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CSJ - SL4845-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4845-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

j6 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.t¡e" s tión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL4845-2018 Radicación n. 61137 º Acta 39 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS CORREA ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, el 13 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovido por él contra FLORENTINO MOLINA CAICEDO y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de la señora MARIANA CAICEDO OQUENDO (litisconsortes necesarios). l. ANTECEDENTES Demandó Luis Carlos Correa Rojas que se declarase que entre él y Florentino Malina Caicedo, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 20 de abril de 2010.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61137 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenase a la parte pasiva a pagarle la indemnización por despido injusto; las cesantías; los intereses a las cesantías; las vacaciones; la prima legal de servicios; la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y las

prestaciones; la pensión sanción y; la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al servicio de Florentino Malina Caicedo, mediante contrato verbal de trabajo desde el 1 de febrero de 1978, en la Finca San José ubicada en el Municipio de Concordia; que desempeñó el cargo de oficios varios en la agricultura hasta el 20 de abril de 2010, fecha en la que renunció de manera voluntaria; que devengó como último salario la suma de $17.000 diarios, los que le eran pagados semanalmente; que realizó la labor encomendada de manera personal y directa; que laboraba cuatro días a la semana, en un horario de 6: 30 a.m. a 4: 30 p.m., sobrepasando las 8 horas diarias. Dijo además, que a la fecha de presentación de la demanda no le habían cubierto las cesantías, los intereses a las mismas, el vestido de labor, la indemnización moratoria, el pago de las cotizaciones a la seguridad social y, la pensión sanción a que tiene derecho. Florentino Malina Caicedo, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó el vínculo laboral con el demandante, aclarando, que el señor Correa Rojas era propietario de una finca aledaña al fundo donde afirmaba haber laborado, y, que, si bien prestó en ciertas épocas sus servicios, no había sido por contratación

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicanc.i6ºó1 n1 37 diredcest uap artpeo,r qaulpe r incliofp uipeoo sru s eñora

madrMea riaCnaai ceOdqou enydd oe spupéoshr e rederos dee stqau,se o snu hse rmaync oosn dueños. Agreqguóen, o e rcai erlatc ao ntineunie dlsa edr vicio ques ep rediycaaq ,u eh ane xistgirdaon deessp acios temporeanlteursnec ontryoa ttroqo u;ee n l ap enúlvteizm a quep resstuóss e rviscedi iouosn as olucdiecó onn tinuidad ques upelroats r easñ oqsu;el opse rioddeto rsa bfaujeor on canceleanld eogsfa olr ma. Expuqsuol,ea r emuneriancdiiócfnau ldeada e vengada paruan od et antopse rioddiossp erqsuoels a;ls a bores encomendeardamanes d iacnotnet rdaeot bor easd, e cpiorr, tardeeat ermisniaqndu aes, e l ee xigiuenrh aor adrei o trabajo. Propulsaeosx cepcqiuoedn eenso minnocó o:m prende lad emanad tao dolsol si tisconnescoerstaefrsai lodtsea, causpaa rdae manydp arre scripción. Duranetlte r ámpirtoec efsuaelrv oinn culcaodmoos litisconnescoerstaelr oisho e rededreotse rminea dos indetermdienl aads oesñ oMraar iaCnaai ceOdqou endo, señorReosd ridgeJo e súRso,s Aam parMoa,r íCao nsuelo,

FrancJiosscMéoa, r tIhsaa bJeolsG,éa brMiaerlg,a Irniétsa, MariaCneac iJloisaLé,u iGsl,o rEilae nOas,e aErn riqyu e LuzM iriMaanl iCnaai ceddeio g;u maaln elroahs e rederos determien ianddoest ermdienM aadroidsoeJ esúMsa lina Caicesdeoñ,oC raersl Moasr iRoo,sM aa ryíD ai eAgloe xander MaliBnead oya.

