, que fue lo reclamado por el actor en su demanda inaugural y que constituye el objeto principal de la se litis, encuentra prescrito. Respecto al primero de los dos embates hechos por la censura, ya se ha pronunciado esta Corporación, y a pesar de que concluyó que es posible modificar aspectos definidos previamente en la convención mediante Acuerdos Extra Convencionales, para el presente caso no hay lugar a casar la sentencia, pues la variación hecha por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, desmejoró las condiciones de los trabajadores. Sobre este particular en sentencia CSJ SL29142018 se adoctrinó: Lar azlóen al ac ensuerna yerrjousr ídqiucelo eas t ribuye asiste los alT ributnoadlva,e zq ue acueredxotsr cao nvencieonn ales los desarrdoepllrl ion cdieap uitoo nodmelí ava o lunntoea sdt sáunj etos al as formaliddeal dacesos n venccioolneecsdt eit vraasb ajo mismas parqau es urtlaones f ecqtuoesr ipdoolrsa psa rtaesslí,op reclias ó Corteenl as entenCcSiJSa L 1l3 21-20e1nl4 a,q uee xpllioc ó siguiente: [. ].e .n l as entednec1li4 ad en oviemdbe2r 0e1 2r,a dica4c2i8ó3n0 enl aq uese r ememolradó e2 ld em arzod e2 0O1, radica3c6i1ó3n3 ,
sed ijo: f. ..]
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Radicanc.i6ºó7 n6 17 No obstante, lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 3234 7, de 3 de julio de 2008, consideró que: .. [. } "Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mmzmos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. "Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo inf arma y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. "En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en
ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. Por otro lado, los acuerdos extra convencionales no tienen necesariamente que circunscribirse a interpretar o aclarar aspectos confusos o deficientes de la convención colectiva de trabajo, porque contrario a lo expuesto por el ad quem también pueden modificar aquellos que ya han sido previamente definidos en ella e incluso, introducir aspectos diferentes a los ya acordados, con la salvedad, que los acuerdos modificatorios «únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convencióm, así lo ha adoctrinado la Corte en casos similares contra la misma demandada, en la sentencia SL12575-2017, dijo:
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Radicación n.º 67617 [. ..] como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada,
existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. [... ] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio-de depósito en términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para los gozar de plena validez. De lo dicho, emerge con claridad que el recurso extraordinario se encuentra fundado, porque es posible introducir modificaciones a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, a través de acuerdos entre las partes, sin las formalidades que aduce el colegiado, sin embargo, no se casara la sentencia, porque en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal, por las razones que pasan a exponerse. El acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en su artículo 51, señala:
Artícul5o1º. • Pensiones. A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: BOLÍVAR Fecha en que se Incremento en cumplirán los requisitos 1A ños de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2
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Radicación n. º 67617 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/E ne./2007 31/Dic./2007 3 Ol/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/E ne./2009 31/Dic./2009 3 O 1 /Ene./ 201 O 31/D ic./201 O 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 Ol/Ene./2012 31/D ic./2012 3 01/Ene./2013 31/D ic./2013 3 01/E ne./2014 31/ Dic./ 2 O 14 4 • Salario Base para la liquidación de la pensión. El Salario base de la liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras,
liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extra legales los El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 señala: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios con la EMPRESA. El artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, reza lo siguiente: [. ..] Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS. Resulta evidente entonces, que, en el acuerdo extra convencional celebrado entre las partes, se modificó la convención colectiva de trabajo desmejorando las condiciones del trabajador, en cuanto aumentó el tiempo de servicio para causar la prestación y, el salario base de liquidación de la pensión del actor, pasó de un 100% de lo devengado en el último año de servicios, a un 75%. Así las las modificaciones convencionales previstas en el cosas, artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, son inadmisibles jurídicamente y por tanto inaplicables por las mismas razones expuestas en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que se
