CSJ - SL4842-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4842-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL4842-2018 Radicación n. 60916 º Acta 38 Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LEONOR DEL CARMEN PACHECO ARIAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que ella le promovió a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA
EL BIENESTAR SOCIAL S.A.
l. ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se declare: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y; la nulidad del despido efectuado el día 2 de octubre de 2006 por parte de la pasiva. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60916 Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada: al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, durante el lapso comprendido desde la fecha de terminación del contrato hasta que se ordene la reinstalación y; el pago de las costas, agencias en derecho y, lo extra y ultra petita.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó que se vinculó con la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 23 de septiembre de 1997; que durante todo el tiempo de la relación laboral prestó sus servicios de manera personal, directa y continua, obedeciendo directrices de la entidad accionada«[. ..] y cumpliecnadboa lmecnotnle a s que le jamadalsa bora(plreess.t acpieórns ondaells ervicio)»; fueron impartidas órdertes, le hicieron llamados de atención, le pasaron memorandos, comunicaciones y citaciones, ejerciendo cumplidamente «[.].. l asfu ncionepsr opidaesl que el último salario promedio encar(gsou bordinación)»; mensual devengado fue la suma de $51O . 092, más el auxilio de transporte o el mayor valor probado «(remuneración)». Dijo, además que: mediante comunicación calendada 28 de septiembre de 2006, la accionada le dio por terminado el contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 64 del CST, terminación unilateral sin justa causa; que no recibió dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato por parte de la pasiva, «.[]. .l ai nformacpioóren s crito correspondailee snttaedd eop agod el asc otizacai ones y seguridsaodc iapla rafiscalsiodbarldeo ss alardieol so s últimtorsem se seasn teriao rleats e rminadceilcó onn trato,
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omitiendo así lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 29 º de la Ley 789 de 2002». La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación en la fecha indicada, la prestación del servicio, la subordinación, el salario devengado y el cargo desempeñado. Admitió, además: la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, aclarando que a la actora le fueron pagadas todas las prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido injusto. Aceptó el hecho de que la actora no recibió dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato la información por escrito correspondiente al estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad, advirtiendo, que la accionante tenía conocimiento del estado actual de esos pagos, «[. ..} ya que utilizó los servicios de salud, se le consignó en pensión y cobró el subsidio fa miliar correspondiente a sus padres, por lo tanto, estaba al tanto de su situación». Propuso como excepciones las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación y, pago total de la obligación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora LEONOR DEL CARMEN PACHECO ARIAS y la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTWA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., representada por el Dr. FREDY ARMANDO ACOSTA SAN JUAN, o quien hagas sus veces, existe
un contrato de trabajo.
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SEGUNDO: Se declara la nulidad del despido realizado por la
FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTWA PARA EL BIENESTAR SOCIAL, a la señora LEONOR DEL CARMEN PACHECO ARIAS, con efectos a partir del día 02 de octubre de 2.0 06; en consecuencia, por lo tanto este contrato continuará sin solución de continuidad y se le deberá pagar sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social, desde la fecha en que se declara la nulidad de su despido, hasta que sea reinstalada en el cargo que ejercía al momento de su vinculación.
PARÁGRAFO: De los valores a pagar por la demandada podrá descontar el valor pagado por Indemnización por despido injusto.