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Radicanc.i6ºó1 n1 37 Los diez primeros contestaron la demanda a través del mismo apoderado del demandado inicial, oponiéndose a las pretensiones. Solicitaron se tuviera la contestación primigenia de la demanda para todos sus efectos como la forma en que se replicaba. Los restantes, hicieron lo propio a través de curador ad lit, qeumien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestaron atenerse a lo que resulte probado en el proceso. Propusieron como excepciones las generales de ley.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia), mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, absolvió a los demandados de lo pretendido por el accionant e.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, confirmó el

fallo del aq u. a Para arribar a su decisión dijo que el problema jurídico principal a resolver se circunscribía a determinar si existió contrato laboral entre las partes. Seguidamente sostuvo como tesis, que era«.[]. a .c ertada lac onclaul saqi uólenl eeglaó -q uap,e rnooa slíam otivación, pocru anetsotd áe mostlraaa cdtai vpiedrasdod neaalcl t eonr

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Radicación n.º 61137 favodre ld emandadlooq, u eh acper esumliasr u bordinación se y dec ontelrara e lacliaóbno rnaolo ;b stanntoe ,c uenctoan informacpiróonb atorqiuae permitdae terminadcei ón extremdoeds u ración». Hizo referencia a los artículos 1 77 y 174 del CPC, aplicables por remisión del 145 del CPTSS y, al 24 del CST, de los que transcribió su tenor literal. Expresó, que, para efectos de la carga de la prueba, se le debía dar aplicación al artículo 24 del CST, esto es que de encontrarse probada la actividad personal realizada por el demandante se presumía la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte pasiva para exonerarse de la obligación desvirtuarla, toda vez que se trata de una presunción legal. Citó sentencia de esta Corporación de fecha 15 de diciembre de 1965, de la que no señaló radicado. Dijo que el artículo 23 del CST, establecía los elementos del contrato de trabajo como son la actividad personal, la

remuneración y la subordinación. Luego manifestó, que: Descendiaelcn adsoco o ncrseetd ou,e leelr ecurrdeeqn uteel a pruenboaf uaen alizeansd uat otalpiudeassdia , s híu biseirdeo , seh abrcíoal egliaed xoi stedneccloi nat rlaatboo arfiarlm,a cqiuóen noc omparteinms outs o talipduaesdsi,b ieenn,l ad ecisdieó n primeirnas tanncoi aap arecreens eñadloosst estimonios presentpaodrlo asp artaec todreaé ,s totsa mposceoh abría podideox traleare xistednec diiac hvoí ncuUlnoo.d e los testimeosnd ieou sn at estriegfoe reqnuciiecanol n,o dcíeta o dos loshe chopso rquleef, u ernoanr radcoosn,c retapmoersn ut e espoeslod ,e mandante. Deo trloa doa,u nqutea mbieéxni stceonn tradicccoinlo onse s testimdoenl iapo asr dteem andannotc eo,n sidaecrear teasdtoa Corporaclioqó unep retelnadr ee curraeldn atrev alao re stos

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Radicación n. º 61137 deponentes únicamente en lo que favorece a su prohijado, sin valorar en conjunto la prueba. Ahora bien, sobre las imprecisiones en que, al decir de la apelante, incurren los deponentes allegados por la parte actora, tenemos que efectivamente si se evidencia por parte de las deponentes