explicó lo siguiente: Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de depósito ante la autoridad competente, hizo su se realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación,
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Radicación n.º 67617 era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Por lo que no queda más, sino, reiterar el transcrito precedente y precisar que no prospera el cargo al respecto. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción deprecada por el recurrente, también se pronunció la Sala con la sentencia CSJ SL4389-2018, donde dijo: En el presente asunto, observa la Sala que si bien el actor solicitó la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, ello fue bajo el entendido que con este acuerdo se estaba vulnerando su derecho a la pensión de iubilación, por hacer más gravosos los requisitos para su obtención, demandando el reconocimiento y pago de tal prestación, es decir, que el derecho pretendido por el actor y frente a la cual elevó una súplica de
carácter declarativo y otra condenatoria de contenido económico, fue la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, derecho que sólo se configura cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos, pues con antelación, esa prestación se encuentra es en periodo de formación y no es exigible esta clase de reclamación, y por ello no puede comenzar a correr el término prescriptivo ni tampoco reclamar su reconocimiento. Así las cosas, como en el presente asunto el actor cumplió con las exigencias de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva de trabajo, el día 22 de octubre de 2009, se observa que, al haberse presentado la demanda inicial dentro de los tres años subsiguientes, el 5 de julio de 2011 (f. 01 21} , es claro que la excepción propuesta no estaba llamada a salir avante en los términos sugeridos por la parte demandada. Adicionalmente, debe destacar la Sala, que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, como lo sería en el presente asunto, determinar que el aumento de tiempo de servicios realizado en el convenio extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 resultaba inadmisible por desmejorar los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, que es imprescriptible. Así, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, y que ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias CSJ SL, 6 sep. de 2012, rad. 39347 y CSJ SL6380-2015, en donde si
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12 11b Radicnaº.c6 i7ó16n7 biesne d istcíulaa , ,decladreadlce isópni idnoj uiseitn co asodso nde ser elcamabeal d eerchoa lap ensisóann ciqóune t ambieésn imperscrilpet,it balesc onsideracriesounletsa pnl enamente apliceaseb nll op ertinaelpn trees enatseu on,tp uesi,ug almetnes,e tratdae h echoqsu ef undamentlaapn retensireópsne ctdoe u n derecpheon sioAnllasí[e .r azonó: Del o"sh eocsh"q uef undamenltapa rent ensqiuóesn e h acvea leenr juicsióolc oa bper ediscuae rx itsenciian extiesnclioac ,u aslu ecde o tambicéonn l os" setadjousdr iíocs"c uyad eclaatroiraj udicsiea l demand-ec omloo qsu ee manadne les tacdiov diell apse srona,srepsectdoel ocsu alaedsi cionalsmepe unetdeaef . rimaqru es eh an extgiunidLoa.j urpirusdenicah ad ichqou el ap ensidóenj ubilación genae runv erdaod eesrtajduor ídeilcd oej, u bilaqduoel, ed aa la persoenlda e erchaod sifrutdaerp orv iddae u nad etermisnuamdaa mensudaeld inerPoor.e soh ad eclarlaadi omp respctriiibdialdde l deerchao l ap ensidóejn u bilaycp ioóren l lloaa cciqóunes ed irijaa
recalmare sap restacpiuóend ei ntensteea nrc ualqutiieeprmo , mietnranso s ee xtinlgaac ondicdieóp ne nsionaqduoep, u ede sucedpeorrc ausdae l am uetred es ub enfieciar"Dieole. s taddeo jubilsaepd uoe dper ediscuae rx tincmiaósnn o,s up rescprciió'dnfij o laC ort(eC a.s,1 8d ed icmibeer de 1954)T.am biélna l eyt iene estaebclidqou el ap respccriióens un medidoe exitnguliors deerchocs,o nl oc uallo sef ectodse e sem edieox ttiinvdoe l as obglaicionneos c opmrendenlo se stadjousr iícdosc,o moe ld e pensionado. Lar ecurerntneo c uestieosnopaso stulsa,pd eordoi cqeu en oe xitse la" posiibdialpd epretudae quej udicialsmee rnectoen ozlcaa exitsencdieua nh echyod eq upeu edadne dcuirlsaecs o nsecuencias leagledse eseh echmoe dianltaei mposicidóen l asc ondenas consiguiaeq nutieessnep rueqbeufu ee ela utdoerhl e chqou eh aya perujdicadaoo tor"y q uep ore llloal ehya s eñalpaldzaoo sc oncretos paar ele jerciecficiaoz d el aasc ciojnuedsi ciales. La posilbiidadd e demandare n cualquiteire pmo está