TERCERO: Costas a cargo de la demandada. Tásense.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conf arme a la parte motiva.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Va lledupar, Sala Civil - Familia - Laboral Especializada Transitoriamente, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda. El ad quem precisó el asunto materia de discusión en los siguientes términos: [.. .} determinar si cuando el empleador omite informar al trabajador el estado de pago de las cotizaciones al sistema de la seguridad social y parafiscalidad, sobre los salarios de los tres últimos meses anteriores a la terminación del vínculo laboral, se
genera la nulidad de dicha terminación, y por consiguiente procede la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la finalización del vínculo, hasta cuando se produzca la reinstalación. Para zanjar lo planteado, comenzó por transcribir el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Dijo, que º sobre este tópico se había pronunciado la Corte en varias
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Radicación n.º 60916 oportunidades, entre otras en la sentencia CSJ SL 29443, 30 ene. 2012, la que reprodujo extensamente. Seguidamente, expresó: De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que el empleador que quiera asegurar la eficacia del acto de terminación del contrato de trabajo, debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones con las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y las administradoras de recursos para.fiscales, pues de lo contrario, según lo indica la norma y lo ha entendido la jurisprudencia, la terminación del contrato no producirá efecto. Pero nótese que lo que la disposición y la jurisprudencia, en su claro entendimiento, ha puntualizado es que, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo deviene del incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de pagar las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad causadas por el servicio que le fue prestado, pero de manera alguna por la falta de información al trabajador del estado de pago de dichas cotizaciones de los tres últimos meses anteriores a la terminación del nexo laboral. (Resalta la
Sala). Siguiendo la hermenéutica que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en punto al primer parágrafo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la finalidad de la sanción de ineficacia del rompimiento del nexo laboral establecida, consiste en garantizar y fortalecer recursos del los sistema de seguridad social y parafiscalidad, de modo que los trabajadores cuenten con servicios que las entidades que los integran ofrecen, pero de manera alguna se plantea la posibilidad de procurar la estabilidad laboral por la falta de información al trabajador sobre el estado de pago de las cotizaciones en comento. Siendo así resulta desacertado considerar que la decisión de terminar el contrato de trabajo adoptada por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., es Ineficaz por no habérsele informado por escrito, dentro de la oportunidad legal, el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato. (Resalta la Sala). Argumentó, además que: f.. .} en la sentencia atacada el funcionario judicial se refirió al pago de las, cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad, y al considerar que en el sub lite no se acreditó el pago a salud y subsidio familiar del mes de octubre de 2006, decidió, sin más, declarar la nulidad del despido, desatendiendo
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elj uzgadqoure e nl ad emandac,o ncretameanlext peo nerse elh echos ietúen;i cfou ndamenftáoc tidceol as egundya tercerpar etensisóen h,i zoa lusiófnu ea la faltdae informacsioóbnr eel p agod el asm emoradacso tizaciones, perod e maneraa lgunsae m encioneól n o pagod e tales concept(oRses.a lta la Sala). Por considerar desacertada la inferencia a la que arribó el juez de primera instancia, se pronunció respecto al punto materia de debate, así: [. ..] a folios 28 a 43 reposan los formatos de autoliquidación mensual de aportes a riesgos profesionales, pensión y salud efectuados por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTNA PARA EL como BIENESTAR SOCIAL S.A, así la relación de los trabajadores respecto de quienes se efectuaba el pago; observándose el pago de los aportes a riesgos profesionales de la señora LEONOR DEL CARMEN PACHECO ARIAS, realizados a SURATEP, de los meses de julio a octubre de 2006. Como tambiésne a preciqau el os aportesa pensióny salud de la demandante correspondiae lnotsem esesd ej uliao octubrdee 2006, fuerocna nceladaolsI nstitudteo l osS eguroSso ciales; nótesqeu ea l/ol4i2oa pareceelp agod el osa portdeese ste últimmoe s,t antdoe pensióconm o des aludl,u egnoo es entendilbala ep reciacdieólna quor elatiav qau en o se
demostqruóe e le mpleadcoarn cellóac otizacdieólcn i tado mes,c uandeov identemelnoht iez o(R.e salta la Sala) Seguidamente, se refirió a los aportes de parafiscalidad, de la sigui en te manera: [. ..] a folio 44 a 51, 84, 87 a 92 reposan comprobantes del pago de estos aportes, siendo el último de ellos el efectuado el 26 de octubre de 2006 a través de COMFACESAR, mediante consignación realizada en el BBVA, elementos probatorios que permiten establecer el cumplimiento de esta obligación por parte de la sociedad demandada. Observándose que, según el juez a quo, en el plenario no se acreditó el pago del subsidio familiar, cuando es sabido que se trata de "Una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas como económicas que representa el sostenimiento de la familia, núcleo básico de la sociedad. De donde se desprende que quienes pretendan ser beneficiarios de este subsidio, a más de ser trabajadores de medianos y menores ingresos, deben demostrar ante el empleador que tienen personas a su cargo que dan derecho