contradicciones en su declaración, tal como el señor Hemández Bolívar, cuya información sobre el ingreso del demandante y el suyo encierra grandes inconsistencias, pues afirma saber quien contrató al demandante aunque dicha persona ya había fallecido al momento de ser el contratado. Sin embargo converge con el demandante en cuanto a que la modalidad de pago era por jornal. De otro lado, el demandante al absolver el interrogatorio de parte también da a entender que no hubo una prestación de servicio continua, lo que coincide con lo señalado por los deponentes de la parte actora, aunque no por las razones esgrimidas por éstos, pues mientras ellos señalan que las interrupciones se daban en virtud de la autonomía que tenía el trabajador por desempeñarse como cosechero y realizar su labor en el horario y jamada que le conviniera, éste lo atribuye a que en ocasiones no le daban trabajo. En este mismo sentido, se observa que a folios 21 y 22 aparecen sendos acuerdos suscritos por el señor Florentino Malina Caicedo y el señor Luis Carlos Correa Rojas, el primero fechado el 14 de diciembre de 1996 y el segundo el 20 de junio de 1998, en ambos se reconoce sin precisar sus extremos, la existencia de un contrato laboral entre las partes, y aparece claramente señalado el señor Malina Caicedo como empleador (patrono), más es en el último documento, donde se acuerda el pago de $9'000. 000, 00 por las acreencias laborales adeudadas al trabajador y se termina el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Agregó, que con el anterior documento se demostraba

que sí hubo solución de continuidad en el vínculo entre las partes y, que fue esta la data en que terminó un vínculo laboral entre estas, pero que: [. ..] no puede establecerse con claridad si el contrato sí terminó en el año 201 O y mucho menos cuando inició pues si la deponente María Bernarda Bedoya Bolívar aduce que fue en el año 1978, otro testigo de la parte accionada indica que inició sus labores hace cerca de 20 años (FL. 107), es decir aproximadamente en 1992, mientras que otro informa que fue alrededor del año mencionado por la actora, y el otro, el señor Jaime Nelson Ramírez Correa, que hubo dos vínculos, el primero que no conoce las fechas y el segundo de los años 2006 a 2009. Añadió, además, que:

SCLAJPTV-.1D0O 6

Radicna.c6ºi1 ó1n3 7 Deo trloa deos,t eex trefimnoa sle ñalaedn1o 9 9g8u ardrae lación conl os eñalapdoore ld eclaraJnatiemN ee lsoRna míreqzu,i en afirnmoac onocceura ndsoev inceulla óc taot rr abacjoaner ls eñor Malilnaap rimevreazp ,e rloas egunfduaed e2 006a 2009y que ene stoac asisóítn r ababjaójl oam odaliddeacd o sechees rdoe,c ir quer ecibuínda i neproor l al abodre vengayd qau ec umpluína

horareinoe ,ls entiddeoq u ee ntrmee notsi emlpaob ormaernao s remunerarceicóinb iría. Sine mbargnoo,c onsideesrtaSa a laq,u el ea sisctrae dibilidad respedcete os tsee gunvdion cupluoei sn forqmuaet rabadjeas de hacter easñ osc one ls eñoFrl orenMtailnion easd, e cidre sdeel año2 009é,p ocpaa rlaa c uailn,d iqcuaey ae ls eñoLru iCsa rlos se habírae tirayd eos,q uea unqusee tratdeeu nv ecidneol demandadeolh, e chdoe q ues eat rabajaednl oarp ropieddeald accionea idnoaf r meh echoqsu ed eh abecro nocihdaob,r síiad o porquees tabpae rmanentemeenn etlep reditoa,m pocdoa con.fiabiliad easdtS aa ldae s ud icho. Ahorbai enn,oe sp osibplaer nao sotreoxst raeelvr a lodrel as acreencliaabso raploeres s tpee ríopduoe,s n,o s ólpoe sea lo señalapdoorl ar ecurrednelt aep ,ru ebat estimosnedi eadlu clea inexistdeenu cnic ao ntrdaete os tían doslien,qo u ea,u nc uando éstsee h ubiedream ostrandoo e,x isetles oporptreo batorio suficiepnatreea x traeeltr i emepxoa cltaob oraedsdo e,c fierc has ciertdaes i nicyi toe rminadcieólvn í ncuplaor ar ealilzoasr