jurícdaimenet permitipdoar s erc onsustancailad le recho sujbetivpoú blicdoe acciónLa. prescprciiónex tintivap,o r tanton,o e xcluyet ald erehcop orqued entrdoe e lal,d entro delp rocesyo p respuoniendsou ex istencilaep, e rmitaelj uez declaraerld erechyo adiciolnmaentdee clarqaru es e ha extinguid-oc omoob liagciónc iv,i mlas no naturaplo-rn o haberseejer ciddou rantcei etrot iepmo. Esc lareon,c onseciuaeq,nu cec ualqupieerrs oennae jercidceil oa acci-óenn tencdoimddoae erchsou jbetivpoúb ilcpou-eddee mandar enc ualqutiieeprmoq ues ed ecleja urdiciallmaee xnittseen cdieau n deerchqou ec retae neerns uf avorE.ld erecphúboi lctoa mbiséen manfiiesteane lej ercidceidloe erchdoe e xcpecio.n ar Losh echoqsu el ed anf undamenat ou nap retensipóonrs, e r imprescprtiilbesd,e besne ard mitidroecsh azadpoosre jlu eazn tes o dep ronuinacrsseo ber lae xcpeciócnor rpesondiepnotrel oc ual, tratánddeol saae c ciqóunes ep romuevpaa arq ues ed ecleaq ruee l depsidsoe h ap roducciodnoo sijnus tac ausdae,m anear lgealo 13
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Radicación n. º 67617 ilegnaopl u,e dceo nclcuoinur n ad ecisiinóhni biiaEt.lod reerchqou e lal elye a tribaulyh ae chdoe,b see dre clarpaodreo lj u eazn tedse pronunsceis aorber sue xtincipóune,se sed eerchcoo rrpeosndael ámbidteol aosb ligacicoinveisyl aeusn c uandcoo,m toa ls,eh aya produicdsou e xtincpioórcn u alqau dieel romse dioosr diinoaqsru e lal eye stlaebc(pea go,t ransacccioónnfu,s iócno,pm ensiaócn, prespccriióent c,s. u}bisstliaro áb glaicidóendl e udcoorm oob ligación puramenntaeta ulr(.Re salltaSa a l)a. Des uetreq uen,o p odírap ropseralrae xcpeciódnep respccriióenn lotsé rmipnlaonst eapdoosrl ap atred emandada. Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que por la naturaleza del derecho pretendido es posible demandar en cualquier tiempo, y al estudiar las fechas particulares del presente caso, encontramos que no hubo discusión en que el demandante cumplió los requisitos el 12 de enero de 2006, y a folio 5 del expediente se avizora que la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2010, lo que podría demostrar que la excepción de prescripción prosperó parcialmente sobre ciertas mesadas pensionales, pero, no se puede pasar por alto que el ad quem en su decisión modificó la fecha a partir de la
cual comenzaría el disfrute de la pensión, teniendo en cuenta el retiro definitivo, condenando al pago de la prestación a partir del 11 de enero de 2009, por lo que no habría lugar a la prescripción solicitada. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNOD Acusó la sentencia del Tribunal por la v1a directa, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: º [. ].5 .0 5, 18,3 ( ar1t N.u m.3 5d edle cre2t2o8 2d e1 989)d eCl.P .C.; 313,2 ,1 45d eCl.P .T.y S .S.; loasn tieorrceosm ov iolamceidóinqo u e conjdoua lat rarsegsióinug alemntpeo ra plicaciinódne bdiedl ao s
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Radicación n.º 67617 artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1502, 1602 del C.C. Para demostrar el cargo, expuso que, el Tribunal tuvo una visión errada en lo que tiene que ver a la falta de integración del litisconsorcio necesario, pues no se tuvo en cuenta que el demandante pidió declarar la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. ESP, y de darse esa declaratoria, los afectados son ambas partes, «[. .} . sencillapmoernqtlueae cs o sajsuí dricamednetbee rne greasla r mismeos taednoq ues ee ncoanbtarna ntedsel ac elreabcidóenl
acueryd, poo rt antaom,b apsa tresd eebnr estiltasu iitru ación }». a tamlo ment[. .o.
X. CONSIDERACIONES El cargo planteado no está llamado a prosperar, pues claramente se vislumbra que la petición en la que se encuentra soportado, es un error y en innumerables inp rocede, ndo decisiones se ha dicho que este tipo de nulidades no son susceptibles de ser planteadas en casación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4299-2018, se dijo: También, cumple memorarse lo enseñado de vieja data por esta Sala, en relación a que si bien su jurisprudencia ha aceptado la violación medio de normas adjetivas, como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente a eventos precisados por la los jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado. Repárese que
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