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Radicación n.º 60916 a subsidio familiar, situación que no se vislumbra en el presente caso, por lo que se desconoce si la demandante estaba legitimada para recibir tal subsidio. Sumado a lo anterior, dijo que era desproporcionado imponer una sanción al empleador por no acreditar el pago
de parafiscales de un mes, cuando el trabajador sólo ha laborado durante un día del respectivo periodo mensual, máxime cuando la obligación del empleador nace durante la vigencia de la relación laboral, y en el presente caso, no fue materia de discusión que el contrato de trabajo terminó el 1 º de octubre de 2006 y, que la aplicación de esta sanción exige la valoración de la conducta del empleador a fin de establecer si actuó de buena fe, ya que esta no opera de manera automática, «.[.] .v a loracqiuóeen n e staes untnoos ee fectuó, puesl eb astaólf a lladdoerp rimeirnas tanecsitai mqaure e n estcea son o seh abíaac reditealdp oa goc ompledteo l os pluricitaapdoorst ecsu,a ndloo a creditaa dtor avédse la documentraelv eleal a catamiednet os usd eberecso mo empleadloure,g noo s erívai abalter ibumiarllafe e ». Finalmente, señaló que esta Corporación modificó su doctrina en cuanto a los efectos de la omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, en el sentido, de que tal incumplimiento no conlleva a la reinstalación del trabajador, sino al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, esto es, un día de salario por cada día de mora en el pago de la acreditación los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad, por lo que la decisión del a qua, 7
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Radicación n.º 60916 también resulta errada. Citó y trascribió apartes de la sentencia CSJ SL 35303, 14 jul. 2009. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia «revoque el fallo», y en sede de instancia confirme en todas sus partes la proferida por el juez de primera instancia.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Lo planteó, así: Acuso la sentencia impugnada por violación de la. ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), lo que condujo a la violación de los artículos 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306, 340 y 348 (modificado por el Decreto 13 de 1967) del Código Sustantivo del Trabajo. Para la demostración del cargo señala, que dada la senda escogida -vía directa-, no existe discusión sobre los hechos que tuvo por demostrados el Colegiado.
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8 Radicación n.º 60916 Manifiesta, que el Tribunal se soportó en las sentencias CSJ SL 29443, 30 ene. 2007 y CSJ SL 35303, 14 jun. 2009. Luego explica lo que a su juicio es la correcta interpretación del artículo 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, así:
1. La norma interpretada erróneamente por el Tribunal, prevé como requisito para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo, la obligación de informar por escrito . al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato; en caso de incumplimiento del supuesto de hecho, la consecuencia será la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, consagrada en los siguientes términos: "Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto".
Siendo así, solo la obligación de información al trabajador sobre los pagos de aportes a seguridad social y aportes para.fiscales, o, en otros términos, la demostración del pago de las cotizaciones, dentro del plazo previsto en la Ley, tiene la virtud de imprimirle efectos a la terminación del contrato de trabajo. De otro modo, el legislador no habría insistido en la obligación a cargo del empleador de informar o demostrar el pago de aportes a seguridad
social y aportes para.fiscales. La norma no contempla que el requisito de eficacia para la terminación del contrato de trabajo sea el pago efectivo de las cotizaciones. En éste orden de ideas, la buena fe del empleador debe valorarse por el incumplimiento o no de la obligación de informar sobre el pago de aportes a seguridad social y aportes parafi. scales, y no sobre el pago de aportes propiamente dicho, como lo hizo el Tribunal. Quien tiene la carga de demostrar la buena fe en caso de incumplimiento es el empleador y no el trabajador, por tanto, el simple incumplimiento de la obligación de información del empleador da lugar a la ineficacia del despido, si no demuestra las razones por las que no informó al trabajador sobre el pago de aportes a seguridad social y parafi. scales.
2. El efecto del incumplimiento de la obligación dé información al trabajador sobre los pagos de aportes a seguridad social y aportes parafiscales es la ineficacia del despido y por ende la reinstalación del trabajador, y no la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; porque de lo contrario el legislador no se habría tomado el trabajo de redactar un parágrafo para prever una sanción especial,
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Radicación n.º 60916 simplemente habría dicho que la sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, se aplica también en los casos en que no se haya cumplido con el pago de aportes a seguridad social y aportes paraf. iscales, o mejor
cuando se omite la obligación de información.