correspondciáelnctuaelrsoi st méticos. A continuación, abordó lo relacionado con los aportes a la seguridad social y la pensión sanción, concluyendo que para acceder a estas pretensiones era necesario saber el tiempo laborado por el trabajador. Finalmente dijo, que: {..]. r etomanedlao c uerddeot ransacscuisócnr ai ftool 2i2od el plenareiso p,r ecisseoñ alqaure a unqueel a -quhaiz ou na aplicapcoicóaonc ertaddealp rincdiepc iaor gdae l ap ruebyaa, quen oe sm aterdieap ruebau nan egaciiónnd efinidal a como expuesptoare la ctorre,s pecdteoln op agod e las umaa llí consignaedsa p,r ecirseoc ordqaure d ichdoo cumensteo constietnut yíet eujleoc utyip vooer,l ldoe bíeald emandainntiec iar unp rocedseoe stían doal efin deo bteneelrp agod ed icho emolumento. 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 6113 7

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: f.J.p. r etesnedc oa steo talmleans teen tenicmipau gnada parqau el aH onoraCbolrep oraJcuidóinc pioartm edio des uS alLaa boreanll ,u gadre lf alclaos adpor oferir

sentenccoinad enatcoornitaer las eñoFrL ORENTINO MOLINCAA ICEDrOe,c onocileanpsdr oe tensidoeln ae s demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, pues todos comparten similares errores de técnica que impiden su estudio de fondo.

VI. CARGO PRIMERO

Lo planteó, así:

ERROR DE HECHO POR NO APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA.

ENUNCIACIÓN Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1. 964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal Laboral por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras. ERROR DE HECHO Uno de los yerros mas protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado,

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Radicación n.º 61137 estánqduoeelx ai sltoeesxn t redmelo ars e lalcaibóonAr qauplío. r pruenboaa p reciada.

DEMOSTRACIÓN.

Ela dq ueyme rarlaa p recliapasr ru eobbarsa netnee lps l enario puesqtufioer mian iciaqlumeeen nttlreaep s a rtsehísu boe xistió o relalcaibóonpr earllou edgeos colnaopscr eu epbaarsda e ciedni r

contra. Sie xisrteilóal caibóonyr d aell a psr uedbeal saa ctosreda e duce plenamqeundeti ec rheal aecxiiósdnte isóed lae ñ doe 1 9.7 h8a sta ela ño2 0O1, pueass lío d etermcilnaar amleanpstru ee bas desconopcoired laH s. T ribuSnuaple rdieoA rn tioquia-Sala LaborCaoln.s ltaad eclardaecldi eómna ndaenntl eac ual expresasmele en"et/P:e d ígasniro esc ueUrddD.ae sdqeuf ee cha labocroeónls eñFoLrO RENTCI/ NyOoe. n terneé n edreo7l 8 P.I dígahnaossqt uamé o menltaob oUrdeó.n d icfhian Cc/a h.a setla 2010" Luegsoee st(ás idce)m ostrealpn edroi eoxdaocd telo a boerse s, decdiers,de ela ñod e1 9.7 8h asetlaa ño2 0O1. E si napropiado exigqiureu nodse n uestcraomsp eseixnporse lsaefsne chas exactpaossru, e scacsual tyuc roamn oo s ea costurmebarlai zar contreastcorsiq tuoeds e termeixnaecnt amleanfste ec hdaes iniciyat ceirómni ndaelc ailsóa nb oTroedsco.o nternae tlco a mpo verbal. es Estaaf irmaecsci oórnr obpoorlraat d eas tMAiRgIAo B ERNARDA

BEDOYBAO LÍVAeRs,p odseasl e ñCoOrR RERAO JAlSa,c ual afirPm/ aD:í gansi oUsd .r ecuelrafd eac hqau ec omenaz ó trabLaUjIaCSrA RLOeSnl fian cSaa nJ osCé/ .c omeone l7 8. ... .. P/ dígahnaossqt uafe e cthraa beandj ióc fihnac LaU ICSA RLOS. R/ nol or ecueprodroqh uaec2 e a ñolsa rgusiert eotsdi er ó eso allAáq"ue.ís tdáe mostqruaiedn oi lcari eól alcaibóoner nea lal ñ o de1 97y8t ermeinne ól2 0O1 p uessil ad eclardaiccqieuófu ene aproximadadmoesna tñeo ys tiefneec hdae l2 012e,x iste concordcaonnlc oie ax presya ddeot ermeilpn ear idoedl oa relalcaibóoner natl1r9 e7 y82 0O1. Nuestrcoasm pesienxopsr essaunsr elacieonnf ea sr ma aproxipmuaedsa cultura. esa es su Sil as alhau bieasper ecicaodror ectalmaep nruteeb a, indudablheamberífnaat lel eandf oo rmdai sticnotnad,e naald o demandado. Ald esconoecsetdraes tee rmidnea ceixótnr edmeoclso ntrato los verbdaetl r absaejl ol,eu gnaac oncluesriróóynnp eoaer l llao

sentenrecciuar artiednact oan tlraal egalyi dlaavd e rdad probada. CONCLUSIÓN Comoe lh onoraTbrilbeu nSaulp erdieAo nrt ioiqnuciuaer nri ó errodrehe esc ehvoi deynm taensi fieesnlt faoa sr mian diceand a estcea rgvoi,ol laló e syu stanpcoviría ialn dirpeocertr ard oer hechmoa nifiye esvtiodse pnotfrea sl dteaa precidaecl iaó n 9 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 61137 prueba indicada. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral revocará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.

VII. CARGO SEGUNDO

Lo propuso de la siguiente manera:

ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE UNA

PRUEBA.

ENUNCIACIÓN Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de primera (sic) de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1. 964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal Laboral por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras. ERROR DE HECHO Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado,

estándola que existen los extremos de la relación laboral. Aquí por prueba no apreciada. DEMOSTRACIÓN Afirma el despacho del Tribunal que la declarante MARIA BERNARDA BEDOYA BOLÍVAR es testigo de referencia, esta razón para no dale (sic) la apreciación pertinente como real y legalmente lo tiene. Si ella era y es la esposa del señor LUIS CARLOS CORREA no tiene porque (sic) ser de referencia por Narración del esposo. A ella le o consta personalmente que él laboraba en la Finca San José pues como es costumbre en nuestro campo, las esposas despachan a los maridos para el trabajo e igualmente les consta a que horas regresan, luego no es de oídas el testimonio mal valorado con el consiguiente perjuicio para el demandante pues si fuere tenido en cuenta con su real valor probatorio, se muestra los extremos del contrato, es decir su iniciación (en 1978) y su terminación en el año de 201 O (dice ella como 2 años antes de su declaración que fue en el 201 O). CONCLUSIÓN Como el Honorable Tribunal Superior de Antioquia incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta por error de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radiaccin nó.6º11 37 prueibnad icaLdaHa o.n oraCbolrelS eu predmeaJ ustiecnis au, Saldae C asaciLóanb orraelv ocealfr aál rleoc urernie dlso e ntido pedidaols, e ñalealar l candceel ai mpugnayc cióonnc ostaa s

cargdoel ap ardteem andada.

VIICIA.R GOT ERCERO

Loe xpusaos,í :

ERRORD E HECHOP ORA PRECIACIÓENR RÓNEDAE UNA

PRUEBA.