La norma expresamente dice: "Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto", entonces el sentido obvio de la expresión es que la terminación del contrato será ineficaz, por lo que debe ser restablecido con todas sus consecuencias.
La redacción del numeral 5 del artículo 67d e la Ley 50 de 1990, para los casos de despido colectivo sin autorización del Ministerio del Trabajo, es la misma del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, porque ambas prevén la ineficacia del despido para los casos que cada una regula. Expone, que esta Sala Laboral de la Corte, ha interpretado, que cuando se materializan los supuestos de hecho del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la consecuencia es la ineficacia de'l despido y el pago de los emolumentos dejados de percibir, por lo que no existe razón para interpretar en un sentido distinto el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Afirma que el bien jurídico protegido por la norma es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, pero que ello no es óbice para que el legislador proteja ese derecho tutelado utilizando como herramienta convincente la estabilidad laboral del trabajador, dejando fuera de efecto el despido efectuado sin que el empleador cumpla con la obligación de informar al trabajador sobre el estado de pago de aportes a seguridad social y parafiscales. Agregó, que era esta la razón por la que el legislador en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consagrara tal obligación como requisito.
Sostiene, que la mencionada norma no debe ser armonizada con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, º
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10 Radicación n.º 60916 puesto que corresponden a contextos históricos diferentes, pero sí con preceptivas más recientes como el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que tiene la misma redacción e inclusive con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Finalmente, aduce, que: La interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), condujo al Tribunal a considerar que dicha norma solo produce efectos cuando el empleador no realiza los aportes a seguridad social y parafiscales; que el empleador actúa de buena fe cuando omite el pago de aportes solo un día y que el efecto de la norma es la misma indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Lo que dio lugar a la absolución de la demandada. De no haber interpretado erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002) el ad quem habría confirmado la sentencia del a quo en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes de éste proceso, a partir del 2 de octubre de 2006, sin que haya solución de continuidad, y en consecuencia la condena al pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social desde la fecha de declaratoria de nulidad del despido hasta la reinstalación, porque
el empleador incumplió el deber de informar al trabajador sobre el estado de pagos de aportes a seguridad social y para.fiscalidad. VIIC.O NSRAICDIEONES Dada la vía optada por el recurrente, como lo es la senda de puro derecho, es claro que tal como lo manifiesta, acepta todas las inferencias fácticas en que se soportó el Tribunal, para arribar a su decisión, como fueron: (i) que en el hecho siete de la demanda, único fundamento fáctico de la segunda y tercera pretensión, se hizo mención a la falta de información sobre el pago de los aportes a la seguridad social integral y parafiscalidad, pero de manera alguna se aludió a la cancelación de tales conceptos; (ii) que a folios 28 a 43 reposan los formatos de autoliquidación mensual de aportes 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60916 a riespgroeosisf onlsae,p ensiyó sna luedef cutadopso rl a Fundcóaino,b esrvnádosaed emáeslp agod el oasp ortae s riespgroeosisf onadleel som se ssed ej ulaio oc tudber2 e0 06, comot ambiqéuen l oaspo rtae ss aludy pensipóonrl os mesedse j uliao o cutbrdee l am ismaan ulaidafude ron cancelaalId noisstt udtelo oSse gursoS ocieasl(i;ii) q ueaf loio 42a praeceelp agod el oasp ortdeeúlsl timmeos t,a ntdoe pensicóonm od es auld,p orl oq uen oe sa tendilbal e
aprecidaecjliu óednze p rimeirnas taennce ilsa e ntdiedq oue nos ed emosqtureóe le mpleacdaonrc edlióc hcaoi tzianóc, cuanedvoi dentelmohe inz;t(oi ve) q uee nl ofslo io4s4a 5 1, 848,7 a 9 2o brnal ocso mprobadneptlaeg sod ea porst,peo r pariasflciad,as dienedlúo l tidmeoe lleolrs ae lizeal2d o6d e octubrdee 2006 a trvaésd e Comfcaesra,m ednitae cosnignaeceficótnu aednae lB BVAp,r uebqausep ermiten estableelcc uemrp limdieee ntstaoo b ligapcoipróa nrd teel a pasi(vu)aq ;ue s egúenla qua, ene lp leanrinoos ea credeilt ó pagod eslu bsifdmaiiol ,ic aurandeoss abiqduoeq uinees pretenedtsaenb enefi,ca idoemádse s etrr aajbdaoredse medianyo mse noriensg sroe,sd ebedne msotraarn teel empleaqduoetr i enpeenr soans ausc ar,gl ooq uel edsa e l sub lite, derecahlm oi sm,so ituaqcuienó ons ea vsitean por loq ues ed esconsoilc aae c toertsaaa bl egitipmaarrdaea bc iir taslu sbid;i( voi)q ue erad esopprocrionaidmop onuenra sancailóe nm pleapdoonrro a crietdearlp agdoep ariasflceas
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Radicación n.º 60916 Visto lo anterior, y dada la orilla de pleno derecho por la que transita el recurrente, pertinente es para la Sala determinar, si el fallador de alzada interpretó erradamente el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la 789 de 2002, cuando conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, consideró que: (i) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo deviene del incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de pagar las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad causadas por el servicio prestado por el trabajador, pero de manera alguna por la falta de información a este del estado de pago de dichas cotizaciones de los tres últimos meses anteriores a la terminación del vínculo laboral y; (ii) que la omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, no conlleva a la reinstalación del trabajador, sino al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. La preceptiva que contempla la situación bajo la lupa de
la Sala como lo es el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece lo siguiente: "Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley convenidos por las partes, debe o pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, hasta cuando el pago se verifique el período o si es menor. Si transcurridos veinticuatro (24J meses contados desde la
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Radicación n.º 60916 fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento ;udicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (2 5) hasta cuando el pago se verifique. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el
trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. Parágrafo 1 Para proceder a la terminación del contrato de º. trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. º Parágrafo 2 . (. ..) Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Lo dispuesto en el inciso 1 º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Traba;o vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-38 de 2004". Ahora bien, para la Sala no existe asomo de duda, de que la interpretación dada por el Tribunal, es acorde con la
posición pacífica de esta Corporación, tal como se dejó una vez más sentado en la sentencia CSJ SL2221-2018, que esta Sala reitera, y en la que se dijo: Salta a simple vista que la razón no está del lado de la recurrente, pues si bien la norma ordena que el empleador comunique por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación unilateral del SCLAJPT-10 V.DO 14 uL Radicación n.º 60916 contrato sin justa causa, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen, no establece ninguna consecuencia jurídica del tenor que ésta demanda, sino que, la consecuencia jurídica que pudiera desprenderse de la omisión del empleador sólo deriva del incumplimiento de la obligación del pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad dentro de los 60 días posteriores a la terminación del vínculo, pues eso es lo que surge del texto de la norma al establecer que el empleador podrá efectuar los respectivos pagos durante los 60 días siguientes a la terminación del vínculo, con los intereses de mora. Para decirlo en otros términos, si bien es cierto que es un deber del empleador comunicar al trabajador despedido el estado de los mentados pagos, también lo es que la obligación cuyo incumplimiento produce una consecuencia jurídica adversa al empleador es la sustracción al pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos
tres meses anteriores a la terminación del contrato. Y ello no podría ser de otra manera, pues lo que real y materialmente puede incidir en los derechos y prestaciones otorgadas por la seguridad social al trabajador, que es lo que pretende la norma impedir, es la sustracción de su empleador, como aportante legal que es frente al sistema de seguridad social, al pago de los respectivos aportes al sistema. En modo alguno la falta de información al trabajador de la realización de tales pagos, tiene esa incidencia en éste último. Ahora, igualmente se desprende del cuerpo de la invocada norma que la consecuencia jurídica no es propiamente el restablecimiento del vínculo laboral, sino lo que señala su título, el pago de la una indemnización por falta de pago. La jurisprudencia de la Corte ha sido abundante para explicar este último entendimiento. En efecto, en sentencia SL516 de 31 de julio de 2013, rad. 42361, así razonó la Corte: "En arreglo a la vía escogida por la censura, todo indica que su inconformidad tiene que ver con las consideraciones de orden fáctico sostén del fallo, más no, con la interpretación que le dio el º ad quem al Parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sobre su finalidad. "De tal manera que están al ma
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