ENUNCIACIÓN Acusloas entenrceicau rproirld aac ausparli medrepa r imedrea casaccioónnt eneined laa r tíc6u0dl eoDl e cre5t2o8d e1 .96q4u e subroeglóa rtíc8u7l doe lC ódigPor oceLsaablo rpaolrs er violatdoerl iala e ys ustancmieadli,a nltave í ai ndirceoctmao consecudeene crirao dreeh se chmoa nifiesyet voisd enptoferas l ta dea preciadceai lógnu nparsu ebya dse fectauporseac iadcei ón otras. ERRORD EH ECHO Unod el oyse rrmoáss p rotuberayn gtreasv íseinmq ousei ncurre las entenicmipau gnacdoan siesntn eo d arp ord emostrado, estándqouleea x isltoeesnx tredmeol sar elacliaóbno rAaqlup.ío r pruenboaa preciada. DEMOSTRACIÓN Las aldae ald q uemy erraala precfiaalrs ameelnt tees timdoen io RAFAEALN TONIBOO LÍVApRu eesn s ua rgumenteaxcpiróens a qued ichdoe clardainctqeeu ei nicliaósl aborLeUsI,CS A RLOS, hacaep roximada2m0ea nñtoese ,sd ecicro,m loo a .firmlaaS ala,

desd1e9 9y2 n od esd1e9. 7 8E.s tdae clarancoli aóa np receinó suc ontelxaSt aol pau easp esaqru ee nu np rincdiipcqieuo e l legó a lah ereddaedF LORENTIMNOOL INhAa ce2 0a ñosa,ls er contrainteerxrporgeasdaoma ecnetpeqt uae l leag lóa F incSaa n Joséd,e sdeela ño1 978y, a cepqtuae e soh ac3e2 a ñoys q ue unasse manmaáss t ardlel eagl óa boLrUaIrC SA RLOCSO RREA. Veamocso mol od ic"eP:I S il or ecueredsaed espueéssd ías semanoam se seCsI s emanaPsIe. n l ohse chdoesl ad emanda els eñoLrU ICSA RLOmSa nifeqsuteeó n tar ól aborean1r 9 7o8 seaq uec oncueernde alm ismaoñ oq ueU d.e ntrCe/ ?e sc ierto porqeunee soe staebnat ranudnoac osecdheac afPéI.l o3s2 añomsá so menoqsu eU d.l lelvaab orapnadrola a f incdael os Malihnaas ideon f ormcao ntion duias contCi/ nhuaas .i deon Formcao ntinua" Enu nas ancar ítdielc aap rueeblac ampesdiencol arparnuteeb a queh acuen o3s2 a ñoesx isvtíínac lualboo ernatlLr UeI CSA RLOS

CORREAy lah ereddaedF LORENTIMNOOL INpAu eesl lfau e

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n.º 61137 heerdaddae s usp adersq uee ralno qsu ev inlcaubaan l os trajbaadores. Porl aa prceiaceiróórnne dael ap rueebs qau eel T rbiunlaule go afirmaq uneo e xisptreu edbela ai nicidaelc aril eóanc liaóbnao lr quaec peteax tiiseón tlraeps a treysp oerl cloofin rmlaas entencia erórneamente. CONCULSINÓ Comeol h onorTarbbiluen aSulp eridoeAr n tioiqnuciuaer nr ió errodrehe esc ehvodi eensty m anfiiesetnlo fasor mai ndiceand a estceag ro',v iollaló e syu stapnocvrií aialn deicrtpao err rrd oe hechmoa nifieys etivodse nptoefrsal tdae a prceiacdieól na prueibnad icLaaHd oan.o raCbolreSt uerp mead eJ ustiecnis au, SaldaeC asacLiaóbanol rrv eocáae rflal lroce urore ined lse ntido pedi,ad lso eñaellaa lrc adnecl eai pmugnacyi cóocnno staa s cardgeol paa tred emandada.

IX. CONSIRADCEIONES Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ajustarse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que se habilite su

estudio de fondo, su inobservancia o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable; de igual manera, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, toda vez que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. La Sala advierte, que los tres cargos formulados adolecen de deficiencias técnicas, que, a su vez, por virtud del carácter dispositivo de este medio de impugnación, comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 61137 En primer lugar, el recurrente no cumple en ninguno de los cargos propuestos con la carga procesal establecida en el artículo 90 del CPfSS, como lo es de indicar la norma sustancial considerada violada, o, indicar, tal como lo establece por otra parte el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cualquiera de los preceptos de carácter sustancial del orden nacional que, constituyendo base fundamental de la sentencia enjuiciada, o debiendo serlo, haya sido transgredido. Se advierte, una vez más, que la norma sustancial es aquella que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. De los cargos planteados se observa, dada su

transcripción literal, que no contienen proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, pues esta insuperable falencia técnica no le permite a la Corte acometer el verdadero propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es el de confrontar la sentencia impugnada con la ley. Como es sabido, cuando se hace uso de la causal primera de casación, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, sin que en el presente caso dicha obligación se haya cumplido, omisión que impide el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuant o no existe disposición de orden nacional con la que se

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Radicación n.º 61137 pueda cotejar la sentencia atacada a efectos de verificar su posible vulneración. En sentencia CSJ SL 35795, 16 mar. 2010, esta Corporación puntualizó: 1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de "aplicación indebida", y tampoco enuncia cuáles fueron las nonnas sustantivas laborales de alcance nacional "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión

del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencia[ de la proposición juridica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado habiendo debido serlo, a juicio del o recurrente haya sido violada ... " En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso. Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que .fzjó su criterio sobre el particular, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, confonne al cual el recurrente

tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que,

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Radicación n.º 61137 constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Además de lo anterior, la escasa fundamentación de los cargos, que más parecen un alegato de instancia, se concentran en la prueba testimonial, que como es sabido no es prueba calificada en casación, lo que sólo se predica del documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial y, por tal razón, la Corte no puede examinarla de manera directa, salvo que se hubiesen acusado pruebas aptas en sede casacional y que hubiese prosperado un yerro sobre alguna de ellas, lo cual fue olvidado en el planteamiento de la censura, toda vez que, la declaración de del demandant e a la que también hace referencia el recurrente, sólo es prueba calificada en sede casacional cuando ese interrogatorio contenga una confesión, circunstancia que además de no ser alegada en ese sentido .- por la censura, ninguna situación adversa a los intereses del .. . r demandante emana de la respuesta dfida y que el recurrente pone de relieve, por el contrario, lo que afirma favorece totalmente al deponente, pues con ella pretende demostrar

los extremos de la relación laboral, lo que indudablemente desfavorece a la parte contraria, a lo que se le suma, que no puede favorecerse de la prueba que él mismo genera. La Corte en sentencia CSJ SL 3800 - 2018, adoctrinó lo siguiente: Además, la naturaleza de prueba calificada solo es predicable del interrogatorio de parte, en la medida que contenga prueba de confesión, es decir, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria (art. 195, ord. 2, CPC), de suerte que mal puede en este caso, la recurrente citar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mentados.

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Radicación n.º 61137 En lo que respecta a la prueba testimonial en la misma sentencia citada se dijo: Frente a las restantes pruebas que, en la sustentación del cargo y entre líneas se denuncian como no apreciadas, es decir, los testimonios de los señores [. ..] , debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por tanto no es posible su estudio. Así las cosas, dados los desatinos técnicos, atribuidos al desconocimiento de las reglas esenciales que regulan el recurso extraordinario de casación, tal circunstancia le imposibilita a la Corte el escrutinio de fondo propuesto, y en consecuencia se desestimarán los cargos. Por no existir réplica no se imponen costas.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por LUIS CARLOS CORREA ROJAS contra FLORENTINO MOLINA CAICEDO y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de la señora MARIANA CAICEDO OQUENDO (litisconsortes necesarios). Sin costas.

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Radicación n.º 61137 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fia(wofi . ANfi J'AfiA MUÑOZ SEGURA ODRÍGUEZ JIMÉNEZ :·!fifi {•- :·;)fi-.:;fi ·-•y .fi,. ....,., ;

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